Decisión nº 3705 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 3705.-

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, con domicilio en la Avenida Caracas N° 25-65 del Municipio San F.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L., A.G., J.I., K.P. y GABRIELIS URQUIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127.

PARTE CONTRARECURRENTE (DEMANDADA): M.Z.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960, con domicilio en la calle Caujarito, Quinta la Gabanera de esta Ciudad de San F.d.E.A., en representación de la Adolescente. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES: J.D.V.L. y J.E.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1834 y 41.521.

EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

Recibidas las presentes actuaciones esta alzada le da entrada en fecha 25 de noviembre de 2013, al recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.B., parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre del año en curso,, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial d el Estado Apure, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano E.R.B. contra la ciudadana M.Z.C..

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que dicto sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Por escrito que corre inserto del folio 1 al 6, el ciudadano E.R.B., debidamente asistido por el abogado W.C.L., ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e instaura formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana M.Z.C.R..

Alega el accionante, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil valido, con la ciudadana M.Z.C.R., en fecha 25 de Marzo de 1.983, por ante la presencia del Concejo Municipal, del Municipio San F.d.E.A., que de dicha unión concibieron a sus hijos: E.A.B.C., P.M.B.C. y MARIEPI A.B.C.; Que de su unión matrimonial, en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, hasta que desde hace aproximadamente seis años, tomo la determinación de abandonar el lugar conyugal, mudándose para la casa de su madre, interrumpiéndose, la mencionada relación matrimonial de manera definitiva, pues su conyugue, no soportaba siquiera su presencia, la misma incurría permanentemente en falta de comprensión, de auxilio y de asistencias hacia su persona, pues ella no le atendía como marido, ni siquiera en lo más elementales deberes como lo es la asistencia de la comida, mantenerme lavada y en orden la ropa, debido a todo ello la conducta inhóspita que la demanda desplegó en contra de su persona al punto de llegar a sus sitios de trabajo e insultar al personal femenino, sin motivos aparentes y sin razón alguna, en reiteradas oportunidades, lo que ha mantenido como conducta hasta la actualidad sale permanentemente a viajes y a sitios nocturnos de manera constante, sin su autorización, ni, consentimiento, hasta altas horas de la noche, por tal motivo, son hechos que configuran el abandono voluntario de parte de su conyugue, es por ello, que fundamenta el Divorcio en las normas de Derechos invocadas en el Capítulo destinado a las normas que alude la presente demanda del Código Civil, Que tales hechos, le amenazaba de manera permanente en sede penal y alega que cuando ha tratado de hablar con ella para que cambiara de esa actitud intransigente y que hablaran como dos personas civilizadas, ella le decía que no quería hablar, que lo mejor es que se divorciaran, por lo que ya la relación de esposos es insostenible entre ellos y su esposa no quiere acceder en cambiar de actitud para con el, construyeron su domicilio conyugar, inicialmente en la urbanización “ Los Tamarindo” vereda: 9, Nº 1 y posteriormente en la residencia donde habita su cónyuge. Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º; Solicita Medida Cautelar Especial, a fin de que el Tribunal lo autorice a continuar administrando los bienes; que confié a la demandada la guarda y custodia de sus hijos, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Promovió Pruebas Documentales consignadas en el escrito libelar; Prueba de Informes a requerir a los Bancos Mercantil y Banesco y Testimoniales de los ciudadanos MOTA HURTADO G.A., C.G.E.G., ALBORNOZ CARREÑO F.J., H.C.V.G., R.E.M. y VIERA FUENTES L.R.; Prueba de Informe Social, a fin de que el Equipo Multidisciplinaría se traslade y constituya en la Calle Caujarito, Quinta “La Gabanera” de esta ciudad de San F.d.E.A.. Acompañó recaudos anexos del folio 07 al 13.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admite la acción, ordena notificar a la ciudadana M.Z.C.R., a fin de que comparezca en oportunidad previamente fijada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar. Notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Publicó en fecha 13/7/12 y a la parte demandada. Libró Boleta. (Folio 14, 19 y 21).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano E.R.B., otorga Poder Apud-Acta a los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.P. y GABRIELIS URQUIOLA, para que lo representen en este proceso. (Folio 17).

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la ciudadana M.Z.C.R., otorga Poder Apud-Acta a los abogados J.D.V.L. y J.E.L., para que la representen en este juicio. (Folio 25).

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, pide al Tribunal que sea declarada Sin Lugar la Medida Cautelar, solicitada por el accionante, con base al artículo 191 del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en el sentido de que se autorice para continuar administrando los bienes de la comunidad conyugal, con exclusión de su cónyuge, lo cual fundamenta por no haber identificado en el libelo, la clase de bienes; por no haber acompañado los respectivos títulos de adquisición de los bienes conyugales y por no haber acompañado ninguna prueba pre-constituida o de cualquier otra clase, tal como lo prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, de aplicación a la lógica, en el caso concreto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil. (Folio 27 y 28).

Siendo el día (02) de agosto del (2012) el día establecido para el Acto de Mediación de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijada por auto de fecha 19 de julio del presente año, en la cual comparecieron ambas partes; el apoderado judicial de la parte accionante insiste en la Demanda; La Jueza Insta a las partes en la Reconciliación y la parte accionada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Separación de Cuerpos y de Bienes o Divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 30-31).

Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales; CAPITULO III: Declaración de las partes y confesión, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; CAPITULO IV: Informes a requerir en los Bancos Mercantil y Banesco, de conformidad con el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO V: Testimoniales de los ciudadanos MOTA HURTADO G.A. y C.G.E.G.; CAPITULO VI: Informe Social, a fin de que el Equipo Multidisciplinaría se traslade y constituya en la Calle Caujarito, Quinta “La Gabanera” de esta ciudad de San F.d.E.A.; CAPITULO VII: Pruebas Libres por parte de la Juez (a); CAPITULO VIII: Indicios y Presunciones, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALBORNOZ CARREÑO F.J., H.C.V.G., R.E.M. y VIERA FUENTES L.R.. (Folio 33 al 36).

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la presente demanda en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, haciendo un breve esbozo y análisis del proceso y en el mismo escrito, promueve las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documentos Públicos; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos M.A.B.E., M.A.E.D.V., C.A.M. y SEIJAS DE H.M.M.; CAPITULO III: Pruebas trasladada del anterior juicio, sustanciado en el Expediente Nº JMS-700-11 al este nuevo juicio. (Folio 40 al 53 y 54 al 112 recaudos).

Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, da contestación a la Cuestión Previa opuesta temerariamente por la parte accionada. (Folio 114 al 117).

En fecha 01 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 Código de Procedimiento Civil. (Folio 120 al 122).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa acuerda al Equipo Multidisciplinaría, elaborar Informe Social en el hogar de la adolescente que nos ocupa; Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior a fin de que informe sobre la denuncia que reposa por violencia de genero por la ciudadana accionada contra el accionante y acuerda ratificar los Oficios 3.898 y 3.899 de fecha08/11/12, dirigidos a la entidad Bancarias Mercantil y Banesco. (Folio 123 al 127).

Riela al folio 128, Oficio del Banco Mercantil de fecha 18 de enero de 2013, en el cual informan que no pueden atender a la solicitud realizada por el Tribunal A-quo.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa deja sin efecto los Oficios Nros. 261 y 262 de fecha 06/02/2013 y acuerda Oficiar a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, a fin de que solicite a las entidades Bancarias Banco Mercantil y Banesco, para que informen los movimientos de la ciudadana accionada, cuya información riela del folio 146 al 241. (Folio 130).

Consta del folio 133 al 137, Informe Social de la oficina del Equipo Multidisciplinarío del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada de las actuaciones practicadas por las Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 04-DPDM-F9-1908-12 y solicita sea agregada al Expediente que reposa en el Archivo distinguido con el Nº JMS-1138-142. (Folio 138 y 139 al 144).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa deja sin efecto el Oficio Nº 263 de fecha 06/02/2013, dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el cual riela al folio 128. (Folio 145).

En fecha 29 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo la testigo promovida por la parte demandante ciudadana L.R.V.F. quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo. Se dejó constancia que los testigos ciudadanos MOTA HURTADO G.A., C.G.E.G., ALBORNOZ CARREÑO F.J., H.C.V.G., R.E.M., no comparecieron. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada incorporo las pruebas documentales y testimoniales compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos M.A.B.E., M.A.E.D.V., C.A.M. Y SEIJAS DE H.M.M., quienes declararon a tenor del respectivo interrogatorio y acuerda diferir Dispositivo del fallo correspondiente. (Folio 246 al 260).

El 05 de noviembre de 2013, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes, el Tribunal A-quo dictó Dispositivo del fallo en la presente causa. (Folio 261 y 263).

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal A-quo declaró: SIN LUGAR el juicio que por “Divorcio Ordinario”, fundamentado en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano vigente en las Causales 2da y 3era es decir, “abandono voluntario” e “Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano E.R.B., contra la ciudadana M.Z.C.R.. En razón que nada probó en cuanto a las causales invocadas en el libelo de la demanda. (Folio 264 al 276).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 277).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 217. (Folio 280).

Mediante auto fechado el 25 de noviembre del 2013, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folio 281).

Por auto de fecha 02 de de diciembre del 2013, esta Alzada acuerda fijar Audiencia de Apelación para el 20/12/2013, a las 10:00 a.m. (Folio 282).

En fecha 03 de de diciembre del 2013, la parte accionante, presenta escrito de Fundamento de Apelación. (Folio 285 y 286).

Mediante auto de fecha, 06 de diciembre de 2013, esta Superior Instancia admite Posiciones Juradas, promovida por la parte accionante, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y acuerda oír la opinión de la adolescente que nos ocupa de conformidad con el artículo 80 y 488-B Eiusdem. (Folio 287 al 289).

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, contradice los fundamentos en que se base la formalización de la apelación. (Folio 290 al 292).

FORMALIZACION DEL RECURSO:

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, presentado por el abogado en ejercicio W.C.L., apoderado de la parte actora, donde señalo lo siguiente:

…Fundamento el presente escrito en el articulo 188-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

1. La referida sentencia infringe los parámetros contenidos en el numeral 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del mismo código, específicamente en lo referente a la valoración de los hechos y de las pruebas.

2. Violando igualmente la sentencia in comento los parámetros establecidos en el articulo 507 y 509 del mismo Código, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 ejusdem.

3. La sentencia referida desechó de manera absurda el cúmulo de pruebas aportadas al inicio a la causa y en el desarrollo del juicio, limitándose solo a la ausencia de pruebas, lo que constituye un verdadero error judicial.

4. Igualmente la sentencia in comento, se fundamentó en parámetros verdaderamente superados tanto por la legislación, la doctrina y jurisprudencia patria.

5. Es doctrina de los Tribunales de la republica la obligatoriedad d e analizar en su conjunto las pruebas de autos, independientemente de quien las haya aportados.

6. Efectivamente en el caso sub-judice, estamos en presencia de la infracción no solo de la ley, sino de LA CONSTITUCION.

7. Violenta igualmente la referida decisión, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el articulo 49 de la Constitución, violación Constitucional que se concreta por los efectos de no analizar por parte de la Juzgadora, el cúmulo de pruebas de autos, los cuales no son de las partes, sino del proceso…

CONTRADICCION DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Por escrito presentado por el abogado en ejercicio legal ciudadano J.D.V.L., apoderado judicial de la ciudadana M.Z.C.R., expuso lo siguiente:

”1…ciertamente que en ese motivo no se expresa concreta y razonadamente su contenido y lo que se pretende, por ser vago, genérico e impreciso y por lo tanto, no puede ser apreciado.

2…indudablemente que tal afirmación es de manera genérica, vaga e imprecisa por no expresar concreta y razonadamente el fundamento de ese motivo ni lo que se pretende.

3…no se hace referencia a cuáles pruebas conforman ese cúmulo.

4…cuando se afirma que igualmente la sentencia in comento, se fundamentó en parámetros verdaderamente superados tanto por la legislación, la doctrina y jurisprudencia patria, podemos sostener que tal afirmación es vaga, genérica e imprecisa.

5…No se dice las pruebas que debieron ser analizadas y por lo tanto, este motivo es vago, genérico e impreso.

6…no se indican cuales son las disposiciones infringidas. Por lo tanto, este motivo es vago, genérico e impreciso;

7…no se indica cuál de esas pruebas que supuestamente forman parte del cúmulo de pruebas, no fueron analizadas, por lo que tal afirmación es vaga, genérica e imprecisa…”.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

PRUEBAS DE LA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos E.R.B. y M.Z.C.R., expedida por el Sub-Secretario del C.M.d.S.F. – Estado Apure. (Folio 7 y 8). En vista de que se trata de copia certificada de un documento publico administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que E.R.B. y M.Z.C.R. contrajeron matrimonio civil el 25 de marzo de 1983.

Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los Hermanos BERTIZ CASTILLO. (Folios 09, 10 y 11). En vista de que se trata de copia certificada de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que de la unión matrimonial entre estos ciudadanos procrearon dos (2) hijos y una (1) hija.

Escrito de una carta misiva emitida por la ciudadana M.C., inserta en el folio 12, marcado con la letra “E”. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “…la parte contra quien se produzca el juicio un instrumento privado como emanado de ella…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, en virtud de que no fue negado se tiene por reconocida la misma.

Promovió prueba de testigos y acompaño copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOTA HURTADO G.A., C.G.E.G., ALBORNOZ CARREÑO F.J. y H.C.V.G.. (Folio 13).

En el lapso probatorio promovió:

  1. -) CAPITULO I: El mérito favorable de los autos.

  2. -) CAPITULO II: Documentales consignadas en el libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (Folio 7 al 13).

  3. -) CAPITULO III: Declaración de las partes y confesión, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Posiciones Juradas evacuadas en esta instancia.

    “…En ese sentido, como argumento de autoridad, cabe citar sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra la BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

    “La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

    En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    ‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

    Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic):

    ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

    Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

    ‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

    El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

    No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

    (...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

    Es una circunstancia totalmente clara que en los juicios de divorcios no existe le confesión ficta y que el demandado no puede convenir en la demanda, en la presente causa la demandada rechazó la demanda, en base a que fue el demandante el que abandonó el hogar conyugal, así tenemos que las respuestas dadas a las posiciones juradas formuladas a cada una de las partes, no aportan elemento alguno para que reforzado con otro medio de prueba lleven a dar por probado los hechos constitutivos de la demanda, por lo tanto se desestima

    4.-) CAPITULO IV: Informes a requerir en los Bancos Mercantil y Banesco, de conformidad con el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 146 al 241).

    Mediante oficio Nº 90810 de fecha 09 de Julio del año 2013, el Coordinador encargado del Control de Servicio Operativos del Banco Mercantil, remitió al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estados de cuentas desde el mes de Junio de 2006 hasta el 01 de Julio 2013, de las transacciones bancarias realizadas por la ciudadana M.Z.C.R.. Ahora bien, si bien es cierto de la revisión exhaustiva de la misma, se observan una serie de consumos, pero no existe especificación si fue en un sitio nocturno, por lo tanto se desecha dicha prueba.

    5.-) CAPITULO V: Testimoniales de los ciudadanos MOTA HURTADO G.A. y C.G.E.G.. (No comparecieron).

    6.-) CAPITULO VI: Informe Social, a fin de que el Equipo Multidisciplinarío se traslade y constituya en la Calle Caujarito, Quinta “La Gabanera” de esta ciudad de San F.d.E.A.. (Folio 133 al 137), y en la entrevista realizada a la demandada expreso lo siguiente:

    …ya llevo 8 años separada de mi esposo aunque no hemos dividido bienes, mi hija y yo nos mantenemos de la administración de este edificio que nos da de veinte a treinta mil Bolívares mensuales…mis hijos tienen sus propios negocios…yo cubro todos los gastos de mi hija y cuido y velo por su bienestar…realmente me gustaría que el padre comparta más con ella y se la lleve de vacaciones como lo hacia antes…en cuanto al Divorcio estoy de acuerdo, siempre y cuando se haga bien hecho, porque aquí el que rompió con todo, quien busco otra pareja y quien hizo daño fue él y no yo…esta es la segunda vez que él hace la Demanda y si realmente esta bien se va a dar, pero si no es así li siento mucho pero creo que le volveré a ganar de Demanda”

    CON LA ADOLESCENTE:

    …Yo se que mis padres llevan mucho tiempo separados y estoy de acuerdo de que se Divorcie…de lo que no estoy de acuerdo es de que mi papá después de que se Divorcie salga corriendo a casarse con la otra mujer y me siga dejando en ultimo plano…yo deseo salir con él de viaje y compartir más a menudo…mi papá esta siempre pendiente de lo que me falta económicamente, pero no sentimental…a mi mamá la tengo siempre y nos la llevamos bien

  4. -) CAPITULO VII: Pruebas Libres por parte de la Juez (a), de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. -) CAPITULO VIII: Indicios y Presunciones, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 Código de Procedimiento Civil e invoca la declaración de los ciudadanos ALBORNOZ CARREÑO F.J., H.C.V.G., R.E.M.. (No comparecieron) y VIERA FUENTES L.R.. (Rindió declaración en la Audiencia de Juicio en el folio 253). La cual se desecha en virtud de que su declaración no fue en relación a las causales de divorcio invocada por la parte demandante.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA CONTESTACION Y EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    Partidas de Nacimientos de los niños H.S.M.F., M.D.L.A.M.F. y A.J.B.M.. Se desestiman porque no forman parte de los hechos controvertidos, además el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.

    Copia simple del Expediente Nº JJ-128-700, llevado por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 57 al 109). Se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano E.R.B. presentó demanda de divorcio y fue admitida en fecha 11 de julio de 2011 y que fue declara mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2012.

    Testimoniales de las ciudadanas M.A.B.E., M.A.E.D.V., C.A.M., SEIJAS DE H.M.M.. (Folio 254 al 256). M.A.B.E., M.A.E.D.V. Y SEIJAS DE H.M.M., respondieron que conocían de vista al ciudadano E.R.B. y a la ciudadana M.C.M.F., mientras que A.M.C. señaló que a María la conocía de trato y al Sr. de vista. B.E.M.A.; en la respuesta a la segunda pregunta, es vaga no acorde con la pregunta formulada; E.D.V.M.A.; a la segunda pregunta respondió que no ha visto a la señora con otro hombre que no sea el señor (Edgar Bertiz). Y a la repregunta señalo que el vive en la Maravillas y que a presenciado discusiones entre ellos por problemas que él a tenido con la señora; A.M.C.; contestó que entre E.R.B. y M.C.M.F. existe relación de marido y mujer y que siempre andan en compañía; M.M.S.D.H.; respondió que si, E.R.B. y M.C.M.F. siempre andan en compañía a visitar diversos lugares de la ciudad y que existe una relación de pareja.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla para la apreciación de la prueba de testigo. se observa que las preguntas formuladas por el promovente es sobre la existencia de una relación de pareja entre M.C.M.F. y E.R.B., a la cual no se le debe conceder valor probatorio en vista de que existe un acta de matrimonio de E.R.B. con la ciudadana M.Z.C.R., por lo tanto de concedérsele valor probatorio se estaría reconociendo una unión estable de hecho la cual no es procedente cuando existe un vinculo conyugal, además que en la presente causa se trata de un juicio de divorcio y no de una acción mero-declarativa de concubinato.

    PUNTO PREVIO UNO:

    FALTA DE CUALIDAD:

    Según lo establecido en el articulo 191 del Código Civil Venezolano, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, más adelante el mismo artículo señala que no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, sin embargo es importante mencionar lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 del mes de Julio de 2013. “…Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: ‘(…) el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia…”, siendo así queda claramente establecido que la acción puede ser intentada por cualquiera de los cónyuges independientemente que haya dado causa para intentarlo. Y así se decide.-

    PUNTO PREVIO DOS:

    PERENCION DEL RECURSO

    El co-apoderado judicial del contrarecurrente solicitó sea declarado perecido el recurso, en virtud de no reunir los requisitos establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonablemente cada motivo y lo que pretende…”. Ahora bien, el recurrente en el escrito de formalización de la apelación, hace mención en forma concreta al sistema de la valoración de la pruebas, así pues tomando en consideración es una obligación de los operadores de justicia analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y visto que según el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que la perención del recurso por el no cumplimiento de los requisitos establecidos, será cuando, en el escrito de formalización no guarde relación en forma absoluta con la sentencia recurrida, por lo tanto esta alzada declara Sin Lugar la Solicitud de Perención del Recurso. Y Así se decide.-

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Por Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 del mes de Julio de 2013.

    …Este asunto fue suficientemente abordado por el juez de la recurrida, sin que esta Sala haya logrado evidenciar error de interpretación alguno en la construcción del fallo impugnado. Así, el artículo 191 del Código Civil señala:La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    De lo anterior luce irrebatible que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. Al respecto el ad quem explicó: Según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, toda vez que son ellos quienes se encuentran unidos en matrimonio; cabe preguntarse ¿Quien más que los cónyuges para demandar el divorcio, de ser así su decisión?; es importante comprender que la cualidad de accionar no guarda relación con la pretensión del cónyuge. Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: ‘(…) el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia.

    (…)’.En este punto, además se hace menester recordar lo que quedó establecido en la sentencia N° 192, proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio de 2001, (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), cuando acogió la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción, explicando:La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Conteste con lo anterior, se desecha la denuncia planteada, y así se establece…

    “Para decidir, la Sala observa:

    La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

    El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Subrayado por el tribunal)

    En la presente causa con el acta de matrimonio está probada la existencia del vínculo conyugal entre E.R.B. y M.Z.C.R., y con las actas de nacimientos los hijos habidos en la misma. Ahora bien, el demandante fundamento la demanda en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por otro lado tenemos que el apoderado judicial de la demandada, al contestar la demanda la rechazó tanto en el hecho como en el derecho, la pretensión del demandante, y a la vez señala que es él quien se encuentra incurso en la misma por haber abandonado injustificadamente el hogar formado, sin plantear la reconvención.

    Ahora bien, con la misiva que corre inserto al folio 12, en donde la demandada M.Z.C. manifiesta expresamente que es difícil mantener comunicación verbal efectiva con el demandante E.B., con la copia del expediente Nº JJ-128-700 emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta en fecha 28 de Octubre del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar demanda de Divorcio solicitado por el ciudadano E.B. en contra de la ciudadana M.Z.C.R.; con las copias del expediente Nº 04-DDC-F9-1902-12, nomenclatura de la Fiscalía Novena del Estado Apure, donde consta que esa fiscalia en fecha 05 de diciembre del año 2012 decreto a favor de la demandada M.Z.C.R. medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. contra el ciudadano E.R.B., quedó probado en autos que el demandante ciudadano E.B. y la demandada ciudadana M.Z.C. viven en residencias diferentes, por determinación del demandante de abandonar el hogar conyugal, subsumiéndose estos hechos en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, la parte demandada tuvo la oportunidad de reconvenir y no lo hizo, y vista lo establecido en la Doctrina Patria, de la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, que se estaría cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    En la presente causa como fue señalado con anterioridad esta demostrado que los cónyuges no cohabitan con lo que se configura la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. Además anterior a la presente demanda, hubo otra demanda que fue declarada sin lugar, lo cual crea una inestabilidad en ambos, y sobre todo en los hijos, al ver a sus progenitores en una constante pugna, por lo tanto ante la existencia de la mencionada causal de divorcio y conforme a la doctrina antes citada, que acogió la tesis doctrinaria del divorcio como solución no como sanción, este Tribunal de alzada debe declarar Con Lugar la apelación y Revocar la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, sin condenar en costas a la parte demandada. Y así se decide.-

    D I S P O S I T.I V A:

    En consecuencia este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Perención.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de falta de legitimación del demandante.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.B., contra la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana M.Z.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.960. Y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio ordinario. Con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano E.R.B., en contra de la ciudadana M.Z.C.R.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 1983, asentado bajo el número de acta Nº 06 y vuelto.

QUINTO

Respecto a las instituciones familiares se establece: Que la CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por los padres de manera compartida. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece el monto mensual por concepto de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 4.000, oo), más aportes extras en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) y como Bonificación Decembrina, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de Diciembre, así mismo los gastos Médicos y de Medicinas deben ser cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.

SEXTO

se exonera de costas a la parte demandada.

Ofíciese al Registro Civil en la oportunidad pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes Enero del Dos Mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3705.

JAA/MR/deya.

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