Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 27 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

Causa: GP01-R-2006-000467

En fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° 4.567.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.245, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Resolución N° 082 de fecha 04-02-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.128 de fecha 16-02-2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual ORDENA EL EMPLAZAMIENTO de la Fiscalía General de la República, para que conteste la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentó en contra de la Nación Venezolana la ciudadana abogada R.E.P..

En la misma fecha, esta Sala asumió el conocimiento del presente asunto, y dio cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia al Juez O.U. Leal Barrios quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, La Sala procedió a la revisión tanto del escrito recursivo, como de cada una de las actas que conforman las actuaciones principal e incidental, a fin de emitir criterio sobre la admisibilidad del expresado recurso y, al respecto observa, que el recurso fue interpuesto en fecha 07 diciembre de 2007 mediante diligencia estampada por el abogado E.C.R.S., actuando en representación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Resolución N° 082 de fecha 04-02-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.128 de fecha 16-02-2005, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano E.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.535, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.245, actuando en este acto con el carácter de representante del Fiscal General de la República, según se desprende de Resolución N° 082 del 04 de febrero de 2.005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.128, del miércoles 16 de febrero de 2.005 plenamente identificado en autos, a los fines de exponer •10 siguiente: "En nombre de la Institución que represento, APELO, del auto de fecha 30 de noviembre de 2006 donde se ordena el emplazamiento de la Fiscalia General de la República, para que de contestación de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoare en contra de la Nación la ciudadana R.E.P., la cual estima en el monto de Cuatrocientos Setenta Millones de Bolívares (470.000.000,0 Bs.), a fines de dar contestación a la Demanda conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 de la Ley de Abogado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

:

Denlo expuesto en la diligencia se puede apreciar que el recurrente está legitimado para ejercitar el recurso en mención y así se hace constar.

También observa la Sala, que la decisión objeto de apelación fue dictada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, en los siguientes términos:

“Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”De la trascripción que antecede se desprende que ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, cabe fijar el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de que esta Ley especial establece taxativamente que la controversia se seguirá por la Vía del PROCEDIMIENTO BREVE, consagrado en el Código de Procedimiento Civil; y así tenemos que el artículo 881 de la norma adjetiva civil indicada contiene lo siguiente:“…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…” (Subrayado del Tribunal); Así tenemos que el Código Adjetivo Civil prevé el procedimiento a seguir en este tipo de acciones, y visto que este Tribunal notificó mediante oficio al Representante del Estado para que se impusiera de la presente demanda, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es cumplir con el debido proceso, por lo que se acuerda emplazar a la parte demandada para que dé CONTESTACION a la DEMANDA que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó la ciudadana R.E.P. por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES (Bs. 470.000.000,00), evidenciando además, quien aquí decide que en el auto de admisión de la demanda de fecha 06/05/2004, se omitió por error involuntario el emplazamiento de ley, por lo que este Tribunal, sin dilaciones indebidas, trámites o reposiciones inútiles, acuerda librar la respectiva compulsa a los fines de dar tutela judicial efectiva y garantizar el cumplimiento del DEBIDO PROCESO y el Derecho a la Igualdad de las partes. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de la Fiscalía General de la República para que de Contestación a la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoare en contra de la Nación la ciudadana R.E.P. la cual estimó en el monto de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.470.000.000,00), quien deberá contestación para el segundo día siguiente a la citación conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE. …”

Asimismo se aprecia que la representación fiscal fue notificada en la misma fecha de pronunciada la orden de emplazamiento, en tanto que el recurso es presentado se evidencia del acta de certificación de audiencias cursante en la actuación incidental, el 07 de Diciembre de 2006, esto es al tercer día hábil de notificado, y así se hace constar.

No obstante al examinar la Sala el carácter de la decisión recurrida en atención al requerimiento previsto el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. (…)

  2. (…)

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Observa, que la decisión recurrida en el presente caso no está señalada por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de inimpugnable o irrecurrible, lo que en principio conllevaría a tener que admitir el recurso propuesto, aun y cuando éste no haya sido debidamente fundado, sin embargo, al estimar la Sala que la decisión de ordenar el emplazamiento de la Fiscalía General de la República a los fines de dar contestación a los fundamentos de la demanda incoada con la Nación Venezolana, lejos de causar algún daño o gravamen irreparable a ésta, busca mas bien, sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto, garantizar a la accionada el derecho a defenderse de las pretensiones del actor en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 607 y 801 del Código de Procedimiento Civil y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que concluir en que la decisión no es susceptible de ser impugnada de conformidad con las normas previstas en los artículos 432, 447 y 448 del Código Orgánico, por lo que forzosamente se tiene que declarar improcedente in liminis litis el recurso de apelación propuesto.

Es mas estima la Sala oportuno señalar, que dada la naturaleza civil del procedimiento que dio origen al presente recurso, también le es aplicable al presente caso la norma prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, toda vez que teniendo el acto impugnado como única función trabar la litis, no podría causar daño alguno y por tanto ser susceptible de recurrir de ella por vía de apelación.

Sin embargo, conscientes como están quienes aquí deciden, de la obligación de todo Jurisdicente de garantizar a los administrados la primacía constitucional consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a revisar de oficio el fallo impugnado y al respecto no se evidenció lesión a ninguna garantía o derecho constitucional de las partes, correspondiéndose lo dictaminado con la observancia al debido proceso.

En consecuencia, siendo evidente que la decisión impugnada es irrecurrible por la vía de la apelación, por tratarse de un acto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable alguno, ni tampoco la sentenciadora prejuzga sobre el fondo del asunto, sea poniendo fin al juicio o impidiendo su continuación, sino que por el contrario se trata de un auto ajustado al procedimiento estatuido cuya finalidad no es otra que la de garantizar a la accionada el derecho a defenderse de las pretensiones del actor en igualdad de condiciones, debe entonces concluirse en que el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R.S., actuando en representación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2006, que ORDENO EL EMPLAZAMIENTO de la Fiscalía General de la República, para que conteste la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentó en contra de la Nación Venezolana la ciudadana abogada R.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem. Resulta improcedente in liminis litis Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sección Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in liminis litis el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R.S., actuando en representación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2006, que ORDENO EL EMPLAZAMIENTO de la Fiscalía General de la República, para que conteste la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentó en contra de la Nación Venezolana la ciudadana abogada R.E.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-

JUECES

O.U. LEAL BARRIOS

(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

Abg. L.P..-

Se cumplió con lo ordenado

El Secretario.-

Causa N° GP01-R-2006-000467.

OULB/-

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