Decisión nº PJ0152015000093 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CAUTELAR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO VP01-R-2015-000149

SENTENCIA

Consta de las actas procesales, que el ciudadano E.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.102, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado Mazerosky Portillo; interpuso demanda de nulidad de contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. No.00095/14, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede General R.U., del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 059-2009-01-00649, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el nombrado ciudadano por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A., representada en esta causa por los abogados E.G.R. (+), R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.d.M., D.A.G.C., E.G.C., A.R.E., M.G.V. y N.G.: cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Consta igualmente de las actas procesales que en fecha 17 de marzo 2015, previa solicitud de la parte recurrente en nulidad de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal que conoce de la causa, decretó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En dicha oportunidad, el solicitante de la cautela, alega que la misma es pedida con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, por lo cual, peticiona sea mantenido en el cargo que ocupa para CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, CA., con base a lo dispuesto en los artículos 4, 104 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Señala el a quo en su decisión, que el accionante fundamentó su solicitud en las siguientes circunstancias:

a.- En cuanto al fumus boni iuris: invoca la parte solicitante que esta emana de las propia p.a., de la cual se puede apreciar que el proceso administrativo se duró por espacio de cinco (5) años, es decir, que la Inspectoría cometió faltas inexcusables, atentando contra el principio de seguridad jurídica y confianza plausible, tantas veces señalada por la Sala Constitucional.

Que estas situaciones aduce la solicitante violenta de manera arbitraria el principio de legalidad de los actos administrativos, lo que implicaría que su solicitud de nulidad tiene una posibilidad real y probable (verisimilitud) de ser declarada nula

.

Para resolver, el a-quo contencioso administrativo señaló:

Con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se evidencia que los vicios denunciados podrían llevar -en el caso que sea cerificada su existencia- que la p.a. sea declarada con lugar, además que la misma fue realizada en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente, por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta al requisito del peligro en la demora, el solicitante de la medida argumentó:

b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que la separación del cargo ejercido por del ciudadano E.R.C.M. para CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., ocasionaría daños irreparables por el carácter alimentario del salario

El a-quo resolvió en los siguientes términos:

, … considera quien sentencia que debido a que el accionante es un trabajador asalariado que vive de lo devengado por su trabajo permitir que éste se mantenga separado de su cargo mientras dure el procedimiento pondría en peligro la seguridad alimentaría del trabajador y de su grupo familiar, cuando todavía no se ha decidido sobre los alegatos de nulidad del acto administrativo, a juicio de este jurisdicente está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.

Finaliza el a-quo, fallando así:

Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, y que se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA., en consecuencia se le ordena a CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, CA deberá mantenerse o restituir a su cargo habitual de trabajo hasta que sea decidida la presente causa o se levante la medida. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo sido notificada del decreto de la medida cautelar en fecha 25 de marzo de dos mil quince, según consta de boleta de notificación que aparece agregada a las actas procesales al folio 26, CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., planteó, en fecha 30 de marzo de 2015, ante el tribunal de primera instancia, oposición a la medida cautelar decretada.

En la oposición en referencia se afirma que la medida debe revocarse en atención a que existe carencia absoluta de fundamentación del primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues nada indica en forma concreta la parte actora para que se pueda tener por cumplido este requisito (fumus boni iuris), pues sólo se indicó de forma vaga e imprecisa que se evidenciaba la contradicción en la cual incurre la propia funcionaria del trabajo. Al respecto se alega que es carga del solicitante de la medida alegar en forma expresa el fundamento y los elementos concretos para evidenciar su procedencia, por lo cual, no bastaba con indicar genéricamente el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, sino que debe existir una fundamentación acompañada de elementos reales y jurídicos por los cuales considera el actor que la medida es necesaria y procedente, lo cual es inexistente en el presente caso.

Agrega que si bien es cierto que existió por parte de la Inspectoría del Trabajo un pronunciamiento tardío en el procedimiento de calificación de despido, dicho retardo no puede ser considerado como posible fundamento o presunción de verosimilitud de la nulidad del acto administrativo y mucho menos dar por evidenciado el fumus boni iuris.

Agrega que el trabajador en ningún caso fue afectado por el retardo procesal ocurrido en el proceso, pues a lo largo del mismo estuvo laborando y en ningún momento fue interrumpida o suspendida la relación de trabajo.

Igualmente, alega que Cervecería Polar del Lago C.A., forma parte del Grupo de Empresas Polar, establecido en el país, de reconocida solvencia económica, que posee un gran número de activos y que goza de una gran solidez financiera que sin duda evidencia que no es posible que pueda realizar actividades o actos que pudieran dar por resultado el no cumplimiento de una eventual decisión contraria a los derechos y/o alegatos que hagan en el presente procedimiento administrativo de nulidad.

En este sentido, sostiene que no son ciertas las aseveraciones que el recurrente esgrime en relación a que no puede buscar otro trabajo mientras se sustancie el procedimiento, pues ello no implicaría el desistimiento del procedimiento o la pérdida de interés del mismo, y no es cierto que no tenga ingresos para sustentar su alimentación y la de su grupo familiar, pues en fecha 20 de marzo de 2015 retiró el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron consignadas a su favor y que ascienden a la cantidad de bolívares 142 mil 332 con 41 céntimos, monto con el cual podrá satisfacer las necesidades primarias de su grupo familiar, por lo cual es falso que se le esté ocasionando un daño irreparable al trabajador y a su grupo familiar por la pérdida de su salario y empleo de forma justificada, concluyendo en que no se encuentran en el presente proceso cautelar los extremos para acordar la medida objeto de oposición.

Durante la etapa probatoria de la incidencia de oposición a la medida, CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., promovió copia certificada del Expediente No. VP01-S-2015-000027, contentivo del procedimiento de consignación de prestaciones sociales efectuado por la hoy opositora a favor del ciudadano E.C., documento que no fue objeto de impugnación, con el objeto de demostrar que el actor cuenta con cantidades importantes de dinero que son idóneas para satisfacer sus necesidades primarias y de esta manera evitar cualquier perjuicio grave a él y a su grupo familiar.

De la lectura de la prueba consignada, se evidencia que CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., consignó a favor del ciudadano E.R.C.M., la cantidad de bolívares 142 mil 332 con 41 céntimos, que a su decir, constituye la liquidación del extrabajador por el lapso de su tiempo de servicio que fue de diez años, dos meses y veintiocho días, desde el 12 de julio de 20014 hasta el 09 de octubre de 2014, tenida esta última fecha como de terminación de la relación de trabajo.

Consta de dicho documento que a dicha consignación se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2015 y que en fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano E.C., asistido de abogado, manifestando que gozaba de estabilidad absoluta, por lo cual, sin convalidar la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo, ni renunciar a su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, solicita le sean entregadas las cantidades de dinero a los fines de utilizar las mismas para la adquisición de alimentos para él y su núcleo familiar; cantidades de dinero que recibió efectivamente de la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de marzo de 2015.

El Tribunal, para resolver, considera:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su contexto que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Establece el artículo 106 eiusdem, que la oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se advierte como necesario transcribir el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece pautas a seguir en materia cautelar, y que dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado agregado)

Como se desprende de las normas señaladas, la articulación probatoria se inicia aun en defecto de oposición de parte, como en el caso de autos, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de proferir Sentencia.

En este sentido, oportuno es transcribir extracto de Sentencia N° RC.00352, Expediente N°06-294, de fecha 11/05/2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., que expresó en relación a la tramitación cautelar lo siguiente:

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Igualmente, es de interés transcribir extracto de Sentencia N° 200, Expediente N°99-255, de fecha 14 de Junio de 2000, en la que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., indicó la necesidad de análisis probatorio, en el procedimiento cautelar, como se expresa de seguidas:

De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-

Siguiendo al autor antes citado (léase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV Pág. 54), las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.

(Subrayado y contenido en paréntesis, agregado)

De esta manera la decisión que acordó la medida cautelar solicitada y decretada en esta causa es susceptible de ser atacada a través del ejercicio de la oposición a la misma, de conformidad con el artículo 106 anteriormente referido, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que pertenece a la competencia de los tribunales del trabajo por el hecho social trabajo, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver decisión N° 955/2010) “… cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Decisión N° 1544/2011 de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.

Al respecto, y en atención a los argumentos expuestos por la parte apelante opositora a la medida, el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos de procedibilidad, como así lo expresa R.E.L.R., en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

Así pues, para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de autos, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados y establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “(...) ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, este Juzgado Superior, debe resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, y del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la opositora a la medida, debe señalar que el solicitante de la medida no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional no encuentra elementos algunos que sirvan de convicción acerca de lo sostenido por el solicitante de la medida, referido a que no pueda buscar otro trabajo durante el tiempo de duración del procedimiento de nulidad, y que tal hecho haga presumir el desistimiento tácito del recurso intentado, y que por ello no sea posible que busque otro puesto de trabajo.

De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).

Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De otra parte, en relación a la presunción de buen derecho, se observa que el solicitante de la medida señaló que este emana de la propia p.a., de la cual se podía apreciar que el procedimiento administrativo duró un tiempo de cinco años, atentando a su decir, contra el principio de seguridad jurídica y confianza plausible.

Cabe señalar que se observa que en la oportunidad de solicitud de medida, se procedió a abrir cuaderno separado, que sólo contó con la solicitud de la medida, en el cual, el a-quo procedió a proferir su decisión, a la cual se opuso la parte hoy apelante, siendo declarada sin lugar la oposición, y siendo ésta objeto de apelación, fue remitido el cuaderno separado a esta superioridad.

De la revisión anterior, se aprecia que al momento de proferir decisión a la medida cautelar solicitada, no constaban en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido ni ningún otro medio probatorio, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la medida cautelar solicitada.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, caso Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., que para que se considere procedente una solicitud cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba, por lo que corresponde al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de acordar la medida.

En consecuencia, correspondía al solicitante de la medida la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, las pruebas para sustentar su pretensión, empero se aprecia que no consta en autos que cumplió con ello, más si lo realizó en la causa principal, por lo cual debió solicitar al Juez de primera instancia que acompañara copias certificadas de estos recaudos, por cuanto este proceso cautelar, es independiente del recurso de nulidad, y tiene su procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén que las medidas cautelares debe tramitarse por cuaderno separado, por lo tanto, no era posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el peligro en la demora (periculum in mora), sin la revisión del acto administrativo recurrido ni las pruebas que demuestren la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada..

Ahora bien, la Sala de Casación Social en la misma sentencia arriba citada de fecha 9 de noviembre de 2012, ha observado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 91, establece la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en esta instancia, en tal sentido, dispone:

Capítulo III

Procedimiento en segunda instancia.

(omissis)

Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación

.

En tal sentido, el peticionante dispone de otra oportunidad para consignar las pruebas documentales a fin de demostrar las delaciones hechas contra el acto impugnado y contra la sentencia recurrida, observando este Juzgado Superior, que en el presente caso, fue consignado el escrito de formalización del recurso de apelación y disponiendo la parte solicitante de la medida de cinco (5) días hábiles para contestar el escrito de fundamentación y acompañar las pruebas documentales que considerara necesarias para demostrar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida, no lo hizo así, por lo cual, resulta evidente que en el presente expediente no existe probanza alguna tendiente a comprobar la presunción del buen derecho invocado ni el peligro en la demora, lo que lleva a concluir a este Juzgado Superior que en el específico caso que se estudia, el tribunal a quo decidió sin que existieran en el cuaderno de medidas, elementos probatorios suficientes para llegar a dicha conclusión, y constituye una carga para el solicitante de la medida, consignar junto con su escrito de solicitud de medidas, las pruebas documentales en la que sustente los alegatos y argumentos de la solicitud cautelar interpuesta, entre ellas la p.a. recurrida en nulidad.

Como consecuencia de lo expuesto, colige este Juzgado Superior que al no haber dado cumplimiento la parte solicitante de la medida con la carga procesal de consignar probanzas que demostraren la concurrencia de los requisitos necesarios como son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” para el decreto de la medida, cuyo cumplimiento contribuye a la realización de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos esenciales de la tutela judicial efectiva, la oposición a dicha medida debió prosperar. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano E.R.C.M. y otorgada en fecha 17 de marzo de 2015, respecto a la P.A. No.95 de fecha 2 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., Estado Zulia, en la cual se autorizó a Cervecería Polar del Lago C.A. a despedir justificadamente al nombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N. 95, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., Estado Zulia, solicitada dicha medida por el ciudadano E.R.C.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo respecto a la P.A.N. 95, de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por Cervecería Polar del Lago, C.A., contra el ciudadano E.R.C.M., y que autorizó el despido justificado del nombrado ciudadano, en consecuencia, SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 17 de marzo de 2015, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo No.00095/14, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. el 2 de julio de 2014.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Queda así revocada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada en Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

A.F.P.

En la misma fecha, siendo las 13:47 horas, se publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0152015000093

La Secretaria,

LS. (Fdo.)

A.F.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000149

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

A.F.P.

SECRETARIA

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