Decisión nº 14-2404 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000345

DEMANDANTE: E.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.216, de este domicilio.

APODERADA: A.T.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.390, de este domicilio.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de marzo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro.

APODERADOS: M.G., J.G.C., A.K.S. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2404 (Asunto: KP02-R-2014-000345).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta en fecha 30 de marzo 2012 (fs. 1 al 4 y anexos a los folios 5 al 60), por el ciudadano E.M.R.G., asistido por la abogada A.T.C., contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.133, 1.167, 1.274, 1.269, 1.264 del Código Civil, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 81 del Código de Comercio, artículos 12, 56 y 58 de la Ley de Contrato de Seguro. En fecha 12 de abril de 2012 (f. 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 8 de mayo de 2012 (fs. 62 al 65), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de mayo de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 66). En fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 75, y anexo al folio 76), se materializó la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (fs. 77 al 86, con anexos del folio 87 al 94).

En fechas 16 y 19 de septiembre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el presentado por la abogada A.T.C., apoderada judicial de la parte actora obra agregado al folio 96, con anexos al folio 97 y 98, y el presentado por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, del folio 100 al folio 105, con anexos del folio 106 al 112. Por autos separados de fechas 10 de diciembre de 2012 (fs. 113 y 114, y folio 115 al 117), se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de julio de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre inserto a los folios 134 al 136, y el de la parte demandada corre inserto del folio 137 al folio 140. En fecha 12 de agosto de 2013 (f. 142), la ciudadana A.T.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 22 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la empresa demandada al pago de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,00), mas la indexación. Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (fs. 164), el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 165), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U. R D. D a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 168), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 169), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 20 de junio de 2014, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el presentado por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, obra agregado a los folios 170 al 173, y el presentado por la abogada A.T.C., apoderada judicial de la parte demandante, del folio 174 al 175. En fecha 7 de julio de 2014 (f. 176 y 177), la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014 (f. 178), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta y cuatro días calendarios siguientes (f. 179).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato se seguro, interpuesta por el ciudadano E.M.R.G., contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,00), mas la indexación. Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora no formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, aun cuando se le negó la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, razón por la cual, en atención al principio de la reformatio in peius, a través del cual se prohíbe desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del recurso de apelación por la contraria, quien juzga considera que se encuentra firme la decisión a través de la cual se negó la procedencia del lucro cesante derivado del retardo de la aseguradora en responder a su obligación de indemnizarle la pérdida sufrida, y el daño moral, y así se declara.

Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia, y en tal sentido se observa que el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, alegó la perención breve de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de abril de 2012, y no fue sino hasta el día 4 de junio de 2012, que la parte actora dio cumplimiento a la obligación procesal de cumplir con los requisitos a los efectos de impulsar la citación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Como consecuencia de lo anterior, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandona el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

En el caso de autos, se observa que la parte actora interpuso la demanda por cumplimiento de contrato de seguro en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual suministró la dirección de la demandada; en fecha 12 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 8 de mayo de 2012, se presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2012; mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, la parte actora suministró las copias certificadas a los fines de la compulsa de la parte demandada; en fecha 18 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado; mediante diligencias de fechas 27 de junio, 11 de julio y 1 de agosto de 2012, la parte actora impulsó la citación de la demandada; y finalmente en fecha 26 de septiembre de 2012, el alguacil consignó la boleta debidamente practicada, por lo que en fecha 25 de octubre de 2012, la demandada dio contestación a la demanda, promovió y evacuó pruebas.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la figura de la perención, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, dado que el actor fue por el contrario fue diligente en impulsar la citación, quien juzga considera que, al haberse cumplido la finalidad del acto, cual es la citación del demandado y que éste compareciera a los fines de contestar la demandada, la perención breve de la instancia no es procedente en el presente caso y así se decide.

En relación al fondo del asunto se observa que, el ciudadano E.M.R.G., asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 31 de julio del año 2010, su hijo, ciudadano E.J.R.P., se dirigió a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en una camioneta de su propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; serial de carrocería: 8Y4GW58N151104501; placas: KBG42K; tipo: Sport-Wagón; uso: particular, el cual le pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y4GW58N151104501-2-1 (29660835); que suscribió de manera privada una autorización para que su hijo pudiera hacer uso del vehículo; que ambos trabajaban llevando mercancía a diferentes partes del territorio nacional; que el día 3 de agosto del 2010, estando su hijo en la jornada de trabajo, visitando a uno de los clientes, alrededor de las 10:30 a.m., estacionó la camioneta en la avenida Las Delicias, entre las calles 15 y 16 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que al volver la camioneta había sido robada; que la camioneta se encuentra asegurada con cobertura amplia, que incluye servicio satelital, p.s.c. el Nº 3000719502415, que cubre el periodo desde el 24 de enero de 2010, hasta el 24 de enero de 2011, con la compañía de seguros Mapfre La Seguridad, C.A de Seguros, cuya suma asegurada es de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,00), o su equivalente de dos mil unidades tributarias (2.000 UT); que después del hurto de la camioneta, procedió a hacer el reporte a la compañía aseguradora, cuyo siniestro quedó signado bajo el Nº 60053001003343, y también hizo el reporte satelital; aclaró que su hijo no hizo la denuncia en la ciudad de Maracaibo, esperando la respuesta del satélite, por si corrían con suerte y pudieran detectar donde se encontraba la camioneta; que su hijo regresó a la ciudad de Barquisimeto, en cola con un amigo ese mismo día, 3 de agosto de 2010; que a las 5 de la tarde, el servicio satelital le informó que la búsqueda por el satélite no dio resultado alguno, por lo que procedió con mi hijo a realizar la denuncia del hurto por ante la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Zona Industrial 1 de Barquisimeto, estado Lara, la cual quedó registrada bajo el Nº 1-472287; que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa para la indemnización por el siniestro sufrido, y que el último requisito entregado fue el original del certificado de registro de vehículo, ya que para la fecha del siniestro contaba con el original de un traspaso notariado; que después de las diligencias pertinentes en el SETRA, el certificado de registro de vehículo se lo entregaron el día 7 de septiembre de 2010, y lo consignó en la aseguradora el 15 de septiembre de 2010, fecha que aparece en el mismo certificado como recibido; que según el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la empresa aseguradora tiene un plazo de treinta (30) días hábiles para el pago del siniestro, contados a partir de la fecha de recepción de la última documentación requerida para el análisis del reclamo, pero que la respuesta de rechazo de la indemnización por el siniestro, le fue dada el día 25 de noviembre del 2010, cincuenta (50) días hábiles de la consignación del último recaudo exigido por la empresa aseguradora; que en ningún momento durante ese lapso recibió notificación alguna por parte de la empresa pidiendo prórroga o alguna disculpa por la demora al responder a su derecho como asegurado, y eso sin contar que ya había entrado en vigencia la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, en Gaceta Oficial Nº 39.481, del 5 de agosto del 2010, en cuyo artículo 130 establece un lapso de treinta (30) días continuos para notificar la indemnización o rechazo al asegurado o beneficiario; que el día 25 de noviembre del 2010, fue sorprendido en su buena fe, cuando la empresa Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, en lugar de atender su reclamo, emitió una carta en la que le informaban que dejarían sin efecto la reclamación, y el pago correspondiente como indemnización que le correspondía por la pérdida de su vehículo, el cual era utilizado para trabajar; que la empresa alega que el vehículo objeto de seguro se encontraba fuera del país, específicamente en territorio colombiano; que en varias oportunidades se trasladó a la empresa aseguradora buscando una explicación y pruebas que jamás consiguió y tratando de agotar las vías extrajudiciales, acudió a la Oficina de Coordinación Regional de Indepabis del estado Lara, donde quedó su denuncia registrada bajo el Nº 0039-11, de fecha 7 de enero de 2011; que fue después de varias entrevistas, el representante de la compañía de Seguros Mapfre La Seguridad C.A, decidió mostrarle un documento incompleto emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República Colombiana, en la que según la planilla Nº 39005756, la cual jamás vio y que reconoce como incierta, el vehículo fue objeto de importación temporal al territorio colombiano vía Maicao, el 2 de agosto de 2010, sin retorno a la República Bolivariana de Venezuela, lo que es imposible, por cuanto para esa fecha la camioneta se encontraba en manos de su hijo E.J.R.P., en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; que de las investigaciones realizadas ante el Consulado Colombiano, ubicado en la prolongación de la avenida Los Leones, con calle 2, edificio Torre Milenium, piso 8, oficina 8-8, le informaron que para importar un vehículo a la República de Colombia, se exigen ciertos requisitos, tales como original del título o traspaso del vehículo, documentos estos que se encontraban en Barquisimeto, y que fueron consignados a la empresa aseguradora, además exige la República de Colombia que el conductor sea el titular del vehículo, siendo esto imposible ya que el actor alude que se encontraba en Barquisimeto, además de la firma, cédula y huellas digitales que d.c. que el conductor estaba trasladando el vehículo a la República de Colombia, quedando constancia de todo lo expuesto en los libros aduanales; que nunca ha hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de Seguros Mapfre La Seguridad C.A, en la que ha confiado durante años; que la empresa aseguradora sostiene que en la cláusula 5 numeral 7 de la p.d.s. la empresa queda exonerada de indemnizar las perdidas o daños ocasionados al vehículo asegurado y sus accesorios, cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros; que le sorprende que la empresa aseguradora no le muestre prueba alguna que lo incrimine y le imputa graves daños a su moral, honor y reputación, y lo trate no como un cliente, sino con un simple estafador; que no obstante lo anterior decidió entregarle una carta a la empresa aseguradora, en fecha 1 de diciembre de 2010, en la que le solicitó una reconsideración del rechazo, pero que en respuesta a la misma le ratificaron que no indemnizarían el siniestro; que por las razones antes indicadas procedieron a demandar a los fines de que cancele las siguientes cantidades de dinero: 1) ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa; 2) la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 255.000,00), por concepto de lucro cesante, ya que el retardo de la aseguradora en responder a su obligación de indemnizarle, le ha impedido que pueda adquirir otro vehículo, y cumplir con los múltiples compromisos previamente adquiridos. En este sentido indicó que devengaba mensualmente la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), por lo que tomando desde el 20 de octubre de 2010, fecha en la que venció el plazo de la aseguradora para efectuar el pago, hasta el 20 de marzo de 2012, arroja la cantidad antes indicada, la cual solicita se condene hasta la fecha en que mediante sentencia firme quede condenada al cumplimiento de dicha obligación; 3) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, debido no sólo al retardo injustificado de la empresa aseguradora de cumplir el pago de la pérdida sufrida, sino también por la gravedad de los daños ocasionados a su moral, a su honor y reputación, lo que le ha generado gran aflicción al ser tratado por la demandada como un estafador; 4) la suma que corresponda por indexación judicial, y 5) las costas y costos procesales.

Por su parte el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho; negó que su representada tenga obligación jurídica alguna de pagar, a titulo de indemnización, o de cualquier otro, al demandante cantidad de dinero alguna y mucho menos indexación o corrección monetaria de cualquier naturaleza; que su representada haya dejado de cumplir sus obligaciones contractuales para con el actor; que su representada haya causado daños morales al actor y por tanto negó la existencia de estos; la existencia del lucro cesante o daño emergente alguno. Por otra parte convino en el hecho de que su representada emitió la póliza de seguro signada con el Nº 3000719502415 y que amparaba al vehículo antes identificado; que es cierto que su representada le informó oportunamente al asegurado, su respuesta en relación a la reclamación planteada por el supuesto robo de vehículo asegurado, en comunicación de fecha 8 de marzo de 2006, en la ciudad de Caracas, y en donde se le notifica que la reclamación correspondiente a la póliza Nº 3000719502415, identificada con el siniestro Nº 60053001001003343, se dejó sin efecto de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro y a la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehículo terrestre; que la decisión de su representada se fundamentó en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, especialmente en su artículo 37; que un día antes de la formulación de la denuncia de robo por parte del actor, el vehículo asegurado aparece como ingresado por importación temporal, al territorio de la República de Colombia, tal como lo certificó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN); que el vehículo ingresó a la República de Colombia, un (1) día antes de la fecha de la ocurrencia de la denuncia y estando el vehículo sin presentar salida de la República de Colombia, por lo que mal puede asumirse que pueda estar en dos sitios a la vez, todo según consta de Declaración de Importación Temporal de Vehículo Nº 39005756, de fecha 2 de agosto de 2010, y en la que se deja constancia que un día antes de la ocurrencia del siniestro, el vehículo se encontraba fuera del país; que en el contrato de seguro debe prevalecer la buena fe, como principio fundamental, es así como su representada debe dar crédito a documentos que, legalmente obtenidos, evidencian la presencia física del vehículo en un lugar diferente al afirmado por el asegurado, fuera del territorio nacional en la fecha en que fue denunciado en hecho, por tal razón, su representada le explicó razonadamente al asegurado, los fundamentos de la negativa a reconocer las consecuencias indemnizatorias del evento reclamado; que de lo anterior se desprende, que existe una evidente inexactitud e incompatibilidad física, entre la declaración, la fecha, el modo y la ocurrencia de lo señalado en la denuncia Nº I-472287, de fecha 3 de agosto de 2010, formulada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Zona Industrial 1, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y lo certificado por las autoridades competentes de la República de Colombia; que la relación de las partes en este proceso está regida por las disposiciones generales y particulares que rigen la materia de seguros, en especial el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y el condicionado que se aplica al contrato celebrado, por lo que su representada dio oportuna respuesta al siniestro en los términos preestablecidos en el contrato, y negó, rechazó y contradijo que su representada haya empleado términos que “imputen” al actor graves daños a su moral o reputación, de igual forma, negó que se le haya maltratado o tratado como a un “simple estafador” tal como lo reseña en su escrito el actor.

Alegó que el actor reclamó el pago puro y simple de la obligación y omitió todo pronunciamiento acerca de la subrogación de los derechos sobre el bien, lo que conduce necesariamente a la inviabilidad de la sentencia; que si se examinan las obligaciones de las partes, es clara y precisa la obligación del asegurado de subrogar los derechos del vehículo, habida cuenta la indemnización que recibe, lo cual debe ocurrir de forma simultánea, de conformidad con lo señalado en la cláusula 6 del condicionado de la póliza de seguro de vehículo terrestre; que se debe revisar el petitum de la demanda, en el que el actor reclamó como indemnización del vehículo, el pago puro y simple de la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,00), por lo que en el supuesto negado de considerarse improcedente los argumentos anteriores esgrimidos por parte de su representada, la sentencia debe ceñirse al petitum, pero en este supuesto, el actor estaba obligado a manifestar en su libelo, su disposición de subrogar sus derechos llegada como fuese la posible oportunidad del pago, lo cual no fue hecho, por lo que mal puede entonces (en el supuesto negado) obtener, a través de la sentencia, el pago de la totalidad de la indemnización y no subrogar los derechos sobre el bien, ya que conllevaría a un enriquecimiento sin causa, ya que de aparecer el bien asegurado (vehículo), el actor sería el dueño del mismo, quedando en detrimento el patrimonio de su representada; por el error antes indicado solicitó al tribunal se declarara sin lugar la presente demanda, con las consecuente declaratoria en costas procesales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos aceptados: la existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano E.M.R.G. y la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A, en los términos y condiciones descritas por el actor en su libelo de demanda; la cualidad de propietario del actor del vehículo asegurado; la ocurrencia del hurtó del vehículo del cual despojaron al actor del vehículo asegurado en fecha 3 de agosto de 2010, el cual notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la empresa aseguradora; que en fecha 15 de septiembre de 2010, entregó el último recaudo solicitado; que en fecha 25 de noviembre de 2010, la empresa aseguradora emitió una correspondencia la cual fue notificada al actor en fecha 25 de noviembre de 2010, a través del cual se rechazó el pago de la indemnización. Por su parte constituyen hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones fundamentales por parte del actor, al omitir suministrar información relevante y determinante a los efectos de la manifestación de la voluntad de la demandada y el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, en razón de haber notificado el rechazo de la indemnización del siniestro de forma extemporánea, y las consecuencias que acarrea en lo que respecta al pago de la indemnización del siniestro. Constituyen hechos expresamente negados que, la demandada esté obligada a pagar cantidad alguna por concepto de indemnización, indexación o costas procesales, que haya incumplido el contrato de seguro o alguna norma o disposición legal, que adeude cantidad alguna o que haya engañado al asegurado.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Así mismo, el artículo 39 eiusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación

.

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

En el caso de autos, la abogada A.T.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió las siguientes pruebas documentales: marcado “B”: copia simple del cuadro de p.d.v.s terrestres, emitida a favor del ciudadano E.M.R.G., con vigencia del 21 de enero de 2010, hasta el 24 de enero de 2011, cuya suma asegurada es la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos (Bs. 179.400,00), por concepto de pérdida total por sustracción ilegítima (f. 9), copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil automóviles (f. 10), las cuales al haber sido aceptadas por ambas partes se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; promovió marcado C: copia simple del certificado de registro de vehículo, signado con el N° 29660835, expedido en fecha 7 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano E.M.R.G., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 11), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; original de la carta emanada del Centro de Tramitación de Siniestros de Pérdidas Totales de Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros (f. 12), la cual al no haber sido negada por la demandada, se valora favorablemente, y a través de la cual solicitaron en fecha 17 de agosto de 2010, al Ministerio de Infraestructura, el Certificado de Registro de Vehículo; marcado “D”: planilla de la denuncia Interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° I-472287, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.R., denunció en fecha 3 de agosto de 2010, el hurto del vehículo de su propiedad en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (f.13), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcada E, copia simple de la carta, emitida por la Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, en fecha 25 de noviembre de 2010 (fs. 14 y 15), por medio de la cual le notifican al asegurado que la aseguradora se encontraba exonerada de responsabilidad, la cual al haber sido aceptada por ambas partes, se valora favorablemente; marcado “F”: copia simple de la denuncia signada con el N° 0039-11, interpuesta por el ciudadano E.M.R., ante la Coordinación Regional Indepabis Lara, en fecha 7 de enero de 2011, la cual se desecha por no aportar nada al procedimiento (f. 16); marcado “G”: copia simple de la comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de fecha 3 de enero de 2011, la cual se desecha del procedimiento, en razón de tratarse de un documento emanado de un país extranjero, específicamente de la República de Colombia, sin que se haya seguido el procedimiento para su debida incorporación a los autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su adversario (fs. 17 al 19); marcado “H”: original de la carta suscrita por el ciudadano E.M.R., dirigida a Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, de fecha 1 de diciembre de 2010, y recibida el día 1 de diciembre de 2010, tal como consta en sello húmedo de la empresa aseguradora, por medio de la cual solicita la reconsideración de la negativa de indemnización del siniestro (fs. 20 y 21), la cual al no haber sido negada por su adversario, se aprecia en lo que respecta a la solicitud de reconsideración; marcado “I”: copia simple de la comunicación emitida por Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, a nombre del ciudadano E.M.R., de fecha 24 de enero de 2011, por medio de la cual da respuesta a la solicitud de reconsideración, la cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (f. 22); marcado “J”: copia simple de la p.d.v. terrestre, emitida por la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros (fs. 23 al 58), la cual al haber sido aceptada por ambas partes se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “K”: comunicación de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano E.M.R.G., y dirigida a la Superintendencia de Seguros (f.59), por medio de la cual expone su situación, a la vez que pide se el exija a la empresa aseguradora que pague el siniestro. La anterior comunicación, al emanar de la parte que la promovió, se desecha del procedimiento; marcado “L”: copia simple del depósito bancario de fecha 2 de agosto de 2010, realizado por el ciudadano E.R. (f.60), el cual se desecha por no aportar nada a la presente causa. En la oportunidad probatoria invocó el mérito favorable de los autos; promovió hoja impresión de los requisitos legales que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), para poder importar un vehículo a su territorio y ratificó el valor probatorio del depósito bancario marcado “L”, consignado con el escrito libelar, los cuales se desechan por incoducentes, y promovió la testimonial de la ciudadana M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.432, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “1.- DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS SEÑORES E.M.R.G. Y E.J.R.P.? CONTESTO: Si los conozco. 2) Diga la testigo que relación existe entre los señores Riaño y usted? Contesto(sic): Relaciones comerciales ellos son mis proveedores. 3) Diga la testigo si por tal conocimiento que tiene de los ciudadanos Riaño estuvo presente el día en que E.J.R.P., sufrió el hurto de su camioneta? Contesto (sic): Si estuve presente. 4) Diga la testigo la fecha y dirección en que el hecho sucedió? Contesto (sic): Eso fue el dia 3 de Agosto (sic) del año 2010, eso fue entre las Avenidas 15 y 16 de la Av. Delicias de Maracaibo Estado (sic) Zulia. 5) Diga la testigo todo lo que recuerda de lo sucedido ese día del siniestro del Sr. Edgar? Contesto (sic): Yo recuerdo que para ese día habíamos planificado un trabajo de campo, quedamos encontrarnos por ahí cerca porque el(sic) no conoce Maracaibo, estuvimos conversando vía telefónica y nos encontramos en la Av. Delicias, el(sic) se estaciono (sic), se bajo de su camioneta y de ahí nos fuimos a trabajar en mi camioneta, eso fue alrededor de 9 a 9:30 de la mañana, cuando retornamos como a las 12:30 a 1:00 de la tarde ya no estaba la camioneta, el llamo a su papa creo porque la camioneta estaba asegurada a nombre de su papa, y el estaba aquí en Barquisimeto el sr. Edgar, luego lo vino a buscar un amigo al sitio y se vino para Barquisimeto porque estaba asegurada la camioneta a nombre de su papa, luego llamo (sic) el hijo a su papa o sea al sr,. Edgar para que llamara al sistema satelital, y al seguro, y Edgar también llamo al sistema satelital.- 6) Diga la testigo si tiene algo mas que agregar? Contesto (sic): Lo único que recuerdo es lo que le dije anteriormente. Es todo. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, en razón de tratarse de un testigo único, y por cuanto no describe el vehículo que fue objeto de hurto, y así se declara.

Por su parte el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria con el fin de demostrar el bien asegurado, los límites del contrato y el marco jurídico en el cual las partes deben desarrollar su conducta, ratificó la copia de la p.d.v.s terrestres Nº 3000719502415, que cubre el periodo desde el 24 de enero de 2010 hasta el 24 de enero de 2011, que acompaño el actor marcada “B”, que corre inserta al folio 9, como el condicionado de la misma, que corre inserto a los folios 23 al 56; con el objeto de demostrar los motivos del rechazo, y que el asegurado fue informado oportunamente, promovió carta de rechazo de fecha 24 de enero de 2011, y que da cuenta de la existencia de la cláusula 5ta del condicionado, que el actor ha acompañado junto con el libelo marcado “I”; con el objeto de demostrar que la empresa aseguradora apenas tuvo conocimiento le informó al asegurado y que ha sostenido con base tales recaudos promovió Acta levantada ante INDEPABIS, marcada “F” y “G”, folios del 16 al 19, para demostrar la contradicción que existe entre lo dicho por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN) y el demandante, promovió denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº I-472287, de fecha 3 de agosto de 2010, que da cuenta de la manifestación del denunciante; con el objeto de demostrar que el hecho ocurrió en Maicao, República de Colombia, promovió documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), en los que dan cuenta del ingreso a territorio de la República de Colombia del vehículo objeto del presente juicio (fs. 106 al 112). Por último con la finalidad de probar el ingreso legal del vehículo a la República de Colombia, promovió la prueba de informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República De Colombia (DIAN), cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora, desechar los instrumentos emanados del extranjero, es especial de la solicitud de importación temporal de vehículo para turista, efectuada por el ciudadano E.M.R.G., de fecha 2 de agosto de 2010, en la que se evidencia el sello de Control de Vehículo Turismo, de Paraguachón.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se desprende que, demostrada como ha sido la existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano E.M.R.G. y la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A, en los términos y condiciones descritas por el actor en su libelo de demanda, así como la ocurrencia del hurtó del vehículo del cual despojaron al actor del vehículo asegurado en fecha 3 de agosto de 2010, no obstante la empresa demandada no demostró haber cumplido con la obligación de indemnizar el siniestro, dentro del plazo establecido en la Ley, así como tampoco logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones fundamentales por parte del actor, en especial omitir suministrar información relevante y determinante a los efectos de la manifestación de la voluntad de la demandada. En este sentido se observa que, la demandada sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, no logró demostrar que, el vehículo objeto del contrato de seguro, ingresó a la República de Colombia, un día antes de haberse denunciado el hurto del vehículo en Venezuela, dado que la prueba de informes promovida con tal fin, no fue recibida a la fecha de publicación de la presente sentencia.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, y condenar a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, al pago de la suma asegurada, es decir la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,00), y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

Establecido lo anterior, se observa que dado que la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes, por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, y que en el caso de autos, la parte actora la solicitó en su escrito libelar, quien juzga considera que la misma es procedente en derecho la indexación judicial reclamada por el actor en su libelo de demanda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 23 de mayo de 2012, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor Fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Finalmente se observa que, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el actor reclamó el pago puro y simple de la obligación y omitió todo pronunciamiento acerca de la subrogación de los derechos sobre el bien, lo que conduce necesariamente a la inviabilidad de la sentencia. En este sentido se observa que el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables; se observa además que la subrogación es legal, y opera de pleno derecho, sin necesidad que sea expresamente invocada por el asegurado en el libelo de la demanda, y por cuanto, esta alzada constata que el juzgado de la primera instancia omitió pronunciarse al respecto, quien juzga considera que, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, será declarado con lugar de manera parcial, y sólo en lo que respecta al derecho de subrogación establecido a favor de la empresa aseguradora, como consecuencia de la indemnización del siniestro y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano E.M.R.G., contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, antes identificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.400,00), por concepto de cobertura de la póliza, previa subrogación de parte del actor en cuanto a los derechos de propiedad del vehículo. Se condena al pago de la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 23 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, con arreglo a los Índices de Inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con las modificaciones en lo que respecta a la subrogación del actor.

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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