Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 26 de septiembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO: Q-1112-15

QUERELLANTE: Ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.399.594.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: A.C.S. y L.A.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.038 y 229.524 respectivamente.

QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley de la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en Gaceta No. 25.831.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.J. y D.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.947 y 112.408 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano E.A.M.R., debidamente asistido por el abogado L.A.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 229.595, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión adoptada en Sesión Extraordinaria del C.d.N.d.N.N.E. de la Universidad de Oriente, de fecha 17 de abril de 2015, contenida en el Acta No. 09/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.

Indico que desde mas de 23 años ejerce funciones docentes en la Universidad de Oriente de forma ininterrumpida, logrando alcanzar el máximo escalafón en la carrera universitaria como lo es profesor titular; que asimismo obtuvo el titulo en Dr. en ciencias matemáticas en la Universidad Central de Venezuela; que se ha dedicado exclusivamente a la enseñanza universitaria, impartiendo sus clases mas allá del pensum regular, con demostradas actitudes y metodologías propias para el mejor entendimiento de las matemáticas.

Expreso que en fecha 01 de julio de 2014, mediante oficio No. DUEB-130/2014, fue convocado por el C.d.C. para efectuarse una reunión el día 07 de julio de 2014 a las 10:00am, a fin de estudiar unas supuestas denuncias estudiantiles en su contra, siendo convocados igualmente los alumnos de la sección 1221.

Expreso que acudió a la reunión en cuestión, encontrándose los miembros de una Comisión Investigadora, el Consultor Jurídico del Núcleo e igualmente un grupo de estudiantes, quedando identificados en el Acta No. 001/2014.

Manifestó que la situación le sorprendió, ya que una vez en el lugar la comisión le indico que esperaban escuchar sus alegatos en defensa, sobre una supuesta denuncia interpuesta por dos bachilleres, siendo para ese momento totalmente desconocido el contenido de la denuncia, por cuanto en el oficio de notificación no se le indico ni las razones de la denuncia, ni los denunciantes, ni el procedimiento a seguir, ni el alcance de la investigación ni los lapsos para ejercer su derecho a la defensa.

Señalo que una vez iniciada la reunión, uno de los integrantes de la seudo Comisión de Investigación, leyó el escrito contenido de la supuesta denuncia, solicitándole de inmediato alegar su defensa, sin otorgarle lapso legal alguno, para preparar la misma.

Indico que en medio de la confusión trato de dar respuestas a las imputaciones, pero con dificultad por cuanto no le permitían desarrollar las ideas, pues era interrumpido tanto por los integrantes de la comisión como por los denunciantes. Convirtiéndose el acto en una suerte de dimes y diretes, adoleciendo de una estructura formal y metódica, que permitiera desarrollar punto por punto los enunciados en la denuncia en referencia.

Resalto además, que la comisión le otorgó solo veinticuatro (24) horas para presentar su escrito de defensa y pruebas.

Manifestó que en días posteriores recibió una segunda comunicación por parte de la Comisión de Investigación, signada con el No. 156/2014 de fecha 16 de julio de 2014, convocándolo para el día 21 de julio de 2014 a una segunda reunión, la cual transcurrió en los mismos términos que en la primera.

Señalo que es en fecha 12 de septiembre de 2014, cuando la comisión investigadora decide realizar la organización y armado del expediente respectivo, lo cual quiere decir que durante la sustanciación anterior no existía expediente administrativo, vulnerándose los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Indico que en fecha 09 de marzo de 2015, recibió comunicación suscrita por la Decana del Núcleo, M. Sc4 L.M.d.M., signada con el No. DNN No. 345/2015, mediante la cual procede la referida autoridad a amonestarlo por la supuesta falta cometida.

Expreso que frente al referido acto interpuso recurso de reconsideración en fecha 23 de marzo de 2015, a fin de que la misma decana del núcleo reconsiderara la medida adoptada. Sin embargo, en sesión extraordinaria del C.d.N.d.N.N.E. de la UDO, efectuada el 17 de abril de 2015, el mencionado órgano colegiado le declaro sin lugar el recurso de reconsideración, violentándose el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 73 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación.

Vicios denunciados:

1) Alego la incompetencia de los funcionarios que integraron la comisión de investigación.

Señalo que en el caso que nos ocupa es conformada una Comisión de investigación por la Coordinación de la Unidad de Estudios Básicos en Sesión Extraordinaria realizada el día 19 de junio de 2014, según acta signada con el No. 21-2014. Respecto de este punto, indico que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en su artículo 75 expresa las dos únicas autoridades que pueden iniciar un procedimiento disciplinario, y además designar en el mismo acto la Comisión de Investigación, las cuales son el C.U. o el C.d.N.; que en el acta No. 21, de fecha 19 de junio de 2014 la Coordinación de Estudios Básicos, usurpa las funciones del C.d.N. y procede a designar la referida comisión de investigación.

Concluyendo que los integrantes de la Coordinación de la Unidad de Estudios Básicos, no pueden entenderse con facultad legal para crear la Comisión de Investigación, cuando la norma no le otorga tal atribución, por lo que estaría usurpando funciones del C.d.N., en consecuencia carecen de competencia para nombrar la Comisión de Investigación, por lo cual, los actos administrativos aquí cuestionados deben declararse nulos.

2) Alego la Incompetencia del C.d.N. para decidir el Recurso Jerárquico.

Manifestó que partiendo del hecho de que fue la Decana del Núcleo Nueva Esparta, de forma unipersonal, quien le impuso la sanción de amonestación, según su competencia establecida en el articulo 73 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, era ella misma quien tenia la competencia legal para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, tal y como lo establece el articulo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, en sesión extraordinaria del C.d.N.d.N.N.E. de la UDO, efectuada el 17 de abril de 2015, el mencionado órgano le declaro sin lugar el recurso de reconsideración, violándose flagrantemente el principio de competencia, como un requisito de fondo y esencial de los actos administrativos, generando la nulidad absoluta del acto que se pronuncia sobre la reconsideración.

3) Alegó la violación del derecho al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa.

Expreso que uno de los aspectos más importantes y trascendentales en la sustanciación de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, es el acto o auto de apertura del procedimiento, donde debe constar de manera precisa y especifica el objeto del procedimiento que se pretende instruir, la identificación del sujeto investigado, los hechos concretos por los cuales se inicia la investigación, el derecho vulnerado, y especialmente la norma o la identificación de los tramites subsiguientes, con la identificación de las fases procesales donde el investigado pueda hacer valer su derecho constitucional a la defensa, siendo que nada de lo anterior consta en el Acta 21-2014 del C.d.C. de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente de fecha 19 de junio de 2014, ni tampoco en el Acta de Constitución y Proceder de la Comisión de investigación de 27 de junio de 2014, y menos aun en el oficio de fecha 01 de julio de 2014, mediante el cual fue convocado a una reunión.

Expreso que no se determinaron concretamente los hechos ni se acompaño la copia de la denuncia.

Indico que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 74 al 81 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que tampoco se cumplió con el procedimiento de amonestación escrita previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

Manifestó que el procedimiento que se llevo a cabo por la Comisión de Investigación, le privo y limito el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley coloca al alcance de los ciudadanos para hacer valer sus derechos; que adicionalmente la comisión de investigación abre y procede con lo elementos expuestos en una denuncia escrita, muy distinta a los elementos que luego conformaron los meritos para la amonestación.

Alego que se inicio el procedimiento por una denuncia presentada por dos estudiantes con base en los siguientes hechos: 1) el profesor no facilita las horas de consulta, a menos que sean particulares, con un costo de 250 Bs. 2) Las evaluaciones no son cubiertas por el contenido explicado en clases. 3) El amonestado no ha entregado los exámenes corregidos, solo las notas. 4) Dos evaluaciones en las cuales las notas han sido cero. Elementos que a decir del querellante nunca fueron probados.

Sin embargo, fue amonestado por lo siguiente: 1) Inconsistencia estadísticamente no factible de las notas en el Sistema de Gestión. 2) Realizar el menos una evaluación en el tiempo en el cual el C.d.N. las había suspendido. 3) Inconsistencia entre los contenidos evaluados en una determinada evaluación y otra. 4) Hacer caso omiso a las consideraciones en las evaluaciones que según le hiciera el C.d.N..

4) Alego el vicio del Falso Supuesto de Hecho.

Indico que la Comisión de Investigación oyó y acepto los alegatos de solo dos alumnos de un universo indeterminado de alumnos que maneja en la asignatura de matemáticas.

Expreso que la Comisión de Investigación no fue mas allá en valorar el siguiente punto, y es que el acto académico en cuanto pedagógico y evaluativo es esencialmente dinámico; va ajustándose a los cambios continuos que por su misma naturaleza implican las inscripciones, retiro de materias, horarios, surgen de los estudiantes apelaciones y solicitudes para revisión de notas, así como la inclusión de notas a destiempo por motivos de salud, (reposos médicos), ya sea de los estudiantes o de los mismos profesores.

Alego que resulta un hecho notorio que la inclusión de las notas por todos los profesores que dictan clases en este núcleo en el Sistema de Gestión de Calificaciones en un mismo lapso de tiempo implica un colapso y la caída del referido sistema informático, a lo que se suman los errores involuntarios del que ningún profesor puede escapar. Que es sabido que de manera periódica el Sistema Informático de Gestión de Calificaciones, que soporta todas esas funciones ya descritas, en muchas ocasiones sufre caídas del sistema.

Aunado a lo anterior indico que el periodo I-2014 fue irregular por las repetidas protestas en las calles y cierres de vías, hechos donde intervinieron los bachilleres denunciantes. Todo lo cual trajo un atraso en el reporte, asentamiento y corrección de las notas y lógicamente el descontento de estos estudiantes, quienes pretendían que se eles exonerara o premiara por protestar. Indicando que todo esta análisis fue obviado por la Comisión de Investigación.

Señalo que la Comisión de Investigación en su informe determina que la repetición de notas por su parte en el sistema automatizado no es factible estadísticamente, siendo esta conclusión temeraria, ya que es presentada sin un soporte técnico estadístico que demuestre la no factibilidad del asentamiento de dichas notas, aun cuando si fueron asentadas.

Indico que además se le acuso de inconsistencia en los contenidos evaluados. Señalando la Comisión de Investigación es la prueba de recuperación de la materia, la cual al compararse con el contenido de las evaluaciones, resulta de temas vistos pero mas sencillos; todo ello llevado a cabo bajo el principio conocido como de L.d.C. o Autonomía de Cátedra. La practica de ese principio, le da la posibilidad a aquellos alumnos que reprobaron la asignatura, que tengan una oportunidad un poco mas sencilla al evaluarlos con los temas vistos pero de menor dificultad matemática, lo cual fue confirmado por los propios alumnos presentes en la dos únicas reuniones convocadas, al manifestar que esa evaluaciones correspondían a los temas vistos y además agregaron que la evaluación se hizo a libro abierto, con calculadoras y tablets. Todo lo cual es una contradicción que la Comisión de Investigación no explico de ninguna manera, con lo cual no existe una incongruencia o incongruencia con los temas dados y sus evaluaciones.

5) Alego el vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Indico que pretenden subsumir los supuestos hechos que se le imputan en el contenido del literal h del articulo 72 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, el cual señala h: “ Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo”.

A tal efecto señalo que para que el accionar de un incumplimiento pueda ser reiterado, se requiere que esa acción se mantenga constante en un periodo de tiempo, que permita al observador señalar correctamente una actividad repetitiva e igual a otras que se han presentado. Lo cual quiere decir que para aplicarle esa norma, tuvo que haber sido sancionado varias veces por ese mismo hecho.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito que la presente demanda sea declarada con lugar y se declare 1) la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada en Sesión Extraordinaria del C.d.N.d.N.N.E. de la Universidad de Oriente, de fecha 17 de abril de 2015, contenida en el Acta No. 09/2015, que declaro Sin Lugar el Recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de amonestación notificado mediante oficio No. DNN No. 345/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, y 2) La Nulidad Absoluta del acto administrativo de amonestación notificado mediante oficio No. DNNE No. 345/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.

Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Procurador General de la Republica, del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y de la Rectora de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.

Practicadas como fueron las citaciones ordenadas en el auto de admisión, y transcurrido el lapso para la contestación, por auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ciudadano E.A.M.R., debidamente asistido por el abogado L.C., así como de la incomparecencia de la parte querellada.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2016, el abogado L.C., promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 11 de julio de 2016, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante.

En fecha 16 de julio de 2016, este Tribunal se pronuncio en torno a los medios probatorios promovidos por las parte querellante.

Mediante auto dictando en fecha 03 de agosto de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2016, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ciudadano E.M., debidamente asistido por el abogado L.C., y los abogados N.R.R.J. y D.D.V.M.G., actuando como apoderados judiciales de la Universidad de Oriente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud por parte del querellante que sea declarada la Nulidad de 1) la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada en Sesión Extraordinaria del C.d.N.d.N.N.E. de la Universidad de Oriente, de fecha 17 de abril de 2015, contenida en el Acta No. 09/2015, que declaro Sin Lugar el Recurso de consideración interpuesto en contra del acto administrativo de amonestación notificado mediante oficio No. DNN No. 345/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, y 2) La Nulidad Absoluta del acto administrativo de amonestación notificado mediante oficio No. DNNE No. 345/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.

Ahora bien de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo destacan para este Juzgador los siguientes documentos:

1) Acta No. 12.2/2014 del C.d.N.d.N.N.E. de la Universidad de Oriente, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual se aprobó por unanimidad, remitir comunicación enviada por un grupo de Estudiantes sobre el caso del Profesor E.A.M. al C.d.C. de la Unidad de Estudios Básicos, para que nombrara una comisión que estudiara el caso. (Folios 2 y 3).

2) Acta No. 01.9/2015, del C.d.N.d.N.N.E. de la Universidad de Oriente, de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual se sometió a consideración el Informe presentado por la Comisión Designada por el C.d.N. para Investigar la denuncia presentada por un grupo de estudiantes en contra del profesor A.M., una vez revisado y debatido el informe presentado por la Comisión Instructora, el mismo se aprobó por unanimidad. En donde además se aprobó y autorizo el seguimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje en todas las secciones asignadas al Profesor Medina. Del mismo modo se aprobó unánimemente aplicarle una amonestación, vistas las graves irregularidades en que incurrió el investigado, las cuales encuadran en el literal h del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente. (Folio 4).

3) Acta No. 21-2014 del C.d.C. de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, de fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual se decidió por unanimidad nombrar una comisión para estudiar las denuncias estudiantiles contra el profesor E.A.M.. (Folio 8)

4) Misiva de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de los bachilleres R.B. y Engelbel Ramos, dirigida al Director de la Escuela de Hotelería y Turismo, profesor J.H., mediante la cual manifiestan que el profesor E.A.M., profesor de la asignatura Matemática II, Licenciatura de Administración, no facilita las horas de consultas a menos que están sean particulares, con un costo de Bs. 250 Bs., y al conversar con el dice que sus horas de consulta son solo en clase, pero muchas veces no llega a tiempo, de modo que las horas académicas solo alcanzan para impartir el contenido pautado; que además las evaluaciones no son cubiertas por el contenido explicado en clases; que se presentaron dos (02) evaluaciones en las cuales las notas han sido cero (0) y el profesor no ha entregado los exámenes corregidos solo las notas.

5) Acta de Constitución y de proceder de la Comisión de Investigación, de fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual se procedió a abrir el expediente administrativo de averiguación y sustanciación respectivo al profesor E.A.M., en virtud de la denuncia formulada por los bachilleres R.B. y Emgelbel Ramos, acordándose hacer una invitación al profesor E.A.M. y a los bachilleres, a fin de celebrar una entrevista indagatoria en fecha 07 de julio de 2014 a las diez de la mañana (10:00am). (Folio 10).

6) Misiva de recibida en fecha 07 de julio de 2014, emanada del Decanato de la Unidad de Estudios Básicos de Dirección, y dirigida al querellante, mediante la cual es convocado a una reunión con la Comisión nombrada por el C.d.C., para estudiar las denuncias estudiantiles en su contra, a celebrarse el día 07 de julio de 2014 a las diez de la mañana (10:00am). (Folio 11).

7) Acta No. 1 de fecha 07 de julio de 2014, de la Comisión Investigadora de fecha 07 de julio de 2014, dejándose constancia de que se encontraban presentes los miembros de la Comisión Investigadora, integrada por los profesores J.E.H., F.P., J.N. y A.N.F., nombrada por el C.d.C. de la Unidad de Estudios Básicos, según Acta No. 21, así como el Consultor Jurídico Delegado abogado N.R. y la abogada adjunta D.M., el profesor E.A.M. y los estudiantes de la sección 1221 de la asignatura Matemáticas II, Código 008-1263, bachilleres Wilmaris Barreto, G.D., C.L., Gribranlic Mármol, Atilda Mendoza, Rosanny Moreno, J.R., R.B., P.S. y C.G., dejándose constancia de que esa oportunidad de dio lectura a la denuncia formulada en contra el querellante, a quien le fue concedida la palabra a fin de que presentara sus alegatos verbales al respecto. (Folios 21 al 23).

8) Acta No. 3, de la Comisión Investigadora, levantada en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual se dejo constancia que el querellante hizo entrega en la oficina de la dirección de estudios Básicos, un sobre el cual fue recibido por la profesora Páez, alusivo a la entrega de exámenes, plan de evaluación y planificación, ante lo cual la comisión le concedió un nuevo lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que formulare de mejor manera sus alegatos. (Folio 24).

9) Escrito de descargo de fecha 08 de julio de 2014, recibido en fecha 10 de julio de 2014, emanado del querellante y dirigido a la Comisión C.d.C. de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.

10) Acta de la Comisión Investigadora, de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se acordó: a) realizar una próxima reunión con el profesor MEDINA y los estudiantes de la Sección 1221 de Matemática II, Código 008-1623, perteneciente al Programa de Licenciatura en Administración, la cual fue fijada para el 21 de julio de 2014, b) Solicitar a los estudiantes denunciantes la presentación de pruebas a fin de sustentar las denuncias presentadas contra el Profesor Medina, c) Solicitar a control de estudios las fechas de retiro de la asignatura Matemática II de los estudiantes que presentaron evaluaciones, d) Reimprimir las calificaciones de la sección 1221 incluidas en SGC. (Folio 31).

11) Acta de la Comisión Investigadora de fecha 21 de julio de 2014, dejándose constancia de la asistencia de los miembros de la Comisión Investigadora profesor J.E.H., profesora F.P., profesora J.N. y profesor A.N.F., así como el abogado N.R., Consultor Jurídico delegado, el profesor E.A.M. y los bachilleres Wilmaris Barreto, Atilda Mendoza, Rosanny Moreno, Hohana Rivas, R.B., J.G., Luennys Rodríguez y W.F..

12) Acta de la comisión Investigadora de fecha 25 de septiembre de 2014, dejándose constancia de la asistencia de los miembros de la Comisión Investigadora profesor J.E.H., profesora F.P., profesora J.N. y profesor A.N.F., concluyendo la referida comisión lo siguiente: a) Que el profesor MEDINA presentó numerosas inconsistencias en el asentamiento de notas en el Sistema de Gestión de Calificaciones, como son repeticiones constantes en calificaciones (estadísticamente no factible), no asentamiento de calificaciones reprobadas, diferencia entre las calificaciones en sistema y nota en el examen, imprecisión entre lo presentado en el plan de evaluación y lo evaluado. b) Que el mencionado profesor realizo al menos una evaluación en el lapso en el cual el C.d.N. las había suspendido. c) Existe inconsistencia entre los contenidos evaluados en las pruebas planificadas y las recuperativas. d) Que el profesor MEDINA hizo caso omiso a la instrucción del C.d.N. de la consideración en las evaluaciones en relación a la asistencia, lo cual se evidencia en que la primera evaluación de la sección de mas de 50 estudiantes inscritos, solo presentaron 15 estudiantes. e) Los estudiantes que hicieron la denuncia no pudieron recabar las pruebas que sustentaran las acciones denunciadas. f) Las posiciones estudiantiles en cuanto a la conducta del profesor MEDINA son opuestas, los que aprobaron la materia tienen buenas referencia de el, mientras los que la retiraron opinan que es un pésimo docente. g) Que los alumnos no tienen acceso a las pruebas corregidas ni a las notas, solo al final. f) Que las fechas de los exámenes fueron colocadas a posteriori, lo cual se puede verificar por la fecha de retiro de asignatura (emanado del DACE) y la fecha de una prueba presentada por un estudiante luego de haber retirado la materia. En virtud de las conclusiones anteriores se sugirió: a) Realizar una investigación más exhaustiva de caso, a través del nombramiento de una comisión del C.d.n.. B) Se autorice un seguimiento del proceso de enseñanza aprendizaje en las secciones asignadas al profesor MEDINA. c) Invitar al profesor MEDINA a realizar un curso de actualización del ejercicio docente a fin de mejorar sus técnicas involucradas en este proceso.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, resulta necesario traer a colación algunas disposiciones contenidas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, las cuales se transcriben a continuación:

Articulo 75. Corresponde a los Consejos de Núcleo la iniciación de oficio, o a solicitud del C.U., de los expedientes disciplinarios. Tan pronto el C.d.N. reciba la respectiva solicitud del C.U., o tenga indicios serios de que algún miembro ordinario del Personal Docente o de Investigación haya incurrido en forma grave en alguna de las causales del articulo 72 de este reglamento, acordara la instrucción del expediente para la comprobación de la falta. En el mismo acto se designara dentro o fuera de su seno una comisión formada por miembros de la comunidad docente y de investigación

.

“Articulo 76. Dentro de los tres (3) días siguientes a su designación, la comisión encargada de la averiguación citara al miembro del Personal Docente y de investigación, a objeto de imponerle del expediente a que haya sido sometido. Apersonado el interesado e impuesto de su contenido, se le otorgara un plazo de treinta (30) días hábiles para que pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en idénticas circunstancias, la comisión promoverá y evacuara las pruebas de los hechos que hayan determinado la formalización del expediente.

Ahora bien, luego de observar el contenido de las normas anteriormente transcritas, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse respecto de la denuncia de violación del derecho al Debido Proceso y en consecuencia del Derecho a la Defensa.

Fundamenta el querellante esta denuncia en que, es el acto o auto de apertura del procedimiento, donde debe constar de manera precisa y especifica el objeto del procedimiento que se pretende instruir, la identificación del sujeto investigado, los hechos concretos por los cuales se inicia la investigación, el derecho vulnerado, y especialmente la norma o la identificación de los tramites subsiguientes, con la identificación de las fases procesales donde el investigado pueda hacer valer su derecho constitucional a la defensa, siendo que nada de lo anterior consta en el Acta 21-2014 del C.d.C. de la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente de fecha 19 de junio de 2014, ni tampoco en el Acta de Constitución y Proceder de la Comisión de investigación de 27 de junio de 2014, y menos aun en el oficio de fecha 01 de julio de 2014, mediante el cual fue convocado a una reunión.

Expreso que no se determinaron concretamente los hechos ni se acompaño la copia de la denuncia.

Indico que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 74 al 81 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.

Manifestó que el procedimiento que se llevo a cabo por la Comisión de Investigación, le privo y limito el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley coloca al alcance de los ciudadanos para hacer valer sus derechos; que adicionalmente la comisión de investigación abre y procede con lo elementos expuestos en una denuncia escrita, muy distinta a los elementos que luego conformaron los meritos para la amonestación.

Alego que se inicio el procedimiento por una denuncia presentada por dos estudiantes con base en los siguientes hechos: 1) el profesor no facilita las horas de consulta, a menos que sean particulares, con un costo de 250 Bs. 2) Las evaluaciones no son cubiertas por el contenido explicado en clases. 3) El amonestado no ha entregado los exámenes corregidos, solo las notas. 4) Dos evaluaciones en las cuales las notas han sido cero. Elementos que a decir del querellante nunca fueron probados.

Sin embargo, fue amonestado por lo siguiente: 1) Inconsistencia estadísticamente no factible de las notas en el Sistema de Gestión. 2) Realizar el menos una evaluación en el tiempo en el cual el C.d.N. las había suspendido. 3) Inconsistencia entre los contenidos evaluados en una determinada evaluación y otra. 4) Hacer caso omiso a las consideraciones en las evaluaciones que según le hiciera el C.d.N..

A los fines de resolver sobre la procedencia de la denuncia en cuestión, resulta necesario para este Tribunal destacar que la jurisprudencia ha establecido que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, o cuando se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, lo cual evidentemente trae como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Así, en sentencia No. 4628 de fecha 07 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

(…) Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta cuando: a) ocurra carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento ) o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas irregulares o parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (…)

Resaltado de este Tribunal.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa de las actas del expediente administrativo encuentra el Tribunal que en la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del ciudadano E.A.M.R., no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 76 antes trascrito, pues no se le concedió al querellante el lapso de treinta (30) días hábiles, a que se refiere dicha norma para que el investigado presentara por escrito su declaración y promoviera y evacuara las pruebas de descargo.

Tal conclusión se puede inferir del acta de constitución y de proceder de la Comisión de Investigación de fecha 27 de junio de 2014, (folio 10 del expediente administrativo), y de la comunicación recibida por el querellante en fecha 07 de julio de 2014, (folio 11 del expediente administrativo), emanada del Decanato, Unidad de Estudios Básicos, mediante la cual fue convocado a una reunión con la comisión nombrada por el C.d.C. para estudiar las denuncias estudiantiles en su contra y los estudiantes de la sección 1221, a efectuarse el día 07 de julio de 2014.

Tal actuación de la administración, a criterio de este Tribunal constituye una transgresión de fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado. Lo cual implica una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso.

En el mismo sentido, resulta oportuno transcribir lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2007-001273 dictada en fecha 17 de julio de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 07 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deber ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. (…)

Resaltado del Tribunal.

Es el caso, que en la investigación seguida en contra del ciudadano E.A.M.R., el querellante no fue notificado de los cargos por los cuales se le abrió una averiguación administrativa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, por cuanto mal puede el investigado ejercer un correcto ejercicio de su derecho a la defensa si desconoce los cargos por los cuales se le investiga, y es de resaltar que estos cargos deben ser informados al inicio de la investigación, en tal sentido el querellante para la oportunidad en que fue convocado a la reunión celebrada en fecha 07 de julio de 2014, debía estar en conocimiento de los cargos por los cuales se estaba investigando, lo cual no ocurrió, en virtud de lo cual no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa en esa oportunidad, lo cual a criterio de este Juzgador acarrea la nulidad de los actos impugnados.

Asimismo, a mayor abundamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2009, en el expediente signado con el No. AP42-N-2008-000509 estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Este constituye un conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción y tiende fundamentalmente a cumplir dos objetivos, el primero, erigirse como un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, ya que le permite al órgano con potestad sancionadora comprobar si se ha cometido algún ilícito; y el segundo, asegurarle al funcionario investigado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que resulte favorable, controlando al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.

Sobre este último aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa sosteniendo que, el principio de oír al interesado no sólo constituye un principio de justicia sino también de eficacia, por cuanto asegura un v.c. de los hechos y contribuye a mejorar la administración, garantizando la emisión de decisiones mas justas. Dicha obligación, a cargo de la Administración de oír al funcionario investigado, involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamientos del interesado, por lo que al dictar el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación, así como los que se deriven al impulsar de oficio el procedimiento, teniendo su decisión que estar fundamentada en esos planteamientos, de ahí que, la emisión de un acto sancionatorio sin que la Administración cumpliese el procedimiento legalmente previsto y sin garantizar la participación activa del funcionario investigado, apareja su nulidad absoluta

. (…).

Así las cosas, concluye este Juzgador que dadas la irregularidades ocurridas en el procedimiento seguido al querellante, las decisiones aquí impugnadas se encuentran a todas luces viciadas de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la procedencia de uno de los vicios denunciados, resulta inoficioso analizar el resto de los vicios.

Asimismo se ordena al C.d.N. de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, insertar en el expediente personal del ciudadano E.A.M.R., copia certificada de la presente decisión una vez la misma haya quedado definitivamente firme.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.594, contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia se declara:

PRIMERO

La Nulidad Absoluta de la decisión adoptada en Sesión Extraordinaria del C.d.N.d.N.N.E. de la Universidad de Oriente, de fecha 17 de abril de 2015, contenida en el Acta No. 09/2015, que declaro Sin Lugar el Recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de amonestación notificado mediante oficio No. DNN No. 345/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.

SEGUNDO

La Nulidad Absoluta del acto administrativo de amonestación notificado mediante oficio No. DNNE No. 345/2015 de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.

TERCERO

Se ordena al C.d.N. de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, insertar en el expediente personal del ciudadano E.A.M.R., copia certificada de la presente decisión una vez la misma haya quedado definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez,

Abg. H.B.F.

El Secretario,

Abg. E.R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 pm.

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.R.

Exp. Nº Q-1112-15

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