Decisión nº 2013-075 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Exp. 2011-1540

En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano E.A.I.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.964.016, asistido por los abogados R.G.D. y E.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la Subsecretaría de Educación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación del Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital. En ese mismo auto se ordenó solicitar los respectivos antecedentes administrativos.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, el ente recurrido solicitó la acumulación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a la vez que consignó el respectivo escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado acordó la acumulación de causas de los recursos signados con los números 12-3053 y 1835, que cursaban ante los Juzgados Superior Quinto y Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al contenido en el presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del referido acto, asimismo se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se pronunció del escrito de promoción de pruebas consignado por las partes.

Luego de ello, en fecha 04 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia que la publicación del dispositivo del presente fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita dentro de los diez días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, se difirió la publicación de la presente sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 24 de abril de 2012, que corre inserto al folio 30 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 En cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Señaló que en fecha 5 de octubre de 2011, su representado interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Capital que resolvió trasladado como Subdirector Encargado a la U.E.D. “C.N.T.”, la cual le fue notificado, a su decir, en fecha 20 de septiembre de 2011.

Afirmó que la administración no emitió pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, ya que decidió que la solicitud era extemporánea, en virtud de que en fecha 18 de julio de 2011 fue designado como Subdirector Encargado de la “I y II Etapa de la Unidad Educativa Distrital José Luís Ramos”, de lo cual aduce nunca fue notificado.

Expresa que debido a esa situación, la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital le aplicó un “cese de funciones” mientras se resolvía su situación, estando durante todo este tiempo cumpliendo horario, primero en la Unidad de Gestión Académica en la Sede de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, y actualmente en la U.E.D. “M.A.C.”.

Declara que las decisiones emanadas de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital pretenden trasladarlo de la U.E.D. “M.A.C.”, sin habérsele abierto ningún procedimiento administrativo en su contra, lo cual menoscaba sus derechos Constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 89, relativos a los principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.

Sostiene que a razón de lo anterior, a partir del 30 de noviembre de 2011, le dejaron de cancelar la prima como Subdirector Encargado.

Puso de manifiesto el contenido del artículo 134 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, referente a los traslados de los profesionales de la docencia, el cual establece que los mismos obedecen a las solicitudes efectuadas por los docentes para ser trasladados, lo cual, aduce, nunca solicitó, lo que menoscaba su derecho al debido proceso.

Señaló que la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital al removerlo del cargo, enviarlo a otro plantel como Subdirector Encargado y pretender nombrar a otra persona en el puesto que ha venido ocupando, menoscaba el contenido de la cláusula 20 del Contrato Colectivo SINTRA –ENSEÑANZA, que establece el derecho de preferencia de los docentes que vienen laborando en una institución de concursar y participar en ascensos dentro del mismo plantel, de forma preferente.

Denunció que la decisión del Recurso de Reconsideración carece de motivación, incumpliendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Planteó que no se cumplió con las disposiciones relativas al Régimen Disciplinario del Personal Docente, señaladas en el Título IV del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente.

Finalmente solicita la nulidad de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, tomada por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, en virtud de que la misma menoscaba su derecho al debido proceso y a la defensa, y que en razón de lo anterior se le reponga al cargo que desempeñaba como Subdirector en la U.E.D. M.A.C..

 Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Expresó el actor desde que ingresó en el cargo de Maestro normalista en la Unidad Educativa Distrital “M.A.C.” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, venía percibiendo la p.d.t., pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria.

Señaló que la p.d.t. forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la p.d.t. es un derecho que a su decir se encuentra contemplado en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educadora del Gobierno de Distrito Capital.

Manifestó que se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que su representada se encuentra amparada por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD (…) PRIMA POR CURSO (…) PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR (…) COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD (…) COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA”.

Finalmente solicitó que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicito que se le restituya la denominación del cargo, tal como lo esta normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de mi salario familiar”

 Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Solicitó el actor que el Gobierno del Distrito Capital le reponga su prima y el cargo de Subdirector Interino que venía ejerciendo, hasta tanto salga su cargo de Subdirector (vacante definitiva), como lo hizo hasta el 15 de noviembre de 2011.

Manifiesta que por vía de hecho se pretendió reemplazarlo del ejercicio de su cargo sin que se convocara a concurso alguno.

Fundamenta su pretensión en la Cláusula 19 del II Contrato Colectivo, que establece las directrices sobre ascensos y traslados de los docentes.

Solicita se obligue al Gobierno del Distrito Capital a llamar a concursos de ascenso, especialmente en los cargos de Directores y Subdirectores de la U.E.D. M.A.C., y que mientras, se le autorice para seguir ejerciendo el cargo de Subdirector Interino en la señalada institución, y por tanto se le continúe cancelando la prima por ese concepto.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

Por su parte la parte querellada dio contestación, en los términos siguientes:

 De la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante.

Plantó que en fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano E.I. ingresó a la U.E.D. “M.A.C.”, con el cargo maestro normalista, y que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Autoridad Educativa del Momento lo designó como Subdirector Encargado de la referida Unidad Educativa, hasta tanto se designara al titular, para lo cual es necesario llamar a concurso público.

Señaló que durante el año escolar 2010-2011, tiempo en el que el ciudadano querellante se desempeñaba como Subdirector Encargado en la U.E.D. “M.A.C.”, las autoridades Educativas realizaron un diagnóstico en donde se evidenciaron una serie de irregularidades en esa institución.

Aduce que varios profesores solicitaron el cambio de colegio del ciudadano E.I., por lo cual la máxima autoridad de la Subsecretaría de Educación resolvió en fecha 7 de julio de 2011, designar al referido ciudadano como Subdirector Encargado de la U.E.D. “José Luis Ramos”, a fin de darle una oportunidad y no tomar sanciones mayores. Dicho ciudadano se negó a aceptar y a firmar la designación.

Sostiene que posteriormente, el propio querellante propuso ser trasladado como Subdirector Encargado de la U.E.D. ”C.N.T.”, pero que luego se retractó, y en virtud de ello se le comunicó el cese de sus funciones como Subdirector Encargado de la U.E.D. “M.A.C.”, indicándosele que debía cumplir con el horario de maestro normalista en la sede de la Subsecretaría de Educación.

Declaró que el querellante nunca se presentó al lugar indicado, sino que resolvió permanecer en la U.E.D. M.A.C., “a lo que el ciudadano en fecha 05 de octubre de 2011, consignó ante el Despacho de la Subsecretaría de Educación escrito de Recurso de Reconsideración contra las actuaciones de esa dependencia”, el cual se declaró extemporáneo, a razón de la fecha de a notificación del acto sujeto a reconsideración.

Expresó que el querellante nunca ha concursado para acreditarse la titularidad del cargo que solicita.

Sostiene que posteriormente, el propio querellante propuso ser trasladado como Subdirector Encargado de la U.E.D. “C.N.T.”, pero que luego se retractó, y en virtud de ello se le comunicó el cese de sus funciones como Subdirector Encargado de la U.E.D. M.A.C., indicándosele que debía cumplir con el horario de maestro normalista en la sede de la Subsecretaría de Educación.

Declaró que el querellante nunca se presentó al lugar indicado, sino que resolvió permanecer en la U.E.D. M.A.C., “a lo que el ciudadano en fecha 05 de octubre de 2011, consignó ante el Despacho de la Subsecretaría de Educación escrito de Recurso de Reconsideración contra las actuaciones de esa dependencia”.

Denunció que el actor “ha incurrido en actos de insubordinación, falta de ética y profesionalismo que como docente se debe para con la comunidad educativa y la sociedad en general, dejando entrever con su actitud errática que persigue intereses distintos para los cuales se debe como educador” .

Expresa que los cargos directivos son de confianza y temporales, y que la forma de ascender a ellos es de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Declaró que el accionante fue evaluado por el Comité de Sustanciación, el cual sólo es un organismo de apoyo para la Junta Calificadora y sus funciones están descritas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el Capítulo III.

Negó que se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano E.I.T., pues como se señala en el referido artículo 57, debe pasar por un concurso para optar al cargo, a la vez que ello requiere de un presupuesto que debe ser calculado antes de generar esos cargos.

Planteó que la Administración nada debe al mencionado ciudadano en cuanto al cargo que solicita, pues no demostró la cualidad que le atribuye la titularidad del cargo.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

 De la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Como punto previo denunció la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que conjuntamente con el libelo de la demanda el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que no era otro que el acto administrativo.

Que el recurrente debió cumplir con las cargas procesales que impone la norma por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.

Como contestación de fondo expresó que la vigencia y ámbito de aplicación de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para La Educación, Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la educación de Venezuela, tiene un período de vigencia de 2 años de conformidad con la Cláusula Nº 35 de la referida Convención y agregó que en la Cláusula 31 de la referida Convención es para el personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación conjuntamente con los sindicatos que se hayan adscritos.

Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en virtud de tratarse de un ente político territorial distinto de reciente creación, con personalidad jurídica distinta a la República y con presupuesto propio, establecieron mejoras en los beneficios socio-económicos cumpliendo con las normas relativas a la educación, así solicito sea declarado.

Explicó que su representado tiene tres (03) aspectos importantes a ser considerados: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal en el presente recurso.

Que en relación al aspecto político – territorial, lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, toda vez que de conformidad con el artículo 2 el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles políticos- territoriales en los que esta dividido el país.

Que en lo que respecta al aspecto ejecutivo se puede inferir que el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; del cual se derivan funciones ejecutivas al cargo de una Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, que tiene como deber la utilización racional del los recursos públicos y la competencia de clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaria de Educación adscrita al Distrito Capital de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

Expresó que en el año 2011 en consonancia con el Ejecutivo Nacional y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión, su representada procedió a reclasificar sus cargos para equipararlo con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Manifestó que el Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaría de Educación, estableció el régimen de los educadores y procedió a realizar una clasificación acorde con la Ley e informó del proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos.

Invocó lo establecido en la sentencia Nº 2009-1167 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, caso: P.R.V.. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), así como la sentencia Nº 2009-1315, de la referida Corte, de fecha 28 de julio 2009, caso: L.A.I.N. de DOBSON Vs. C.U. de la Universidad Central de Venezuela).

Esgrimió que no existe desmejora alguna de los derechos de la querellante debido a que dicha clasificación conllevo a un incremento en el sueldo mensual que ostentaba, ello conforme al sistema de evaluación teniendo incidencia en el sueldo mensual, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo con incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

 De la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Luego de plantear la existencia de otros recursos donde consta igual pretensión, la representación de la Procuraduría General de la República expuso las siguientes consideraciones:

Sostuvo que posteriormente, el propio querellante propuso ser trasladado como Subdirector Encargado de la U.E.D. C.N.T., pero que luego se retractó, y en virtud de ello se le comunicó el cese de sus funciones como Subdirector Encargado de la U.E.D. M.A.C., indicándosele que debía cumplir con el horario de maestro normalista en la sede de la Subsecretaría de Educación.

Declaró que el querellante nunca se presentó al lugar indicado, sino que resolvió permanecer en la U.E.D. M.A.C., “a lo que el ciudadano en fecha 05 de octubre de 2011, consignó ante el Despacho de la Subsecretaría de Educación escrito de Recurso de Reconsideración contra las actuaciones de esa dependencia”.

Denunció que el actor “ha incurrido en actos de insubordinación, falta de ética y profesionalismo que como docente se debe para con la comunidad educativa y la sociedad en general, dejando entrever con su actitud errática que persigue intereses distintos para los cuales se debe como educador”.

Expresó que los cargos directivos son de confianza y temporales, y que la forma de ascender a ellos es de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Negó que se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano E.I.T., pues como se señala en el referido artículo 57, debe pasar por un concurso para optar al cargo, a la vez que ello requiere de un presupuesto que debe ser calculado antes de generar esos cargos.

Planteó que la Administración nada debe al mencionado ciudadano en cuanto al cargo que solicita, pues no demostró la cualidad que le atribuye la titularidad del cargo.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso

Este Tribunal para decidir observa

Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial trata de la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011 contra el acta celebrada en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital y como consecuencia de su nulidad solicitó la reposición en cargo de Subdirector que ha venido desempeñando en la U.E.D “M.A.C.”. También solicitó la restitución de la p.d.c. por título superior y la restitución de la denominación del cargo que tenía antes de la reclasificación realizada por la administración. Asimismo solicitó que se convoque al concurso público.

Punto Previo.

De la Inadmisibilidad de la Acción por la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:

La parte querellada, como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la acción con fundamento en que la querellante no suministró conjuntamente con el escrito libelar los elementos que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido se observa de la lectura del recurso, que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual declararon extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, y como consecuencia de ello solicitó se ordenara la reposición en el cargo de Subdirector que ha venido desempeñando en la U.E.D “M.A.C.”, asimismo se ampara en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva para el reclamo de una “Prima por Titularidad” que a su decir la administración dejó de cancelarle.

Por otra parte, se observa al vuelto del folio 66 del expediente principal, que el presente recurso se recibió por ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, previa distribución de causas correspondiente, verificándose que con el mismo se acompañaban los instrumentos de los cuales se derivaba la pretensión, los cuales son: a) acto administrativo impugnado; b) Recurso de Reconsideración interpuesto; c) acta mediante la cual se da por notificado el querellante del acto administrativo objeto de revisión; d) Recibos de pago; e) Acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual notificaron al querellante como Director Encargado de la U.E.D. M.A.C.; f) Extracto del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Concejo Municipal del Municipio Libertador y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Federal 1986-1988; g) Acta del C.G. de la Subsecretaría de Educación, todos ellos constan del folio 9 al folio 65 del presente expediente.

En ese mismo orden, se observa al vuelto del folio 181 del presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2012, fue consignado recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual previa distribución de causas, correspondió el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 20 de enero de 2012.

Así, se observa al folio 184 del presente expediente, que el referido Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, conminó a la parte actora a que consignara los documentos en los cuales fundamentaba su pretensión, los cuales fueron consignados en su oportunidad, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, subsanado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los recaudos se enumeran a continuación: a) Copia de la Cédula de Identidad del Actor; b) Acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual notificaron al querellante como Director Encargado de la U.E.D. M.A.C.; c) Recibos de Pago. Todo ello cursa a los folios 188 al 197 del expediente judicial.

Igualmente, se desprende al vuelto del folio 259 del presente expediente, que se recibió por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contenciosos administrativo funcionarial, el cual se acompañó de los siguientes recaudos que cursan a los folios 252 al 258 del presente expediente: a) Recibo de pago correspondiente a la quincena 15/5/2009; b) Acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual notificaron al querellante como Director Encargado de la U.E.D. M.A.C.; c) C.d.T. a nombre del querellante; d) Comunicaciones de fecha 4 de abril del 2011 y 22 de febrero de 2011 dirigidas al querellante; e) Copia del Título de Magíster del querellante.

De lo antes mencionado, se verifica la identificación del acto administrativo el cual la parte actora pretende su anulación y las Convenciones Colectivas en las cuales la parte querellante fundamentó su reclamo.

De lo anterior se desprende que la actora se ampara en V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, y el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Concejo Municipal del Municipio Libertador y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipal del Distrito Federal 1986-1988. Al respecto debe indicar este Tribunal que “el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo” (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social de 23 de enero de 2003 (caso Á.L.P.P. vs. Gobernación del Estado Guárico), siendo ello así mal puede la representación judicial de la parte querellada pretender la inadmisibilidad del presente recurso por la no consignación de la convención colectiva al momento de la interposición de la querella, no obstante, tal como se señalara anteriormente, se identificó de manera idónea la Convención Colectiva de la cual se deriva lo aquí reclamado, así pues con base a lo anterior y en invocación al principio iura novit curia, se desecha dicho argumento. Así se declara.

Del fondo

De la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011.

Observa este Tribunal que en fecha 5 de octubre de 2011, el hoy actor interpuso recurso de reconsideración contra el acta de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita en la sede de Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, donde se le notificó de la intención del traslado como Subdirector Encargado a la U.E.D. C.N.T., traslado que rechacé por ilegal (…) Ante mi negativa a ser trasladado, se me quiso imponer que debería dejar mis funciones como Director y debería pasar a cumplir funciones como docente de aula, cosa que también rechacé por la evidente desmejora en mis condiciones laborales”.

Luego de ello, en fecha 20 de octubre de 2011, la administración dio respuesta a la solicitud realizada por el querellante, así pues cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial, donde se observa que la administración declaró extemporáneo dicho recurso de reconsideración, por cuanto el hoy actor lo interpuso luego de haber transcurrido los 15 días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece respecto a las notificaciones lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

De la norma supra transcrita se desprende que las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares deben contener una expresión clara de los recursos que pudieran interponerse en contra de ese acto, de los órganos y tribunales ante los cuales correspondan interponerse según el caso, y el lapso previsto para ello.

Visto lo anterior, continúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 74 señalado lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Del citado artículo se colige que la consecuencia jurídica derivada de la omisión en la notificación de alguno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que el acto administrativo notificado no produzca sus efectos. Ahora bien, en cuanto a los efectos del acto recurrido se observa que el mismo si cumplió su fin, pues el querellante tuvo conocimiento del mismo, tal y como afirmó él en su escrito libelar, por lo que no cabría aludir en la presente decisión que el mismo no resultó eficaz. No obstante, advierte esta Juzgadora que los efectos del acto administrativo no se produjeron respecto del lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos de impugnación en contra de éste.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1166 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad.

La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares esta se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente

.

Ahora bien, se hace necesario revisar el contenido de la notificación por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto de la notificación que cursa al folio 361 del expediente principal, que fue consignada en copia simple por la parte querellada emanado de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, se puede leer lo siguiente:

Por disposición de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha ha sido designado (a) para cumplir funciones inherentes a su cargo en la en la (sic) U.E.D. M.A.C., por tal motivo se le agradece colocarse a la orden del Director (a) del Mencionado Plantel

Al informarle de esta decisión, le notifico que este oficio deja sin efecto cualquier otro anterior a esta fecha y la Su-Secretaría realizará los ajustes administrativos que correspondan….

Del acto parcialmente transcrito se tiene que la Administración al momento de la notificación, omitió hacer mención del recurso administrativo o jurisdiccional que procedía contra tal acto, así como de los lapsos establecidos para interponerlo, aunado a ello observa quien decide que el hoy actor se dio por notificado del referido acto administrativo en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante acta levantada en la sede de Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, firmada por el hoy querellante, la Supervisora del Distrito Escolar Nº 3 la ciudadana J.d.F., representantes del sindicato Cintra-Enseñanza, la Jefa de Asuntos Jurídicos y gremiales y los abogados adscritos a esa dependencia y los padres y representantes, por lo que el hoy querellante ejerció la vía administrativa a través del recurso de reconsideración que consta a los folios 11 al 13 del expediente judicial, en fecha 5 de octubre de 2011, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha mediante sello húmedo del Despacho de la Subsecretaría de Educación del Gobierno de Distrito Capital, y nota estampada, pero declarado extemporáneo por la Administración al momento de emitir su pronunciamiento, la cual cursa a los folios 9 y 10 del expediente judicial.

Siendo ello así, se observa pues que la administración no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para realizar la respectiva notificación, y así permitir un efectivo ejercicio del derecho a la defensa del hoy actor, lo que implica que la notificación efectuada se encuentra defectuosa, y por tanto se tiene que hubo defecto en la notificación del acto administrativo, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita en los párrafos que anteceden, es por ello que mal puede la administración declarar que el recurso de reconsideración fue ejercido de manera extemporánea, más aún cuando no se le informó de manera idónea al hoy querellante de los recursos que procedían contra el acto Nro. 0619-11, de fecha 18 de julio de 2011, notificado el 20 de septiembre de 2011, ni mucho menos de los lapsos para interponerlos. Al ser así, esta juzgadora de conformidad con el artículo 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo Nro 01002-11, de fecha 20 de octubre de 2011, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011, por el ciudadano E.A.I.. Así se decide.

Vista la denuncia formulada por el querellante, mediante la cual plantea que la decisión del Recurso de Reconsideración carece de motivación, esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la precedente declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto, observa quien decide que la parte querellante solicitó en líbelo de la demanda, específicamente en el petitorio que riela al folio 06 del presente expediente lo siguiente:

(…) solicito la nulidad por ilegalidad del acto administrativo que notificado en fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Subsecretaria (sic) de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que negó sin fundamento ni motivación alguna el Recurso de Reconsideración, que fuera interpuesto contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, según acta celebrada en la Subsecretaria (sic) de Educación del Gobierno del Distrito Capital y en consecuencia se me reponga en el cargo que como Subdirector he venido ejerciendo en la “U.E.D. M.A.C.”.”.

Así, visto que la parte recurrente solicitó que se reincorpore al cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Distrital “M.A.C.”, este Tribunal, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer si el acto administrativo mediante el cual cesó las funciones como Sub-Director de dicha Unidad Educativa, esta ajustado a derecho.

Cursa al folio 361 del expediente principal, acto administrativo mediante el cual se le notificó al hoy querellante que “a partir de la presente fecha ha sido designado(a) para cumplir funciones inherentes a su cargo en la en la (sic) U.E.D. M.A.C., por tal motivo se le agradece colocarse a la orden del Director (a) del Mencionado Plantel “.

También cursa al folio 253 del presente expediente, notificación dirigida al hoy querellante de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el la cual se observa que el ciudadano N.R., en su condición de Secretario de Educación, le informó que a partir de la referida notificación ejercía el cargo de SUB-DIRECTOR ENCARGADO en la Unidad Educativa Distrital “M.A.C.”.

De lo anterior se deduce que el hoy querellante fue designado para ejercer el cargo de SUB-DIRECTOR ENCARGADO en la referida Institución, sin embargo observa quien decide que el querellante en sus escritos expresó que ejerció el cargo de Sub-Director como interino y como encargado indistintamente, en tal sentido considera quien decide realizar una serie de consideraciones al respecto:

La encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, sin embargo, la ocupación del cargo como ya se menciono es de carácter temporal.

El docente interino es aquel docente que es contratado por la administración para suplir al docente titular, en virtud de ello no posee la condición de funcionario de conformidad con la Ley que rige la materia educacional, concluyendo pues que no ostenta la estabilidad absoluta propia de los docentes ordinarios, es decir, funcionarios fijos o de carrera, y por ende el docente interino puede ser removido del cargo. (Sentencia Nº 1.587 de fecha 23 de agosto de 2001, caso: F.d.C.E. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De las definiciones anteriores, claramente se observa una evidente diferencia entre una encargaduría y un docente interino, siendo que lo primero implica el realizar funciones propias de un cargo que queda vacante de manera transitoria, y cuando cese la transitoriedad el funcionario que haya ejercido esa encargaduría retorna a su cargo primigenio (de carrera), mientras que lo segundo, corresponde a la situación de aquellos docentes que son contratados para suplir las vacantes en la administración.

Al ser ello así, se observa que la parte querellante ejercía el cargo de Maestro Normalista -hoy según la reclasificación Docente III, 33,33 horas, según la reclasificación realizada por la administración, que consta a los folios 345 al 358 del expediente principal- y luego de ello fue designado de manera temporal para ejercer el cargo de Sub-Director de la Unidad Educativa Distrital “M.A.C.”, de lo cual se concluye que fue una potestad de la Administración que el querellante ejerciera tales funciones, -Sub-Director- y visto que la Administración consideró que el querellante debía retornar, tal como ocurre en el presente caso, al cargo de Docente III, 33,33 horas (anteriormente Maestro Normalista) según la reclasificación realizada por la administración, éste tiene la obligación de reintegrarse al mismo, esto es, Docente III, 33,33 horas (anteriormente Maestro Normalista) entendiéndose en tal sentido que se trató de una designación a dicho cargo, debiendo continuar en tal caso el querellante con las funciones asistenciales que corresponden a su cargo, sin que ello implique la lesión de derecho alguno.

En virtud del análisis anterior, considera quien decide declarar improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0619-11, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de La Subsecretaría de Educación, notificado mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se le informó de la decisión del cese del hoy querellante en el cargo de Subdirector Encargado, y a la vez se le designó para cumplir funciones inherentes al cargo de Maestro Normalista. Así se decide.

Del principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales

Declara el querellante que las decisiones emanadas de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital pretenden trasladarlo de la U.E.D. M.A.C., sin habérsele abierto ningún procedimiento administrativo en su contra, lo cual menoscaba sus derechos Constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 89, relativos a los principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.

Al respecto, considera este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

.

De la norma supra citada se desprende que el Estado debe garantizar condiciones laborales idóneas, atendiendo a la naturaleza del hecho social trabajo, cuya protección deriva en los principios de intangibilidad y progresividad, indubio pro operario y primacía de la realidad, que procuran mantener y mejorar los beneficios de los trabajadores.

Visto lo anterior, se observa que la parte querellante ejercía el cargo de Maestro Normalista -hoy Docente III - 33,33 horas, según la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital en fecha 01 de noviembre de 2011- en la U.E.D M.A.C., y posteriormente se designó de manera temporal como Sub-Director Encargado de la Unidad Educativa mencionada, mediante acto de designación Nro. 4408-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrito por el abogado N.R., en su condición de Secretario de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que riela al folio 23 del expediente principal.

De acuerdo con lo expuesto, como se señaló en el acápite anterior, la situación administrativa de quien ostenta un cargo en calidad de Encargado, implica la ocupación del mismo de manera transitoria o temporal, adquiriendo con ello las obligaciones y beneficios derivados de éste, con lo cual, una vez cesa el motivo de la encargaduría, opera inmediatamente el cese en el cargo de quien se encuentra ejerciéndolo de manera temporal, sin que la Administración deba iniciar procedimiento alguno.

En tal sentido, puede decirse que la decisión de la Administración mediante la cual resolvió que el querellante ejerciera funciones como Sub-Director Encargado en la U.E.D M.A.C., fue una potestad, y visto que la Administración consideró luego que el querellante debía cesar en el ejercicio del cargo, corresponde establecer que se trató de una designación temporal, debiendo continuar el querellante con las funciones que correspondan a su cargo como Docente, o en aquellas que tenga a bien establecer la Administración dentro del marco legal correspondiente, previa aceptación del mencionado ciudadano, sin que ello implique lesión a derecho alguno.

En virtud de los motivos antes expuestos, considera quien decide que la Administración no lesionó mediante las decisiones emanadas de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, los derechos del querellante de intangibilidad y progresividad laboral previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

En cuanto a solicitud de la restitución de la denominación del cargo

Vista la anterior declaratoria mediante el cual este Tribunal determinó que el acto administrativo que acordó el cese de funciones como Sub-Director de la U.E.D. M.A.C. y como consecuencia de ello, retornó al cargo Maestro Normalista y visto igualmente que el querellante solicitó la restitución de ese cargo en virtud de la reclasificación realizada por la administración, según escrito que cursa en el presente expediente a los folios180 y 181 del expediente judicial, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la “educación normal” (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación Técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de “bachilleres docentes” egresados de la Escuela Normal.

En tal sentido no era necesario para ese momento que los maestros denominados “Maestros Normalistas” tuvieren título a nivel universitario o técnico, pues sólo se requería que éstos aprobaran en las Escuelas Normalistas.

Posteriormente, en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalistas se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley) y estableció que el profesional docente era aquel que obtuviera un título universitario.

Luego, la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009 ratificó lo establecido en la derogada ley, en el sentido que sólo las personas que obtuvieran un título universitario podrían ejercer la docencia, tal como se infiere de su artículo 40, ello significó que las exigencias a nivel educativo cambiaran de manera significativa a lo largo de tres décadas.

Ahora bien, con la publicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la Docencia, los diferentes escalafones y las primas por diferentes responsabilidades (jerarquía).

Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante “CIRCULAR Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 345 al 358 del expediente judicial, la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, que riela a los folios 380 al 381 del presente expediente, en la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.

Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:

Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.

Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.

Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.

Ahora bien, siendo que el hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrito al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documento que cursan a los folios 190 al 192 del presente expediente, correspondientes a copia de la nómina de pago de la quincenas correspondientes a las quincenas del 15/09/2011, 30/09/2011; y 15/10/2011, que fueran consignados por la parte actora como documentos fundamentales de la pretensión. También se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones del querellante previo y posterior a la categorización del cargo de maestro normalista al de Docente III 33,33 HS, tal como cursa al folio 342 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por el organismo querellado en la oportunidad probatoria, sin que su contenido fuera atacado por la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.

En razón de lo anteriormente analizado esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

De la prima por titularidad

Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la “Prima de Titularidad” de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.

En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:

…CLÁUSULA Nº 12

PRIMAS POR TITULARIDAD

El Gobierno del Distrito Federal

, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la p.d.C. por Título, conforme al siguiente orden

(…Omissis…)

COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente Cuarto Nivel

(…Omissis…)

De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la p.d.c. por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.

En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:

CLÁUSULA Nº 6

DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1977, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO:

El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.

Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios.

De lo anterior se puede concluir, que la “Prima de Titularidad” era pagada en forma de compensación por cuanto a los “Maestros Normalistas” para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.

Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.

Así pues, se observa que en la CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.

Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:

Cursa al folio 190 del presente expediente, recibo de pago consignado en fecha 05 de marzo de 2011, emitido al hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15/09/2011, en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:

…SUELDO QUINCENAL: 450,32

PRIMA POR HOGAR 1,00

PRIMA POR RESIDENCIA 0,80

BONO ALIMENTACIÓN 1,17

BONO TRANSPORTE 25,00

P.Z.U. 35,71

PRIMA ANTIGÜEDAD 71,41

MAESTRIA O DOCTORADO 571,30

COMPLEMENTO DE SUELDO 98 245,79

DIF. CLAVE 001 4% 18,01

PRIMA SUBDIRECTOR INTER 75,00…

Cursa al folio 195 del expediente judicial, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 30/11/2011, en el cargo de Docente III, 33,33 HS, mediante el cual se observa lo siguiente:

…SUELDO QUINCENAL: 1.196,40

PRIMA POR HOGAR 1,00

PRIMA POR RESIDENCIA 0,80

BONO ALIMENTACIÓN 1,17

BONO TRASNPORTE 50,00

P.Z.U. 59,82

PRIMA ANTIGÜEDAD 119,64

PRIMA POR MAESTRÍA 394,81

COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN 100,00…

Cursa al folio 342 del presente expediente, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por el ciudadano E.A.I., antes y después que fuere acumulado por este Tribunal por petición de la representación judicial de la República reclasificación del cual desprende:

MAESTRO NORMALISTA DOCENTE III -33,33 HS (Luego de la Clasificación

Descripción Monto Descripción Monto

Sueldo Quincenal 450,32 Sueldo Quincenal 1.196,40

Prima por Hijos 0,00 Prima por Hijos 0,00

Prima por Hogar 1,00 Prima por Hogar 1,00

Prima por Residencia 0,80 Prima por Residencia 0,80

Bono Alimentación 1,17 Bono Alimentación 1,17

Bono Trabajo Nocturno 0,00 Bono Trabajo Nocturno 0,00

Bono Transporte 25,00 Bono Transporte 50,00

P.D.A. 0,00 P.D.A. 0,00

P.Z.R. 0,00 P.Z.R. 0,00

P.Z.U. 35,71 P.Z.U. 59,82

Prima Antigüedad 71,41 Prima Antigüedad 119,64

Prima por Curso 0,00 Prima por Maestría 394,81

Prima por Título Superior 0,00 Maestría por Hora 0,00

Prima por Título Técnico 0,00 Especialización Prof x hora 0,00

Prima por Maestría 571,30 Especialización 0,00

Maestría por Hora 0,00 Prima por Jefatura 0,00

Especialización Prof x hora 0,00 Prima por Jerarquía 0,00

Especialización 0,00 P.C.E.E. 0,00

Prima por Jefatura 0,00 P.I. C.E.BA. 0,00

Complemento de Sueldo 98 ING. COMP. 245,79 P.D. C.E.B.A. 0,00

Prima por Jerarquía 0,00 Diferencia Sueldo 0,00

P.C.E.E. 0,00 P.C. 0,00

P.I. C.E.BA. 0,00 P.S.- Director 0,00

P.D. C.E.B.A. 0,00 P.D. 800 Alumnos 0,00

P.C. 0,00 P.D.I. 800 Alumnos 0,00

P.S.-Director 0,00 P.S.-Director Interino 0,00

P.D. 800 Alumnos 0,00 Comp. Ejercicio Prof. Docente 100,00

Dif. Clave 001 4% 18,01

Dif. Clave 001 5% 0,00

Dif. Clave 001 6% 0,00

P.D.I. 800 Alumnos 0,00

P.S.-Director Interino 75,00

Comp. Ejercicio Prof. Docente 50,00

Sueldo Quincenal 1.545,51 Sueldo Quincenal 1.923,64

Sueldo Mensual 3.091,02 Sueldo Mensual 3.847,28

De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 24,46 % quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de “Complemento de Sueldo 98” (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR P.D.T. contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.

En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 265,67 % quincenal de Bs. 746,08, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.

Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (especialización maestría y doctorado), lo que en el presente caso se precisa, al observar que el ciudadana E.A.I. se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 33% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.

En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida “p.d.t.” reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.

Del Concurso Público

Recuerda quien decide que la parte querellante solicitó por vía jurisdiccional que la parte demandada convoque a concurso público todo ello con el fin de que pueda obtener el cargo de Sub-Director en la U-E.D. “M.A.C.”, para decidir este Tribunal observa que, si bien es cierto que es un derecho ineludible que el hoy querellante tiene la posibilidad de participar en un concurso público que convoque previamente la Administración todo ello para optar un cargo de mejor remuneración y/o jerarquía para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo; no es menos cierto que, de la revisión de las actas que componen el presente expediente no se observó prueba alguna la cual se evidencie que la administración se encuentre en mora para la realización del concurso público respectivo, sin embargo, visto que el concurso público es un derecho constitucional establecido en el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas que rigen al personal docente vale decir, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación, que establece, traída a colación en los capítulos anteriores de esta sentencia, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que “El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a aspirantes a la carrera de docente y al ascenso de los mismos a los efectos de cumplir los preceptos constitucionales y legales relativos al ingreso a la carrera de la docencia y garantizar el disfrute de los derechos inherentes a ella, insta al Organismo querellado a realizar los concursos públicos en caso de que éstos no se hayan realizado conforme a las normas que rigen la materia. Así se establece.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia:

  1. - NULO el acto administrativo del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011.

  2. - VÁLIDO el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2011, contenido en el Oficio Nº 0619-11, emanado de La Subsecretaría de Educación, mediante el cual se le notificó el cese en el cargo de Subdirector Encargado.

  3. - SIN LUGAR, la solicitud de restitución de la denominación de cargo conforme a la presente motiva.

  4. - SIN LUGAR, la solicitud de la “Prima de Titularidad”, conforme a lo expuesto en la presente motiva.

  5. - SE INSTA a la Subsecretaría del Educación del Gobierno del Distrito Capital, efectuar los correspondientes concursos públicos en caso de que éstos no se hayan realizado, conforme a las normas que rigen la materia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis días (26) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1540

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