Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-S-2001-000002

PARTE ACTORA: E.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.R.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.483.

PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 91-A-CUARTO, de fecha 08 de agosto de 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.910.

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.J.D.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.384.716, contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 91-A-CUARTO, de fecha 08 de agosto de 1995, ordenando la notificación de las partes. En fecha 27 de junio de 2001, el representante judicial de la parte demandada, y la representación judicial del actor, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos, declaró CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.J.D.P. contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada, a cancelar al actor el pago de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, dicha sentencia dictaminó:

  1. - Que la frase proferida por el actor en cuanto a reconocer haber recibido un pago parcial de prestaciones sociales “… no puede jamás ser entendido como una confesión porque esas afirmaciones no encierran la intención de confesar…”.Que el trabajador aceptó como pago parcial la suma que por concepto de prestaciones sociales ofreció la empresa demandada.

  2. - Que en el presente caso, la empresa demandada, al haber aceptado la relación de trabajo, según se desprende del juicio de calificación de despido tramitado por ante el Juzgado de Distrito Anaco, donde procedió a efectuar un pago por prestaciones sociales al actor, tiene la carga de probar todos aquellos hechos alegados por el trabajador accionante.

  3. - Que ante tales circunstancias resulta “irrelevante” el Informe emanado de la empresa PDVSA de fecha 06 de abril de 2000, “… el cual en forma alguna desvirtúa el hecho cierto y admitido por la parte de la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa aquí demandada…”.

  4. - Que al no haber la accionada aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, “… su alegato no puede prosperar en el sentido de que efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajador reclamante…” y, por consiguiente, debe aplicarse la confesión ficta a la empresa accionada.

  5. - Que demostrado el contrato de trabajo desde el 02 de febrero de 1996 hasta el día 29 de octubre de 1998, “… pero no habiéndose comprobado el monto del salario mixto que alega el trabajador… debe ser calculado mediante una Experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federación de Trabajadores Petroleros químicos y similares… de fecha 25 de noviembre de 1997… y la cantidad que resulte de dicha experticia complementaria del fallo debe restársele la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTIUN (SIC) céntimos (Bs. 723.333,61) que fueron recibidos por el trabajador reclamante…”.

La representación judicial de la empresa demandada no consignó escrito contentivo de su apelación.

II

INFORME DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de consignar observaciones, fundamentó el ejercicio del recurso de apelación con base en que el sentenciador de la causa incurre en suposición falsa de acuerdo al “artículo 320” del Código de Procedimiento Civil, pues “… la sentencia está viciada por suposición falsa de parte del juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene… siendo la parte dispositiva del fallo consecuencia de una suposición falsa, por lo que no analizó las pruebas de exhibición en autos”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior, por razones de naturaleza metódica, emitir pronunciamiento en primer término, sobre la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, se observa que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano E.D.P. contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., condenado a la demandada al pago de las cantidades de dinero que resultaran de la experticia complementaria del fallo acordada. Ello así, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, existía para la parte actora una prohibición legal de ejercer el referido recurso de apelación y un consecuente deber por parte del tribunal de la causa de no admitirlo. No obstante, el tribunal de la causa oye la apelación y remite el expediente al Tribunal de Alzada, observándose que la referida representación judicial en la oportunidad de consignar sus conclusiones por ante el Juzgado Superior, fundamenta el ejercicio del recurso de apelación, alegando el vicio de suposición falsa de la recurrida e invoca el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido a la normativa que regula el contenido de la sentencia que se dicte en el recurso de casación, fundamento de derecho errado para impugnar la sentencia recurrida.

Adicionalmente, se aprecia que el a quo al entrar a considerar lo dictaminado por el tribunal de la causa sobre la exhibición de documentos, relacionados con el reporte de viajes realizados por el accionante, estimó que la referida prueba “no fue evacuada por las circunstancias que constan en autos, es decir, por la exposición del Alguacil del tribunal comisionado, cursante al vuelto del folio 173 de la pieza No. 3”. En efecto, incurre el a quo en un error al valorar las resultas de una prueba que no era la que analizaba, pues es lo cierto tal y como lo invoca la representación judicial del demandante, que la referida manifestación del alguacil versa sobre la citación de la empresa para evacuar las posiciones juradas. No obstante, se observa al folio 172, nota del alguacil en los mismos términos de la anterior, donde informa la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de intimación para la exhibición de documentos tanto a la empresa demandada como a su representante judicial; por consiguiente, si bien el juez de la causa incurre en el error de considerar las resultas de la no evacuación de una prueba que no era la que a.a.i.n.e. menos cierto que la prueba de la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, tampoco pudo ser evacuada por la misma razón, es decir, por no haberse logrado la debida notificación a la parte demandada; por consiguiente, tal y como pretende la representante judicial de la parte actora apelante, no hubiera resultado distinta. En mérito de lo expuesto, estima esta Alzada, visto el análisis que precede, que tales razonamientos son improcedentes en Derecho, declarándose en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el juicio principal y así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada si bien ejerció recurso de apelación contra la decisión del a quo, no consignó escrito de fundamentación de su apelación, por lo que corresponde a esta Alzada entrar a revisar de manera íntegra la sentencia recurrida, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas.

En el caso sub iudice, el ciudadano E.J.D.P. interpone una demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., alegando como fecha de ingreso el 02 de febrero de 1996 y como fecha de egreso el 10 de agosto de 1998, es decir, un tiempo de servicio de dos (02) años y seis (06) meses. Aduce el actor que la referida empresa no ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y que las mismas deben ser calculadas tomando en cuenta el Contrato Colectivo Petrolero de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo; que realizaba viajes para la demandada como chofer y que por éste concepto recibía un salario variable a destajo “previa presentación de los Reportes por Viajes realizados”, según el viaje y los kilómetros recorridos. Así mismo, alega que dejó de percibir un aumento general de sueldos; que no se le canceló la indemnización sustitutiva de vivienda; que no disfrutó de sus vacaciones anuales correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998 y vacaciones fraccionadas del año 1998; que no se le canceló los beneficios referidos a ayuda para vacaciones, indemnización por muerte del padre del actor y la indemnización sustitutiva de la tarjeta de comisariato, todo ello previsto en la invocada Convención Colectiva Petrolera.

En la oportunidad de contestar la demanda, la empresa accionada opone el pago de todos los beneficios laborales del demandante, de conformidad con los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil Venezolano “… como medio de extinción de toda obligación de mi representada con el demandante por un monto de 723.332,61 bolívares… e invoco en este acto como prueba de ello la Confesión del Demandante contenida en el libelo de demanda…”; procediendo luego, a rechazar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos del actor.

Ahora bien, observa esta instancia que la empresa reclamada se excepciona ante la pretensión del trabajador actor, invocando el pago de todas y cada una de las acreencias laborales que pudiera haber tenido con éste con fundamento a la normativa contenida en los artículos señalados supra. Al respecto, pretende la representación judicial de la reclamada que se encuentra liberada de la obligación de cancelar las acreencias demandadas con base a la declaración de la parte actora en su libelo de demanda, así como del recibo de pago de las prestaciones sociales del actor.

De la revisión de las actas procesales se observa que en modo alguno puede concluirse que por la declaración y la aceptación por parte del trabajador actor de haber recibido de la empresa accionada la cantidad de Bs. 723.332,61, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pueda sostenerse que ha confesado que ésta le ha pagado de manera íntegra, todos y cada uno de los beneficios que en su decir le corresponden, más aún cuando en el procedimiento de calificación de despido, cuyas copias certificadas cursan a los autos, al insistir el patrono en el despido del trabajador y consignar la cantidad señalada, expresamente la representación judicial del actor manifiesta su inconformidad con el monto consignado dado que el mismo no se ajustaba al tiempo de servicios prestado para la demandada. Conforme a lo anterior, resulta improcedente esta defensa de la parte demandada, tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa y así se establece.

En este sentido, se observa que constan en el expediente, actuaciones en copias certificadas, realizadas por ambas partes por ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al procedimiento de calificación de despido, en las cuales se evidencia que la demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo con el actor, al consignar cheque a la orden del demandante “… como cancelación y pago de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso a que se refiere el artículo 104 en concordancia al artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios correspondientes hasta la fecha de hoy inclusive, pago de vacaciones vencidas y fraccionadas…”, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 21 y 22 de la primera pieza); por lo que conforme al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral imperante para la época de la tramitación del presente juicio, el trabajador accionante se encuentra eximido de probar sus alegatos, correspondiéndole a la empresa demandada, al haber admitido la prestación de servicios, demostrar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, la cancelación de vacaciones, utilidades, así como si le era aplicable al actor la convención colectiva petrolera invocada.

En consecuencia, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, apreciando este Tribunal que la contestación de la demanda se realizó en forma genérica, pura y simple, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia, concluye esta Alzada que en el presente caso existe la admisión de la relación laboral en la forma planteada por el trabajador reclamante en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicio y la aplicación de la convención colectiva petrolera de 1997, al no haber demostrado la empresa demandada la no aplicación del contrato colectivo petrolero invocado por el trabajador accionante y la no procedencia de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, pues, tal y como se estableciera ut supra, tenía la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar como se desprende de las actas que integran el expediente, por lo que resulta procedente, la cancelación de los conceptos reclamados por el actor: I) El pago de la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono vacacional, utilidades) conforme a las cláusulas 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 30 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época en que se extendió la relación de trabajo; II) Beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera dejados de percibir por el demandante desde su fecha de ingreso 02 de febrero de 1996 hasta el 10 de agosto de 1998: a) Aumento general y sueldo mínimo (cláusula 5 y 6), b) indemnización sustitutiva de vivienda (cláusula 7), c) vacaciones 1996-1997, 1997-1998 y fraccionadas 1998 (cláusula 8), d) ayuda para vacaciones 1996-1997 y ayuda para vacaciones fraccionadas (cláusula 8), indemnización por muerte del padre del actor en fecha 21 de enero de 1998 (cláusula 16), tarjeta de comisariato (cláusula 14) y así se establece.

Así mismo, y tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, no consta en las actas procesales de manera expresa, el monto del salario efectivamente devengado por el actor, más aún cuando el mismo alega que era variable y dependía de los viajes que realizaba y los kilómetros recorridos; por consiguiente, el monto del salario básico mensual devengado por el actor, así como el salario normal o integral, deben ser determinados por un único Experto que nombrará el Tribunal y en base a éste último procederá a calcular los conceptos antes indicados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero vigente para la duración de la relación de trabajo.

Ahora bien, al constatar este Tribunal Superior del texto de la sentencia recurrida que el a quo procedió a declarar con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a la cancelación de conceptos con una bese de cálculo que no fuera la establecida por la parte actora en su libelo de demanda, no era procedente en Derecho la declaratoria realizada por el a quo. Adicionalmente, se observa de la revisión detallada de los conceptos que fueran condenados, que el tribunal de la causa omite la condenatoria al pago de la indemnización sustitutiva de vivienda, vacaciones 1996-1997, vacaciones 1997-1998, vacaciones fraccionadas 1998, ayuda para vacaciones 1996-1997, ayuda para vacaciones fraccionadas de 1998 e indemnización por muerte del padre del actor, conceptos que igualmente fueren reclamados por la parte actora. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso para esta Instancia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial de fecha 09 de mayo de 2001 y, declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor.

Así mismo, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (02 de febrero de 1996) y su culminación (10 de agosto de 1998); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. De la cantidad que resulte por los conceptos señalados, el experto deberá descontar la suma de Bs. 723.333,61 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de la publicación del presente fallo, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de los montos que correspondan al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa condenada. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2001. Se condena en las costas del recurso. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso. 3) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2001. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR