Decisión nº WP02-R-2015-000091 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de abril de 2015

204º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000333

Recurso WP02-R-2015-000091

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su condición de Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del ciudadano E.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.441.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.T., en tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En revisión de las actas procesales que corren inserta en la presente causa, observa esta defensa que no están dados los supuestos requeridos para la configuración del ilícito penal precalificado ya que para determinar la presencia de dicho delito es necesario acreditar la intención de causar la muerte y no es suficiente para ello la existencia de una lesión, como la que presenta quien según las actas figura como victima (sic). Considera quien aquí recurre que si bien es cierto a (sic) intención de causar la muerte, lo cual es evidentemente subjetiva sin embrago (sic), es necesario que existan otros elementos que ante su presencia no exista lugar a dudas en que lo propuesto por el imputado era causar la muerte, entre estos elementos juega un papel indispensable la lesión sufrida, la gravedad de la misma, mientras que en el presente caso existe una medicatura forense que arroja como resultado una lesión de carácter leve, sobre la cual debo indicar sin que se considere que se esta atribuyendo responsabilidad alguna o asumiendo la ocurrencia de hechos o nexo causal que estas lesiones sufridas, que las mismas no eran suficientes para causar la muerte. Por otra parte es valido (sic) mencionar que en el presente caso si es necesario que se desarrolle una verdadera investigación, toda vez de que la declaración que rindió mi patriciano (sic) se desprende que quien le abrió la puerta del inmueble fue la misma persona que denuncia los hechos con quien sostiene una relación sentimental, e incluso llama poderosamente la atención que al momento de realizar la denuncia la misma refiere que solo (sic) conoce a mi patrocinado por un apodo, de lo narrado por el referido ciudadano se puede inferir ciudadanos magistrados (sic) que el ingreso de mi patrocinado al inmueble obedece a una solicitud que la misma denunciante le hiciera e incluso que no hubo intención alguna de causarle la muerte por cuanto su acción obedece a la respuesta del estimulo (sic) generada por la agresión del ciudadano J.M.T. (sic). Hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de la libertad de mi patrocinado, se evidencia en actas ciudadano magistrados (sic) se evidencia solo (sic) la existencia de un delito de lesiones, que se produce en medio de un intercambio de golpes entre la supuesta victima (sic) y mi patrocinando. Ahora bien, en caso de que quienes han de decidir el presente recurso no estimen el criterio sostenido por la defensa en lo que respecta a la precalificación del delito, solicito con fundamento en lo contenido del articulov (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo (sic) 8 del Código orgánico (sic) Procesal Penal el cual establece el principio de presunción de inocencia, se acuerde imponer una de las medidas contenidas en el articulo (sic) 242 ejusdem, ello en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción y ademas (sic) es una medida que procede cuando son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no es otra si no búsqueda de la verdad. Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad (sic), sin considerar que no se encuentran llenos extremos del articulo (sic) 236 (sic) para la procedencia de las medidas (sic) de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y al referido a este aspecto reitera la defensa que no se trata del delito atribuido, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas (sic) que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que si bien es cierto consta en actas declaraciones de un supuesto testigo de los hechos este refiere que mi patrocinado ingreso (sic) con intenciones de robar, lo cual quedo (sic) complemento (sic) descartado con lo que narro (sic) la supuesta victima (sic) e incluso mi patrocinado, en audiencia para oír al imputado y de su testimonio se puede deducir que si existieron esas agresiones en contra de mi patrocinado, motivando la reacción de defensa (sic), así incluso pareciera estarse considerando por el tribunal de la causa sin embargo fue contradictorio al decretar la privación de libertad del mismo…En virtud de lo antes expuesto esta defensa considera el tribunal a todo evento debió analizar que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue establecida como una excepción a los fines de asegurar la comparecencia del sometido al proceso penal a todos los actos que el mismo comporta para así cumplir con la finalidad del proceso, y en razón de ello pudo otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación d ela (sic) libertad como lo fie (sic) solicitada por la defensa. PETITORIO En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar se modifique el delito precalificado y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de l.I. (sic) a mi defendido en fecha 28 de enero de 20158 (sic) acordandose (sic) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contenidas en al articulo (sic) 242 de la n.a.p. (sic)…

Cursante al folio 1 al 7 de la presente incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto la defensa se opuso a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando dicha defensa que es excesiva, haciendo un análisis de las actas de entrevistas, así como del examen (sic) forense cursante en autos y esgrimiendo los argumentos en contra de los expuesto (sic) por el Ministerio Público, para darle la precalificación jurídica a los hechos por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, ahora bien, considera este tribunal, que si bien es cierto el Ministerio Publico (sic), no consignó ningún elemento de convicción que nos haga presumir la existencia de las medidas decretadas por los tribunales especializados en violencia de genero (sic), no es menos cierto que el imputado tenia (sic) conocimiento de los mismos, al igual que su defensa, aunado a ello en el acta de entrevista del ciudadano julio (sic) Mendoza el establece que el imputado ya esta siendo presentado por los tribunales por unos hechos. Si bien el tribunal en estos momentos no cuenta con copias de dichas actuaciones no es menos cierto que pudieron o no existir dichas medidas o que actualmente se encuentran aun (sic) o no vigentes en tal sentido este tribunal, debe tomar en consideración lo expuesto por el hoy imputado, pues es lo que en la doctrina se llama una confesión calificada, pues dicha confesión calificada el imputado manifiesta haber obrado en el hecho imputado, pero a su vez alega situaciones de hecho que hacen presumir que el mismo pudo actuar en legitima (sic) defensa, siendo esto la llamada confesión calificada, en la cual el agente del delito acepta el hecho, pero como causal de excusa o de eximente de responsabilidad penal, establece una situación de hecho, en tal caso, como en el presente debemos tomar en consideración las situaciones de hecho, ellos a los fines de poder determinar si estamos en presencia de una legitima (sic) defensa, o exceso en la misma, en cuyo caso deberá analizarse el contexto de los hechos, en tal sentido hay una lesión bien jurídico protegido, como en el presente caso lo es la vida, pues al lesionar parte del cuerpo y en la propia vivienda de la víctima es un hecho que puso en peligro el bien jurídico, de hecho lo lesionó y vulneró tal es así que causo (sic) una lesión a la hoy víctima, pero no hay ningún elemento de convicción hasta este momento procesal que pueda corroborar lo dicho por el imputado de autos, por el contrario tanto los testigos como la víctimas (sic) señalan (sic) situaciones de hechos diferentes y contradictorias siendo así el ministerio público (sic) deberá realizar todo lo concerniente al esclarecimiento de los hechos pues no obstante a ello este tribunal considera que la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico (sic) es la acertada, en tal sentido este tribunal acoge la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal, la cual fue opuesta por la defensa SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos (sic) E.E.M.L., identificado con la cédula de identidad N° v- (sic) 17.441.851, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Asimismo vista la solicitud de la defensa esta Tribunal acuerda practicarle el examen médico forense. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…

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Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que para la defensora pública en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir los elementos de convicción que rielan a los autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano E.E.M.L., es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, ya que a su consideración lo que hay son unas lesiones producto del intercambio de golpes entre la víctima y su patrocinado, en razón de lo cual solicita que se anule la decisión dictada en contra de su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-01-2015 rendida por la ciudadana CHIRINOS ZULVEYA ante Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

    "…Vengo a denunciar a un ciudadano a quien conozco como SAN JULIAN que el día de ayer a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, ingreso (sic) a mi vivienda mientras dormía con mi esposo de nombre J.C.M.T., portador (sic) de la cédula de identidad V-8.178.307. quien al escuchar ruidos en la sala, se levantó a ver qué era lo que pasaba, percatándose que dicho sujeto se encontraba en mi casa, con intenciones de robar, lo que motivo una discusión entre ambos, en donde mi esposo resulto (sic) herido de dos (02) puñaladas ocasionadas por un cuchillo, una de ellas en la barriga, ocasionándole 20 puntos de sutura y la otra en la boca ocasionándole 10 puntos de sutura, es todo (sic) SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en mi casa, ubicada en Calle (sic) El Indio, cerca del Centro Comercial Costa del S.Q.T., adyacente al Cuartel de los Bomberos. Parroquia (sic) Caraballeda. Estado Vargas, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 22-01-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las particular (sic) se haya percatado del hecho que narra? CONTESTÓ: Si (sic), amigo de mi esposo que se estaba quedando esa noche en la casa de apodo el MARACUCHO desconozco más datos filiatorios. pero puede ser ubicado a través del número telefónico 04246024556 (EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE LIBRAR BOLETA DE CITACIÓN A LA CIUDADANA DENUNCIANTE PARA SER ENTREGADA AL SUJETO MENCIONADO) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano apodado "SAN JULIAN”? CONTESTÓ: "No. solo (sic) se que le dicen “SAN JULIAN” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde (sic) puede ser ubicado el ciudadano apodado “SAN JULIAN"? CONTESTÓ: "En la Parroquia (sic) Caraballeda cerca de la clínica Camuribe no (sic), no conozco la dirección exacta pero se cómo llegar a su vivienda (sic). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento por el cual se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTÓ: “Porque el mencionado se introdujo en mi vivienda con intenciones de robar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente han tenido algún tipo de inconveniente con el ciudadano apodado "SAN JULIAN"? CONTESTÓ: No (sic) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto perpetrador del hecho que narra? CONTESTÓ: "Es de tez morena, de contextura delgada. 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, como de 29 años de edad, ojos negros, con cicatrices en los brazos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto utilizo (sic) algún tipo de arma al momento de suscitarse el hecho? CONTESTÓ: "Si, un cuchillo que el (sic) siempre lleva consigo” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento como (sic) vestía el perpetrador al momento de suscitarse el hecho? CONTESTÓ: “Si un zapatos (sic) azules y verde y una camisa negra con un escrito en amarillo (sic) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué dirección huyo (sic) sujeto en cuestión y que (sic) medios utilizo (sic) para tal fin? CONTESTÓ: No (sic) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujeto agresor logró llevarse algún objeto de valor del lugar del hecho? CONTESTÓ: “No se llevo (sic) ningún objeto (sic) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el (sic) momento de suscitarse el hecho que nos ocupa resultó lesionada alguna otra persona en particular? CONTESTÓ: "No, sólo mi esposo” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo fue llevado a algún centro asistencial de salud luego de suscitarse el hecho que denuncia? CONTESTÓ: Si (sic) fue llevado al Centro Ambulatorio C.S., ubicado en la Parroquia (sic) Caraballeda Estado Vargas (sic) DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún informe médico sobre la salud actual de su esposo? CONTESTÓ "No, ya le dieron de alta después de Suturarlo (sic)" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? “No” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0136, de fecha 23-01-2015, realizada por los funcionarios Detective Agregado RONDON REINALDO y Detective SOJO FRANKLIN, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: Calle El Indio cerca del Centro Comercial Costa del Sol, quinta Tata, adyacente al cuartel de los Bomberos de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    "…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cerámicas de color blanco, paredes frisadas, revestidas con pintura de color azul, techo de platabanda, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observándose primeramente una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en metal de color negro, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en buen estado de uso y conservación, una vez traspuesta se avista un área de regular dimensión distribuido como sala-comedor-cocina lugar donde se observan muebles tipo sofá, una mesa, cuatro sillas, una cocina, un fregador, entre otros objetos típicos del lugar, todo lo antes mencionado en buen estado de uso y conservación, contigua a esta área y sentido Oeste se observa un cubículo el cual funge como dormitorio, el mismo protegido por cortina, elaborada en madera (sic) tela de color blanco, el mismo en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta se observa un área de reducidas dimensiones donde se observa una cama elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, de la misma manera en sentido Oeste un mueble de los denominados peinadora elaborado en madera de color marrón y sobre la superficie diferentes artículos de uso personal en estado de orden. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” Cursante a los folios 17 y 18 de la presente incidencia

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-01-2015, levantada por el funcionario Detective SERRANO JUAN adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-15-0138-00233, iniciadas ante esta Sub Delegación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me trasladé en compañía del Detective DÍAZ Bryan, a bordo de la patrulla Toyota, Land Cruiser, hacia la siguiente dirección. CALLE EL INDIO, CERCA DEL CENTRO COMERCIAL COSTA DEL S.Q.T., ADYACENTE AL CUARTEL DE BOMBEROS, PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS, a fin ubicar y citar a los ciudadanos, mencionados en actas anteriores como M.J. y EL MARACUCHO. quienes fungen como víctima y testigo, respectivamente del hecho que se investiga, por lo que una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por la ciudadana CHIRINOS ZALVEYA, ampliamente identificado (sic) en auto (sic) por ser la parte denunciante, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra visita la misma nos permitió el libre acceso a la vivienda, de igual manera le inquirimos sobre el lugar de ubicación de los precitados ciudadanos, manifestando la misma que los mismos (sic) se encontraba en el interior de su vivienda, por lo que le hiso (sic) llamado a viva voz. Acto seguido hicieron acto de presencia dos personas de sexo masculino, quienes se identificaron como: 01) M.J. (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL. MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) y DELGADO LUIS (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA. LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quienes se les libró boletas de citación, con la finalidad de ser entrevistados formalmente, de igual maneras los precitados ciudadanos exteriorizaron que el sujeto requerido por la comisión puede ser ubicado en la siguiente dirección: SUBIDA DE CARABALLEDA, CALLE FLORIDA, ADYACENTE A LA GUARDERIA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, motivo por el cual nos trasladamos hacia la referida dirección con la finalidad de ubicar, identificar y practicar lo posible aprehensión del sujeto mencionado en actas anteriores como SAN JULIAN, una vez allí estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco procedimos a realizar un recorrido por la zona con el objeto de ubicar el lugar de residencia del ciudadano requerido por la comisión, logrando sostener entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías por parte del ciudadano investigado, ya que el mismo es una persona agresiva, de igual manera nos señalaron el lugar de residencia de (sic) ciudadana en cuestión, por lo que procedimos a trasladarnos a dicha vivienda, una vez llegando a la misma, logramos observar una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que se procedió a darle la voz de alto a dicho sujeto optando este por emprender la veloz huida, por lo que se presento (sic) una persecución a pie, logrando el mismo internarse en el interior de una vivienda, siendo alcanzado y neutralizado haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, posteriormente luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual le solicitamos su documento de identidad, manifestando este no poseerlo, del mismo modo manifestó ser y llamarse como queda escrito M.L.E.E., Venezolana (sic), natural de La Guaira estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17-11-1977, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: la dirección antes descrita cédula de identidad V-17.441.851, motivo por el cual le indicamos dicho ciudadano pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, no colocando objeto alguno, así mismo se le informó que se le realizaría una revisión corporal y amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective DIAZ Bryan procedió a realizarle la misma, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano imponiéndolo de sus derechos…de igual manera se le informó a los Jefes Naturales, dándose por notificados. Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de este despacho, una vez que ingresé los datos del ciudadano detenido ante el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que el mismo posee los siguientes registros policiales: 01) HOMICIDIO INTENCIONAL, por la Sub Delegación La Guaira de fecha 02-08-2008, no indica número de expediente y 02) HURTO GENERICO, por la Sub Delegación La Guaira, de fecha 13-09-1998, según expediente F-221.746. Aunado a ello le efectué llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado PIRONA MATHIAS, a fin de notificarle sobre la aprehensión del supramencionado (sic) ciudadano, quien indicó que el mismo debe ser presentado ante los Tribunales de este Estado el día lunes 26/01/2015 en horas de la mañana, consigno mediante la presente, Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Derechos de Imputado debidamente leídos y firmados por el ciudadano…” Cursante a los folios 19 al 21 de la presente incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-01-2015 rendida por el ciudadano L.D. rendida ante Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas:

    "…Resulta que el día Viernes 22-01-2015 me encontraba durmiendo en la vivienda de un amigo de nombre J.C.M.T., de repente escuche (sic) un ruido en la sala y al pararme de la cama, me percate (sic) que había ingresado a la casa un sujeto desconocido para robar, mí (sic) amigo lo sorprendió y el sujeto con un cuchillo lo apuñaleo (sic) en varias ocasiones, cuando fui para tratar de a (sic) agarrar al ladrón, este salto (sic) la pared de la casa y se logró escapar. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A EL (SIC) ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, lugar hora y fecha del hecho que (sic) menciona? CONTESTO "Eso ocurrió en la Calle El Indio, cerca del Centro Comercial Costa del Sol, Quinta Tata, adyacente al cuartel de Los Bomberos, Parroquia (sic) Caraballeda, Estado Vargas, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 22-01-2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento escuchó comentarios sobre lo ocurrido? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien era el sujeto que agredió al otro ciudadano J.M.? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) parentesco tiene con el ciudadano J.M.? CONTESTO: "Somos amigos" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual (sic) se suscitaron los hechos que nos ocupa? CONTESTO: "Creo que el sujeto quería robar" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde (sic) puede ser ubicado el ciudadano en mención? CONTESTO: "Si, los funcionarios del CICPC (sic) lograron detenerlo" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ingreso (sic) el sospechoso a la vivienda? CONTESTO: "No, cuando me pare (sic) ya estaban en el pasillo de la casa" OCTAVA PRIMERA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por donde (sic) huyo el sospechoso? CONTESTO: "Si, salto la pared de la casa" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de algún dato filiatorios del sujeto en mención? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente al sujeto lo reconocería? ? (sic) CONTESTO: "Si" DECIMA PRIMERA CUARTA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que (sic) se dedica dicho ciudadano? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como (sic) es la conducta del ciudadano en mención? CONTESTO: "No se" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí en alguna otra oportunidad se ha suscitado un hecho similar con dicho ciudadano? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención haya estado detenido en algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si dicho ciudadano es integrante de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No se" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención haya sustraído algún bien de la residencia del ciudadano J.C.M.T.? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” Cursante a los folios 22 y 23 de la presente incidencia

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-2015 rendida por el ciudadano M.J. rendida ante Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas:

    “...Resulta que yo me encontraba en mi vivienda, cuando escuché un ruido en la casa, así que salir (sic) a ver lo que sucedía, al salir de la vivienda me puede percatar que en el patio de mi casa se encontraba un sujeto a quien conozco con el apodo de "SAN JULIAN", el mismo portaba un pico de botella en las manos, yo agarré un tubo y éste se me lanzó encima y comenzó a lanzarme puñaladas, logrando herirme. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, lugar, hora y fecha del hecho que menciona? CONTESTO "Eso ocurrió en mi vivienda ubicada en urbanización El Caribe, calle El Indio, subiendo por el cuartel de bomberos (sic), quinta Jata (sic), parroquia Caraballeda. Estado (sic) Vargas a las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día jueves 09-01-2015" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que (sic) partes del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: "En la boca, donde me agarraron como ocho (08) puntos de sutura y en la barriga, donde me agarraron alrededor de veinte (20) puntos de sutura" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué centro asistencial recurrió luego de suscitarse el referido hecho? CONTESTO: "Acudí al dispensario de Caraballeda" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesiona? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual (sic) se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Porque él siempre se mete para mi casa a buscar problemas, ya que él se la pasa persiguiendo a mi esposa y él se está presentando en los tribunales por ese delito" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho su persona fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "No, pero anteriormente si se ha metido en mi casa y se ha robado varias herramientas de mi propiedad" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento de suscitarse los hechos el sujeto que menciona como SAN JULIAN, se encontrara bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Cursante a los folios 24 y 25 de la presente incidencia

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-236, de fecha 24-01-2015, practicado por el Dr. E.M., en su carácter de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Sistema Integrado de Investigación Penal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas, practicado al ciudadano J.C.M.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.178.307, quien aprecia entre otras cosas lo siguiente:

    …Herida cortante de 2 cms de longitud a nivel temporal izquierdo. Herida contusa de 5 cms de longitud a nivel del labio superior suturada a puntos separados. Lesión excoriada a nivel del labio inferior. Herida cortante de 10 cm de longitud a nivel de la fosa iliaca izquierda suturada a puntos separados. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar a cerca de los trastornos de función, es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Para el aspecto definitivo de las cicatrices, es necesario un nuevo reconocimiento a los noventa días. Carácter: LEVE

    . Cursante al folio 26 de la presente incidencia

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 28/01/2015 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado E.E.M.L. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó:

    "…si (sic) deseo declarar, eso fue el jueves en la mañana, yo vivo cerca de ellos, la esposa de él, llegó temprano a mi casa y yo estaba durmiendo con mi mujer, ella llegó y me la cayó a palazos (sic) a mi novia, me la corrió y yo salí para afuera y ella me dice que tu me vas a dejar por esa loca, esa bicha, y yo le dije vete, ella me dice báñate, yo me baño y nos fuimos a C.L.M., hicimos unas compras, y después ella me dice quiero tomarme unos tragos por la molestia que tengo y ella se fue a su casa y yo también, me fui a mi casa y al rato me dice, mira en la tarde traes (sic) un pollo para comer y yo le dije que si, ella me mete cuando él no ésta ahí, ella me dice pasa pues, y cuando entro con mis bolsitas de pollo, él se me viene encima y me cayo (sic) a palazos, me dio (sic) con el tubo y en eso se me cayó la botella y se me partió y agarre (sic) el pico de botella y me defendí con todo y eso agarró un tejazo y les dije déjame salir porque esto se va a poner peor, y el que estaba de testigo también me cayó a tubazos, salté y me fui, luego estoy en cabo (sic) Kennedy con la mujer que su esposa me corrio (sic) y llego (sic) la guardia y ahí, (sic) en Costa del Sol, estaban los funcionarios que ya saben de estos problemas y les dije lo que pasó, los funcionarios me dicen bueno vete a tu casa, yo me voy y el sábado como a las 6:00 am (sic), un primo me dice mira vamos al seguro que una prima tuvo una (sic) accidente y le dije, no voy, estoy cansado y en eso me acosté a dormir y llegó la PTJ (sic) y me llevó y en eso llegó la PTJ (sic), le dijo a la mujer q (sic) se calmara ella me metió para allá, para la casa, para que él me diera, eso es lógico tengo que defenderme, y eso de que esta preñada y acaba de parir, es mentira, ella no ha parido, ella lo que esta es cuidando a una carajita que la mamá no la puede tener porque esta presa, no tengo mas (sic) nada que decir. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: Está (sic) consiente de que (sic) tiene una medida de prohibición de acercarse a esa vivienda? –Como (sic)?- yo (sic) no me le acerco a ella, ella es la que se acerca a mi y me mete en su casa, ella me dice tráeme dos pollos y yo se los llevo. – (sic) Usted entra a esa casa cuando (sic) quiere? – (sic) ella me mete allá cuando quiere (sic). – (sic) A que (sic) hora llegó la esposa del sr. a sacar a su mujer de su casa, que (sic) usted dice?- (sic) ella fue a las 10: 00 am (sic). – como (sic) se llama su mujer, cual (sic) es su nombre?: -(sic) No me lo se. Eso es de ratos que estamos y ya (sic). –Que (sic) tiempo tienen?- como (sic) una semana, todo el mundo me dice, que no la busque que me aleje, y ella es la que me busca. Es todo, la (sic) representación fiscal no tiene mas (sic) preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa: ¿Cuándo (sic) ingresa a la vivienda? (sic) por donde (sic) lo hizo?- por (sic) la puerta, que ella me metió y le dice a su esposo, míralo acá y ahí me dieron (sic). -Usted (sic) estaba armado?- no (sic), solo (sic) tenia (sic) la botella q (sic) fue con lo que me defendí, yo no quiero saber nada de la mujer, nada, es todo" Cursante a los folios. 29 al 35 de la incidencia

    Del contenido de las actas antes transcritas, se desprende que en fecha 23 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base a los hechos denunciados por la ciudadana Zulveya Chirinos, quien manifestó que aproximadamente a las 10:40 horas de la noche del 22 de enero de 2015, un ciudadano a quien conoce como San Julián ingresó a su casa con intenciones de robar, fue sorprendido y atacó con un cuchillo a su esposo de nombre J.C.M.T., quien resultó lesionado según el informe médico forense que cursa en actas, en el cual se establece que presenta varias heridas cortantes cuya curación era de ocho a nueve días salvo complicación, por lo que en principio son calificadas como de carácter LEVE; asimismo consta que funcionarios se trasladaron a la subida de Caraballeda calle Florida, adyacente a la Guardería parroquia Caraballeda del estado Vargas, procediendo a realizar un recorrido por la zona con el objeto de ubicar el lugar de residencia del ciudadano requerido, siendo localizado y aprehendido el mismo, quien quedó identificado como: M.L.E.E., titular de la cédula de identidad V-17.441.851.

    Asimismo a través de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Chirinos Zulveya y Delgado Luis, quienes manifestaron que el día 22/01/2015 en horas de la noche en la quinta Tata de la calle El Indio de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, se percataron que un sujeto se encontraba dentro de la casa y al ser sorprendido por el ciudadano J.M. optó por atacarlo con un cuchillo, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, ambos declarantes expresan que las intenciones del sujeto era llevarse algunos objetos de la casa, logrando el agresor saltar el muro de la vivienda y escaparse de ella sin llevarse objeto alguno.

    Por su parte la víctima, ciudadano J.M. manifestó que se encontraba en su vivienda , cuando escuchó un ruido en la casa y que al salir de la vivienda en el patio de su casa se encontraba un sujeto a quien conoce como SAN JULIAN, con un pico de botella en las manos y él agarró un tubo y fue cuando San Julián se le abalanzó, resultando herido en la boca y en la barriga, alegando que éste sujeto siempre se mete para su casa a buscar problemas, ya que se la pasa persiguiendo a su esposa y que por esta razón se está presentando ante los tribunales.

    Dicho este que de alguna manera concuerda y se complementa con la declaración rendida por el imputado ante el Tribunal, quien reconoce haber estado dentro de la casa para el momento de suscitarse los hechos y que cuando él llegó, supuestamente con unos pollos que había encargado la esposa de J.M., fue cuando éste se le fue encima y a él se le cayó una botella y fue cuando agarró el pico de la misma supuestamente para defenderse del ataque con un objeto que denomina “tejazo” que portaba J.M.. De igual forma a preguntas formulada contestó que aunque existe una prohibición de acercamiento él estaba en esa casa a petición de la esposa de J.M., quien le encargó unos pollos y que ella le abrió la puerta de la casa.

    Así las cosas, y ante el hecho cierto que no existe evidencia que desvirtúe el dicho de víctima y victimario, toda vez que lo dicho por los testigos no concuerda con la forma como según lo manifestado por los involucrados, resulta forzoso concluir que a esta altura de la investigación estamos en presencia de unas lesiones causadas en riña, toda vez que ambos sujetos coinciden al manifestar haber portado objetos capaces de causar el daño que finalmente se concretó según el informe médico forense, cuyo contenido califica las mismas como leves mientras no surjan complicaciones, hechos éstos que encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 416 en concordancia con el aparte final del artículo 425, ambos del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, toda vez que existen suficientes elementos para estimar la participación del ciudadano E.E.M.L. como partícipe en dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por los testigos presenciales y la víctima fue la persona que causó las heridas con un pico de botella reportadas en el reconocimiento médico, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo antes expuesto, tomando en consideración el dicho del ciudadano J.M. en cuanto al antecedente que por violencia contra la ciudadana ZULVEYA CHIRINOS registra el imputado, a través de la coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción, se constató que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia aparecen registradas dos causas, una de fecha 29 de septiembre de 2014 y la otra del 8 de enero de 2015, mediante las cuales se le impuso medida de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial; es decir, que el imputado de marras tenía expresamente prohibido, entre otros, el acercamiento al lugar donde se encontrara esta ciudadana, por lo que su conducta evidenciada en el procedimiento que nos ocupa, quebranta flagrantemente la prohibición impuesta por el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, razón por la que al haberse materializado el hecho de sangre precisamente en el lugar de residencia de dicha ciudadana, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una persona peligrosamente reincidente.

    Así las cosas, en presencia como estamos de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el aparte final del artículo 425, ambos del Código Penal, cuya pena no rebasa los 8 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa debe seguirse por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, sin embargo y a pesar del principio de libertad que rige para estos procedimientos y ante el manifiesto incumplimiento de las medidas de seguridad y protección impuestas por la jurisdicción especial, con cuya rebeldía se suscita este nuevo hecho punible, conforme al contenido del artículo 355, numerales 2 y 3 de la N.A.P., se evidencia que el imputado de marras cometió el delito incumpliendo la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el Tribunal de Violencia, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano E.E.M.L. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 28/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, pero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 28/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.441.851, pero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el aparte final del artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.T., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, en concordancia con el artículo 355 numerales 3 y 4 todos del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    ASUNTO : WP01-R-2015-000091

    RMG/NSM/RCR/Hd/yalitza

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