Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, once (11) de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2010-001004

PARTE ACTORA: E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.428.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.C., E.C.T.T., A.G.P.G., B.G.G.Q. y ROSEMIR V.V.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.758, 133.370, 92.204, 102.183 y 131.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACION LOGISTICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A y Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 79, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han llegado a esta Alzada, por remisión ordenada por la Sala Constitucional, según sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2012, a los fines de que se resuelva la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2010 (folios 50 al 65 pieza 2).

Recibidos los autos en fecha 29 de abril de 2013 (folio 69 pieza 2), el 09 de mayo de 2013 al Abg. Maria de la Salette V.J. se aboco al conocimiento de la causa (folio 71 pieza 2), fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 73 pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo Oral del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por cuanto en su decir erró al declarar la prescripción de la acción. Ello con fundamento en que existía una providencia administrativa que ordenaba el reenganche del trabajador.

Por otro lado alegó que en el presente caso la Sala Constitucional en fecha 30 de marzo de 2012 dictó sentencia vinculante, estableciendo que en materia de reenganche y pago de salarios caído el lapso de prescripción se debe computar desde la manifestación tacita del trabajador a renunciar a dicho reenganche, es decir, desde la fecha de presentación de la demanda, razones por las que solicita sea declarada sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte actora, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción, y en caso contrario, los conceptos pretendidos.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en el libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 01 de noviembre del 2005, en horarios rotativos, ejerciendo el cargo de montacarguista, hasta el 16 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, sin tomar en cuenta que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud del despido injustificado, se inicio procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y hasta la presente fecha no ha cumplido con el mismo, ni ha cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales, motivo por la cual procede a demandar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, por otro lado conviene en la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el cargo, el horario y el salario, pero rechaza la fecha de terminación y los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE

Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Documentales cursantes del folio 33 al 159 pieza 1. Consistentes de copias certificadas de expediente administrativo, emitidas por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro pascual Abarca”, tales documentales emanan de un ente administrativo, por lo que se presumen legales y legitimas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Documentales cursantes del folio 160 al 163 pieza 1. Consistentes de recibos donde se desprenden pagos por conceptos de sueldo, bonificación especial, bono nocturno, bono artículo 133 parg. 1° LOT, retención S.O.S., seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, domingos laborados, bono de asistencia y bono de productividad. Por cuanto no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 164 al 168 pieza 1. Consistentes de copias de control de asistencia, emitidas por la demandada debidamente firmadas del actor. Por cuanto no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

Recibos de pago correspondientes a los salarios, utilidades, vacaciones, horas extras nocturnas, bono nocturno, cesta ticket y registro de control de asistencia, dicho medio probatorio fue negado por el a quo, en consecuencia este juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales cursantes del folio 171 al 187 pieza 1. Consistentes de recibos donde se desprenden pagos por conceptos de sueldo, bonificación especial, bono nocturno, bono artículo 133 parg. 1° LOT, retención S.O.S., seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, domingos laborados, bono de asistencia y bono de productividad. Por cuanto no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: L.J.H.F.V.. G.A.M.C.), en la cual se dejó establecido:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

(…) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, (…)

(Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En este estado, se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(Resaltado de esta Alzada).

Establecido esto, entonces resulta de perogrullo concluir, que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

Ahora bien, el caso de marras fue objeto de revisión por ante la Sala Constitucional del M.T. de la Republica con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, según sentencia Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

(…)

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

.

En el caso sub iudice, el trabajador una vez que fue despedido (16/05/2007), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparado por inamovilidad.

En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 19 de junio de 2007 la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, emite acta Nº F-00016-2007 en el expediente Nº 078-2007-01-00349, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador.

A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho, a permanecer en su cargo, vale decir, materializa la inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Sobre ello, igualmente sostiene esta Alzada, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción al que hace referencia la accionada, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 27 de mayo de 2009, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye, que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, cuando emerge entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral, naciendo el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, constatándose además, que la notificación del demandado se practicó el cinco (05) de octubre de 2009, por lo cual no tiene cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Y así se decide.

Siendo declarada sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos demandados, de conformidad con las documentales valoradas anteriormente. Y así se establece.

Cónsono con lo expuesto, quien decide visto que de las pruebas valoradas se evidencia que no fueron cancelados los conceptos demandados, se declaran procedentes tal y como fueron señalados en el escrito libelar, los cuales se detallan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad………………………...Bs. 10.244,25

  2. Intereses sobre prestaciones sociales…………….Bs. 2.726,22

  3. Utilidades………………………………………..Bs. 5.908,60

  4. Vacaciones y bono vacacional……….…………...Bs. 3.776,93

  5. Indemnización por antigüedad...……………….. Bs. 4.574,40

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso……………Bs. 3.430,00

  7. Salarios caídos……………………………………Bs. 19.140,51

  8. Cesta ticket……………..……………….………..Bs. 8.662,50

TOTAL……………………Bs. 58.463,41

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor los referidos conceptos, de igual manera deberá pagar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo.

Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado. El Experto en cuestión tomará en cuenta los siguientes parámetros:

  1. Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 01/11/2005.

  2. Fecha de Finalización del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: 27/05/2009.

  3. Tiempo de Servicio: tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.

  4. Salario Básico Mensual: Bs. 880,00

  5. Salario Básico Diario: Bs. 29,33.

  6. Salario Integral: Bs. 31,71.

  7. Forma de Terminación de Trabajo: Despido Injustificado.

  8. Norma aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Intereses moratorios: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (27/05/2009) hasta su pago efectivo.

  10. Indexación judicial: desde la fecha de notificación de la demanda (05/10/2009) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Por último, en caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11/08/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la accionada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, bono de alimentación, intereses moratorios e indexación judicial.

TERCERO

No hay Condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salett V.J.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 11 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2010-001004

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