Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 6 de Octubre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2000-000002

ASUNTO ANTIGUO: 1004

En fecha 14 de Agosto de 2000, se recibió, escrito de demanda ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoado el ciudadano E.J.O.A., titular de la cedula de identidad N° 7.156.075, asistido por el abogado J.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.196, contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

En fecha 4 de Octubre de 2000, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas. Esa misma fecha se Admitió la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2000, mediante auto se da por recibido el escrito de contestación de la demanda presentado en esta misma fecha por el ciudadano Alfredo José Lozada, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 30 de Octubre de 2000, mediante auto de da por recibido el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha por el ciudadano Alfredo José Lozada, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 16 de Noviembre de 2000, mediante auto se fija el Acto de Informe.

En fecha 22 de Noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informe, mediante auto se deja constancia de la incomparecencia de las partes y se dijo “vistos” aperturandose la etapa de Sentencia.

En fecha 2 de julio de 2012, la ciudadana Marvelys Sevilla Jueza Provisoria designada en este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a la parte recurrente para que en un plazo de 30 días continuos informe su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto, siendo imposible su notificación personal.

En fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2016, se libra boleta a la parte actora para ser fijada en cartelera, en la misma fecha se fijó en cartelera.

En fecha 21 se septiembre de 2016, fue bajada de cartelera la boleta.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante manifiesta que:

“(…) ocurro, a fin de solicitar, como en efecto solicito LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en Oficio N° 0182 de fecha 16 de febrero del 2.000, recibido por mi en fecha 28 del mismo mes y año, emanado de la Gobernación del Estado Monagas, Dirección Regional de Salud con sede en Maturín, suscrito por el Dr. E.B., Director Regional de S.d.E.M., (…) cuyo contenido parcial es del tenor siguiente: “… pasará a ejercer funciones en el MODULO DE SABANA GRANDE, como MEDICO II…” (Mayúsculas del original)

Relata que, “Desde el 01 de mayo de 1.990 hasta el 15 de mayo de 1.991, me desempeñé como Medico Rural en la población de Temblador, Municipio Libertador de esta Entidad, según se desprende de anexo marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil; posteriormente se me trasladó con la misma Jerarquía, esto es Medico Rural en el Modulo de Servicio de la población de La Cruz de la Paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas; (…) donde serví desde el 16 de mayo de 1.991 hasta el 15 de Noviembre de 1.993, pues el 16 del mismo mes y año se me designó MEDICO 1 en la Dirección Regional de Salud, hasta el 31 de diciembre de 1.993, cuando en dicho Ente se me designa Medico 2 desde el 01 de enero de 1.994 hasta el 15 de febrero de 1.995, (…) El 16 de febrero del 1.995 se me extiende el nombramiento como Director, con carácter de encargado del Hospital 1 Dr. N.G., Distrito Sanitario No. 10 en Quiriquire, Municipio Punceres de esta Entidad, en COMISION DE SERVICIO, Hospital clasificado como Tipo 1, (…) que conforme al Manual Descriptivo de clases de Cargo de la Presidencia de la Republica (…) el cargo de medico Director de dicho Hospital posee grado 22 y dichas funciones son compatibles con la de medico de S.P. III que posee el grado mencionado, cargo que hasta el 30 de agosto de 1.996 cubro, pues el 01 de septiembre de 1.996 se nombra como Sub Director del Hospital Universitario M.N.T. (…) Hospital calificado como Tipo IV según el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo el desempeño de dicha actividad, conforme al Manual descriptivo de cargo del Grado 25.” (Mayúsculas del original)

Agrega que, “(…) las funciones encomendadas para entonces, son de tal complejidad que sustituye al Director en su ausencia, y además ejecuta actos propios de aquel, compatibles con las del Medico de S.P.J. II, cuyo grado en el Manual Descriptivo mencionado es el 24, recibiendo además una compensación salarial por la Fundación de S.d.E.M., conforme a medico de S.P.j. II, apreciable en los archivos de la Administración de la Fundación en referencia, según Gaceta Oficial Numero Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 1.996, (…) ejerciéndolo hasta el 24 de marzo de 1.998, cuando recibo la Dirección de Malariologia del Estado Monagas, (…) cargo que ejerzo hasta el 21 de febrero de 1.999.”

Alega que, “Aun cuando dicho cargo posee Grado Nº 23, según el Manual Descriptivo de Asignación de cargos, seguí desempeñando funciones como Medico de S.P.J. II, Al mismo tiempo continué percibiendo la compensación salarial de forma ininterrumpida, pasando a otro destino, cual fue el de ADJUNTO A LA DIRECCION REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD el 22 de febrero (…) percibiendo la compensación salarial arriba anotada, no obstante que dicho cargo posee Grado 23 en el Manual Descriptivo de cargo y hasta el 15 de abril de dicho año 1.999, cuando recibo la Coordinación Regional de Atención Primaria en la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.M. (…)” (Mayúsculas del original)

Señala que, “El 16 de febrero del presente año 2.000 que se me notifica mediante oficio Nº 0182 de esa fecha, el pase a pretender que ejerza funciones como Medico II en el modulo de Sabana Grande, (…) Evidentemente la remuneración correspondiente igualmente se incrementó sobre la base de los cargos que en forma progresiva fui desempeñando, hasta obtener un monto de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (762.358,20), pues recibía, a través de la Gobernación del Estado Monagas y conforme a Derecho emitido por el representante de dicho ente, una compensación salarial, que determina el global arriba señalado.” (Mayúsculas del original)

Asegura que, “(…) desde el 24 de marzo de 1.998 hasta el 16 de febrero de este año he venido ejerciendo funciones de Medico de S.P.J. II, y con la remuneración antes indicada, sin embargo, con un plumazo se pasa a denominarme Medico II, sin tomar en consideración lo anterior”

Destaca que: “Cumplir funciones como Medico II y retrotraerme a etapas superadas tanto por mis estudios como por las actividades desplegadas es contrario a derecho. Además el Ambulatorio U.I. de Sabana Grande totalmente colapsado desde hace varios meses (…) no teniendo espacio suficiente para tal numero de personal de profesionales de la medicina, rompiendo con el esquema exigido por el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Afirma que, “Como puede observarse, he venido desarrollando una actividad administrativa en forma pausada, constante y permanente, cumpliendo con mis actividades en forma personal, con eficiencia, conforme a las modalidades que determinan los reglamento, e igualmente atendiendo en forma regular mis actividades y aún más, adiestrándome y perfeccionándome en cada destino que me ha sido asignado, (…) quienes suscribieron el acto administrativo contra el cual recurro, sin ningún tipo de formalidad, decidieron removerme del cargo que había venido desempeñando, DESMEJORANDO MIS CONDICIONES LABORALES, contrario al principio mediante el cual tal hecho lo que produce es un despido injustificado, y rompe con el principio de estabilidad que es una de las premisas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual me es aplicable, pues por el tiempo y cargos que he desempeñado, soy funcionario de carrera.” (Mayúsculas del original)

Sostiene que, “Debe sumarse a esto la violación de la V Convención colectiva de condiciones de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Federación Medica Venezolana de fecha 20 de marzo de 1.997, hoy vigente,(…) el cual en su Cláusula N° 18, explana textualmente entre otras cosas que: los médicos “…para ser trasladados por razones de servicio debidamente comprobadas dentro de establecimientos…en todo caso debe constar por escrito la aceptación del medico (sic) a ser trasladado…”

Alega que, “(…) el Acto Administrativo al cual he hecho mención, contenido en el Oficio No. 0182 de fecha 16 de febrero del 2.000, suscrito por el Director de Salud y el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, ambas del Estado Monagas carece de motivación, requerida por el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables al caso de marras (…) Tal requisito exigible en los actos sancionatorios, como es el de autos, exigiéndose que se haga referencia tanto a los hechos y a los fundamentos legales, no existe.”

Indica que, “Bajo esta premisa existe una incorrecta aplicación de la norma jurídica que vicia el acto de nulidad, por violación al Debido Proceso, creando Indefensión y fue Inmotivado (…) En efecto, reitero que soy un funcionario publico de carrera desde hace diez años, en la Administración Publica Regional, con una limpia hoja de servicios y de un solo golpe, por capricho de un funcionario o funcionarios, se me pretende lanzar a las filas del desempleo, pues se me DESMEJORAN MIS CONDICIONES DE TRABAJO, pues el Director, con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona y menoscaba las condiciones pactadas en el convenio de trabajo, y por ese hecho me siento despedido, al pasarme de un cargo cuya remuneración era mayor, así como el rango del mismo también se modifico, por lo que existe un despido.” (Mayúsculas del original)

Destaca que, “Por otra parte se omite en el acto administrativo objeto de este recurso los recursos que proceden y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los mismos, de conformidad con el dispositivo contenido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo el Articulo 74 eiusdem que los actos que no cumplan con estos requisitos no surtirán efectos. En ese oficio o acto administrativo se omitieron las indicaciones al efecto o por lo menos los recursos de reconsideración y jerárquicos que podría ejercer contra el mismo”

Finalmente indica, “Todo ello me lleva a solicitar que Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aquí atacado, ordenando consecuencialmente mi reincorporación al Cargo de Coordinador Regional de Atención Primaria de S.d.E.M., y la cancelación de los Salarios dejados de percibir. (Mayúsculas del original)

II

DE LA CONTESTACION

La parte demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoara el ciudadano: E.J.O.A., en contra la Dirección Regional de S.d.E.M..

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el demandante haya sido desmejorado en sus condiciones laborales.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita carezca de motivación requerida por el Artículo Administrativo cuya nulidad se solicita carezca de motivación requerida por el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Acto Administrativo objeto del recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, pido que la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada por el ciudadano E.J.O.A.., sea declarada sin lugar en la definitiva; así mismo, le solicito a este Juzgado fije una fecha, a los efectos, de que se verifique un acto conciliatorio entre las partes.

(Negrillas y mayúsculas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 22 de noviembre de 2000, no obstante se constata que en fecha 2 de Julio de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto ello conforme a lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006; verificandose en el presente expediente la consignación del ciudadano alguacil en fecha 18 de enero de 2016 que corre inserta al folio 191, de la cual se desprende el hecho de que fue imposible practicar la notificación, no obstante, en fecha 29 de julio de 2016, se ordena librar nuevamente boleta al actor para ser fijada en cartelera otorgándosele un lapso de 5 días de despacho para que manifieste interés en la culminación del presente juicio con el dictamen de una sentencia de fondo, siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el 14 de agosto de 2000, oportunidad en la cual interpone ante este Juzgado el Escrito Libelar contentivo de sus pretensiones en la presente causa.

Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.

Sentado lo anterior y siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2000, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informe, dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, en el cual dijo “vistos” y entra en etapa de sentencia, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia desde hace quince (15) años y diez (10) meses, sin que hasta la fecha la parte actora haya manifestado el interés en que la misma fuese sentenciada, en consecuencia se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano E.J.O.Á., titular de la cedula de identidad Nº 7.156.075, asistido el abogado J.U., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.196, contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez

NLS/MR/af.-

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