Decisión nº 86-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 22 de julio de 2015.

205° y 156°

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Apelación interpuesta por el ciudadano E.R.B., en contra de la decisión dictada el 16/09/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.O., con ocasión al juicio que por Deslinde y Derecho de Paso Agrario, interpusiera el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.537.592, con domicilio procesal en la Carrera Tocota Edificio E.A., Mezzanina, Oficina N° 4, Alta Visto, Puerto Ordaz, representado judicialmente por el abogado en ejercicio L.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.857, en contra de la ciudadana H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.697.280, con domicilio procesal en la Calle Caura, casa sin número, Urbanización Bicentenario, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representada por el Defensor Público Primero Agrario del estado B.W.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.626, asimismo, en contra del ciudadano E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.997.701, con domicilio procesal en la Calle Caura, casa sin número, Urbanización Bicentenario, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representado por el abogado J.R.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.269.

I

ANTECEDENTES

El 08/08/2012, fue recibido ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado B.P.O., escrito contentivo de Solicitud de Deslinde y Derecho de Paso, con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano R.A.B.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C.A., en contra de los ciudadanos E.B. Y H.B., ut supra identificados. (Folios 01 al 34).

El 09/08/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.O., realizo el sorteo, quedando distribuida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado B.P.O.. (Folio 35)

El 14/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.O., mediante auto ordena darle entrada y curso de ley en la misma fecha. Asimismo admite la solicitud y ordena notificar a los ciudadanos E.B. Y H.B. (parte demandada). (Folios 36 al 40)

El 18/10/2012, el Juzgado Aquo, ordena emplazar a las partes para que concurran en la operación de deslinde y se declaran nula las actas procesales cursantes en los folios 36 al 40 de la presente causa (Folios 51 al 60).

El 27/02/2013, el Abogado en Ejercicio L.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la medida solicitada en su libelo de demanda.- (Folio 71).

El 15/03/2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno por auto separado, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.- (Folio 75).

El 16/04/2013, mediante nota de secretaria el Juzgado Aquo, ordena agregar al expediente Comisión de Citación (Folio 118).

El 17/04/2013, mediante diligencia el abogado L.C., consigna cartel de notificación publicados en el Diario Correo del Orinoco y Nueva Prensa de Guayana; asimismo solicita al tribunal que se fije la oportunidad para que tenga lugar el deslinde. (Folios 119 al 121).

El 24/04/2013, el Tribunal Aquo, advierte a la parte que la practica del deslinde, se realizara una vez haya cumplido con los artículos 722 en concordancia con el 223 de Código de Procedimiento Civil y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio123).

El 10/07/2013, El Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante nota de secretaria hace constar que estampo cartel de citación. (Folio 126).

El 26/07/2013, el tribunal Aquo, mediante auto ordena la designación de un Defensor Ad litem, para el presente juicio a las partes demandadas, tomando el juramento de ley la abogada en ejercicio Yoladys Y.B.F., e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.986, siendo notificada de la designación el 12/08/2013 y aceptando el cargo el 24/09/2013. (Folios 127 al 134).

El 14/10/2013, el Tribunal Aquo, mediante auto deja constancia que en el presente asunto agrario revoca el nombramiento de la ciudadana Yoladys Y.B.F., e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.986 y en su defecto conforme con lo dispuesto en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, designa como nuevo defensor de la parte demandada al abogado Winton G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.626, en su carácter de Defensor Agrario, siendo notificado de la designación el 15/11/2013. (Folios 135 al 138).

El 27/09/2013, el Tribunal Aquo, mediante auto tomo el juramento de ley del abogado en Winton G.S., e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, en su carácter de Defensor Publico. (Folio139).

El 04/12/2013, el Juzgado Aquo, mediante auto ordena designar como Experto al ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad N° 4.598.423, siendo notificado de la designación el 06/12/2013. (Folios 140 al 144).

El 09/12/2013, el Juzgado Aquo, deja constancia que el experto designado no compareció al acto de aceptación del cargo, y en tal sentido, lo declaro desierto. Asimismo mediante diligencia el Experto Fotográfico solicita se fije una nueva oportunidad para la aceptación del cargo. (Folios 145 al 146).

El 12/12/2013, el Tribunal Aquo, por auto fija una nueva oportunidad para que se lleve acabó el acto de aceptación al cargo del experto designado. (Folio 147).

El 09/01/2014, por auto el Juzgado Aquo deja constancia que el ciudadano E.P., acepto el cargo y fue juramentado como experto topográfico en el presente juicio. (Folio 148).

El 16/01/2014, el Tribunal Aquo, mediante auto fija nueva oportunidad en virtud que en esa misma fecha se encontraba pautada la audiencia oral y pública de amparo constitucional del exp. 43.438, en ese mismo sentido, acordó librar oficio a la Guardia Nacional para el resguardo del tribunal. (Folios 149 y 150).

El 20/01/2014, el Tribunal Aquo, deja constancia del traslado y constitución en el fundo “Rancho Bermúdez” identificado en auto. (Folios 152 y 153).

El 28/01/2014, mediante diligencia, el ciudadano E.P., experto designado para la inspección del deslinde, consigna en el tribunal Aquo el informe de los linderos y poligonal perimetral del fundo “Rancho Bermúdez”. (Folios 155 al 167).

El 30/01/2014, el Tribunal Aquo, mediante auto difiere el acto de Deslinde para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 168).

El 07/02/2014, el tribunal Aquo, por auto difiere el acto de Deslinde, para el cuarto día de despacho siguiente, debido a actuaciones preferentes. (Folio 169).

El 18/02/2014, el Tribunal Aquo, por auto difiere de el acto de Deslinde para el décimo día de despacho siguiente. (Folio 170).

El 10/03/2014, el Tribunal Aquo, declara desierto el acto, en vista que las partes interesadas no comparecieron para dicho traslado. (Folio 171).

El 09/04/2014, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio L.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad para el traslado al fundo “Rancho Bermúdez”. (Folios 172).

El 14/04/2014, el Tribunal Aquo, por auto acuerda fijar nueva oportunidad para que se lleve acabó la inspección del deslinde. (Folio 173).

El 22/04/2014, el Tribunal Aquo, declara desierto el acto, en vista que las partes interesadas no comparecieron para dicho traslado. (Folio 174).

El 24/04/2014, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio L.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad para el traslado al fundo “Rancho Bermúdez”. (Folios 175).

El 30/04/2014, el tribunal Aquo, por auto acuerda fijar nueva oportunidad para que se lleve acabó la inspección del deslinde. (Folio 176).

El 13/05/2014, el tribunal Aquo, mediante auto difiere de el acto de Deslinde para el primer día de despacho siguiente. (Folio 177).

El 14/05/2014, el tribunal Aquo, deja constancia del traslado y constitución en el fundo “Rancho Bermúdez” identificado en auto. (Folios 179 al 184).

El 22/05/2014, fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado Aquo, escrito de Solicitud de Reposición, presentado por el ciudadano E.B. (parte demandada), asistido por el abogado en ejercicio J.R.G.O.. (Folios 185 y 186).

El 23/05/2014, el Tribunal Aquo, mediante sentencia niega la solicitud de reposición de la causa. (Folios 187 al 189).

El 28/05/2014, fue recibido por ante la Secretaría del Tribunal Aquo, escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano E.B. (parte demandada), contra la decisión dictada el 23/05/2013. (Folio 190).

El 03/06/2014, el Tribunal Aquo, oye apelación en un solo efecto y remite el expediente al Tribunal de Alzada. Asimismo, la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en representación de la ciudadana H.B., ut supra identificada; consigna punto informativo de las inspecciones realizada el 14/05/2014 y el 20/05/2014. (Folios 191 al 201).

El 16/09/2014, el Tribunal Aquo, mediante sentencia declara con lugar la demanda por deslinde judicial, intentada por el ciudadano R.A.B. en contra de los ciudadanos H.B. y E.R.B., ut supra identificados. (Folios 208 al 217).

El 20/10/2014, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio L.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia dictada el 16/09/2014 y solicita al Tribunal Aquo, oficiar a la Defensa Agraria Publica del 2do Circuito del estado Bolívar. (Folio 220).

El 12/11/2014, la parte demandada apela de la decisión dictada el 16/09/2014. (Folios 226 al 228).

El 17/11/2014, el juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario. (Folios 235 al 236).

El 12/01/2015, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 14-1.105, expediente constante de 236 folios útiles, dándole entrada el 15/01/2015 y curso de ley correspondiente. (Folios 237 al 238).

El 20/01/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija los lapsos de alzadas. (Folio 239).

El 05/02/2015, fue recibido en la Secretaría de esta Instancia Superior Agraria, escrito de pruebas, presentado por la parte demandada-apelante y mediante auto separado este Juzgado se pronunció sobre las mismas. (Folios 240 al 242).

El 12/02/2015, esta Instancia Superior Agraria celebro la audiencia oral de informes. (Folio 243).

El 23/02/2015, se agrego la desgravación de la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015. (Folios 244 al 245)

El 09/03/2015, esta Instancia Superior Agraria, declara desierta la Audiencia Oral para dictar el fallo. (Folio 247).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A QUO

El ciudadano R.A.B.R., manifiesta entre otras cosas que es Productor Agrícola y Pecuario del Fundo denominado RANCHO BERMUDEZ, asentado en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (233,8.815 has), ubicadas en el Sector Perico en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar alinderada de la siguiente forma: NORTE: Carretera Nacional Upata – Guasipati y terrenos que son o fueron de la Sra. B.B.; SUR: Cordillera S.M.; ESTE: Fundo Aseguro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la familia Da Silva.

Que en dichos predios, ha construido una casa de habitación, seis (06) tapones o lagunas artificiales, OCHENTA HECTAREAS (80has) de Pasto, que está “cercada” por sus Cuatro Linderos, con un rebaño de aproximadamente TREINTA (30) Vacas Lecheras y CUARENTA (40) Novillos de Pastoreo.

Que el Fundo en cuestión se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del estado Bolívar, según autorización de Registro de Bienhechurias expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.007, anotado, bajo los N° 1201 y 1202, Plano Topográfico de Registro Agrario del I.N.T.I, protocolizado bajo el N° 19, folios 56 al 63, Protocolo Primero, Tomo 37, del año en curso (2.007). Ante la referida Oficina Subalterna de Registro.

Que recibió en fecha 04/06/2009, según resolución N°101234 del comité de Crédito del Banco A.d.V., CA., un Crédito por la Cantidad Trescientos Treinta y Nueve mil Catorce con Cuarenta y un Céntimos Bs 339.014, 41 para la compra de ganado de leche y engorde, reforestación de de potreros con siembra de pasto y mantenimiento de los mismos (potreros), reparación de cerca y estantes, desmonte, deforestación y mantenimiento de los semovientes ( vacunas, desparasitamiento y selección, baños garrapaticidas, insecticidas, etc) compromiso este que ha honrado hasta la presente fecha y del cual debe una parte, todo ello con la finalidad de contribuir en los planes de producción y alimentos contenidos en la Ley de Tierras y en la propia Constitución de la Republica, no obstante las dificultades propias de esta labor.

Que en el lindero ESTE: de su fundo, colindante con el fundo “ASEGURO”, la ciudadana H.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.697.280, y el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.997.701, tumbaron la cerca perimetral de los potreros correspondientes al fundo Rancho Bermúdez donde pastan los animales (vacas, toros, novillos y becerros) de su propiedad y como consecuencia del derrumbe de dicha cerca los animales quedaron expuestos y a riesgo de salir a la autopista y consecuencialmente se le impidió el acceso al Fundo Rancho Bermúdez por el paso que el mismo tiene desde el referido lindero.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

1- Copia Certificada del Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar, Upata 17/09/2007, quedando anotado bajo el N° 19, Folios 56 al 63, Protocolo Primero, Tomo 37 del año 2007. (Folios 09 al 18).

2- Original de Notificación dirigida al ciudadano R.A.B.R., del 09/17/2012, proveniente del Banco A.d.V.. (Folio 19).

3- Original de Compromiso de Pago, del ciudadano R.A.B.R., a favor del Banco A.d.V., el 09/07/2012. (Folio 20).

4- Copia simple de Cronograma del Plan de Pagos del Ciudadano R.B.R.. (folios 21 al 22).

5- Copia simple de Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos S.A.B.R. y la Asociación Mineralogistica de Guayana, C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, del 21/12/1992, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1985. (Folios 24 al 27).

6- Copia simple de Declaratoria de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del Ciudadano R.B.R.. (Folios 30 al 31).

7- Copia simple de Autorización de Registro de Bienhechurías, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del Ciudadano R.B.R., el 03/09/2007. (Folio 32).

8- Copia simple de Carta de Registro N° 7784082010RDGP59285, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del Ciudadano R.B.R., del 11/03/2010. (Folios 33 al 34).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)

Mediante auto del 05/02/2015 (Folios 240 al 242) esta Instancia Superior Agraria negó la admisión las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada – apelante, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 16/09/2014 (Folios 208 al 216), mediante la cual el Juzgado A-quo, declara CON LUGAR la demanda y decreta el Deslinde Judicial, que interpusiera el ciudadano R.A.B.R., en contra de los ciudadanos H.B. Y E.B.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria y/o en aquellos juicios ordinarios en los cuales no se encuentre un ente de la Administración Pública Agraria o los Intereses de la República involucrados como sujeto pasivo de la relación procesal, vale decir, como parte demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en sentencia N° 2530, del 21/01/2014, Exp. 0051-13, (Caso: Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), con ponencia de la Jueza Mouna Akil Hasnieh, estableció lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.(…) la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito A.d.e.A. (INCREA), en contra del ciudadano H.C.B., tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir…

Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando, haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, quien intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular ” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, en relación al régimen competencial agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), entre otras cosas expone:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

De la interpretación tanto del criterio del Juzgado de Instancia, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, a todas luces se evidencia, que son los Juzgados de Primera Instancia Agrario, los competentes para sustanciar y decidir en el primer grado de la jurisdicción, todas aquellas acciones intentadas con ocasión de la actividad agraria, en las cuales intervengan particulares como sujetos procesales, vale decir, como parte demandante y demandada, y en segundo grado de la Jurisdicción, esto es en alzada, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, salvo en aquellos supuestos, en los cuales se pueden ver afectados los intereses de la República, en aquellas acciones interpuestas contra un Ente de la Administración Pública con ocasión de la actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación de la interpretación antes expuesta, y como quiera, que en el presente recurso de apelación, en modo alguno se observa que se encuentre demandado un Ente de la Administración Pública Agraria, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del referido estado, creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

Estima esta Instancia Superior Agrario antes de pronunciarse con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 12/11/2014, por la representación Judicial del Codemandado de autos ciudadano E.R.B., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo el 16/09/2014, hacer las siguientes consideraciones:

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial del Codemandado mediante escrito del 28/05/2014 (Folio 190 y su vto.) recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 23/05/2014 (Folios 183 al vto. 189), decisión ésta, mediante la cual se niega la reposición de la causa al estado de citación, pretendida por la mencionada representación judicial, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que la apelación es realizada manifestando de forma textual lo que a continuación se transcribe:

(…) Visto el auto de fecha 23 de mayo de 2.014, mediante el cual se niega la solicitud de reposición de la causa, fundamentadas en dos hechos puntuales a saber: a) – la publicación de los carteles de citación con intervalos de siete días, y b) – la falta de publicación de los mismos en la Gaceta Oficial Agraria, tal como lo establece el artículo 202 de la ley de Desarrollo Agrario. En tanto respecto a esta última denuncia el ciudadano juez, no efectúo ningún pronunciamiento cuando era su obligación procesal, hacer las consideraciones pertinentes del hecho denunciado y en consecuencia de esa actividad de lógica jurídica, pronunciarse en un sentido u otro respecto a lo planteado, considerando que por esa falta de pronunciamiento sobre el punto aludido, se incurrió en incongruencia negativa, es por ello que este acto APELO del auto de fecha 23-05-2014 (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento interlocutorio, por medio del cual el Juzgado a quo negó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que el referido Juzgado a quo mediante auto del 03/06/2014 (folios 191 al 192), oye en un solo efecto la apelación pero no la envía a esta Instancia Superior Agraria para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:

A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

Por su parte, el Procesalista patrio R.R.M., en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:

(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

En este sentido, las normas del derecho común, han establecido con meridiana claridad, el trato que debe dársele al recurso ordinario de apelación, en relación al requisito de su procedencia, es decir, que se establecen en las normas adjetivas cuales son las decisiones sobre las cuales se puede ejercer el referido recurso ordinario, y cuales no son impugnables por ésta vía, razón por la cual, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

De la interpretación del precepto supra transcrito, se infiere claramente, que las normas adjetivas en el derecho común, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, todo sujeto procesal en aras de ejercer su Derecho a la Defensa, está facultado para solicitar que una Instancia Superior revise las actuaciones emanadas de otra Inferior, no es menos cierto, que para la procedencia de tal recurso, tanto en el Derecho Común, como en el Derecho Autónomo y Especial Agrario, el recurrente está en el deber de cumplir con una serie de requisitos para que su petición prospere, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Y.N.J. o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en relación a la denominada ''impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, antes analizado, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un p.a., según lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

De artículo precedentemente trascrito, se infiere que toda sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son apelables en ambos efectos, en un lapso de cinco días de despachos, el cual se computara a partir del día siguiente de proferida la sentencia o en el caso de haber sido dictada fuera de lapso, la misma se computara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes; asimismo, se infiere del citado artículo, que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación, y mucho menos causan gravamen irreparable a las partes, ya que se traducen en un ordenamiento del Juez, la cual dicta en uso de facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el P.A., de un evidente interés Social, cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial y que derivan de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones de ordenación del proceso (como lo son las interlocutorias), conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del p.a., a saber, la Brevedad, concentración e interés social, desnaturalizándose el proceso oral agrario, tal y como lo han establecido tanto tribunales de Instancia como nuestro m.T. en los siguientes criterios, a saber:

Primero

Sentencia N° 227 del 04/10/2012, Exp. 2012-0226, caso: E.G., del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez Héctor Benítez, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) no toda decisión es objeto de apelación ya que el principio de la doble instancia consagrado y garantizado en el Artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, establece a su vez que el mismo se encuentra exceptuado siempre y cuando lo indiquen las leyes, criterio éste, reiterado por la misma Sala mediante el fallo de fecha 25 de julio de 2.011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto señala:“(Omissis)…Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente: El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó en primer término el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano H.S.C. la ciudadana B.H.O.B., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión, según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fue desaplicada por el referido órgano jurisdiccional, que establece: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 en relación con el quantumnecesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, elquantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior deriva no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara. …Omissis… La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana B.H.O.B., asistida por el abogado R.E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano H.S.C., ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme…”(Omissis) (Subrayado de este Tribunal) De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide.

Segundo

Decisión sin número del 08/08/2012, Exp. 2012-0028, caso: Banco Activo c.a., Banco Universal, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario). De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Y.N.J. o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente: “(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario). (…) En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente: “(…)APELO de la sentencia interlocutoria (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria); por una parte, y por la otra, que en la decisión impugnada este Juzgado Agrario se declaro “(…) COMPETENTE para conocer (…) CUARTO: (…) ORDENA la adecuación de la pretensión de la parte actora entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, por encontrarse a derecho (…)”(Cursiva de esta Instancia Agraria); es razón, por la cual se evidencia que la actuación no está sujeta apelación conforme a la motivación antes expuesta. Así se Decide (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Superior).

Tercero

Sentencia Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso:

“(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario” El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

De la interpretación tanto de los criterios de los Juzgados de Instancia como del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, se evidencia con meridiana claridad, que en el Procedimiento Agrario, el recurso ordinario de apelación requiere como supuesto de procedencia la característica de una sentencia definitiva, motivo por el cual, por interpretación en contrario debe establecerse de forma clara, que motivado a la autonomía y especialidad propias del derecho agrario venezolano las decisiones de naturaleza interlocutorias no están sujetas al referido recurso, más aún, cuando el Juez de la Alzada está en la obligación de garantizar la incolumidad de la constitución cuando conoce en segundo grado de la jurisdicción cualquier asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En este sentido, y visto de autos, que la decisión del 23/05/2014 (folio 187) emanada del Juzgado a quo mediante la cual se negó la reposición de la causa, es una sentencia interlocutoria, es motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación anunciado el 28/05/2014 (folio 190) por la representación judicial del codemandado ciudadano E.B., el cual fue escuchado por el juzgado a quo el 03/06/2014 (folio 191), aún cuando no fue enviado en su debida oportunidad a esta Instancia Superior Agraria. Así se decide.

Sin perjuicio de la declaratoria anterior, y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado B.P.O., mediante auto del 03/06/2014 (folio 191), escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 28/05/2014 (folio 190) por la representación judicial del codemandado ciudadano E.B., recurso éste, el cual no fue remitido a esta Instancia Superior Agraria para su conocimiento en segundo grado de la Jurisdicción, omisión con la cual a juicio de quien suscribe se atentó de forma directa, tanto contra la garantía del derecho a la defensa, como el derecho constitucional de petición, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, por haberse escuchado en un solo efecto el recurso de apelación y no remitirlo a su alzada jurisdiccional, es motivo por el cual se EXHORTA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado B.P.O. a no incurrir nuevamente en la referida omisión, que vulnere la garantía constitucional del acceso a la justicia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 16/09/2014 POR EL JUZGADO A QUO

Corresponde a esta Instancia Superior Agraria en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum entrar al estudio detallado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia dictada el 16/09/2014 (folios 208 al 216), declaró con lugar la demanda que por Deslinde Judicial interpusiera el ciudadano R.A.B.R., en contra de los ciudadanos H.B. y E.B., fundamentando su decisión en los siguientes términos: “(…) vista la disyuntiva planteada entres las partes, la situación jurídica infringida y las pruebas aportadas, donde se denuncia la violación al derecho de propiedad, al hecho injustificado de penetrar ilegalmente en una porción de terreno ocupado, trayendo como consecuencia la violación del artículo 545 del Código Civil (…) específicamente en el lindero ESTE del fundo RANCHO BERMUDEZ (…) colindante con el Fundo ASEGURO (…) lo que quedó debidamente demostrado por la pruebas aportadas por la parte demandante, y muy significativamente con el hecho de que al ser decretado judicialmente El DESLINDE PROVISIONAL, por este Tribunal, al fijar como lindero provisional en relación con los puntos controvertidos PS NORTE:879361, ESTE: 574076; P6 NORTE: 880846 y ESTE: 574665, en fecha 14 de mayo del 2014 y en consecuencia definitivamente establecido los linderos conforme lo ordenado por el Tribunal físicamente en el terreno, tal como quedo establecido en el informe presentado por el experto designado por este juzgado en fecha 09/06/2014 en la siguiente manera: línea limítrofe del punto N° 06 al 05de la poligonal realizada por el I.d.F.R.B., ubicado en el SECTOR PERICO, PARROQUIA SECCION CAPITL PIAR, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR PUNTO 05-N-879-002. E-573.882 –PUNTO 06 N-880-487. E-574.471, éste no fue desvirtuado ya que la parte demandada no hizo oposición, quedando en consecuencia válida y firme los linderos establecidos PUNTO 05-N-879-002. E-573.882- PUNTO 06-N880-487. E-574471 por donde debe pasar la línea divisoria (…) Todas estas circunstancias, se demostraron con el acervo probatorio traído por la parte demandante (…) En consecuencia, ha quedado evidenciado que ha de declararse con lugar EL DESLINDE JUDICIAL (…)”, esto por una parte.

Asimismo, se observa igualmente del estudio de las actas procesales, que mediante escrito del 12/11/2014 (folio 226 al 228), la representación judicial del codemandado E.R.B., presenta formal apelación contra la citada decisión, determinando con claridad que el objeto de su apelación lo constituyen los siguientes aspectos: I) violación a la Ley Agraria y al Código de Procedimiento Civil, II) violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y violación al Derecho a la Defensa, III) defecto de la demanda, IV) falta de cualidad como sujeto pasivo en el presente asunto y IV) vicio en la citación en que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, aunado a la falta de defensa técnica. En este sentido, y allanado suficientemente el objeto de la apelación, debe advertir a las partes este Juzgado Superior Agrario, que la revisión en segundo grado de la jurisdicción realizada por la Alzada del Juzgado que profiere un fallo, se encuentra limitada a lo apelado por el recurrente, vale decir, que lo no impugnado con la interposición del recurso, se entiende aceptado por las partes, ya sea que lo perjudica o lo beneficia, al punto de tenerlos como firmes, razón por la cual, el Juzgado ad quem no puede en su decisión excederse en la jurisdicción y de incurrir en tal actuación, se genera entonces la apertura del recurso extraordinario de Casación, siendo únicamente en el caso de la constatación de violaciones de Orden Público, el supuesto para que en harás del respeto a la incolumidad de la Constitución pueda en la Segunda Instancia revisarse aspectos que no forman parte de la pretensión del apelante en su recurso ordinario. Así se establece.

Ahora bien, en relación al PRIMER argumento esgrimido por la parte apelante, referido a la violación tanto de la Ley Agraria como del Código de Procedimiento Civil, en el cual presuntamente incurre el Juez a quo al admitir y sustanciar la causa, aún cuando según sus dichos existe una INEPTA ACUMULACIÓN (sic) de pretensiones, por cuanto señala el apelante, entre otras cosas, que tal violación surge motivado a que por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252, las acciones de Deslindes Judiciales deberá (sic) tramitarse por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, mientras (sic) que el derecho de paso o servidumbre (sic), se tramita (sic) por el procedimiento agrario ordinario, según los artículos 186, y 197 Ordinal 3° de la referida Ley Especial, es razón por la cual, considera esta Alzada Jurisdiccional, verificar lo previsto, tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone lo siguiente.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…) Artículo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Cursivas de éste Tribunal Superior).

De la interpretación de las normas ut supra trascritas, se infiere con meridiana claridad, que el legislador concibió las acciones de servidumbre de paso y demás derechos reales, como pretensiones principales las cuales debe ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que tal concepción de pretensión autónoma, también es aplicada a las acciones en las cuales se dilucidan conflictos agrarios con ocasión a los deslindes judiciales de predios rurales, sin embargo, en este último caso, debe establecerse de forma clara, y así lo ha considerado esta Instancia Superior Agraria en el análisis de otro asunto sometido a su competencia (ver sentencia N° 12-2015, Exp. 0136-2013, del 20/02/2015, caso: M.M.T., con ponencia de quien suscribe), que si bien es cierto, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicarse a las pretensiones de deslindes de predios rústicos (propios de la competencia especial agraria), el procedimiento de fijación de lindero definitivo o provisional, éste último en el supuesto de oposición, tal y como lo establecen los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de la ausencia de tal procedimiento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en modo alguno colige hasta esa etapa procesal con el carácter autónomo y especial del derecho agrario, y que hace entendible la intención del legislador en la referida aplicación supletoria, no es menos cierto, que sí dispuso expresamente el legislador en el referido artículo 252 eiusdem que los procedimientos especiales establecidos en el Código Procesal Civil, aplicables de forma supletoria al Procedimiento Ordinario Agrario, deben realizarse con adecuación a éste último, y muy especialmente a sus principios rectores (ver artículos 155 y 187 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), a los fines de no conculcar el Orden Público Agrario derivado de su Autonomía Constitucional. Así se establece.

Ahora bien, sin perjuicio de la ratificación del criterio de esta Instancia Superior expuesto en líneas anteriores, y visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora interpone su acción incluyendo en su libelo dos pretensiones autónomas, a saber, I) el deslinde del predio rústico, y II) su presunto derecho de paso por el predio, y que al momento de sustanciar el presente asunto el Juzgado a quo tramitó la causa, únicamente como una acción de deslinde judicial emplazando al sujeto pasivo para el acto de fijación del lindero, sin hacer pronunciamiento sobre la pretensión del derecho de paso solicitada por el actor y que constituye una de las pretensiones del presente recurso ordinario de apelación, por considerar el apelante que tal actuación del Juzgado a quo constituye la violación a la ley agraria (sic) y del Código de Procedimiento Civil, es motivo por el cual, considera este Juzgador verificar lo establecido por nuestro m.T. en relación al 'PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES', el cual constituye parte intrínseca de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de la forma siguiente:

Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: J.D.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual señala:

(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de l.d.l.f.p.. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993…omisis… Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (…)

(Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)

El criterio precedentemente trascrito ut supra, fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, en la cual señalo:

(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi… el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de l.d.l.f.p.. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813) (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).

De los criterios de nuestro m.T., trascritos anteriormente y totalmente compartidos por este Juzgador Agrario, se evidencia, que dentro de la noción formal del debido proceso se encuentra incluida la garantía que tiene toda persona a tener un juzgamiento conforme al procedimiento judicial que se establezca con anterioridad al hecho por el cual se le juzga, es decir, que nuestro ordenamiento jurídico esta determinado por la inaplicabilidad del llamado 'PRINCIPIO DE L.D.L.F.P.', por cuanto su aplicación constituye una violación flagrante al debido proceso por la subversión al Orden Público Constitucional, teniendo entonces el deber, tanto el Juez como las partes de sustanciar todo asunto judicial conforme a las normas adjetivas vigentes que se aplican para el caso y la materia respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, corroborado entonces por esta Alzada Jurisdiccional, que el Juzgado a quo al momento de admitir, sustanciar y tramitar la acción, la cual estaba integrada por dos pretensiones autónomas, como son el deslinde judicial de predios rústicos y el derecho de paso, por una parte, y por la otra, por considerar que ambas pretensiones son incompatibles prima facie al sustanciarse de forma diferente, por el ordinario agrario (artículos 199 y Siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) para el caso de las servidumbres de paso, y por las normas del Derecho Común (artículos 720 al 724 del Código de Procedimiento Civil) para el caso del deslinde judicial de predios rústicos, es motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria que el Juzgado a quo incurrió en una flagrante trasgresión a la Garantía Constitucional del Debido Proceso por violación tanto del derecho de petición previsto en el artículo 51 Constitucional, como por la violación al principio de la legalidad de las formas Procesales al admitir únicamente la pretensión del deslinde judicial sin pronunciarse sobre la pretensión del derecho de servidumbre, violación del Debido Proceso ésta, que si bien no fue alegada por el apelante es corroborada por este Juzgado Superior Agrario, teniendo quien decide el deber de declararla en la Segunda Instancia, a objeto del resguardo de la Incolumidad del Texto Constitucional, y que trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto el 12/11/2014 y LA REVOCATORIA de la decisión dictada el 16/09/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar - Puerto Ordaz, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: J.D.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, así como su ratificación en el fallo de la misma Sala, Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria anterior del fallo dictado el 16/09/2014 por el Juzgado a quo por motivos de violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, considera esta Instancia Superior Agraria irrelevante continuar con el análisis de los demás alegatos objeto del presente recurso ordinario de apelación, y que estaban constituidos por lo siguiente: defecto de la demanda, falta de cualidad como sujeto pasivo en el presente asunto y vicio en la citación en que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, aunado a la falta de defensa técnica, ya que su análisis no modificaría la revocatoria del precitado fallo objeto de apelación. Así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA SENTENCIA DEL 16/09/2014 (folios 208 al 216) DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

En el mismo orden de idas, y visto del estudio de las actas procesales la revocatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y a los fines de restaurar la garantía violada, procurando el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada, conforme a los postulados del artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgado Superior Agrario hacer las siguientes consideraciones:

Visto de actas, que en el presente asunto, el juzgado a quo, admite la acción únicamente en lo que respecta al deslinde Judicial del Predio Rústico, sin pronunciarse sobre la pretensión del derecho de paso tal y como consta de decisión del 18/10/2012 (folios 51 y su vto.) en los siguientes términos: “(…)CAPITULO II DE LA PERTURBACIÓN AL LINDERO Y DE LA NEGATIVA AL USO DE MI PASO (…) De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa este Tribunal observa que (…) se recibió despacho de notificación (…) la cual fue ordenada en auto de admisión (…) observa este Juzgado que dicha notificación, era para la realización d4el acto de deslinde, sin embargo por aplicación del artículo 722 del Codigo de Procedimiento Civil y la aplicación expresa del articulo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que para el acto de deslinde la norma in comentó prevé la figura de la citación (…) es por ello que este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y a los fines de corregir aquellos actos que puedan generar la nulidad del juicio, por lo que lo acordado para fijar oportunidad para el acto de deslinde fue la notificación de las partes, cuando lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, es la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas (…) de ordena la Reposición de la presente causa al estado de fijar oportunidad para la operación de deslinde (…)”, por una parte, y por la otra, que la parte actora interpone su acción (folios 01 al 08) incluyendo dos pretensiones, de la forma siguiente::“(…) [que] Es el caso (…) que en el lindero ESTE (…) de mi fundo, colindante con el Fundo ASEGURO, la ciudadana H.B. (…) tumbaron la cerca, donde pastan los animales (…) de mi propiedad (…) y como consecuencia del derrumbe de dicha cerca, los animales quedaron expuestos y a riesgo de salir a la Autopista y consecuencialmente se me impidió el acceso al Fundo RANCHO BERMUDEZ por el paso que el mismo tiene desde el referido lindero (…) CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL. Con ocasión del problema que par mí significa el hecho de que los propietarios del Fundo El Aseguro hayan removido el lindero arriba descrito y me hayan impedido el paso por ese lindero, me he visto en la obligación de recurrir a diferente instancias administrativas a fin de resolver dicho problema (…) Los precitados perturbadores de mis labores como criador, alegan que ellos son los únicos Propietarios de esos terrenos y por tanto que debo quedarme tranquilo con la otra parte de mi fundo, y las veces que mi ganado se acerca a ese lindero, lo espantan para que se salga de allí, perturbando el Trabajo del caporal del fundo (…) es que procedo a demandar como en efecto formalmente demando en este acto (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por este despacho (…) al deslinde de las propiedades agrarias contiguas constituidas por el Fundo Rancho Bermúdez de mi propiedad y el Fundo El Aseguro (…) al consecuente paso por dicho lindero (…)” manifestación ésta, con la cual se corrobora la ambigüedad en la que incurrió la parte actora en su pretensión, al alegar no sólo el deslinde de los predios rústicos, sino a exigir el derecho de paso e incluso al denunciar perturbaciones en su presunta posesión agraria, es decir, que de la lectura de su escrito se infiere una acción a tramitarse por el procedimiento ordinario agrario prima facie, como lo son la servidumbre de paso y la acción posesoria por perturbación, y otra acción a sustanciarse prima facie por el artículo 720 y siguientes de las normas del derecho común, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley Especial, aunado al hecho que el Juzgado A quo tramitó y decidió la pretensión del actor, únicamente como un deslinde judicial de predios rústico, en este sentido, estima este Juzgado Superior Agrario, que el juez A quo yerro con tal proceder, motivado a que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió ordenarle al actor la subsanación de su pretensión, por ser ambigua, para que se tramitara correctamente el proceso, a objeto de garantizar un acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no tramitar todo un procedimiento no acorde con las pretensiones alegadas por el actor en violación al debido proceso como se expresara en líneas anteriores, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria que al declarase con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 16/09/2014 dictada por el Juzgado A quo, se debe ANULAR igualmente el auto de admisión y REPONER la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz mediante decisión interlocutoria expresa y haciendo uso de las facultades de director del proceso para garantizar el derecho Constitucional de Petición previsto en el artículo 51, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, en concordancia con la declaratoria ordenada ut supra, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de ésta decisión), como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del P.A., con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.

Razones éstas que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como de las diferencias que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, frente al procedimiento ordinario agraria previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto motivado a que considera este juzgador, que dichas acciones de deslinde judicial y/o propiedades contiguas, forman parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral 2, referido a la competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente forma.

Esta Instancia Superior Especializada en Materia Agraria, comparte el criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, atinente, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.

Podemos entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser instituciones de aplicación común, tal y como, las expresamente señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.

Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario, se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.

De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas al procedimiento ordinario agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.

Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se establece lo siguiente:

(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De lo trascrito ut supra, se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Constitución Nacional como n.m.; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione.

Considera entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es cierto, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicarse a las pretensiones de deslindes de propiedades contiguas, el procedimiento para fijar los puntos sobre los cuales se establecerá el lindero definitivo o provisional (éste último en el caso de oposición), tal y como lo establece el procedimiento a que se refieren los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de la ausencia de tal procedimiento prima facie en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hacen entendible la intención del legislador en la referida aplicación supletoria, no es menos cierto, que si dispuso expresamente el legislador en el referido artículo 252 eiusdem que los procedimientos especiales establecidos en el Código Procesal Civil, aplicables de forma supletoria al Procedimiento Ordinario Agrario, deben realizarse con adecuación a éste último, a los fines de no conculcar el Orden Público Agrario derivado se su Autonomía Constitucional, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, en el supuesto de la continuación del asunto por los tramites del procedimiento ordinario de las normas del derecho común conforme a lo preceptuado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una vez, formulada la oposición a la fijación del lindero, proceder a fijar entonces el lindero provisional y seguidamente continuar el trámite del asunto por el procedimiento de primera instancia civil previsto en los artículos 338 y siguientes del referido Código, procedimiento éste, claramente incompatible con los principios rectores del Derecho Agrario, es decir, que mal podría un Juez, en la sustanciación de un asunto en materia agraria, tramitar cualquier pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces, con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social, propio del derecho autónomo agrario por no estar concebidos éstos principios, en su estructura jurídica, aunado al hecho que en orden jurídico agrario responde a unas características técnicas exclusivas de la agrariedad, y que deben condicionar la actividad del operador de justicia en materia agraria.

En estas razones, considera necesario establecer esta Instancia Superior Especializada Agraria, que en el supuesto de presentarse oposición al acto de la fijación del lindero, deberá el Juzgado a quo fijar el lindero provisional tal y como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, deberá igualmente el referido Juzgado continuar la tramitación del presente asunto, en el referido supuesto, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.

Por tales motivos este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, y visto que la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Civil de las normas del derecho común, son incompatibles con el proceso ordinario agrario, por violentar el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los artículos antes señalados para continuar sustanciando los juicios de Deslinde Judicial y/o propiedades contiguas, en el supuesto de que se haga oposición formal al acto de fijación del lindero, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación anunciado el 28/05/2014 (folio 190) por la representación judicial del codemandado ciudadano E.B., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23/05/2014 (folio 187) emanada del Juzgado a quo, recurso éste escuchado por el juzgado a quo el 03/06/2014 (folio 191), aún cuando no fue enviado en su debida oportunidad a esta Instancia Superior Agraria, EXHORTA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado B.P.O. a no incurrir nuevamente en la referida omisión, que vulnere la garantía constitucional del acceso a la justicia por escuchar un recurso de apelación y no remitirlo en su debida oportunidad a su alzada jurisdiccional. Asimismo declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.B., contra la sentencia definitiva dictada el 16/09/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado B.P. – Ordaz, y como consecuencia de la declaratoria anterior, se REVOCA igualmente el auto de admisión y se ordena REPONER la causa al estado que el Juzgado a quo mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando los juicios de Deslinde Judicial y/o propiedades contiguas, en el supuesto de que se haga oposición formal al acto de fijación del lindero conforme a lo establecido en los artículo 197 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, esto es, al estado de contestación de la demanda y/u oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 206 euisdem a objeto de garantizar el derecho a la defensa, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación anunciado el 28/05/2014 (folio 190) por la representación judicial del codemandado ciudadano E.B., el cual fue escuchado por el juzgado a quo el 03/06/2014 (folio 191), aún cuando no fue enviado en su debida oportunidad a esta Instancia Superior Agraria.

TERCERO

SE EXHORTA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado B.P.O., a no incurrir nuevamente en la referida omisión, que vulnera la garantía constitucional del acceso a la justicia, por escuchar mediante auto del 03/06/2014 (folio 191), en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 28/05/2014 (folio 190) por la representación judicial del codemandado ciudadano E.B., y no remitirlo a esta Instancia Superior Agraria para su conocimiento en segundo grado de la Jurisdicción, en su debida oportunidad.

CUARTO

Se constata el quebrantamiento en la Garantía Constitucional del Debido Proceso por violación tanto del derecho de petición previsto en el artículo 51 Constitucional, como por la violación al principio de la legalidad de las formas Procesales, por haber admitido el Juzgado a quo únicamente la pretensión del deslinde judicial sin pronunciarse sobre la pretensión del derecho de servidumbre, violación del Debido Proceso ésta, que si bien no fue alegada por el apelante es corroborada por este Juzgado Superior Agrario.

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 12/11/2014, por el abogado J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.915.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16/09/2014, en la cual se declaró con LUGAR la demanda que por DESLINDE JUDICIAL que intentara el Ciudadano R.A.B.R., ut supra identificada (parte actora), contra los ciudadanos H.B. y E.R.B., ut supra identificada (parte demandada).

SEXTO

Se REVOCA la decisión dictada el 16/09/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar - Puerto Ordaz, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: J.D.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, así como su ratificación en el fallo de la misma Sala, Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales.

SÉPTIMO

Se ANULA igualmente el auto de admisión de la presente acción y se REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz mediante decisión interlocutoria expresa y haciendo uso de las facultades de director del proceso para garantizar el derecho Constitucional de Petición previsto en el artículo 51, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

OCTAVO

Por último se DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando los juicios de Deslinde Judicial y/o propiedades contiguas, en el supuesto de que se haga oposición formal al acto de fijación del lindero conforme a lo establecido en los artículo 197 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, esto es, al estado de contestación de la demanda y/u oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem a objeto de garantizar el derecho a la defensa y en acatamiento al criterio establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Notifíquese a las partes por haber sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, líbrense boletas, despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (22) días del mes julio de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0354-2015

LJM.-

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