Decisión nº 157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano E.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.043.633, debidamente representado judicialmente por las Abogadas E.F. y M.Z.M.S., Inpreabogado Nros. 25.820 y 99.688, respectivamente, conforme se desprende del Poder Apud Acta inserto a los folios 139 y 140 pieza principal del expediente contra la Sociedad Mercantil ALMAGAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1974, bajo el N° 56, Tomo 88-A Sgdo; y solidariamente sus accionistas, ciudadanos E.C.D.L., J.J.L.C. y C.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-617.321, V-4.350.763 y V-5.538.187, respectivamente, representada judicialmente por los abogados O.R.B. y Zurka Morón Inpreabogado Nros. 23.305 y 16.283, respectivamente, conforme se desprende del Poder que corre inserto a los folios 38 y siguientes pieza principal del expediente y abogado Heisa Correa Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, como consta en sustitución de Poder al folio 46 pieza principal del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 204 al 226 de la pieza principal.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 228 de la primera pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2014, y en fecha: 12 de junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:50 p.m. (folio 237 de la primera pieza), llevándose el pronunciamiento oral del fallo en fecha 19 de junio de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE

DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión del establecimiento por parte del Juzgado A Quo en cuanto a la procedencia del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, en razón de que no se observa que se haya demostrado el hecho ilícito en el presente asunto, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que ejerce.

Se le confirió el derecho de palabra al parte actora.

Asimismo se acordó el derecho a réplica y contrarréplica.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la parte actora y su representación judicial, en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 19 de septiembre de 1978, inició una relación de trabajo de carácter subordinado con la empresa INDUSTRIAS ALMAGAL, S.A.

Que su último salario fue la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales; Bs. 66,66 diarios.

Que su labor consistía en ser mecánico y operador de tres (3) máquinas de mallas de ciclón, lo cual implicaba la reparación, mantenimiento y manejo de las máquinas, así como la manipulación, carga y empuje y descarga de las mallas con pesos comprendidos de 22 kilogramos hasta 600 kilogramos.

Que todas las actividades demandaban un gran esfuerzo físico y mantenerme muchas horas de pie.

Que en el año 2006 clínicamente comenzó a presentar dolor en la región lumbar, por lo que se vio en la necesidad de someterme a varios tratamientos.

Que en el 2009 el Servicio de Neurocirugía del I.V.S.S. le diagnostica Discopatía degenerativa lumbar L2-L3, L3-L4 y L4-L5, raquistenosis lumbar L4-L5.

Que el INPSASEL realizó la respectiva Inspección el 30 de marzo de 2011 y concluye el Funcionario actuante que todas las actividades efectuadas son en bipedestación prolongada, durante toda la jornada de trabajo; que se constató el reiterado incumplimiento de la empresa al no evaluar los puestos de trabajo, no realizar exámenes periódicos, no organizar el servicio propio o mancomunado de seguridad en el trabajo.

Que el procedimiento culminó el 02 de junio de 2011, cuando la que la Dra. J.A. CERTIFICA que se trata de 1. Prominencia Anular L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L5-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren.

Que la empresa incumplió de manera reiterada en el suministro de herramientas y equipos de protección para ejecutar el trabajo en condiciones seguras e higiénicas, necesarios para no sufrir enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Que sufrió un accidente laboral en el año 1986, y como consecuencia se le vació su ojo derecho, causando la pérdida inmediata del mismo, por no haberle suministrado la empresa de los respectivos lentes de seguridad industrial; que en esa oportunidad los accionistas de Industrias Almagal, S.A. le prometieron una justa indemnización y un mejor ambiente de trabajo a cambio de paralizar el procedimiento administrativo ante el INPSASEL, pero fue reincorporado al mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones inseguras.

Queda evidenciada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños ocasionados, en los 29 años de servicio.

Que por las razones antes mencionadas demanda:

Indemnización artículo 130, numeral 4, LOPCYMAT

- Indemnización artículo 20 Ley del Seguro Social

- Daño Moral

- Lucro Cesante

Que el total demandado arroja la cantidad de Bs. 504.500,00, más corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Que solicita la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

La parte co-demandada ciudadanos E.C.d.L., J.J.L.C. y C.M.L.C., señalan lo que seguidamente se resume:

En cuanto a la falta de cualidad de los accionistas demandados. Alegan que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la falta de cualidad de mis representados por no tener interés para sostener el presente juicio como parte demandada, ya que nunca han sido patronos del ciudadano E.d.J.P.P..

Que el actor prestó servicios personales para la sociedad mercantil ALMAGAL S.A., y no con los ciudadanos E.C.D.L., J.J.L.C. y C.M.L.C., a título personal, entendiendo que las sociedades son personas jurídicas capaces de obligarse y contraer derechos, además de que las compañías anónimas constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, de conformidad con los artículos 19 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, en consecuencia solicito se declare su falta de cualidad como demandados para sostener este juicio; y se declare Sin Lugar la demanda.

Adujo la parte co-demandada ALMAGAL, S.A. en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 78 al 88 de la primera pieza):

Como punto previo: la cosa juzgada. Al respecto señala que la presente acción por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano E.d.J.P.P. en contra de ALMAGAL S.A. versa sobre conceptos ya reclamados por el ex trabajador en el expediente N° DP11-L-2011-001840, y decididos en un juicio anterior, por lo que existe cosa juzgada, tal y como consta en acta de audiencia de fecha 10 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en donde se declaró la incomparecencia de la parte demandante , declarándose el Desistimiento de la Acción; y en fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró la incomparecencia de la parte recurrente (demandante), declarándose Desistido el Recurso de Apelación.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que el actor haya devengado como último salario Bs. 2.000 mensuales, para un salario diario de Bs. 66,66. Su último salario diario fue de Bs. 30,00, salario integral Bs. 53,96 diarios.

Que su labor consistía en ser mecánico y operador de tres (3) máquinas de mallas de ciclón. Alega que desempeñó el cargo de “Encargado Malla Ciclón”, siendo peste un cargo de confianza, era responsable de la producción del Departamento y tenía bajo su responsabilidad otros trabajadores del Departamento.

Que haya ejecutado las actividades que describe en el libelo de la demanda. Alega que la terminación de la relación de trabajo fue el 16 de enero de 2007 y hasta el 29 de abril de 2009, que supuestamente se le agudizan los dolores y acude al I.V.S.S. existe un extenso intervalo de tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, en el cual la empresa una vez que culmina la relación de trabajo desconoce cuál fue el paradero del ex trabajador y de las actividades que éste desarrolló durante este tiempo que pudieran haberle ocasionado la supuesta enfermedad que padece, que pretende atribuir como ocupacional, además de responsabilizar a mi representada de la misma. No se evidencia el nexo causal entre el trabajo realizado y la supuesta enfermedad que padece.

Alega que no queda evidenciado de los autos que en el momento de la prestación efectiva del servicio, mi representada haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas.

Invoco la prescripción de la acción por el supuesto accidente laboral que sufrió el demandante en el año 1986.

Niega que la empresa haya incumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales. La empresa cumple con lo previsto en la LOPCYMAT, cuenta con c.d.R.d.D.d.P., Comité de Seguridad y S.L., Programa de Seguridad y S.L., cumplido con la notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo.

Niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, la declamatoria de sin lugar la demanda incoada contra los ciudadanos E.C.d.L., J.J.L.C. y C.M.L.C., el salario devengado por el accionante, es decir, un salario diario de Bs. 53,96, el padecimiento de la enfermedad del actor y el carácter ocupacional de la misma, la indemnización acordada por la juzgadora de primer grado por concepto de Daño Moral revisando esta Alzada la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, toda vez que para la parte demandada adujo no se consumó el hecho ilícito. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte demandante produjo (folios 59 al 70 de la primera pieza):

Cursantes en el anexo de pruebas marcado “A”:

  1. - En cuanto al punto previo del escrito de promoción. Se observa que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.

  2. - Con relación a las marcadas “A”, cursante en los folios 22 al 65 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a copias del Acta Constitutiva de la parte demandada, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con respecto a la marcado “B”, cursante en el folio 66. Se observa que se refiere a una copia del Informe emanado del Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29-04-2009, en el cual se describe el padecimiento de la enfermedad del accionante de autos, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - Respecto a las marcada “C1” y “C3”, cursantes en los folios 67 y 68. Se observa que se refiere a Informes de Resonancias Magnéticas, que emanan de entidades privadas ajenas al juicio, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, la comparecencia de la ciudadana Dra. A.M., en su carácter de Médico Radiólogo de la Clínica de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., quien una vez prestado el juramento de ley, reconoció tanto en su contenido y firma de los referidos informes, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Con relación a las cursantes en los folios 69 al 91. Se observa que se refieren a copias certificadas del expediente signado con el Nro. ARA-07-IE-11-0342, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de fecha 18/05/2011, el cual constituye un documento público, desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, a través del recurso de nulidad respectivo; en este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    - De las cursantes en los folios 70 al 89 de la primera pieza. Que la investigación de origen de la enfermedad, se inicio por solicitud del ciudadano E.P., ante el referido ente, en fecha 29/11/2007. Que en fecha 30 de marzo de 2011, la funcionario T.S.U G.A., en su carácter de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: que el documento denominado “notificación de riesgos general” y “análisis de seguridad en el trabajo en el cargo de operador de maquina elaboradora de malla ciclón”, se desprende que no especifica la fecha de elaboración ni está firmada por el trabajador; que no existe ningún documento que demuestre que el trabajador haya recibido capacitación o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; que inexiste documentación de donde se constate que el trabajador haya recibido dotación de equipos de protección personal, que no existe examen médico practicado al trabajador al ingreso en la demandada; que no existe documentación recibida por el trabajador sobre la descripción de cargo; que no se constata que la empresa haya declarado la enfermedad ocupacional padecida por el accionante abre el INPSASEL, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 3, 4, articulo 56 numeral 3, de la LOPCYMAT. Que existen, en el puesto evaluado de operador de malla ciclón, factores de riesgo disergonomicos y las tareas realzadas implican: realización de movimientos de flexión y extensión de tronco con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores específicamente brazo derecho, para poder accionar la palanca y subir la cesta, también la el empuje de la zorra por un piso rustico de cemento recorriendo una distancia de 6 metros, que el trabajador realizó movimientos donde tenía que adoptar una postura de flexión de tronco hacia delante con un ángulo mayo de 45º, con una frecuencia de 6 minutos, que el peso de los rollos oscilan entre 22 kilos hasta 267 kilos, y que todas las actividades realizadas son de bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo.

    De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 90 y 91 del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 02 de junio de 2011, una vez efectuada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico), donde el actor con una antigüedad de 29 años, en el cargo de operador de malla ciclon, por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar movimientos de flexo-extensión de tronco, manipulación y empuje de cargas con pesos comprendidos entre 22 kilogramos hasta 600 kilogramos, esfuerzo postural y bipedestación prolongada, comenzó a presentar dolor en la región lumbar en el año 2006 a los veintiocho años de exposición con tratamiento sintomático con mejoría temporal reagudizándose cuadro doloroso en el año 2009, asignándosele historia médica Nro. 1578-07, siendo valuado por el departamento de traumatología del referido ente, el cual diagnostica por resonancia magnética lumbar, en fecha 01/04/2009: prominencia anular L2-L3, Hernia discal L3-L4, L4-L5, determinado el referido entre en fecha 02 de junio de 2011 que el accionante E.D.J.P.P. presenta y padece de Prominencia L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren, es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

  6. - En cuanto a la marcada “F”, cursante en los folios 92 al 117. Se observa que se refiere a unas copias certificadas del expediente Nro. ARA-07-IA-10-1062, precisándose que los hechos que se desprenden de las documentales respecto al informe levantado en fecha 15/10/2010, elaborado por el funcionario T.SU A.A., constituyen actuaciones que fueron consideradas como reproducidas por la funcionario actuante en la Inspección realizada en fecha 30/03/2011, ut supra valorada, en razón de ello, se ratifica lo establecido en el particular anterior. Así se decide.

  7. - Con respecto a la marcado “H”, cursante en el folio 118. Se observa que se refiere a una cuenta Individual emanada del I.V.S.S. del ciudadano E.P., desprendiéndose que no es controvertido ante esta Alzada el cumplimiento de la demandada en inscribir y asegurar como su trabajador al demandante ante el referido instituto, en razón de ello, al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  8. - En cuanto a las Insertas en el Anexo de Pruebas “B”, marcadas como “C” y “C2”. Se observa que se refieren a originales de resonancias magnéticas, reconocidas en la audiencia de juicio por la Dra. A.M., en su carácter de Médico Radiólogo de la Clínica de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas de informe:

    -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, AGENCIA MARACAY. Se observa que consta en autos en los folios 153 al 155 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual el organismo informa que el hoy demandante estuvo registrado como asegurado ante ese Instituto por la empresa ALMAGAL, S.A. desprendiéndose que no es controvertido ante esta Alzada el cumplimiento de la demandada en inscribir y asegurar como su trabajador al demandante ante el referido instituto, con fecha de ingreso 01/01/1989 y fecha de egreso 08/08/2002, en razón de ello, al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    -CENTRO ASISTENCIAL J.A.V., SERVICIO DE NEUROCIRUGIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se verifica que consta a los folios 165 al 170 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual el Director del Hospital J.A.V. remite copia certificada de la Historia Clínica del ciudadano E.d.J.P.P., sin embargo, se verifica que no es controvertido ante esta Alzada que el accionante acudió al referido centro asistencial donde fue atendido por consulta médica en razón de ello, visto que contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Reconocimiento documento privado

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de la ciudadana Dra. A.M., en su carácter de Médico Radiólogo de la Clínica de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., sin notificación alguna, a fin que ratificase o no, en su contenido y firma, los documentos consignados por la parte actora, marcados “C”, “C1”, “C2” y “C3”, folios 67 y 68 anexo de pruebas “A” y folios 02 y 03 anexo de pruebas “B”, verificándose que este Tribunal se pronunció respecto a su valoración en los particulares anteriores, en razón de ello, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada entidad de trabajo “ALMAGAL, S.A”:

    Cursantes en el anexo de pruebas marcado “A”:

    Pruebas documentales:

  9. - En cuanto a la marcada “B-1”, folio 132. Se observa que se refiere a una copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano E.D.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, reconocida por el accionante, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada la cantidad reconocida por el accionante por concepto de prestaciones sociales ni tampoco lo constituye el salario devengado de Bs. 30,00 (salario básico) y Bs. 53,96 (salario integral), no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - Con relación a las marcadas “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C4”, folios 133 al 136. Se observa que se refiere a copia fotostática de la Cuenta Individual, Registro del Asegurado del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Copia fotostática del Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia fotostática de Participación de Retiro del Trabajador, presentado por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, se verifica que no es controvertido ante esta Alzada el cumplimiento de la obligación de la demandada en inscribir, asegurar y retirar como su trabajador al demandante ante el referido instituto, en razón de ello, al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  11. - En cuanto a la marcado “D”, folios 138 al 141. Se observa que se refiere a una copia del Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Alzada observa que la constitución del Comité de Seguridad y S.L., no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  12. - Respecto a las marcadas “D-1” hasta “D-7”, D-8 hasta D-40, folios 142 al 150 y 157 al 189. Se observa que se refiere a una copia Fotostática de C.d.R.D.d.P.; copia Fotostática del Delegado o Delegada de Prevención presentados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal, observa que el cumplimiento de la empresa demandada respecto a la obligación de Registro de Comité de Seguridad y S.L. y Registro de Delegados (as) de Prevención no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  13. - En cuanto a la marcada “F”, cursante en los folios 151 al 156. Se observa que se refiere a una Notificación de Riesgo y Análisis de Seguridad en el Trabajo, de fecha 29-01-1999, reconocida por la parte actora durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido que ALMAGAL S.A. efectuó notificación de riesgos pero de forma general, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - Con relación a las cursantes en los folios 154 al 156. Se observa que se refiere a una copia del análisis de seguridad en el trabajo, sin embargo, la misma carece de fecha de recibida por la parte actora, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  15. - En cuanto a las cursantes en los folios 157 al 189. Se observa que se refiere a informes de delegados de prevención de la demandada ante el INPSASEL, sin embargo, su contendido no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  16. - Respecto a las cursantes en los folios 190 al 327. Se observa que se refiere a una copia Fotostática del Programa de Seguridad y S.L.A. 2008-2009 y 2009-2010, presentado en fechas 03-03-2008 y 16-10-2009 respectivamente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contendido que la demandada ALMAGAL S.A. tiene Programas de Seguridad y S.L. 2008-2009 y 2009-2010, en los cuales se especifican los riesgos en cada área, medidas de prevención, entre otros elementos. Asi se establece.

    Pruebas de informe:

    -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, AGENCIA MARACAY. Consta en los folios 115 al 117 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 23 de julio de 2013, a través de la cual el organismo informa que el hoy demandante estuvo registrado como asegurado ante ese Instituto por la empresa ALMAGAL, S.A. con fecha de ingreso 01/01/1989 y fecha de egreso 08/08/2002, se ratifica lo establecido ut supra al momento de valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece.

    -DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. (Diresat Aragua). Se observa que consta en los folios 121 al 133 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 07 de agosto de 2013, a través de la cual el organismo remite copias certificadas del expediente N° ARA-04-D-2811-000525, referente a Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., Registro de Delegados de trabajadores de la empresa ALMAGAL, S.A, se le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido que la demandada cumplió con la obligación ante el referido ente respecto al Registro de Comité de Seguridad y S.L. y Registro de Delegados (as) de Prevención. Así se decide.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

    Ahora bien, observa quien juzga que si bien es cierto el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    Se observa que en el presente caso, el accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral y las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

    En este sentido, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad ocupacional, le compete a la parte accionante aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    En este sentido, se observa quedo demostrado que el ciudadano E.D.J.P.P., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la Prominencia L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M510), no obstante, nos resta ahora establecer si en el presente asunto se configura el hecho ilícito.

    En este sentido, resulta de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Asimismo, es menester señalar la responsabilidad objetiva del patrono, que en materia de Accidente Laboral o de Enfermedad Ocupacional, es aplicada en nuestro pais la tesis del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva del Empleador, en tal sentido, se reproduce a continuación extracto de la sentencia dictada por el Dr. O.M.D. la cual se ha considerado la Génesis de toda ésta importante creación jurisprudencial:

    :"...Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50)

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    En atencional ello, en el caso de marras, quedo patentizado de las documentales contentivas de la del informe de investigación de la enfermedad cursante en los folios 70 al 89 del anexo de pruebas marcado “A”, la cual se inicio por solicitud del ciudadano E.P., ante el referido ente, en fecha 29/11/2007, siendo que en fecha 30 de marzo de 2011, la funcionario T.S.U G.A., en su carácter de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata que el documento denominado “notificación de riesgos general” y “análisis de seguridad en el trabajo en el cargo de operador de maquina elaboradora de malla ciclón”, se desprende que no especifica la fecha de elaboración ni está firmada por el trabajador; que no existe ningún documento que demuestre que el trabajador haya recibido capacitación o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; que inexiste documentación de donde se constate que el trabajador haya recibido dotación de equipos de protección personal, que no existe examen médico practicado al trabajador al ingreso en la demandada; que no existe documentación recibida por el trabajador sobre la descripción de cargo; que no se constata que la empresa haya declarado la enfermedad ocupacional padecida por el accionanate ante el INPSASEL, verificándose el incumpliendo de la demandada con lo establecido en los artículos 53 numeral 3, 4, articulo 56 numeral 3, de la LOPCYMAT. Que existen, en el puesto evaluado de operador de malla ciclón, factores de riesgo disergonomicos y las tareas realzadas implican: realización de movimientos de flexión y extensión de tronco con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores específicamente brazo derecho, para poder accionar la palanca y subir la cesta, también la el empuje de la zorra por un piso rustico de cemento recorriendo una distancia de 6 metros, que el trabajador realizó movimientos donde tenía que adoptar una postura de flexión de tronco hacia delante con un ángulo mayo de 45º, con una frecuencia de 6 minutos, que el peso de los rollos oscilan entre 22 kilos hasta 267 kilos, y que todas las actividades realizadas son de bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo.

    Es decir, en el caso de autos han sido demostrados, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, sin embargo, se observa que en forma alguna quedó demostrado que los incumplimientos y circunstancias ut supra mencionados, hayan sido la causa de la enfermedad sufrida por el ciudadano accionante E.D.J.P.P., lo cual quedó certificado, en la P.A. consistente de la certificación cursante en los folios 90 y 91 del expediente, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determinó que por los hechos antes referidos, y una vez efectuada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico), donde el actor con una antigüedad de 29 años, en el cargo de operador de malla ciclón, por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar movimientos de flexo-extensión de tronco, manipulación y empuje de cargas con pesos comprendidos entre 22 kilogramos hasta 600 kilogramos, esfuerzo postural y bipedestación prolongada, comenzó a presentar dolor en la región lumbar en el año 2006 a los veintiocho años de exposición con tratamiento sintomático con mejoría temporal reagudizándose cuadro doloroso en el año 2009, asignándosele historia médica Nro. 1578-07, siendo evaluado por el departamento de traumatología del referido ente, el cual diagnostica por resonancia magnética lumbar, en fecha 01/04/2009: prominencia anular L2-L3, Hernia discal L3-L4, L4-L5, determinado el referido entre en fecha 02 de junio de 2011 que el accionante E.D.J.P.P. presenta y padece de Prominencia L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren, es por ello, que este Tribunal, deja establecido que en la presente causa no ha quedado patentizado el hecho ilícito alegado por el accionante, es decir, no quedo demostrado la causa del daño, y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la incapacidad producida, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la enfermedad, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    En atención a tal punto la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Al haber quedado demostrado en el juicio el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse PROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en acatamiento al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indicó en sentencia N° 1640 del 20/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 53,96 (salario integral diario) = Bs. 59.086,20; cantidad que este Tribunal ordena a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A. cancelar al demandante, ciudadano E.D.J.P.P. por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva. Así se decide..

    Al respecto resulta menester hacer referencia a la decisión dictada la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso C.G.P. vs. GRAN CAUCHO, C.A., de fecha 11/07/2013, donde estableció:

    la Sala pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    (…)

    En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.

    Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

    Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

    Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

    Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

    Así las cosas, encuentra esta Sala de Casación Social, motivos suficientes para declarar procedente la denuncia formulada, tal y como efectivamente se declara.

    (…)

    Conforme a dicho informe, el Inspector de Seguridad M.M., dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la persona que ocupaba el cargo de cauchero, puesto en el cual se desempeñó el actor de autos.

    En resumidas cuentas, indicó el Inspector, que en el desenvolvimiento de tal puesto de trabajo, existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela.

    Tales afirmaciones, generan convicción en esta Sala para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

    Ahora bien, en su defensa la representación judicial de la demandada adujo, que el actor jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el único facultado para certificar las enfermedades laborales y accidentes de trabajo, no obstante en las actas del expediente cursan oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Licenciado Simón Flores, en su carácter de Director encargado de la Diresat-Guárico y Apure, e informe contentivo de certificación emitido por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O., en cuya conclusión precisamente se certificó que el trabajador padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que dicha patología era una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaba al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

    Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente.

    En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En conclusión, al trabajador le resulta procedente por responsabilidad objetiva, la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, la Sala se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado en ítem anterior, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo (…)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

    4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

    .

    En este sentido, en sintonía con el criterio antes mencionado, y en virtud de que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, este Tribunal precisa que la presente indemnización resulta procedente toda vez que si bien en el presente asunto no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, no menos cierto resulta que, se determinó, que la presente indemnización resulta procedente cada vez que la demandada incumpla con las normas de higiene y seguridad, que al analizarlas de manera adminiculada, toda vez que si bien su incumplimiento no fue el que ocasionó el daño, no menos cierto resulta quedó demostrado que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: prominencia anular L2-L3, Hernia discal L3-L4, L4-L5, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente. Ahora bien. a los efectos de cuantificarla, esta Alzada aprecia que no consta en autos porcentaje alguno fijado ni por el INPSASEL ni por el IVSS de la disminución en la discapacidad que padece el actor, razón por la cual considera esta Alzada que se deberá aplicar para su cuantificación en base al límite mínimo establecido, es decir, se deberá aplicar dos años de indemnización, toda vez que en el presente asunto, no está determinado el porcentaje de disminución de la misma, en tal sentido, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al ciudadano E.P., la indemnización del articulo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en su término mínimo, con base en el salario integral percibido para el momento de la certificación, toda vez que se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado, es decir, Bs. 53,96 diarios, computado por un periodo de 02 años (730 días), resultando un total a cancelar por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.39.390,80). Así se declara.

    Determinado lo anterior, respecto al lucro cesante demandado por la accionante, como ya se señaló anteriormente, la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y, para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, las mismas no son determinantes para la demostración del hecho ilícito y recaía sobre la actora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad producida y la acción u omisión de la empresa en la ocurrencia del mismo, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y s.l. o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante. Así se establece.

    Determinado lo anterior, siendo que los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a lo antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el concepto y cantidad condenada por el A quo, por daño moral y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado O.M.D., en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación. A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que este Tribunal se pronuncio respecto a los puntos antes pormenorizados en atención al recurso de apelación ejercido, en consecuencia, este Tribunal ratifica la suma por el concepto condenado por el Juzgador de Primera Instancia ut supra mencionado por concepto de daño moral, que arroja la cantidad de Bs. 20.000. Así se establece.

    Las cantidades por los conceptos ut supra referidos, arrojan la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.59.390,80), monto que deberá pagar la parte demandada al ciudadano E.D.J.P.P., con ocasión a la indemnización producida por la Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral. Así se establece.

    Finalmente, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral e indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.59.390,80), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano E.P.P., contra INDUSTRIAS ALMAGAL S.A., supra identificada, y se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.59.390,80) por los conceptos de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    M.G.B.

    En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    M.G.B.

    ASUNTO No. DP11-R-2014-000228

    AMG/kg/mcrr

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