Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF- 8585.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial conjuntamente con

Solicitud de A.C..

Querellante: E.A.E.D..

Querellado: Comandante General del Cuerpo de

Seguridad y Orden Público del Estado

Aragua.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos

particulares conocido en fecha 26 de

febrero de 2007.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: E.A.E.D., mediante Apoderada Judicial, que en fecha 26 de febrero de 2007, conoció a través de nota de prensa publicada en esa misma fecha en el Diario El Siglo, que fue despedido de su cargo como Agente adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Alegando asimismo que no tiene conocimiento ni se le ha notificado de ningún acto administrativo sancionador, ni se le siguió procedimiento administrativo de destitución, ya que conoció de su despedido como se dijo supra mediante nota publicada en la prensa, y luego se le informó de forma verbal el día 02 de marzo de 2007, cuando pretendió reincorporarse a sus funciones ya que se encontraba de reposo; razón por la cual ejerce el presente recurso, por cuanto se le despide injustificadamente e inmotivadamente con absoluta inobservancia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual esta establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace nulo de nulidad absoluta cualquier acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando la sanción no se esta prevista en la Ley en sentido formal la sanción debe ser considerada inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, violándosele el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a el derecho a ser oído y a ser sancionado por hechos que estuvieren previstos como faltas en leyes, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental considera que dicho acto administrativo que lo destituyó, lo que impide el control de la legalidad del acto administrativo y dicha circunstancia lo hace arbitrario; por último fundamenta su recurso en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la nulidad de su despido presuntamente contenido en un acto administrativo por cuanto el mismo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

Por otra parte el Ciudadano: N.R.L.M., en su condición de Comandante General (E), debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: D.J.A.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 106.008, en su escrito de Contestación, alegó que el órgano encargado de determinar las Faltas Disciplinarias de los Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, representado por la Inspectoría General de los Servicios, conforme a la Competencia atribuida en los artículos 12, 13 y 15 de la Ley de Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, aperturó en fecha 18 de septiembre de 2006, al Ciudadano Agente (PA) Echenique E.A., una averiguación disciplinaria, signada con el Nº 0714-06, por la presunta comisión de Falta Disciplinaria Grave prevista en el artículo 37 ordinal 40, y que en fecha 09 de noviembre de 2006, se acuerda Boleta de Citación al querellante, la cual fue recibida personalmente por él en la sede de su domicilio, el mismo día a las 11:30 am, constando en ella su firma, la cual corre inserta al folio 72 del expediente administrativo, asimismo consta en autos del referido expediente Publicación en el Diario “El Aragueño”, de fecha 18 de noviembre de 2006, un Cartel de Notificación a nombre del querellante, en el cual se hace de su conocimiento de la apertura de la Averiguación Disciplinaria, a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por estas razones negó, rechazó y contradijo que el recurrente jamás haya tenido conocimiento de la apertura y sustanciación de una Averiguación Disciplinaria para acordar su Destitución, ya que de todas las actuaciones realizadas por el Órgano Instructor se observa el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales exigidos en la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, tal como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna, y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 42 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ya que consta en autos inserto al folio 89 su notificación y de haber recibido copia de la misma, así como también de haber recibido la Formulación de Cargos en fecha 01 de diciembre, tal y como consta al folio 90, observándose el Desconocimiento expreso del recurrente, y que por estas razones solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 11 de julio de 2007, compareció el Ciudadano Abogado: D.A.P.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.086, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles; ordenándose agregar el mismo por auto de fecha 16 de julio de 2007. (Folios 169 al 172)

Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la Parte Querellante. (Folios 182 al 185)

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; este Tribunal Superior pasa a decidir, sobre las cuestiones previas alegadas, y en tal sentido se observa que:

Es de destacar, que la decisión administrativa de carácter sancionatorio impugnada, tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para la Administración Estadal querellada.

Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, debió establecer con mayor rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al funcionario destinatario de los efectos del acto, el conocimiento de las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.

En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento cursante al vuelto del folio 127 del presente expediente, que la administración sólo señaló que el funcionario sancionado incurrió en las faltas imputadas, específicamente las contempladas en el Artículo 37, ordinales 2°, 5°, 29° y 40° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; sin expresar siquiera de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon la actuación que del funcionario se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al mismo, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.

Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, si bien en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan del ahora querellante considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.

Tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues, no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad nunca explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, tampoco se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.

Es por tales motivos que este juzgador, debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quien no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo, como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, conocido el despido a través de nota de prensa del Diario “El Siglo”, en fecha 26-02-2007, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella Interpuesta. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. por el Ciudadano: E.A.E.D., mediante Apoderada Judicial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, conocido el despido a través de nota de prensa del Diario “El Siglo”, en fecha 26-02-2007, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable quien se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 08 días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), asimismo se libro el Oficio Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

GDLR/yaremi.

Exp. Nº QF-8585.

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