Decisión nº KP02-R-2013-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000054

En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-194, de fecha 20 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas perteneciente al expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos A.W.R., P.C.C. y E.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, 20.907 y 90.486, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.251.478; contra el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.034.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, por el referido Tribunal, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero del mismo año, por el ciudadano E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.E.C., ambos ya identificados; contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar decretada.

El 5 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 19 de marzo de 2013, se le dio entrada al presente asunto, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes. Así, en fecha 05 de abril del mismo año, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Seguidamente, en fecha 08 de abril de 2013, vencido como se encontraba el término referido supra, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación a las observaciones de los informes.

Luego, por auto de fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia, al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 30 de mayo de 2013, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende de lo remitido a este Tribunal, se pronunció respecto a la oposición efectuada a la medida cautelar decretada, de la siguiente forma (folio 96 y ss.):

“OPOSICIÓN

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:

(…omissis…)

Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, a.p.l. requisitos de procedencia:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

(…omissis…)

Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.

Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que los instrumentos agregados junto al libelo son el contrato y recibos varios, algunos de ellos cuestionados por el demandado. Tales instrumentales lucen débiles para construir el requisito de humo de buen derecho. A la par de lo anterior, no encuentra este Juzgado prueba contundente que permita presumir a este Tribunal el peligro de mora, en otras palabras, no consta en el expediente prueba de que el demandado esté enajenando su patrimonio o se esté insolventando, aspecto que pondría en descubierto en forma inmediata el peligro de mora. La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente

Examinados los requisitos anteriores y analizadas las pruebas aportadas, considera el Juzgado que la medida cautelar no debe prevalecer, no llena los requisitos de ley, en consecuencia, lo procedente es oficiar al registro respectivo, ordenando la suspensión a la prohibición de enajenar y gravar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano E.E.C. a través de sus apoderados judiciales A.W.R., P.C.C. y E.C.L. contra el ciudadano J.G.S., todos identificados.

2) Se suspende la medida decretada en fecha 12/07/2005 sobre una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre ella construida, identificada con el N° 31, ubicada en la Avenida Portugal de la Manzana Letra “H” de la Urbanización S.E.d. esta ciudad, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara y comunicada según oficio N° 1107 de la misma fecha al Registrador Subalterno del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren Del Estado Lara, que pertenece al demandado según documento protocolizado por ante esa Oficina, bajo el N° 2, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de 1.997. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra.

3) Se condena en costas a la demandante por haber sido vencido en la incidencia”.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escritos recibidos en fecha 05 de agosto de 2013, ambas partes presentaron sus informes, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

- De la parte demandada

Alegó que “(…) dentro del lapso de ley, [procedió] efectuar la respectiva oposición de parte que debía ejercer, en el entendido no solamente en la existencia manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, además de la falta por parte del Tribunal que decreta la medida, vale decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de motivación del auto que decreta dicha medida, es decir, que en modo alguno señaló donde se encontraban acreditados los requisitos de procesabilidad para el decreto de dicha medida (…)”.

- De la parte demandante - apelante

Describe las actuaciones procesales llevadas ante el asunto “KP02-V-2005-2380”, contentivo del “expediente principal”, del asunto “KH02-X-2005-198” contentivo “del cuaderno de medidas”.

Alega en cuanto al íter procesal llevado en la medida cautelar que “desde el 14 de marzo de 2006, la causa se encontraba paralizada, y al dictar sentencia sin recomponer a las partes en el proceso, violó el debido proceso, toda vez que era su obligación notificar a las partes”.

Que “Lo anterior refleja la actuación vergonzosa de la juez a quo, toda vez que no se encontraba habilitada para dictar sentencia, y solamente la hizo para perjudicial [su] posición procesal que comenzara en el 2005 y que hoy en día nos lesiona grandemente habida consideración de que existía en los autos prueba irrefutable devenida de la experticia grafotécnica de que el demandado era la persona que había ordenado la fabricación de los equipos de cocina y el que los había recibido sin pagar totalmente su precio”.

Que “Ello se le hizo saber a la juez de la causa quien decretó esa medida de enajenar y gravar, que hoy aparece como levantada por la jueza A-quo, quien al nombrar la documentación que se anexara, la considera débiles sin analizar ni valorar la estructura de cada instrumental; y lo más grave aún, sin reconocer que en el inter procesal al momento de evacuarse las pruebas, los tres expertos juramentados por el juez, dictaminaron que esos documentos que contienen la obligación demandada, fueron suscritos por el deudor. Prueba entonces que se encontraba a la mano de la juez, quien la despreció y procedió a desconocer un hecho que involucraba la autenticidad de la documentación anexada como fundamental”.

Que “(…) no debían ser apreciados los medios probatorios privados presentados sin que se excluyera la circunstancia que fueron modificados con la experticia que se les hiciera y que concluía que era el demandado el autor de las firmas que se le opusieron. Todo ello exigía que la apreciación del juez resolviera conforme a las cláusula rebuc sic stantibus, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

Que “Igualmente se debe dirigir a la juez del Juzgado de la causa, y recriminarle la forma de proceder en que ha incurrido en la tramitación de la presente causa (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero del mismo año, por el ciudadano E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.E.C., ambos ya identificados; contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar decretada.

En ese sentido tenemos que la decisión objeto de apelación devino por parte del Juzgado a quo en virtud de la oposición formulada en fecha 5 de octubre de 2005, por el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.668, actuando en su propio nombre y representación.

En tal sentido, se observa que la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar, contra la cual se ejerció oposición, se dictó en fecha 12 de julio de 2005, en la cual se expresa:

Vista igualmente la solicitud de medida de medida (sic), considera este Juzgado que llenos como se encuentran los extremos para su procedencia de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris, acreditado en autos con los documentos instrumentales fundamento de la demanda acompañados por la demandante con el libelo de la demanda y el periculum in mora, justificado por el compás de tiempo que pueda transcurrir entre la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, así como la presunción de la entrega de los bienes objetos del contrato acreditados con el anexo ‘D’, y por la posibilidad de que los demandados realicen actos de enajenación que eventualmente hagan ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 31, ubicada en la Avenida Principal Portugal de la Manzana Letra ‘H’ de la Urbanización s.E.d. esta ciudad, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara

.

En torno a dicha sentencia la parte oponente señaló además de las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales, que:

…Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia en este caso concreto, no se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), tomando en cuenta lo expuesto en la parte anterior de este escrito de contestación de demanda, lo cual expongo como contestación al fondo de la demanda y como argumentos para hacer la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en [su] contra.

(…)

Los documentos presentados por la parte actora son privados, no contentivos de firmas y no reconocidos, no autenticados y no son de fecha cierta, tampoco contienen una suma líquida y exigible (…) no aceptando documentos privados no reconocidos para acordar medidas preventivas, como es el caso que nos ocupa, que la parte actora no solo presentó documentos privados no reconocidos, sino que se atrevió maliciosamente a presentarlos sin firma alguna, como se puede observar en los llamados presupuestos (…)

Además, en el supuesto contrato interpuesto por la parte actora como documento privado de contratación, lo presenta firmado por él solo, sin la firma de su cónyuge (…).

En el presente caso no es procedente el ‘periculum in mora’ en vista de la inconsistencia jurídica de la acción que expone la parte actora, siendo el caso contrario, que el ‘periculum in mora’ operaría a favor de [su] persona, que [se encuentra] desprovisto en caso de resultar vencedor en el presente procedimiento de poder recompensarme con el cobro de las costas en el presente caso (…).

Ni la parte actora, ni el tribunal, en la solicitud y en el auto que acuerda la ilegítima medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, especifican cuanto es la suma a cobrar, por no poderse establecer que sea líquida y exigibles por no venir sustentada en documento público, sino en un supuesto contrato, que dependería de su veracidad y del cumplimiento de las partes (…).

Finalmente solicita se suspenda la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada (…) contra una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 31, ubicada en la Avenida Portugal de la manzana Letra ‘H’ de la Urbanización S.E., Municipio s.R., Distrito Iribarren del Estado Lara (…)

.

En la oportunidad de la articulación probatoria la parte oponente reproduce los méritos que le favorecen de los instrumentos supuestamente privados consignados por la parte actora como fundamentales de la acción en este procedimiento, indicando los que fueron desconocidos en el escrito de contestación de la demanda “y en vista de que ya terminó en lapso de promoción de pruebas en el juicio principal, nada pudo hacer la parte actora para hacerlos valer, por ser inciertos y no contener firma alguna como aceptados”. Igualmente aludió a la defensas presentadas en su escrito de contestación, esto es, negó los documentos privados presentados por la parte actora indicados en su escrito y opuso como defensa subsidiaria la nulidad del contrato que consigna la parte actora como documento fundamental; así como la prescripción de la acción principal; la falta de cumplimiento de la parte actora de la obligación asumida por el supuesto contrato que opone como documento fundamental y que la obligación supuestamente contraída según el supuesto contrato fue novada. Consigna anexo a su escrito probatorio escrito de impugnación de “experticia grafotecnica”.

Posteriormente presenta escritos complementarios a la oposición, en fechas 18 de enero y 9 de febrero de 2006; 8, 9 y 12 de diciembre de 2008.

Por su parte, el fallo objeto de apelación declaró con lugar la oposición formulada, y suspendió la medida cautelar decretada en fecha 12 de julio de 2005, en los siguientes términos:

Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que los instrumentos agregados junto al libelo son el contrato y recibos varios, algunos de ellos cuestionados por el demandado. Tales instrumentales lucen débiles para construir el requisito de humo de buen derecho. A la par de lo anterior, no encuentra este Juzgado prueba contundente que permita presumir a este Tribunal el peligro de mora, en otras palabras, no consta en el expediente prueba de que el demandado esté enajenando su patrimonio o se esté insolventando, aspecto que pondría en descubierto en forma inmediata el peligro de mora. La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente

Examinados los requisitos anteriores y analizadas las pruebas aportadas, considera el Juzgado que la medida cautelar no debe prevalecer, no llena los requisitos de ley, en consecuencia, lo procedente es oficiar al registro respectivo, ordenando la suspensión a la prohibición de enajenar y gravar, como en efecto se decide

.

Así, alegó en parte el apelante que “existía en los autos prueba irrefutable devenida de la experticia grafotécnica de que el demandado era la persona que había ordenado la fabricación de los equipos de cocina y el que los había recibido sin pagar totalmente su precio”.

Que “Ello se le hizo saber a la juez de la causa quien decretó esa medida de enajenar y gravar, que hoy aparece como levantada por la jueza A-quo, quien al nombrar la documentación que se anexara, la considera débiles sin analizar ni valorar la estructura de cada instrumental; y lo más grave aún, sin reconocer que en el inter procesal al momento de evacuarse las pruebas, los tres expertos juramentados por el juez, dictaminaron que esos documentos que contienen la obligación demandada, fueron suscritos por el deudor. Prueba entonces que se encontraba a la mano de la juez, quien la despreció y procedió a desconocer un hecho que involucraba la autenticidad de la documentación anexada como fundamental”.

Que “(…) no debían ser apreciados los medios probatorios privados presentados sin que se excluyera la circunstancia que fueron modificados con la experticia que se les hiciera y que concluía que era el demandado el autor de las firmas que se le opusieron. Todo ello exigía que la apreciación del juez resolviera conforme a las cláusula rebuc sic stantibus, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

Determinado lo anterior, cabe señalar en primer lugar que la parte apelante expone alegatos sobre el íter procesal llevado en el juicio principal, los cuales no son objeto de pronunciamiento en esta oportunidad siendo que sólo corresponde conocer los llevado en este cuaderno separado en virtud de la apelación interpuesta, así de encontrarse suspendida la causa ello deberá ser dilucido en el asunto principal, por lo que este Juzgado se pronunciará sobre los argumentos expuestos a los efectos de la apelación, relacionados con la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.

Ahora bien, se observa que precisamente cuando las medidas cautelares son otorgadas sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, como en el caso de autos, se activa la sujeción del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, ordenándose en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes en oposición a lo acordado, pudiendo el Órgano Jurisdiccional proceder a la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada; de allí que el Juzgador, ante el derecho constitucional invocado y las pruebas presentadas en autos acuerda la medida cautelar, de ser procedente, no obstante la oposición que pudiera ser presentada.

En ese sentido, se reitera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en principio señaló que “Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que los instrumentos agregados junto al libelo son el contrato y recibos varios, algunos de ellos cuestionados por el demandado. Tales instrumentales lucen débiles para construir el requisito de humo de buen derecho.”

Posteriormente alude el aludido Juzgado que “no consta en el expediente prueba de que el demandado esté enajenando su patrimonio o se esté insolventando, aspecto que pondría en descubierto en forma inmediata el peligro de mora. La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente”.

En este sentido tenemos que, si bien la sentencia apelada arguye “a instrumentos agregados junto al libelo” no hace un señalamiento certero sobre éstos, siendo que los argumentos expuestos por el oponente están referidos -en general- a la valoración de dichos documentos, tal como lo alega el apelante, “sin analizar ni valorar la estructura de cada instrumental (…)”, es decir, no indica en qué medida los argumentos expuestos por el oponente resultan procedentes a los efectos de “suspender” la medida cautelar decretada; y más allá de ello, al indicar que “no encuentra (…) prueba contundente que permita presumir a este Tribunal el peligro de mora”, procede a realizar un análisis que debió realizarse al momento de decretarse la medida en esos términos.

Ante tal circunstancia, corresponde traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el recurso de casación signado con el N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, (Caso: M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA)), donde señaló lo siguiente:

“Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

(…omissis…)

De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.

De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.

Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho

.

Conforme a lo expuesto, es claro que el Juzgado a quo estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos para que no procediera la medida cautelar solicitada, conforme lo indicó, con el fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de este Órgano jurisdiccional, el Juzgado a quo no realizó señalamiento alguno de los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a modificar la medida cautelar solicitada, lo que produce un fallo inmotivado (Cfr. Fallo N° RC-545 del 22 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-229).

En virtud de ello, y ante lo señalado en la decisión impugnada, es preciso concluir que dicho fallo se encuentra viciado de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

Conociendo sobre el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional debe previamente señalar que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se debe resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Conforme al hilo argumentativo anteriormente expuesto, se tiene que en el escrito de oposición de fecha 5 de octubre de 2005, siendo éste el presentado en su debida oportunidad, la parte oponente alegó que:

  1. - La argumentación expuesta en el escrito de contestación

    Aduce la parte oponente que “no se verifica la presunción de buen derecho (…) tomando en cuenta lo expuesto en la parte anterior de este escrito de contestación de demanda, lo cual [expone] como contestación al fondo de la demanda y como argumentos para hacer la oposición a la medida (…)”.

    Sobre ello, no puede este Juzgado, conociendo sobre la oposición a la medida cautelar decretada, pasar a analizar los argumentos expuestos en la contestación pues además de que rielan en el recurso principal, y traban la litis, no señala con precisión en qué medida contradicen los términos en que fue acordada la medida, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

  2. - De los documentos privados

    En parte alega que los documentos presentados por la parte actora son privados, no contentivos de firmas y no reconocidos, no autenticados y no son de fecha cierta, tampoco contienen una suma líquida y exigible.

    Alude igualmente a la aplicación de la cláusula penal por el cobro de los daños y perjuicios.

    En ese sentido cabe señalar el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

    La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

    Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

    Conforme a lo anterior se observa que las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en el presente caso no pueden pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal, por lo que analizar las pruebas conforme a la valoración que requiere el oponente va más allá de la instrumentalidad de la medida, pues es en el juicio principal que el juez determinara sobre la procedencia de la prueba y determinará las reglas de su valoración, siendo que en la oportunidad cautelar los elementos probatorios que cursan en autos general sólo una presunción que puede ser desvirtuada con los argumentos y pruebas de la parte contra quien obra en la medida, más allá de la impugnación que podría realizar en el juicio principal.

    Así, al pretender la parte actora la aparente impugnación de las pruebas presentadas en el juicio principal y además pretender el análisis de la cláusula penal, procura un pronunciamiento sobre la valoración de dichas pruebas como del contrato objeto de la demanda, que no contradice con certeza, en este oportunidad, la medida cautelar decretada, por lo que se desecha este alegato. Así se decide.

    No puede dejar de observar este Juzgado en esta oportunidad que la parte oponente sólo presentó como anexo a su escrito probatorio, una impugnación de la experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos L.C., A.C. y R.S. (folios 24 al 37), siendo que ello será objeto de pronunciamiento en el juicio principal, sin que en todo caso con ella logre demostrar la improcedencia de la medida cautelar decretada. Así se decide.

  3. - Del estado de riesgo en que se encuentra

    Que no es procedente el periculum in mora en vista de la inconsistencia jurídica de la acción que expone la parte actora. Que al contrario, este operaría a su favor pues se encuentra desprovisto en caso de resultar vencedor.

    En este sentido tenemos que dicho argumento no contradice los requisitos de procedencia de la medida cautelar otorgada, siendo que la parte actora no consigna en autos elementos probatorio que en este sentido confirme sus dichos, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

  4. - De la violación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil

    Expone la parte oponente que “Ni la parte actora, ni el tribunal, en la solicitud y en el auto que acuerda la ilegítima medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, especifican cuanto es la suma a cobrar, por no poderse establecer que sea líquida y exigibles por no venir sustentadas en documento público, sino en un supuesto contrato (…)”.

    Así, se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

    Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

    Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada.

    No obstante, en relación a este argumento, este Juzgador considera que, de conformidad con el principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal afirmación fue sostenida por la parte oponente sin que medie algún instrumento probatorio que haga valer su motivación. Si bien aduce que no se estimó sumas precisas, líquidas y exigibles, no demuestra al menos con certeza que el inmueble sobre el cual recae la medida in comento se extralimitaría a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, indicando al menos extensión, ubicación o que recae la medida sobre bienes de terceros, o que se trata de bienes inembargables, o que haga constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, por lo que no resulta ajustado tal argumento. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 5 de octubre de 2005, por el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.668, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se confirma la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 12 de julio de 2005. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2013, por el ciudadano E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.E.C.; contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato instaurasen los ciudadanos A.W.R., P.C.C. y E.C.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.E.C.; contra el ciudadano J.G.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el fallo dictado el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo del asunto, se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 5 de octubre de 2005, por el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.668, actuando en su propio nombre y representación.

QUINTO

Se CONFIRMA la medida cautelar decretada, de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 12 de julio de 2005. Así se decide.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

La Secretaria,

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