Decisión nº 2013-061 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1810

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado K.A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.775, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 31 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, admitiéndola en fecha 02 de agosto de 2012 y ordenando la remisión de los antecedentes administrativos del querellante.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial del órgano querellado dio contestación al presente recurso.

En fecha 27 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la solicitud de apertura del lapso probatorio a instancia de la parte querellante.

Luego de ello, en fecha 30 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los 05 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que es funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de 32 años al servicio de la Administración Pública desempeñándose como docente desde que ingresó “… en fecha 01 de Noviembre (sic) de 1975, como Profesor en el Ciclo Básico “Francisco Javier Ustáriz…” y prestó servicios en diversos centros educativos adscritos Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Narró que cursó estudios de maestría en Fisiología del Ejercicio en University of Toledo, en Ohio, ubicado en los Estados Unidos de América, desde el año 1980 hasta su retorno al país en 1983.

Indicó que en fecha 24 de septiembre de 1990, ingresó en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” como docente hasta alcanzar la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva hasta su egreso como jubilado “… con efecto desde el 01 de febrero de 2007…” cuyo beneficio fue otorgado mediante Resolución N° 1981 de fecha 07 de julio de 2007.

Resaltó que en fecha 11 de mayo de 2012, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 184.262,92, por haber prestado servicios en uno de los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a su decir, dicho monto no corresponde con el que debió recibir y que luego de revisar el cálculo realizado por la Administración “… con la asistencia de expertos en la materia (…), conclu[yó] que [su] mandante debería haber recibido la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 59 CÉNTIMOS (526.650,59)…”.

Expuso que el monto reclamado está fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo “… vigente hasta el 18 de junio de 1997…”, en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, en la Ley Orgánica de Educación y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además señalo que “… se utilizó la fórmula establecida en los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales…”.

Adujo que las diferencias entre los conceptos, las cuales arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 342.387,68, se generaron por los siguientes motivos:

1. Prestaciones Sociales Antiguo Régimen por Bs. 5.203,13, ya que el Ministerio de Educación Universitaria no incluyó (…) el tiempo de servicio prestado como Docente (…) desde su ingreso el 01 de Noviembre (sic) de 1975 en el entonces Ministerio de Educación y Deportes, a pesar de reconocer su procedencia como antigüedad al incluirle la cantidad de Bs. 2.160,00 como Antigüedad en el Formato FP-002-00017 (…) situación que excluye del cálculo el monto correspondiente por este concepto desde julio de 1980, tomando como base el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la época.

2. Intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen por Bs. 5.851,43, los cuales son generados por los años de servicio no incluidos (desde 01/11/1975), tomando como base los Artículos 87, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la época (…)

3. La diferencia de la Compensación por Transferencia, Bs. 641,05, se debe a la no aplicación de lo establecido (…) en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sueldo a Diciembre de 1996 (sic) por años de servicio, hasta un m.d.B.. 300.000,00 mensual por 13 años.

4. Intereses Adicionales al Egreso (sic) del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales por Bs. 73.865,54, ocasionados al incluir los conceptos anteriores y efectuar el recálculo de los mismos.

5. Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen por Bs. 4.774,36, obedec[ió] a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no inclu[yó] en la capitalización los días adicionales establecidos en el Artículo (sic)108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta.

6. Los Intereses de Mora por Bs. 252.051,17 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales recalculadas con todos los ajustes arriba relacionados (desde el 01/02/2007 hasta el 11/05/2012)…

Arguyó que en virtud del pago insuficiente de sus prestaciones sociales, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el ente querellado ya que los mismos no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales derivados de las normas.

Manifestó que el cálculo de los intereses están establecidos en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, los cuales -según sus dichos- debieron capitalizarse según lo establece el artículo 41 de dicha norma, considerando además que las prestaciones sociales de su mandante debieron calcularse “… desde noviembre de 1976, es decir, al año inmediato de su ingreso cuando se genera ese derecho, en forma continua, sin incluir el tiempo de servicio prestado…” a la Administración, en apego a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para ese momento.

Demandó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: “… Primero, reconocer toda la antigüedad (…) a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 32 años aproximadamente(…); Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado (…) parte de la diferencia (…) que el Despacho de Educación Universitaria deberá cancelarle (…); Tercero, en cancelar la diferencia de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68 CÉNTIMOS (342.387,68) (…)”.

Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada Con lugar en la definitiva “… y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulte de experticia complementaria del fallo…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor las diferencias reclamadas por concepto de: prestaciones sociales antiguo régimen, intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, intereses adicionales de prestaciones sociales antiguo régimen, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, así como tampoco le adeuda “… diferencias por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales…”.

Señaló que es cierto que en fecha 11 de mayo de 2012 se le pagó al querellante la cantidad de Bs. 184.262,92 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según se evidencia de la liquidación elaborada por su representada, cumpliendo con lo previsto en el ordenamiento jurídico para honrar con el pago de todos los conceptos que le correspondía.

Indicó que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular las prestaciones sociales y sus conceptos derivados tanto del antiguo como del nuevo régimen, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían.

Adujo que el Ministerio querellado “… calculó que la cantidad de Bs. 113.334,68 correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 35.644,06, lo que trae como resultado una diferencia de Bs. 77.690,62 en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora”.

En cuanto al nuevo régimen manifestó que el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de Bs. 100.024,38, pese a que correspondía pagar la cantidad de Bs. 76.773,69, generándose -a su decir- una diferencia en perjuicio de la República en torno a Bs. 23.250,68.

Expuso que en virtud de los anteriores resultados “… la República pagó en exceso (…) la cantidad de Bs. 100.941,29”.

Finalmente, solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el actor, y en consecuencia que se declare Sin Lugar el presente recurso.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la querella tiene por objeto la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios, toda vez que -según sus dichos- la Administración debió efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1975.

Por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo tal solicitud por cuanto a su decir, “… la República pagó en exceso (…) la cantidad de Bs. 100.941,29”.

Ahora bien observa quien decide que en fecha 11 de mayo de 2012, el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –según se desprende de copia certificada de cheque que cursa sociales al folio 02 del expediente administrativo-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 de mayo de 2012, asimismo se observa que el querellante egresó en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 28 de febrero de 2007, mediante Resolución N° 1981 de fecha 07 febrero de 2007 con vigencia a partir del 01 del mismo mes y año, lo cual significa que la relación de empleo finalizó antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN

Del reconocimiento de la Antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

Precisa quien decide que la parte querellante alegó que la Administración no incluyó el tiempo de servicio prestado desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1975.

En tal sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y al auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.

Bajo esta misma línea argumentativa la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 y que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral” y de igual manera, la precitada norma consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto, el hecho de exceptuar a los docentes de tal beneficio implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien a los efectos de verificar si efectivamente al hoy querellante le asiste el derecho, resulta necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en tal sentido:

-Cursa al folio 18 del expediente administrativo copia certificada de hoja de ANTECEDENTES DE SERVICIO de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Director de la oficina de Personal del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en la cual se observa que el actor ingresó en fecha 01 de noviembre de 1975.

-Riela al folio 20 del expediente administrativo copia certificada de hoja de RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se puede observar que el querellante ingresó a dicho centro de estudios en fecha 01 de noviembre de 1990 como Docente Contratado Agregado, pasando Docente Ordinario Agregado a Dedicación Exclusiva desde el 15 de enero de 1998 hasta su egreso motivado a su jubilación en fecha 31 de enero de 2007.

-Consta al folio 21 del expediente administrativo copia certificada de Resolución N° 1981 de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por el Ministro de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), mediante la cual se le concedió la jubilación al hoy accionante con vigencia a partir de fecha 01 de febrero de 2007, cuya pensión fue fijada con base al 100% del último salario devengado por el actor.

-Corre inserta al folio 03 del expediente administrativo copia certificada de hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en la cual aparece como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1983 y como fecha de egreso el 01 de febrero de 2007, cuyo resultado arrojó un monto de Bs. 184.262.916,18 (hoy 184.262,92), por concepto de liquidación de prestaciones sociales (antiguo y nuevo régimen).

-Cursa al folio 02 del expediente administrativo copia certificada de cheque N°00658471, librado en fecha 27 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 184.262,92 recibido por el hoy querellante en fecha 11 de mayo de 2012.

De los documentos ut supra señalados se colige que el accionante ingresó a la Administración en fecha 01 de noviembre de 1975 y egresó de dicho organismo en fecha 31 de enero de 2007 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación cuya vigencia comenzó a partir de fecha 01 de febrero de 2007, cumpliendo con un tiempo de servicio de 31 años y 03 meses. Dicha información resulta relevante para determinar el cálculo para el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, en caso de ser procedente.

En cuanto al aducido error en el cómputo de sus prestaciones sociales, se observa de la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE que la antigüedad del recurrente fue computada desde el 01 de octubre de 1983, por lo que existe una omisión entre la fecha de ingreso, esto es, 01 de noviembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1983.

De lo anterior se desprende que el ente querellado no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial, sino que dicho cálculo fue efectuado desde el 01 de octubre de 1983, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad desconociendo de ese modo un período de 8 años y 11 meses de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de sus prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales -todos del antiguo régimen-, además en la compensación por transferencia, en virtud de lo cual este Juzgado ordena al ente querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a fin de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), esto es, 01 de noviembre de 1975 “inclusive” hasta la fecha en que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, esto es, el 01 de octubre del 1983 “exclusive” y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales, sobre lo cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante respecto del viejo régimen. El referido pago se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, cuyo cálculo debe efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen.

Visto que en el acápite anterior este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 01 de noviembre de 1975 “inclusive”, hasta el 01 de octubre de 1983 “exclusive”, fecha en la cual se ordenó a la Administración el recálculo de las prestaciones sociales, así como también de todas sus incidencias y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en el periodo señalado, por lo tanto ordena dicho recálculo el cual se realizará de conformidad con lo contemplado en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la diferencia por concepto de compensación por transferencia

Indicó el actor que existe una diferencia en el monto que percibió como compensación por transferencia, todo ello en razón “…a la no aplicación de lo establecido (…) en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, sueldo a Diciembre de 1996 (sic) por años de servicio, hasta un m.d.B.. 300.000,00 mensual por 13 años”.

Respecto de este concepto, el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…omissis...)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…omissis...)

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

.

La norma transcrita ut supra dispone que el cálculo de la compensación por transferencia debe realizarse con base a un mes de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 por cada año de servicio, cuyo resultado no será inferior a Bs. 15.000,00 ni superior a Bs. 300.000,00 mensual (Expresados hoy día en Bs. 15,00 y Bs. 300,00, respectivamente), hasta por un tiempo máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el sector público. Asimismo, resulta oportuno acotar que según se desprende de la redacción de dicha norma, al utilizar las expresiones “no será inferior” y “no excederá”, confería al patrono cierta holgura en relación al quantum, toda vez que no impone el pago por una cantidad específica sino que puede acordar el pago por un monto que oscila entre Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00) y Bs. 300.000,00 (hoy Bs. 300,00) pudiendo establecer el quantum que considere acorde al caso concreto.

Ahora bien, de la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE –folio 03 del expediente administrativo- se observa que fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales el monto de la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 3.258.944,00 (hoy 3.258,94), ahora bien, como quiera que este Tribunal declaró procedente el cálculo del periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1975 “inclusive” hasta el 01 de octubre de 1983 “exclusive” por considerar que el tiempo de servicio omitido influye en el cómputo de todos los conceptos derivados de la indemnización por antigüedad, debe forzosamente ordenar el recálculo de la compensación por transferencia mediante una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Precisa quien juzga que el recurrente solicitó el pago de la diferencia de los “…Intereses Adicionales al Egreso (sic) del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales por Bs. 73.865,54, ocasionados al incluir los conceptos anteriores y efectuar el recálculo de los mismos”.

Respecto de este concepto, resulta oportuno señalar en atención al principio iura novit curia, que al solicitar el querellante el recálculo de los intereses adicionales al egreso del antiguo régimen, entiende este Tribunal que se refiere a los intereses generados por los pasivos laborales correspondientes al antiguo régimen, en tal sentido el artículo 668 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…omissis...)

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

(…omissis...)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

(…omissis...)

De la norma parcialmente transcrita se colige que si el pago por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia no se cumple dentro de un lapso de 05 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –ratione temporis-, la suma adeudada por dicho concepto generará intereses adicionales sobre las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en caso que el empleador público no cumpla con lo establecido en el literal b) del precitado artículo; así como también conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada de igual modo por el Banco Central de Venezuela, en caso de retardo en el pago de los conceptos descritos en los literales a) y b) del artículo 666 eiusdem.

En el caso bajo análisis, se desprende de la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE -ut supra señalada- que dentro del cómputo de las prestaciones sociales del querellante se encuentran los intereses adicionales al egreso por un monto de Bs. 95.094.701,81 (hoy 95.094,71) y que dicha cantidad fue incluida en el pago de liquidación de las prestaciones sociales recibido por el actor en fecha 11 de mayo de 2012, es decir, 14 años, 10 meses y 22 días luego de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, superando con creces el lapso de 05 años establecido en el artículo 668 de la Ley in commento, siendo ello así y acordado como fue en el acápite anterior que el cálculo de la diferencia sobre la compensación por transferencia debe realizarse, resulta imperioso para este Juzgado ordenar de igual modo el recálculo de los intereses adicionales según lo previsto en el artículo 668 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. NUEVO RÉGIMEN

Del pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen.

Solicitó el querellante el pago de una diferencia de “…Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen por Bs. 4.774,36”, toda vez que -a su decir- obedec[ió] a que no fueron incluidos los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis en la capitalización de dichos intereses “…además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta”.

A fin de sustentar dicho reclamo, el querellante incluyó en el libelo un cálculo realizado por él “… con la asistencia de expertos en la materia (…)”, alegando que existía una “diferencia” en relación con la cantidad real y con lo que efectivamente le corresponde, al respecto debe señalarse que si bien es cierto la parte consignó cálculos y que de los mismos se observa una serie de conceptos que la parte querellante pretende que sean acordados, no es menos cierto que se desconoce la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, como tampoco se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación jurídica para realizar dichos cálculos, al ser ello así resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, visto que la solicitud del pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada, aunado a que no alegó que la Administración le adeude diferencia alguna de sus prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, es por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, por tanto, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

DE LOS INTERESES DE MORA

Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como el administrativo que el querellante egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), en virtud que la Administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha en fecha 28 de febrero de 2007, mediante Resolución N° 1981 de fecha 07 febrero de 2007 con vigencia a partir del 01 del mismo mes y año (que cursa al folio 21 del expediente administrativo) y el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2012 (según consta al folio 02 del expediente administrativo).

En tal sentido, en la hoja de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE que riela al folio 03 del expediente administrativo no se observa -así como tampoco se advierte en otro documento que forme parte del expediente administrativo o judicial- que la administración haya calculado ni cancelado los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena a Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante (correspondientes al antiguo y nuevo régimen), causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, esto es, 01 de febrero de 2007 “exclusive”, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 11 de mayo de 2012 “inclusive”. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo que dispone la norma vigente al momento del egreso del querellante, es decir, el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 01 de febrero de 2007 “exclusive” hasta el 11 de mayo de 2012 “inclusive”, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con exactitud los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales del antiguo régimen con todas sus incidencias. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado K.A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.775 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales antiguo régimen con inclusión del período comprendido desde el 01 de noviembre de 1975 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 01 de octubre de 1983 “exclusive”, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre prestaciones desde el 01 de noviembre de 1975 “inclusive” hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 01 de octubre de 1983 “exclusive” -antiguo régimen- de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  3. - SE ORDENA el recálculo de la compensación por transferencia, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

  4. - SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre los pasivos laborales según lo contemplado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por las razones esbozadas en la motiva del presente fallo

  5. - SE NIEGA el pago de la presunta diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes nuevo régimen, por las razones expuestas en la motiva.

  6. - SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual egresó por jubilación, esto es, 01 de febrero de 2007 “exclusive” hasta la fecha en que recibió el efectivo pago, esto es, 11 de mayo de 2012, “inclusive”.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2012-1810

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