Decisión nº 248-D-13-12-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5093.-

PARTE DEMANDANTE: E.M., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.451., abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.659, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON). Con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: F.B., E.A.M.F., abogados en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 144.816 y 92.445, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.688. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., actuando en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, (CORPOFALCON), contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el recurrente contra la ciudadana A.J.C.M..

Cursa del folio 1 al 2, escrito presentado por el ciudadano E.M., actuando en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCON), quien instauró formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana A.J.C.M.. Anexó recaudos del folio 3 al 42).

Con motivo del referido juicio, el demandante en su escrito :

Que según documento de fecha 22 de enero de 2009 inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2009.84, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, que en original acompaña marcado “B”, consta que el Fondo Para El Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), en fecha 16 de mayo de 2009, mediante Edición Extraordinaria concedió un crédito a la demandada, ciudadana A.J.C.M., en calidad de préstamo al interés inicial del Diez por ciento (10%) anual, para devolver al referido Fondo ahora CORPOFALCON; en un plazo fijo de cincuenta y dos (52) meses, por la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), para la adquisición de: a) maquinarias y equipos; b) mobiliario; y c) capital de trabajo; mediante el pago de cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas discriminadas de la siguiente manera: 1) Durante los primeros cuatro (4) meses a partir de la liquidación del préstamo cuotas especiales de un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.375,00), correspondientes a los intereses ordinarios generados en ese lapso, en virtud del período de gracia que FONDAPEMI concedió a la demandada; 2) vencido el mencionado período, la demandada deberá pagar cuarenta y ocho (48) cuotas fijas mensuales y consecutivas por la suma de cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.184, 83). Dichas cuotas comprenden amortización a capital e intereses, calculados conforme a la tasa del diez por ciento (10%), anual sujetas a variación de acuerdo a la tasa activa de la PYMI, para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo, el pago de los intereses respectivos y la eventual comisión, devengados por los saldos del capital aludido, los intereses de mora, y en general para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas así como cualquier erogación que pudiera efectuar CORPOFALCON por concepto de las contribuciones y tributos que gravan el inmueble por servicios públicos de agua, luz, el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, incluidos honorarios de abogados así como también la reposición o devolución de los fondos recibidos para el otorgamiento de este préstamo, específicamente, a los recursos que integran el Sector Público, constituyéndose a favor de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado, hasta por la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización I.S.d.M.S.G., Distrito Miranda del estado Falcón, identificada con la parcela Nº 40, calle S.M., de una parcela de terreno municipal de una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), con tres (3) dormitorios, un (1) estar comedor, Cocina, un (1) pasillo corredor y lavadero, dos (2) salas sanitarias, piso de cemento liso, techo de asbesto ondulado, paredes de bloques y cemento, ventanas basculantes de hierro y vidrio, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle S.M. que es su frente; SUR: parcela Nº 49; ESTE: casa Nº 41; y OESTE: casa Nº 39, de acuerdo con las medidas especificadas en el documento de fecha 21 de enero de 2008 inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 25, folios del 194 al 200, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año respectivo. Que la demandada no ha pagado las cuotas insolutas vencidas en las fechas: 14 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; 14 de enero, febrero, marzo y abril de 2010, motivo por el cual solicita la ejecución de hipoteca a que hace referencia el documento inscrito en fecha 22 de enero de 2009 (anteriormente descrito), el cual establece las condiciones a que está sujeto el crédito concedido a la demandada, al cual declaró someterse y que el producto del remate se aplique a pagarle la suma de doscientos mil setecientos sesenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 200.767,14), discriminados en las siguientes cantidades: 1) ciento setenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 171.578,3), hasta el 20 de abril de 2010 que corresponde al saldo insoluto del capital con los intereses ordinarios generados del préstamo concedido; 2) doscientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 237, 24), que para la fecha antes mencionada, suman los intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) anual, así como los intereses que se sigan venciendo desde la fecha señalada hasta la fecha de cancelación definitiva del saldo adeudado. Se reservó de estimar e intimar el monto de las costas y costos que se causen; demandó las cantidades que continuaren por concepto de intereses de cancelación definitiva del saldo del capital adeudado; la suma de veintiocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 28.951,9), correspondiente del 14 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010 (f; 43 al 45), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010 (f; 46), el abogado E.J.M.M., consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal de la causa practique la citación de la demandada.

Se evidencia que mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2010 (f; 47), el abogado E.J.M.M., confirió poder apud acta a los abogados E.L.C.C. y E.A.M.F., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 105.388 y 92.445, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Excio Guillón, devuelve boleta de citación de la demandada y recaudos anexos, alegando que no pudo localizar en la dirección indicada (f; 49 al 59).

Al folio 60 se evidencia, que mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado E.M. en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa de no poder practicar la citación de la demandada solicitó que la citación de aquélla se practique por medio de carteles.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte interesada y libró cartel de citación a la demandada (f; 61, 62 y 63).

Al folio 64 se evidencia diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual el abogado E.M. consignó cuatro (4) ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día, donde aparecen publicados los carteles librados a la parte demandada; y por auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó agregarlos al expediente (f; 64 y del 66 al 70).

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011 (f; 65), el abogado E.M., en su carácter antes indicado, confirió poder apud acta al abogado F.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.816 y revocó el poder otorgado al abogado E.L.C..

Cursa al folio 72, auto de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual el abogado W.R.V. se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal.

Al folio 73 se evidencia que mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que se traslado hasta el domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación en su morada.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (f; 75), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 74), designó como defensor de oficio al abogado O.V., acordando librar boleta de notificación al referido abogado.

Cumplida la notificación del defensor ad litem, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, una vez juramentado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f; 77 al 79).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 (f; 82), el abogado O.J.V.S., en su carácter de defensor ad litem designado, presentó excusas por no poder continuar con el desempeño de sus funciones como defensor ad litem.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (f; 83), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión temporal de la ejecutoria, surgida con motivo del juicio del presente juicio de ejecución de hipoteca, en virtud de que el inmueble objeto del presente litigio está destinado a vivienda principal y por ende goza de protección especial. Auto contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación (f; 84), recurso escuchado en ambos efectos (f; 85), y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f; 87), esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2011 (f; 88), esta alzada practicó cómputo para constatar el vencimiento del lapso para presentar informes.

Del folio 89 al 95, se evidencia que la parte demandante presentó escrito de informes y recaudos anexos. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2011 (f; 96), se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni en la persona de cualquiera de sus apoderados a presentar los mismos.

Al folio 97, se evidencia que esta Alzada practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes presentados, en la presente causa, y que en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de ejecución de hipoteca incoada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según ley publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1987, siendo su última reforma publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2009, donde en su artículo 1° establece que la Corporación es un instituto autónomo adscrito a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal, contra la ciudadana A.J.C.M., derivado de un contrato de préstamo a interés para la adquisición de maquinarias y equipos, mobiliario y capital de trabajo, mediante el cual la mencionada ciudadana constituyó a favor del extinto Fondo para el desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad. Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.767,17), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a tres mil ochenta y ocho con setenta y dos unidades tributarias (3.088,72 U.T.).

Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En esta sentido, en relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 7 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo expresado, y por cuanto la presente causa fue intentada por un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Falcón, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la naturaleza de la acción es eminentemente civil por tratarse de una ejecución de hipoteca, intentada por un instituto autónomo, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por las razones expresadas, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrado un ente público; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011 por el tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admita la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.816, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, (CORPOFALCON), mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el recurrente contra la ciudadana A.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.522.688; y se ordena REPONER la causa al estado de admisión, por el Tribunal competente.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la presente causa. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase el expediente el expediente al Tribunal de competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPOTAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/12/2011, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPOTAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 248-D-13-12-11.-

AHZ/YTB/jessica.

Exp. Nº 5093.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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