Decisión nº 808 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: E.E.R.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 10, calle Principal de la urbanización Fe y Alegría y con cédula de identidad N° V-4.685.478.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.436.

PARTE DEMANDADA: L.J.Y.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.159 y con domicilio en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 12-5067

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.J.Y.E., debidamente asistido por el abogado E.J.H., I.P.S.A. numero 29.642, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cinco (05) de Octubre de 2012, que declaro la confesión ficta del demandado y lo condeno

En fecha dos (02) de Noviembre de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., constante de ciento treinta y siete (137) folios y un cuaderno de medidas constate de tres (03) folios.

En fecha 17 de Enero de 2012, este tribunal fijo el lapso legal correspondiente.

MOTIVA

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La acción de desalojo está fundamentada en los artículos 34 literal “A” 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto al primer artículo señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

DEL P.E.P.I.

Del recorrido de autos aprecia este tribunal que una vez admitida la demanda y su reforma, siendo citado el demandado para la contestación de la demanda el día 08 de mayo de de 2012.-

Para esta superioridad, es necesario dejar por sentado, que la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación a que se contrae el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, así mismo se constata que en el momento procesal de dar contestación a la demanda la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

De la sentencia apelada:

Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones del actor, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR la demanda intentada por E.E.R.S. contra L.J.Y.E. por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná.

  1. CON LUGAR la demanda intentada por E.E.R.S. contra L.J.Y.E. por la pretensión de PAGO de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

En consecuencia, L.J.Y.E. tiene que entregar a E.E.R.S. el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente causa se apela de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro la confesión ficta del demandado y lo condeno al DESALOJO del inmueble constituido por una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná. el PAGO de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Esta alzada deja constancia que la parte apelante no compareció por ante el Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Ahora bien, al respecto, vale la pena analizar sistemáticamente el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la institución de la confesión ficta.

Establece el artículo 362 lo siguiente:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

De lo up retro se infiere que son tres los requisito que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca., y asi mismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del m.T. de la República.-

Ahora bien pasa este Tribunal analizar si están dados los requisitos para la confesión ficta del demandado

Primes supuesto: La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva

En el caso de auto, observa esta Alzada, que consta en el presente expediente, que el demandado fue citado para la contención de la demanda el día ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) (ver folios 68 y 69) se constata que en el momento procesal de dar contestación a la demanda la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Por otra parte, y para el caso en concreto el articulo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento

(negritas de quien suscribe)

Por lo que esta demostrado para esta alzada que no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión y así se decide.-

En cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante

En cuanto, al requisito de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que en el presente juicio concurran lo requisitos de forma contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión ficta, observa quién a aquí sentencia, que la petición del demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y que tal pretensión está perfectamente tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se tiene que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que considera quien juzga que esta dado el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta del demandado y Asi se decide.- por lo que no puede tenerse a la petición de la demandante L.d.V.M.R. contraria a derecho y así se DECIDE

En cuanto al tercer requisito de procedencia para la confesión del demandado, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que el demandado en la oportunidad legal ni por si, ni por intermedio de representación alguna, no alego medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su contra.-

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140)

Por lo que observando esa alzada que el demandado de autos no hizo uso de este medio de defensa que le concede la ley, quien juzga que esta demostrado el tercer requisito, para declarar la confesión ficta del demandado, en consecuencia se concluye que la conducta del demandado en la presente causa se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil produciéndose así los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem por cuanto se cumplieron los requisitos de ley que hacen procedente la configuración de la institución procesal de la confesión ficta y así se DECIDE.

A lo que en resumidas cuentas este juzgador pudo observar que se configuran estos 3 supuestos up retro mencionados, así como lo establecido por la Jurisprudencia, la doctrina y finalmente el articulado de las leyes in comento, lo que trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, lo que lleva de manera expresa a este Tribunal a confirmar lo ya decidido por el Tribunal A quo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.Y.E., debidamente asistido por el abogado E.J.H., I.P.S.A. numero 29.642 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cinco (05) de Octubre de 2012, que declaro la confesión ficta del demandado y CON LUGAR la demanda intentada por E.E.R.S. contra L.J.Y.E. por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná. 2. CON LUGAR la demanda intentada por E.E.R.S. contra L.J.Y.E. por la pretensión de PAGO de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. En consecuencia, L.J.Y.E. tiene que entregar a E.E.R.S. el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenado

SEGUNDO

Se declara la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano L.J.Y.E.. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION DEL DEMANDANTE CIUDADANO E.E.R.S. contra L.J.Y.E. y se ordena el DESALOJO del inmueble constituido por una casa situada en la manzana M, calle El Tamarindo, segunda etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná, debiendo el ciudadano L.J.Y.E., hacer entrega del referido inmueble libre de bienes y cosas al ciudadano E.E.R.S., se CONDENA igualmente al ciudadano L.J.Y.E., a cancelar al ciudadano E.E.R.S., la cantidad de ONCE MIL (Bs. 11.000,00) BOLIVARES, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de dos mil doce (2012 ) mas los que se sigan venciendo a la entrega definitiva del bien inmueble.-

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha cinco (05) de Octubre de 2012.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J MATA

EXPEDIENTE No. 12-5067

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/Gustavo

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