Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000716

PARTE DEMANDANTE: E.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.521.849 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dr. N.J.P.; Dr. J.E.R.; Dra. Y.G.C.; Dr. D.V.; Dr. G.G. y Dra. N.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.945, 40.900, 85253, 51754, 115.120 y 115.620 respectivamente

.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Dr. N.R.M.A., Dr. R.E.P.G., Dr. R.S.L.A., Dr. F.J.M.H., Dr. H.J.R., Dra. YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., Dra. K.A.V.B., Dra. F.M.S.B., Dra. K.C.U.B., Dra. C.P.M.T., Dra. M.C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTO

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la cual declaró CON LUGAR, defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano E.J.N.R., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que su apelación versa sobre dos aspectos lo referente al Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, porque a su decir estos conceptos no están prescritos y que no están sujetos a la prescripción de un año porque no tienen naturaleza laboral sino patrimonial.

Que de las pruebas se evidencia que existe un saldo pendiente a favor del actor y no existe falta de cualidad, porque PDVSA y sus trabajadores fueron los que crearon estos fondos y PDVSA es la encargada de manejar esos fondos.

Que todos esos aportes se formaron por aportes del actor para que al final tenga una jubilación digna. En tal sentido, solicita que se modifique el fallo y se le exija a PDVSA entregar los fondos que tiene el actor a su favor.

La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este

Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la apelación de la actora versa sobre el Fondo de Capitalización y el Fondo de Ahorro, quedando admitido que los demás conceptos están prescritos. Y con respecto a estos fondos invoca falta de cualidad pasiva porque esos fondos están en manos de una institución ajena a PDVSA, y mal puede responder PDVSA, por un concepto que no tiene en sus haberes.

Igualmente considera que esos conceptos si son de carácter laboral y prescriben conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende están prescritos.

Que con respecto al Fondo de Capitalización en la contestación no opusieron la falta de cualidad pasiva pero lo hacen ante esta Alzada de conformidad con criterio jurisprudencia y citó “Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2008”, sin embargo reitera que todos éstos conceptos están prescritos conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al último criterio de la Sala de Casación Social en fecha 01/06/2010, que declaró prescritos todos los conceptos sin distinción alguna.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano E.J.N.R., ya identificado en actas, se concluye que éste fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 04 de diciembre de 1978, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

-Que desempeñó como último cargo el de Superintendente de Transporte de Personal adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y bajo dicho cargo le correspondía administrar y custodiar el Sistema Integral de Riesgo (SIR) de la Gerencia.

-Que cumplía el horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.028.900,00 o su equivalente en Bs. F. 2.028,9 más un bono compensatorio de Bs. 2.230,00 o su

Equivalente en Bs. F. 2,23 más una ayuda de ciudad de Bs. 101.560,00 o su equivalente en Bs. F. 101,56.

-Que en fecha 04 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente al actor y no obstante la demandada no le ha cancelado los derechos laborales previsto en le Ley Orgánica del Trabajo.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Prestación de antigüedad, señala que conforme al artículo 108 LOT, le corresponden cinco (5) días de salario por mes, más dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses contados a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, adeudándosele –afirma- la cantidad de Bs. 37.322.075,00 o su equivalente Bs. F. 37.322,08.

  2. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario.

    Que en tal sentido, reclama 30 días de vacaciones vencidas al 04/12/2002, y no disfrutadas efectivamente, vale decir, la cantidad de Bs. 2.132.690,00 o su equivalente Bs. F. 2.132,70.

  3. Bono Vacacional Vencido, reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la empresa, por las vacaciones vencidas al 04/12/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 3.199.035,00 o su equivalente en Bs. F. 3.199,04.

  4. Vacaciones Fraccionadas, conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó por un (1) mes completo (de diciembre de 2002 a enero de 2003), le corresponden 2,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 177.724,17 o su equivalente en Bs. F. 177,72, por el período que va del 05 de diciembre de 2002 al 4 de enero de 2003.

  5. Bono Vacacional Fraccionando, conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó un (1) mes completo reclama le corresponden 3,75 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 266.586,25 o su equivalente en Bs. F. 266,59, por el período que va del 05 de diciembre de 2002 al 04 de enero de 2003.

  6. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de

    Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 15.550,86. Así mismo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. 9.330,52.

  7. Fondo de Ahorro, por concepto de las contribuciones efectuadas por su representado durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, solicita que sean puestas a disposición (del actor) los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa, vale decir, la cantidad de Bs. F. 140.724,50.

  8. Fondo de Capitalización de Jubilación, que como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones en intereses del propio fondo, demanda que se pongan a disposición de la actora las cantidades de dinero que a su favor existan en el señalado sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, vale decir, la cantidad de Bs. 70.362.252,00 o su equivalente en Bs. F. 70.362,25.

    -Como “CAPÍTULO V” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 279.066.249,75 o su equivalente en Bs. F. 279.066,25 correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    -Como “CAPÍTULO VI” que denomina “DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, reclama que además de los intereses de la prestación de antigüedad, se ordene el pago de los intereses de mora de cada uno de los conceptos peticionados, computados mes a mes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la declaratoria de cumplimiento del fallo, calculadas conforme al literal “c” del artículo 108 LOT, en el entendido de que cada uno de los conceptos reclamados califican como una deuda de valor a favor de la demandante.

    Además peticiona que sobre las cantidades de dinero demandadas, se les aplique la indexación o corrección monetaria y que la misma sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como fecha en que efectivamente se realice el pago, excluyendo sólo el lapso en que la presente causa haya estado suspendida por acuerdo de las

    Partes, si fuera el caso y conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, establecido por el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Como punto previo opone como excepción procesal perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa en lo que respecta a la reclamación del Fondo de Ahorro, manifestando que el mismo consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero denominado Instituto Fondo de Ahorro (IFA), el cual posee personalidad jurídica propia, totalmente distinta a la de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    -Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

    -Admite que el demandante laboró para la empresa desde el cuatro (4) de diciembre de 1978 hasta el dos (2) de enero de 2003, desempeñándose como Supervisor de Operaciones, devengado un salario mensual de Bs. 2.028,90 y su bono compensatorio era de Bs. F. 2,23 y que su ayuda de ciudad de Bs. 101,56.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestión alguna ante su representada para “hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por falso e inexistente.

    -Niega, rechaza y contradice, que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor haya tenido “vacaciones vencidas y no disfrutadas” y se le adeude al actor Bs. F. 2.132,70 ni Bs. F. 3.199,04 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo vencido en marzo de 2002, ni a ningún otro.

    -Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda una indemnización de antigüedad equivalente a Bs. F. 37.322,08.

    -Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.132,70,

    -Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.199,04.

    -Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de

    Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 177,72.

    -Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 266,59.

    -Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por concepto de Indemnización por Despido Bs. 15.550,86, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 9.330,52.

    -Asimismo, niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 140.724,50.y Fondo de Jubilación, por la cantidad de Bs. 70.362,25.

    -Finalmente que a la se le adeude por concepto los conceptos reclamados la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y NUIEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 279.066,25).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si operó o no la prescripción de la acción de los conceptos Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

    • Asimismo, verificar si existe o no Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sostener el presente juicio, con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris

    tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2) Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de febrero de 2003, edición

    Nº 29.684, página 1-4 y 1-5. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma un aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el actor, siendo el despido en fecha 22 de febrero de 2003. Así se decide.-

    2.2. Consignó copia fotostática de sobre de pago “Detalles sueldo/ Salario”, correspondiente del periodo terminado el 30 de noviembre de 2002., y se desprende de la misma fecha de ingreso 04/12/1978 y que devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.028,90 más un bono compensatorio de Bs. F. 2,23 más una ayuda de ciudad especial de Bs. F. 101,56 Así se decide.-

    3) Promovió prueba de Exhibición de Documentos:

    3.1. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. Esta Alzada observa que en la audiencia pública y contradictoria, la parte demandada manifestó reconocer los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

    4) Promovió Informativa o Informes:

    4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado. Observando esta Alzada, que al momento de dictar el Juez A-quo la sentencia recurrida, no se encontraba en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    5) Promovió Inspección Judicial:

    5.1. Promovió inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, y en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio autónomo

    Maracaibo del estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa. Observa esta Alzada, que, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación, las

    mismas no se efectuaron, toda vez que, las partes de forma conjunta, y mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, ante la actitud procesal probatoria de las partes, las inspecciones judiciales no se evacuaron careciendo de valor probatorio su sola promoción, sin embargo, dado que la actitud desembocó en la presentación de documentales, estas se tienen como tempestivas u oportunas toda vez que son traídas a juicio por la voluntad compartida de ambas partes, todo lo que va en obsequio de la verdad y la justicia además de la celeridad procesal y la lealtad y probidad que debe existir entre quienes litigan. En consecuencia, con relación a las documentales consignadas este Tribunal Superior les otorga valor probatorio y se dejó constancia de las siguientes circunstancias: motivo de finalización de la relación de trabajo: causales a, f, i y j de la LOT; saldo correspondiente al Fondo de Ahorros y el saldo correspondiente al Fondo de Capitalización de Jubilación. Información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos (CAIT Edificio Miranda y CAIT piso 08 Torre Boscan del Centro Petrolero), en la Gerencia de Nómina (Piso 04 Torre Boscan del Centro Petrolero) y en la oficina de atención al jubilado (Planta baja de la Torre Lama del Centro Petrolero). Finalmente, las partes hacen la salvedad de que se mantienen las pretensiones postuladas en la demanda que no forman parte de lo acordado; y que de igual manera, se mantendrán vigentes las defensas previas y de fondo, contenidas en el escrito de contestación las cuales tampoco forman parte de lo acordado. Y por último solicitan del Tribunal tenga por ciertos los montos antes expresados. Este Tribunal Superior, tiene como ciertas las fechas, conceptos y cantidades señaladas, por la manifestación de voluntad, apropiado a la búsqueda de la verdad como se señala en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valoración en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 del señalado texto adjetivo laboral, y esto a la vez concordado con lo señalado en la parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que contempla que “Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, normativa aplicable por

    argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió Informativa o Informes:

    1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banesco Banco Universal, Banco Provincial, y Banco Mercantil, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que las resultas de esta prueba no consta en el expediente en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.2. En relación a la información solicitada al Banco Venezolano de Crédito y al Banco Occidental de Descuento, la misma fue consignada al presente expediente al momento de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria; sin embargo, ésta no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2) Promovió prueba de Inspección Judicial:

    2.1. En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas en la sede la demandada, en el Edificio Miranda, Torre Lama y Torre Boscan, puesto que las partes en fecha 20 de noviembre de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, este Tribunal remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, lo cual este Tribunal de Alzada ante entrar al fondo de la controversia, como PUNTO PREVIO, resuelve lo siguiente:

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción:

    La adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y

    La extintiva o liberatoria: por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de

    Expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda,(audiencia preliminar con el escrito de promoción de medios probatorios), por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra CANTV, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue

    Incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha primero (1) de junio de 2010 “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en

    Que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha primero (1) de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

    (…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia” (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó en fecha veintidós (22) de febrero de 2003, mediante aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral

    En el diario Panorama edición Nº 29.684, página 1-4 y 1-5, y el actor intentó la presente demanda en fecha 04 de agosto de 2008 (Folio 13), por prestación de sociales y otros conceptos laborales, transcurriendo en demasía el lapso de un (1) año más los dos (02) meses establecidos en la ley para la notificación de la demandada, y así interrumpir la prescripción contemplada en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, no se evidencia de las pruebas algún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se consumó en perjuicio del actor la misma, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral vale decir: veintidós (22) de febrero de 2003 hasta la introducción de la demanda en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, exactamente cinco (5) años, cinco (5) meses y trece (13) días.

    Asimismo, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara procedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ende sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente ante esta Alzada. Así se decide.-

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, resulta inoficioso, pronunciarse sobre otros aspectos de fondo en la presente causa incluyendo sobre la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada ante esta Alzada. Criterio sustentado en, (Sentencia Nº 475 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00291). Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.N.R. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004: “Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide”

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.). Maracaibo; quince (15) de junio de dos mil diez (2010), AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.)

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

VP01-R-2009-000716

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