Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 07357.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.040 y 213.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.083, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B.D.E.B. DE MIRANDA.-

En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda (ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 06 de mayo de 2014 hasta tanto ésta no se ciñera a las exigencias contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 22 y 23 del expediente judicial).-

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 14-0277 y 14-0278, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, respectivamente (ver folios 24 al 26 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de septiembre del año 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, alegó como punto previo en su escrito de contestación de la presente querella, que en ningún momento su representada le negó al hoy querellante el pago de sus prestaciones sociales y que éstas no fueron canceladas en su debido momento por cuanto el actor no consignó por ante la Dirección de Personal del referido Municipio su declaración jurada de patrimonio, lo cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estando la Administración imposibilitada por Ley para pagarle sus respectivas prestaciones sociales, ya que de haberlo hecho los funcionarios que acordaren dicho pago serían susceptibles de la sanción interpuesta en el numeral 7 del artículo 33 de la referida Ley, por lo que señala que el hoy querellante no puede solicitar el pago de los intereses de mora ya que su representada, en el presente procedimiento, fue que pudo conocer que éste había realizado su declaración jurada de patrimonio.-

Al respecto, ya este Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (caso: Pedro Nolasco Romero Quezada contra El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional)

(…)

Ante este escenario, resulta clara la existencia de varias obligaciones, unas con carga a la Administración y otras con carga al funcionario, las cuales guardan relación con la efectiva “cancelación” de las prestaciones sociales, es decir con la extinción de la obligación en comento a través de la aceptación del pago.-

De allí que advierta quien decide que una vez generada la ruptura de la relación funcionarial por cualquier causa, nace para la Administración la obligación inmediata de liquidar y emitir el pago correspondiente al funcionario y para éste la obligación de presentar al momento del retiro de dicho pago la declaración jurada de patrimonio, conforme lo expresa el artículo 40 de la aludida Ley Contra la Corrupción.-

Dicha postura ha sido asumida por las Cortes en lo Contencioso Administrativo entre otras sentencias Nº 2006-715, de fecha 23 de marzo de 2006 proferida por la Corte Segunda y en la decisión dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-00124 en fecha 18 de mayo de 2009; no obstante lo expuesto, la misma instancia ha señalado en sentencia nº 2012-1050 de fecha 28 de junio de 2012 dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo (caso: H.G. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) lo siguiente:

(…)

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, y es a partir de ese momento que se genera los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se declara.

Así, observa esta Alzada que no riela en el presente expediente, la declaración jurada de patrimonio del querellante, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, pues a la fecha el querellante no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto la administración no se encuentra en mora con el querellante, y consecuencia, no se ha generado el concepto aquí reclamado, es por ello que esta Corte considera procedente el alegato esgrimido por el apoderado del Municipio querellado respecto a la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio y la improcedencia del pago del concepto de intereses moratorios. Así se decide.

(…)

De donde advierte este Despacho existe una disparidad de criterios jurisprudenciales al respecto, lo que obliga a presentar su posición para la cual considerando que tal como se expresó en las líneas que anteceden el artículo 40 de la mencionada Ley contra la Corrupción, establece la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de patrimonio al momento del retiro del pago de las prestaciones sociales, lo que no exime a la Administración de realizar las diligencias necesarias para materializar el cumplimiento de la obligación, que en el caso de autos fue desplegada a través de la emisión del cheque correspondiente. Así, considerando que la acción de pagar se materializa al momento en que se pone en manos del acreedor el importe líquido de la obligación, no le cabe duda a quien decide que dicho momento deberá entenderse configurado cuando la Administración en acatamiento de su obligación constitucional no sólo gestione el pago internamente, sino que lo emita fehacientemente, pues antes de ello no le resulta a ésta exigible la obligación del acreedor – funcionario de presentar la declaración jurada de patrimonio, pues la responsabilidad derivada del incumplimiento de los lapsos establecidos para ello configura un ilícito sancionable únicamente por la Contraloría General de la República.-

De manera entonces que en criterio de este Órgano Jurisdiccional y por interpretación literal del Texto Constitucional las prestaciones sociales fungen como un crédito de exigibilidad inmediata, que para el caso de los funcionarios públicos no se ve afectado por la presentación o no de la declaración jurada de patrimonio salvo en aquellos casos que sea demostrado que la Administración realizó las gestiones necesarias y expidió el instrumento correspondiente para materializar el pago, no pudiendo llevar a cabo su ejecución efectiva por el incumplimiento de su acreedor de presentar la declaración jurada de patrimonio ante la autoridad correspondiente.-

(…)”

En este sentido advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que la representación judicial del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda haya traído a los autos prueba alguna que lleven a concluir que lo alegado ocurrió tal como lo señala en su escrito de contestación, más aún cuando se observa que riela a los folios 09 al 11 del expediente judicial, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio y su respectiva declaración de fecha 20 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano E.d.J.M.O., desprendiéndose que el querellante cumplió con la obligación prevista en el referido artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción.

Así pues, cabe destacar que aún cuando es obligatorio para un funcionario que haya cesado en sus funciones consignar la declaración jurada de patrimonio para poder retirar el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, esto no exime a la Administración de cumplir con la obligación de emitir el pago correspondiente una vez terminada la relación laboral, independientemente de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio pues, la presentación de dicha declaración únicamente impide el retiro del instrumento de pago correspondiente; razón por la cual es forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.-

Aclarado lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador observa, que el fondo del asunto planteado versa sobre el pago de las prestaciones sociales con intereses capitalizados, prestación de antigüedad acreditada con intereses capitalizados, días adicionales por antigüedad, vacaciones no disfrutadas, domingos y días feriados dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, domingos y días feriados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses moratorios desde el 01 de enero de 2014, ocasionados por la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano E.d.J.M.O. con la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda desde el 01 de enero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2013.-

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, que tal como se expuso precedentemente, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal

Lo que hace que lo peticionado en la presente causa resulte inmediatamente exigible, y así se declara.-

Determinado lo anterior, conviene señalar que el hoy querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de OCHENTA y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (83.710,13), obligación esa que se encuentra insoluta conforme lo reconoce el propio Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, cuando expresa en su escrito de contestación lo siguiente:

(…)

Para finalizar, Ciudadano Juez, reconozco la deuda de mi representado Municipio E.B. con el accionante por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.639,39) (…)

Así pues, es claro que al desprenderse de autos que el hoy querellante prestó servicio para la Administración, le asiste el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales, y visto que hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas, tal y como se señaló en líneas precedentes, deberá el Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, pagar al ciudadano E.d.J.M.O. hoy querellante, las prestaciones sociales, y así se decide.-

En relación al reclamo del pago por concepto de prestación de antigüedad acreditada con intereses capitalizados, así como días adicionales por antigüedad, este Juzgador debe señalar que cursa a los folios 15 al 17 del expediente judicial, Tabla de Cálculo de la Prestación de Antigüedad, Prestaciones Sociales y días adicionales por antigüedad con Intereses Capitalizados, consignada por la parte querellante.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada del caso de marras, observa este sentenciador que no se deduce de los autos que el pago de dicha obligación se hubiere materializado, por el contrario no se desprende de las declaraciones contenidas en la querella que el hoy querellado, reconoce la existencia de la obligación reclamada, razón por la cual éste debe declararse procedente, y así se declara.-

En relación al reclamo de los días adicionales por concepto de prestaciones sociales, este Sentenciador entiende que dicho concepto fue resuelto al declarar el derecho al cobro de las prestaciones sociales, por lo que estima resuelto lo peticionado, así se declara.-

Respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y el pago del bono vacacional fraccionado 2013-2014, así como los domingos y días feriados de las mismas, y de las vacaciones fraccionadas, observa quien decide que riela al folio 43 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 03 de julio de 2012, realizada por la División de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.B. de Miranda, perteneciente al ciudadano E.d.J.M.O., cuyo contenido no fue impugnado, tachado ni en forma alguna dubitado por la representación judicial de la parte querellante, donde aparece reflejado la aprobación del periodo vacacional 2010-2011, asimismo en dicha documental se evidencia que el periodo vacacional 2009-2010 fue disfrutado, por lo que estima este sentenciador que dichos períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados, de allí que niega lo solicitado, y así se declara.-

De la misma manera, observa este Sentenciador que no se desprende de dicha documental, así como de las actas que conforman la presente causa, que el hoy recurrente haya disfrutado los periodos vacacionales 2011-2012 y 2012-2013, ni que la Administración le haya pagado la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2013- 2014, razón por la cual es claro para quien decide la procedencia del pago reclamado de los periodos antes señalados, y así se declara.-

Debe hacerse especial mención en este punto al reclamo del importe correspondiente a los domingos y feriados de vacaciones fraccionados, importes esos que deberán entenderse comprendidos en los pronunciamientos que anteceden por formar parte del concepto de vacaciones en los términos acordados en la presente decisión.-

En cuanto, al alegato hecho por la parte actora en relación a que la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.B. de Miranda, con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empezó a pagar 63 días por concepto de bono vacacional independientemente del tiempo de servicio y cargo desempeñado por el funcionario, observa este Tribunal que de una revisión exhaustiva del caso de autos, no se evidencia que el querellante haya traído al expediente prueba alguna que fundamente su pretensión, no obstante, se desprende de la documental que riela al folio 43 antes mencionada, que el referido Municipio paga por concepto de bono vacacional 48 días, por lo que en ausencia de elementos que prueben lo peticionado, es forzoso para quien decide negar lo solicitado, y así se decide.-

En relación a la solicitud hecha por el querellante, en cuanto a que sean capitalizados los intereses sobre las prestaciones sociales, debe destacar este Sentenciador, tal como se señaló anteriormente, que los intereses moratorios constituyen una indemnización que compensa la demora por parte de la Administración, en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de conformidad con el mandato previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que, la capitalización mensual de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, constituye una doble indemnización, cuya procedencia ha sido negada por la jurisprudencia patria por erigirse en una suerte de enriquecimiento sin causa, razón por la cual es forzoso para quien decide negar lo solicitado, y así se declara.-

Por otra parte, se ordena al Municipio E.B.d.E.B. de Miranda pagar al -ciudadano E.d.J.M.O., los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde la fecha de su egreso hasta que el mencionado Municipio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al referido ciudadano; todo ello en aplicación del artículo 92 de la Constitución de intereses estos que serán calculados de conformidad a la tasa instituida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.040 y 213.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.083, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B.D.E.B. DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al MUNICIPIO E.B.D.E.B. DE MIRANDA, que proceda al pago de las prestaciones sociales del ciudadano E.D.J.M.O., antes identificado, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

SE ORDENA al MUNICIPIO E.B.D.E.B. DE MIRANDA que proceda a pagar al ciudadano E.D.J.M.O., plenamente identificado en autos la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, causados desde el 16 de diciembre de 2013, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07357.

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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