Decisión nº 11.219-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano E.C.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.747.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el .Inpreabogado bajo el N° 17.840.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Comercial llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy a cargo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.L., José Henrique D´Apollo, A.L., I.R., A.P., E.M., E.Q. y G.D.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692 y 71.182 respectivamente.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Primero, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 8 de julio de 2011 dictó sentencia en la cual declaró: (i) Con Lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) anuló y ordenó al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión en atención a la doctrina establecida en dicho fallo.

    Por cuanto el fallo casado fue dictado por el Dr. F.P.D.C., a quien se le concedió el beneficio de jubilación, no existe causal alguna que amerite la inhibición de la Juez Provisorio de este Juzgado y la remisión del expediente para un nuevo procedimiento de distribución.

    En fecha 10 de agosto de 2011, y luego de notificadas las partes y de vencido el lapso de recusación a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el lapso de cuarenta (40) días calendarios para dictar la sentencia respectiva.

    El 09 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de conclusiones escritas.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Daños Morales seguido por el ciudadano E.C.L.D. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 22 de septiembre de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el 5 de octubre del mismo año.

    En fecha 2 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2001, el A-quo declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue subsana.p. la actora el 20 de mayo de 2002. El 3 de junio de 2002 la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.

    El 12 de julio de 2002, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de agosto de 2002.

    En sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

    Notificadas las partes del fallo, en fecha 28 de marzo de 2005, la parte actora apeló de la sentencia y el 30 de marzo de 2005, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

    En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, dándosele trámite de una sentencia definitiva, conforme a las reglas del procedimiento ordinario en segunda instancia. En fecha 5 de agosto de 2005 las partes consignaron sus escritos de informes, mientras que sólo la actora presentó observaciones mediante escrito del 22 de septiembre de 2005.

    En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto, profirió sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y; en consecuencia, sin lugar la demanda por Daños Morales; confirmando la sentencia de primera instancia.

    Notificadas las partes de dicho fallo, en fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 10 de julio de 2009, ordenándose su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recibe el expediente el 22 de julio de 2009.

    El 04 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y declaró: (i) con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; (ii) anuló la sentencia recurrida; y (iii) ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que originó la nulidad del fallo.

    Luego de que el 12 de abril de 2010, la Juez titular del Juzgado Superior Sexto, se inhibiera de conocer la presente causa, con base en la causal de recusación – inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la controversia correspondió a este Juzgado Superior en virtud de la declaratoria de procedencia de la inhibición antes mencionada.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Alegatos de las partes.

      a.- De la parte actora en el escrito libelar.

      Afirma la parte accionante, que el día 30 de Noviembre de 1.989, se encontraba en su clínica ubicada en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela en la Urbanización El Rosal, atendiendo un paciente que había operado el día anterior de un cáncer de próstata cuando recibió una llamada de su esposa notificándole que su apartamento había sido allanado por una comisión de la Policía Técnica Judicial, razón por la cual se dirigió de inmediato a su apartamento donde los funcionarios policiales procedieron a leerle a él y a su esposa una orden de allanamiento de residencia emitida por un Tribunal de la República y otra boleta con una orden de encarcelamiento producto de un auto de detención emitido un mes atrás por el Tribunal Octavo de primera instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo cual, sin oponer resistencia, fue trasladado con los funcionarios hasta la sede de la Policía Técnica Judicial.

      Que dicha detención y traslado se produjo frente a un sobrino y frente a los vecinos, ascensoristas y vigilantes de su residencia, lo cual le generó un trauma emocional importante.

      Que al llegar a la sede de la Policía Técnica Judicial fue sometido a un interrogatorio sin explicarle el motivo de la detención, luego de lo cual fue reseñado. Posteriormente, según alega, le fue informado que su detención se debió a una supuesta estafa a una compañía de seguros, cuya investigación se encontraba en sumario.

      Que sólo fue tres días después cuando pudieron leer el expediente, encontrándose privados de libertad, cuando pudieron enterarse del contenido de la denuncia efectuada ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, intenta.p. la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.), suscrita por el abogado G.S.G. en su calidad de apoderado del denunciante.

      Que en dicha denuncia se afirmó que el demandante había presentado ante el seguro una reclamación donde afirmaba haberle practicado a una paciente una operación de la vagina, con el objeto de cobrar una indemnización, operación que según la denunciante nunca se produjo.

      Que dicha denuncia dio inicio a una averiguación sumaria que dio como resultado que el Juez de Instrucción, sorprendido en su buena fe, dictara auto de detención en fecha 5 de octubre de 1.989, a tres ciudadanos, a saber: E.C.L.D., su esposa T.D.J.M.V., y al anestesiólogo F.H.C.A., por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.

      Que los autos de detención fueron ejecutados el 30 de noviembre de 1.989, se rindieron las respectivas indagatorias, se formularon los cargos en su contra y se les acordó libertad bajo fianza en fecha 7 de Diciembre de 1.989.

      Que luego de la evacuación de las pruebas quedó demostrado por experticia Médico Forense que la Sra. M.d.R.I.d.I. tenia la cicatriz correspondiente a una intervención vaginal, que se corresponde en el tiempo con la intervención descrita en el informe elaborado por el demandante, quedando demostrado que dicha intervención sí fue realizada así como los exámenes de laboratorio y estudio radiológico pre-operatorios.

      Que con vista a estas pruebas el Juzgado de la causa dictó una sentencia absolutoria a favor de todos los presuntos indiciados por considerar que no existió delito ya que sí se había efectuado la operación. Dicha sentencia fue consultada y confirma.p. el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1.990.

      Que los hechos descritos le produjeron una alteración “de tal grado que me ha impedido evolucionar positivamente en el ejercicio de mi carrera a partir de la fecha en que fui lesionado en mi integridad moral, como es la violación de mi hogar, la privación de mi libertad (mayor valor preciado del hombre) y haber puesto entredicho mi honorabilidad personal y profesional, es el sentirme vulnerable aun y cuando mis actos han estado apegados en todo momento a los básicos principios que rigen la conducta del ser humano y de un profesional de la medicina, cuando se actúa apegado a estos principios nadie puede ni siquiera sospechar que sus actos traigan estas consecuencias”, daño que le atribuye a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

      Que por las circunstancias antes descritas “en mi ejercicio profesional siempre está presente el constante temor a ser enjuiciado de nuevo cada vez que así se le ocurriera a cualquiera, he dejado de intervenir a una incuantificable cantidad de pacientes. Además de esto, la existencia del proceso en su contra, llegó a conocimiento de muchas otras empresas de seguros que de una u otra forma y con diversas excusas negaban carta aval y compromisos de pago al Servicio Médico Computarizado, como es natural en estos casos, aun y cuando eran otros los cirujanos que intervenían en dichos casos.”

      Que por tal motivo demandó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., como agente del daño moral que alega haber sufrido contra su honor, buen nombre y reputación, alegando que fue la privación de su libertad y las circunstancias que rodearon a la misma las que permanecen imborrables en su mente como consecuencia del daño sufrido, razón por la cual demandó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000, 00) por concepto de indemnización por el daño causado, así como la indexación de dicha suma, por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el daño moral hasta la actualidad, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

      b.- De la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

      Que no es cierto que la residencia del ciudadano E.L., haya sido allana.p. una comisión de la Policía Técnica Judicial en fecha 30 de noviembre de 1989, y que los funcionarios policiales lo hubiesen detenido en su hogar y trasladado esposado en un carro policial en presencia de un sobrino, los vecinos, ascensoristas y vigilantes de su residencia, pues en la copia certificada del expediente contentivo del proceso penal traído a los autos por el demandante no existe evidencia alguna de que una comisión policial hubiese allanado la residencia del demandante, y menos aun de que tal allanamiento y privación de libertad hubiesen ocurrido el 30 de noviembre de 1989.

      Que tal como puede apreciarse al folio 195 del expediente penal, la detención del ciudadano E.L. se produjo el día 28 de noviembre de 1989, y no el día 30 de noviembre de 1989 como señala el accionante.

      Que llama la atención que el demandante alegue haber sufrido un daño moral tan grave y que han permanecido en su memoria imborrable a través del tiempo y sin embargo, no recuerde la fecha exacta en la cual se produjo la detención que afirma como causante de dicho daño.

      Que no es cierto que el demandante no conocía la existencia de la denuncia penal en su contra cuando fue detenido, como afirma en su demanda, ya que a los folios 75 y 76 del expediente penal consta que en fecha 21 de enero de 1987, casi tres (3) años antes de la fecha en que afirma fue detenido, el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda practicó Inspección Ocular en la sede de la clínica Servicio Médico Computarizado, propiedad del ciudadano E.L., con motivo del proceso penal iniciado en contra del mismo. Durante la referida Inspección Ocular, el Tribunal fue atendido por el propio demandante E.L., en su carácter de Director de la referida clínica, quedando en cuenta este ultimo del proceso judicial seguido en su contra y de los motivos del mismo.

      Que no es cierto que como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, el ciudadano E.L., hubiese sufrido alguna alteración que le hubiese impedido evolucionar positivamente en el ejercicio de su carrera y hubiese dejado de intervenir a una incuantificable cantidad de pacientes debido al temor constante de ser enjuiciado de nuevo cada vez que se le ocurriera a cualquiera y que hubiese quedado inhabilitado para el desempeño de su actividad personal y profesional.

      Que no es cierto que al presentar la denuncia la demandada hubiese narrado los hechos y aportado las pruebas de manera tal que demostraran la culpabilidad del hoy demandante y que la conducta del denunciante hubiese sido negligente, imprudente, ilícita y dolosa.

      Que en fecha 26 de mayo de 1986, SEGUROS CARACAS recibió el Aviso, Declaración e Informes en el cual se señalaba que el ciudadano E.L. había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.” mediante “Uretrocistopexia por la técnica de Kelli-Kennedy, para corregir la enfermedad; “Colpocistocele grado II sintomático sensación de peso local”, como consecuencia de lo cual, y en atención al principio de buena fe que rige la materia de seguros, SEGUROS CARACAS libró el cheque N° 00296821, por la cantidad de Bs. 14.379,05, a la orden de Servicio Médico Computarizado, el cual fue cobrado en la agencia del Banco Unión de Chacao el 9 de Julio de 1986, por la esposa del ciudadano E.L., luego de lo cual la demandada envió al Banco del Caribe el correspondiente recibo de finiquito para que fuese firmado por la asegurada M.I.I.I., quien era empleada de dicha institución bancaria. Como respuesta al envío del recibo del finiquito, SEGUROS CARACAS, recibió una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Banco del Caribe, que adjuntaba carta que les remitiera la ciudadana M.I.I.I., señalando que no firmaba el finiquito, por cuanto los gastos a que hacen referencia no fueron causados. En dicha carta, la ciudadana M.I.I., señalaba que los gastos médicos especificados por Servicio Médico Computarizado eran falsos y que la operación que iba a serle practicada a su madre nunca se llevó a cabo, por lo cual solicitaba notificar de dicha situación a SEGUROS CARACAS y cancelar la utilización de los servicios “por hacer efectiva una suma de dinero sin haber prestado el servicio correspondiente.”

      Que por tanto fue el propio demandante quien había identificado como paciente operada a una persona distinta, siendo que la persona que el propio demandante identificó como paciente declaró no haber recibido la intervención quirúrgica reportada ni su madre tampoco, por lo cual existían suficientes razones para presumir que ni la asegurada M.I.I.I., ni su madre, M.D.R.I.D.I., habían sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L. en la clínica Servicio Médico Computarizado, a quien SEGUROS CARACAS había realizado el pago correspondiente por dicha intervención, por lo cual existían suficientes razones para suponer que podría haberse configurado un delito de acción pública, justificándose la denuncia de los hechos ante la jurisdicción penal con el fin de que fuese investigada la verdad de los mismos.

      Que en el supuesto caso de que el ciudadano E.L., hubiese sufrido algún daño con motivo de la denuncia interpuesta por nuestra representada, la conducta desarrolla.p. SEGUROS CARACAS es lo que se denomina en doctrina una “conducta objetiva lícita”, esto es, aquélla que aún cuando pueda causar un daño está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico. El supuesto daño que habría sufrido el demandante habría sido producto del ejercicio legítimo del derecho que asistía a la demandada de denunciar un hecho que cree violatorio de leyes ante las autoridades correspondientes a los fines de que se iniciaran las investigaciones pertinentes y se establecieran las responsabilidades a que hubiera lugar.

      Que igualmente en este caso, se configura la culpa de la victima prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que, de haberse originado algún daño, éste sólo sería imputable a la negligencia del propio demandante al haber identificado incorrectamente al paciente en el informe enviado a la demandada para solicitar el pago del seguro, señalando en fecha 26 de mayo de 1986 que había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.” (MARIA I.I.I.), para revertir posteriormente su aseveración al señalar que no fue dicha ciudadana la intervenida quirúrgicamente sino su madre, M.D.R.I.I.. Este error fue reconocido por el propio demandante según se evidencia al folio 121 del expediente penal, en la cual el ciudadano E.L. expresamente señaló: “… es cierto que hubo error en nuestra Administración al llenar los datos de la Planilla de ingreso, colocando a M.I.I. en vez de M.D.R. IZQUIERDO…”, lo cual evidencia que el demandante desarrolló una conducta culposa, debido a su propia negligencia, que dio inicio al referido proceso penal. Así pedimos sea apreciado por este Tribunal.

      Que igualmente se configuró el supuesto del hecho de un tercero previsto como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que fue la conducta intencional de la ciudadana M.I.I.I., la que motivó la denuncia interpuesta por nuestra representada, ya que negó expresamente a SEGUROS CARACAS que tanto ella como su madre hubiesen sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L.. Alega la demandada, que es evidente que la conducta intencional de la referida ciudadana fue el factor que desencadenó los hechos que motivaron la denuncia interpuesta.

      Finalmente niega la parte demandada que deba pagar cantidad alguna por aplicación de correctivos monetarios a la cantidad reclama.p. el demandante, ya que la indexación monetaria no procede respecto al daño moral y solicita se declare sin lugar la demanda.

    2. - Aportaciones probatorias.-

      a) De la parte actora.-

      De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

    3. -Marcado con letra “A” Legajo contentivo de copias simples de actuaciones judiciales desplegadas en el juicio que se siguió mediante denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., contra los ciudadanos E.L.D., T.M.V. y F.C.Á., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de estafa. En lo que se refiere a las copias simples, por tratarse de actas procesales con fuerza de documentos públicos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son admisibles en juicio y se le confiere valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

    4. - Marcado con letra “B” Copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En lo que respecta a esta copia certificada, por tratarse de actas procesales con fuerza de documentos públicos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son admisibles en juicio y se le confiere valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

      En el escrito de Promoción de Pruebas:

      a).-Invocó el merito favorable que se desprende de autos, en relación a la afirmación que hace la demandada en sus conclusiones escritas en la incidencia con motivo de la oposición de cuestiones previas. b).-Reprodujo el mérito favorable de autos que se desprende del reconocimiento por parte de la demandada de que el Dr. G.S.G. actúa como representante de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas. c).-Reprodujo el merito favorable de autos, que se desprende de la circunstancia que consta en autos, de que al formular la denuncia el Dr. G.S.G. donde afirmó que actúa “recibiendo estrictas instrucciones de Directivos de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas. Por no tratarse esta reproducción del mérito probatorio favorable de una auténtica promoción de pruebas en la causa, el tribunal omite pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba y de su valor probatorio.

      d).- Promovió la testimonial de las ciudadanas (i) M.O., titular de la cédula de identidad N° 6.976.964 (ii) VILMA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 2.085.055. • Testimonial de la ciudadana M.O. evacuadas en fecha 18 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted, al Dr. E.L., Contestó: Si, si lo conozco, lo conozco como Médico no como mi médico sino como Médico, es todo SEGUNDA: Diga la testigo si presenció como la policía técnica judicial se lo llevó detenido el 30 de Noviembre de 1989. Contestó: Si presencié por casualidad estuve en el momento en que el señor León lo sacaban esposado con las manos hacia atrás iba otra persona que lo llevaba del brazo, iba otra persona con el grupo de la policía que luego supe que era la esposa del señor León, eran conducidos hacia una patrulla hacia un vehículo de la policía, que se encontraba ubicado en la avenida lecuna, es todo, TERCERA: Diga El testigo, donde ocurrió lo que acaba de declarar, Contestó: Como ya señalé antes, esto ocurrió en unos de los edificios del Parque Central, por lo que me señalaron, es en el Edificio donde vive el Dr. León es todo, CUARTA: Como se dio cuenta que al Dr. León se lo llevaban detenido, Contestó: El hecho que presencié fue muy claro y evidente en el sentido de que se llevaban a una persona detenida uno por que iba esposado y otro porque iba conducido a un vehículo de la Policía Técnica Judicial, es todo, QUINTA: Aproximadamente cuantas personas presenciaron como se llevaron al Dr. E.L. la Policía Técnica Judicial, Contestó: Eso sucedió hace muchos años y en ese recuerdo que tengo de ese hecho lo que me queda gravado es el momento en que a el lo sacan esposado pero alrededor había mucha gente, no puedo decir cuantas porque no las conté, porque eran muchas, eso sucedió en el pasillo que está entre, en el pasillo donde estaban los ascensores, a el lo bajaban en el ascensor, es todo,. SEXTA: Escucho usted, allí algún comentario acerca del porque detuvieron al Dr. E.L., contestó: si habían muchos rumores, la gente hablaban rumoreaba y a mi me sorprendió mucho que se llevaran al Dr. León a quien me habían presentado hace algunos años y lo conocía como Médico y converse, le pregunte a la persona que maneja el ascensor y me manifestó lo que yo ya sabía, que el era Médico y que quien sabe si tenía Clínica de Abortos en su Apartamento es todo, CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente la pasa la parte demandada a realizar las repreguntas, de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la Testigo desde que fecha conoce al Dr. E.L., Contestó: El Dr. León lo conozco desde el año 1985 que me lo presentó como médico el señor NOVALISKI porque mi papá tenía cáncer y en una oportunidad le pregunté a NOVALISKI por un Médico Oncólogo o más que preguntarle el me lo refirió pero finalmente nunca mi padre se vio con este Dr. León, pero de ahí fue que me lo presentaron por ese motivo. Es todo. SEGUNDA: diga la testigo en que fecha fue supuestamente detenido el Dr. E.L. por una Comisión Policial, Contestó: bueno eso fue en el año 1989, lo recuerdo, no tendría porque recordar la fecha pero hay unos hecho que me hacen recordar que el día que sucedieron los hechos, yo había ido a comprar un regalo para la suegra de mi hermano que cumplía años en esa semana, que cumplía años el 30 de noviembre y el año lo recuerdo porque mi hermano se casó alrededor de esa fecha en el año 1988, yo ya conocía a la señora Lourdes que era la que cumplía años el 30 de noviembre , entonces el hecho sucedió dos o tres días antes del treinta de noviembre es todo, TERCERA: Diga la testigo, en que edificio de parque central fue supuestamente detenido el Dr. E.L. , Contestó: fue detenido en el Edificio donde esta ubicada en la parte de abajo una librería y para esa fecha yo iba para comprar un regalo y a bajo de la parte del nivel lecuna donde iba a encontrar con una amiga hay una librería y había una tienda naturista y una entidad bancaria exactamente el Edificio yo conozco parque central pero no me se los nombres del Edificio yo no se si era Tajamar o Mohedano pero si se que hay esas tiendas alrededor de la puerta del Edificio, es todo. CUARTA: Diga la testigo que organismo policial supuestamente detuvo al Dr. E.L., Contestó: Por los comentarios que escuche en ese momento, en el momento de los hechos, decían la PTJ se lo llevó yo vi una persona pero no las vi uniformadas yo no identifique el organismo pero estoy segura que no era la Metropolitana porque a esos si los reconozco, es todo, QUINTA: Diga la testigo de que Organismo Policial era el Vehículo en el cual fue supuestamente trasladado el Dr. E.L., Contestó: En este momento no recuerdo el Logotipo del Vehículo en el cual fue trasladado el Dr. E.L. lo que recuerdo es que había dos Vehículos a nivel de la Avenida Lecuna en un vehículo más pequeño lo trasladaron a el y había otro vehículo pero mas nada, es todo. SEXTA: Diga la testigo donde trabaja para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales ha declarado, contestó: Trabajaba en mi oficina en la Avenida Universidad Edificio S.A. en la Esquina sociedad, donde trabajo desde el año 1982, es todo. SEPTIMA: Diga la testigo donde trabajaba el Dr. E.L. para la fecha en que ocurrieron los hechos para los cuales ha declarado. Contestó: Por referencia de mi amigo NOVALISKI, supe que el Dr. León trabajaba privado en una clínica ubicada creo que por Chacaíto en El Rosal, pero creo que también trabajaba en algún hospital Público porque eso le pregunte a NOVALISKI es todo. OCTAVA: Diga la testigo si declaró como testigo en el proceso penal al cual fue sometido el Dr. León Contestó. NO, es todo. NOVENA: Diga la testigo la razón por la cual habiendo presenciado supuestamente los hecho no declaró como testigo en el proceso penal seguido contra el Dr. E.L.. Contestó: No lo se. Es todo. DECIMA: Diga la testigo que tipo de relación le une en la actualidad con el Dr. León, es todo Contestó: Ninguno, es todo. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si ha sido o es en la actualidad p.d.D.. León contestó. No, no he sido ni soy y dios quiera que no lo sea, y soy muy sana y no tengo Médico, CESARON.-

      Testimonial de la ciudadana Vilma Agüero por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así: “… PRIMERO: Diga la testigo, si conoce usted, al Dr. E.L., Contestó: Si lo conozco de vista, es todo. SEGUNDA: Si presenció usted, como la policía técnica judicial, se llevo detenido al Dr. E.L. en el Parque Central a finales de 1989, Contestó: Si lo presencie porque lo traían esposado con las manos atrás es todo. TERCERA: Como se dio cuenta que al Dr. E.L. se lo llevaban detenido, Contestó: Bueno lógicamente porque lo traían esposado y lo metieron en una patrulla que estaba estacionada en la entrada del pasillo en donde estábamos paradas es todo, CUARTA: Diga la testigo cuantas personas aproximadamente presenciaron como se llevaban detenido al Dr. E.L. la Policía Técnica Judicial Contestó: Bueno mira, allí había un grupo bastante grande sería como doce o quince personas porque yo estaba parada en el pasillo frente del Ascensor, es todo. QUINTA: Escucho allí algún comentario acerca del porque detuvieron al Dr. E.L., Contestó: si había MUCHOS COMENTARIOS, SIEMPRE que sale una persona esposada de un sitio todas las personas que están comentan, al menos allí sucedió eso y entre los comentarios pude escuchar que a lo mejor era porque había una Clínica Abortiva o porque practicaba abortos o que delito puede haber cometido que se lo llevaban así, es todo. CESARON LAS PREGUNTAS: En este estado la parte demandada pasa a formular las siguientes repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde que fecha conoce al Dr. E.L., Contestó: Desde que ocurrió ese hecho que lo ví hace como doce o trece años que lo ví que lo bajaban esposado, es todo. SEGUNDA: Diga la testigo si para el momento en que ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado aun no conocía al Dr. E.L. como sabían de quien se trataba Contestó: Yo supe que se trataba de un Médico y un Dr. Por los comentarios que se hacían en la salida del Ascensor y el comentario que hizo la ascensorista que el Dr. vivía allí la mayoría de y la mayoría de las personas que estaban allí sabían que era médico y porque mi compañera me dijo que ella lo conocía que lo había visto antes no se en que sitio, fue el comentario del momento. Es todo. TERCERA: Diga la testigo en que día mes y año fue supuestamente detenido el Dr. E.L., Contestó: Mira se que fue en noviembre pero el año no se que hace doce o trece año s pero el día exacto no lo se, se que fue un día de semana porque mi colega y yo nos íbamos a encontrar allí, no se especificar el día exacto pudo haber sido martes o miércoles tendría que buscar el calendario. Es todo. CUARTA: Diga la testigo en que Edificio de Parque Central fue supuestamente detenido el Dr. E.L., Contestó: En el Edificio Mohedano en el pasillo que esta al Nivel Lecuna, es todo. QUINTA: Diga la testigo que hacía en el lugar de los hechos sobre los cuales ha declarado, contestó: Yo estaba esperando mi amiga allí porque íbamos a una tienda a comprar un regalo a una tienda naturista creo que era para su suegra, pero quedamos en vernos allí para ir a comprar el regalo. Es todo, SEXTA: Diga la testigo si además del Dr. E.L. fue detenido alguien más el día en que supuestamente ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado. Contestó: Bueno venía la PTJ también con una señora flaquita con el pelo amarillo, presumo que la llevaban detenida también. Es todo, SEPTIMA: Diga la testigo que organismo policial supuestamente practicó la detención del Dr. E.L., Contestó: La PTJ, y además uno sabe cuando es la PTJ. Es todo, OCTAVA: Diga la testigo si los funcionarios policiales que supuestamente detuvieron al Dr. E.L. se encontraban uniformados, Contestó: Creo que no estaba uniformado pienso pero cuando lo introdujeron al carro de la PTJ, uno supo que era de la PTJ. Es todo. NOVENA: Diga la testigo donde trabajaba el Dr. E.L. para la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado, Contestó: No se, es todo. Contestó: Si la conozco y la estaba esperando precisamente allí a ella para hacer la diligencia que íbamos hacer es todo. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene alguna relación laboral o de amistad con los Abogados CILO ANUEL MORALES Y YOSSIL ZAMBRANO. Contestó: NO, es todo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si declaró como testigo en el proceso penal al cual fue sometido el Dr. León, Contestó: NO, es todo, DECIMA TERCERA: Diga la testigo la razón por la cual habiendo supuestamente presenciando los hechos sobre los cuales ha declarado no declaró como testigo en el proceso penal seguido contra el Dr. E.L.C.: Porque nunca el Tribunal me lo solicitó El Tribunal donde se ventilaba la causa, me lo solicitó. Es todo. DECIMA CUARTA: Diga la testigo si luego de haber supuestamente presenciado los hechos sobre los cuales ha declarado ha vuelto ha ver al Dr. E.L. en alguna ocasión, contestó: los hechos no fueron supuestos, fueron reales y no lo había vuelto ha ver mas, es todo. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si esta absolutamente segura de que la persona que se encuentra a su derecha es la misma persona a la cual detuvieron supuestamente hace doce o trece años según ella misma declaró y cuya cara nunca volvió a observar desde ese momento, contestó: Si estoy segura, la única diferencia que yo veo es que tenía el pelo más oscuro, es todo. En este estado se deja claro que la asistencia de la parte actora aclara que la persona que esta a la derecha de la testigo en este acto es la persona del Dr. E.L. es todo. Continua el Acto: DECIMA SEXTA: Diga la testigo quien la contacto para comparecer como testigo en este proceso judicial, Contestó: M.O., me dijo que si yo podía ser testigo y le dije que si. Es todo.

      En estas declaraciones de las ciudadanas M.O. y Vilma Agüero, observa esta Juzgadora que las mismas son en extremo similares al punto de ser casi idénticas las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente. Lo anterior adquiere aún más relevancia ante el hecho de que la testigo Vilma Agüero, declaró que quien le pidió que testificara en esta causa fue la otra testigo M.O., lo cual genera sospechas a esta Alza.p. cuanto demuestra un interés injustificado de un testigo en que otros testigos declaren en una causa en la cual no debería tener tal grado de interés.

      Observa también esta juzgadora que la testigo Vilma Agüero declaró que no conocía de vista al demandante al momento en que fue detenido y que tampoco conocía su identidad y más nunca volvió a verlo durante los años que transcurrieron hasta el momento en que rindió declaración. Por aplicación de simples máximas de experiencia este Tribunal considera que resulta muy difícil que una persona, luego de 13 años, recuerde perfectamente los rasgos físicos de otra persona a quien sólo vio una vez por muy corto tiempo y a quien no conocía de vista ni sabía su identidad. Es poco creíble que una persona común haya visto por primera vez la cara de otra persona por unos breves instantes, sin saber siquiera su identidad, y 13 años después pueda afirmar que la persona que tiene al lado es la misma que vio fugazmente y por primera vez 13 años antes.

      Por otra parte, esta testigo declaró no recordar el día en que afirmó haber presenciado la detención del demandante ni recordar qué cuerpo policial practicó esa detención, ni si estaban uniformados, lo cual es perfectamente normal dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la declaración de la testigo, más sin embargo declara sí recordar a la perfección la cara del demandante a pesar de no haberlo visto nunca antes del día en que ocurrieron los hechos y no haberlo vuelto a ver más hasta la fecha de su declaración, con lo cual el testigo está evidenciando tener una memoria normal respecto a unas circunstancias y una memoria extremadamente prodigiosa respecto a otras ocurridas en la misma fecha y lugar, lo cual atenta contra su credibilidad.

      Por su parte la testigo M.O. declara con absoluta seguridad que los hechos que alega haber presenciado ocurrieron “dos o tres días antes del 30 de noviembre de 1989” porque ese día 30 de noviembre cumplía años un familiar a quien ella le estaba comprando el regalo, más sin embargo de las actas del expediente penal se evidencia que la detención del demandante E.C.L. ocurrió el 30 de noviembre de 1989.

      Las circunstancias antes mencionadas hacen que las declaraciones testimoniales que aquí se analizan no merezcan fe a esta juzgadora y por tanto no se les confiere valor probatorio alguno. En cualquier caso, el único hecho cierto y relevante que dichas declaraciones, aún siendo valoradas, pudieran aportar con respecto al objeto de la controversia es la detención del demandante E.C.L. en una fecha alrededor de noviembre de 1989, hecho éste que se encuentra probado en las actas del expediente penal. ASI SE DECIDE.

      e) Copia certificada de la demanda intenta.p. el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de octubre de 1999, con el fin de interrumpir la prescripción. Por tratarse de actas procesales con fuerza de documentos públicos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son admisibles en juicio y se le confiere valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

      2) De la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-

    5. - Ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y proviene de los siguientes documentos: i) Copias de actuaciones correspondientes al procedimiento penal con motivo de la denuncia interpuesta por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue acompañada al libelo de la demanda intenta.p. el ciudadano E.L.D. en contra de Seguros Caracas C.A., Reitera esta Alza.P. no tratarse esta reproducción del mérito probatorio favorable de una auténtica promoción de pruebas en la causa, el tribunal omite pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba y de su valor probatorio.

    6. - Punto Previo

      De la sentencia de la Sala de Casación Civil del nuestro M.T. del país.

      En fecha 8 de julio de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la sentencia dicta.p. este Tribunal el 18 de octubre de 2010, estando a cargo el Dr. F.P.D.C., que había declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2005, dicta.p. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando dicha sentencia que declaró sin lugar la demanda.

      En su fallo la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio respecto al objeto de la controversia:

      Tal como se ha señalado claramente, las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en nombre de su mandante, a través de las cuales denunció como presunto estafador al hoy demandante, ratificando dicha denuncia a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época en que se realizaron los hechos, fueron conductas negligentes e imprudentes; porque, ciertamente debió la denunciante o el mismo apoderado judicial, verificar los hechos antes de proceder al planteamiento de la referida denuncia por presunta comisión del delito de estafa.

      Cabe destacar, que los organismos policiales son activados por los jurisdiccionales cuando a éstos últimos se activan a través de una denuncia; mas, las actividades que los segundos realicen serán siempre consecuencia directa de la actividad originaria.

      Por todo lo antes expuesto la Sala concluye que el Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 1.185 del Código Civil, debido a que la conducta realiza.p. el profesional del derecho en nombre de su representada al momento de realizar la denuncia del hoy demandante como presunto estafador de su mandante y, ratificar dicha denuncia, fueron conductas imprudentes y negligentes; quien, además, no verificó de manera responsable los hechos que llegaron a su conocimiento sino que procedió a activar los órganos jurisdiccionales y policiales, cuyas actuaciones culminaron con la detención del ciudadano E.C.L.D., razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      (…)

      Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, así como ya se estableció al resolver la primera denuncia, el señalamiento al cualquier ciudadano como presunto estafador por parte de un funcionario de una persona jurídica, o quien obre en nombre de ésta, sin la fundamentación legal que compruebe dicha imputación, debe ser considerada como una “...conducta (...) ciertamente imprudente y negligente, ya que no debió presumir su culpabilidad y proceder a señalarlo ante los funcionarios de la D.I.S.I.P. como presunto estafador...”; además, la actuación desplega.p. los órganos policiales requeridos a instancia de los jurisdiccionales, serán consecuencia directa de la denuncia realizada en contra de cualquier ciudadano.

      (…)

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 92 y 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para aquel momento, dado que viola la máxima de experiencia de que la actuación de los cuerpos policiales en la detención y traslado del presunto indiciado, es consecuencia directa de la denuncia que se realice en contra de cualquier ciudadano; en el sub iudice, la aprehensión, detención y traslado del ciudadano E.C.L.D., fue consecuencia directa de la denuncia que en su contra realizará el profesional del derecho, G.S.G., actuando en representación de la hoy demandada y, siguiendo instrucciones directas de sus Directivos, lo que determina la procedencia de la presente denuncia motivo por el cual se declara con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil casó el fallo impugnado por el demandante y ordenó el pronunciamiento de una nueva decisión que acate la doctrina por ella establecida y que se cita en la transcripción hecha.

      Estableció entonces la Sala, como doctrina vinculante para esta Alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que la actuación realiza.p. el apoderado de la parte demandada al momento de formalizar la denuncia ante las autoridades penales deben ser calificadas como “conductas imprudentes y negligentes” ya que dicho apoderado “no verificó de manera responsable los hechos que llegaron a su conocimiento sino que procedió a activar los órganos jurisdiccionales y policiales, cuyas actuaciones culminaron con la detención de E.C.L. Díaz”. Asimismo estableció la Sala de Casación Civil que por máximas de experiencia debe concluirse que “la actuación de los cuerpos policiales en la detención y traslado del presunto indiciado es consecuencia directa de la denuncia que se realice en contra de cualquier ciudadano” concluyendo la Sala en consecuencia que “la aprehensión, detención y traslado del ciudadano E.C.L. fue consecuencia directa de la denuncia que en su contra realizara el profesional del derecho G.S.G. actuando en representación de la hoy demandada”.

      De lo anterior resulta entonces que para dictar su fallo, esta Alzada debe establecer como ciertas dos premisas fundamentales: 1) Que la empresa demandada actuó de forma negligente e imprudente al intentar la denuncia contra el demandante, y 2) Que las actuaciones de los cuerpos policiales fueron consecuencia de la denuncia formula.p. la empresa demandada. Con lo cual se puede concluir, que en el presente proceso judicial, ha quedado verificado la existencia del daño moral alegado por la accionante en su escrito libelar, lo que a todas luces, produce la procedencia de la acción, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Con base a esta circunstancia, pasa esta Alzada de seguidas a analizar el objeto de la controversia y emitir su fallo.

      4.- Del Daño Moral y su estimación por parte del Juez.

      Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, bien sea porque haya actuado de forma intencional o por culpa genera.p. su negligencia o imprudencia, siempre y cuando se evidencie una relación de causalidad entre tal conducta dolosa o culposa y el daño ocasionado. Adicionalmente es preciso tomar en cuenta el grado de culpabilidad del agente del daño y si existen circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad.

      El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

      Pues bien, en el presente caso esta Alzada debe dar por demostrados los dos elementos del daño referidos al hecho generador del daño (actuación culposa del demandado) y a la relación de causalidad. En efecto, tal como fue señalado anteriormente, la Sala de Casación Civil estableció con carácter vinculante para este fallo que la empresa demandada actuó con negligencia e imprudencia en la presentación de la denuncia ante las autoridades policiales, circunstancia que obliga a esta Alzada a dar por cierta la existencia de un hecho culposo por parte de la accionada. Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció, con criterio vinculante para este fallo, que las actuaciones de los órganos policiales que realizaron la detención del demandante fueron consecuencia de la denuncia intenta.p. la demandada ya que debe concluirse por máximas de experiencia que, bajo el amparo de las normas procesales penales del Código de Enjuiciamiento Criminal, la aprehensión de un ciudadano por parte de los órganos policiales es consecuencia de la denuncia que en su contra se interpuso, razón por la cual esta Alzada debe dar por cierta la relación de causalidad entre el hecho culposo antes mencionado y la detención del demandante E.C.L., en virtud de la cual se pretende la indemnización del daño moral objeto de esta demanda.

      Corresponde entonces a esta Alzada analizar el grado de culpabilidad del agente del daño, la existencia de causales eximentes o atenuantes de la culpa y los criterios en base a los cuales deberá estimarse el daño moral demandado.

      En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Con relación al reclamo sobre daños morales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), ha expresado que:

      "El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente

      .

      El Daño Moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

      El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

      "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

      Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      En cuanto a la cuantificación o estimación del daño moral que corresponde hacer al Juzgador en la sentencia, la jurisprudencia de casación ha sido conteste en señalar que dicha estimación debe ser el resultado de un análisis que el órgano jurisdiccional realice en cuanto a la entidad del daño (léase el grado de sufrimiento espiritual, moral o sentimental que sufra la víctima) el grado de culpabilidad del agente y la conducta de la víctima, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas y profesionales de la víctima y la reparación que necesitaría para retrotraer la situación al estado que existía antes del daño, análisis que el juzgador debe desarrollar a su libre arbitrio y con fundamento en sus personales y particulares consideraciones respecto de cada uno de los elementos antes señalados, con la obligación ineludible, sin embargo, de indicar con absoluta precisión y claridad los motivos del razonamiento lógico que efectuó para llegar a la estimación económica del daño que estableció en el fallo.

      En abundamiento a éste particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 (Caso Hilados Flexidon) estableció lo siguiente:

      “Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

      En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

      (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

      Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

      En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

      Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

      En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

      Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

      El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

      Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

      Esta libertad de apreciación y cuantificación del daño moral que ejerce el Juzgador ha sido pacíficamente establecida igualmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo los siguientes términos:

      Es claro, pues, que no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma.

      Ahora bien, el recurrente alega que el monto fijado por el juez debe ser indexado. En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fija.p. el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral.

      Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

      (Sentencia del 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A.)

      Sentencia que además ratifica la imposibilidad de acordar indexaciones o correcciones monetarias sobre indemnizaciones de daño moral, por cuanto ésta debe ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo que la Ley, expresamente prohíbe para el cálculo de daño moral, y por cuanto en su estimación el juez debe fijar la indemnización que él considere que se corresponda al valor actual del daño al momento de cuantificarlo.

      Con base a estos elementos que la inveterada jurisprudencia de Casación ha establecido para la fijación de la indemnización del daño moral, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha fijación en atención a las circunstancias cuya existencia se encuentra probada en autos y al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en la sentencia que ordenó la publicación de este nuevo fallo.

      Determinado como ha quedado por la Sala de Casación Civil, el hecho culposo de la demandada al haber actuado con negligencia al presentar la denuncia contra el demandante sin verificar cabalmente la veracidad de sus fundamentos, corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, verificar la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad culposa a los fines de establecer el monto de la indemnización de daño moral.

      En efecto, en su contestación de demanda la demandada alegó, con fundamento en el artículo 1.193 del Código Civil, tanto el hecho de la víctima como el hecho de un tercero como circunstancias eximentes de responsabilidad y, subsidiariamente, alegó la compensación de culpas conforme al artículo 1.189 del Código Civil.

      Alegó la demandada el hecho de un tercero como circunstancia eximente de responsabilidad bajo los siguientes fundamentos:

      “como habrá podido observar el ciudadano juez de la narración de los hechos contenida en el presente escrito, fue la conducta intencional de la ciudadana M.I.I.I., la que motivó la denuncia interpuesta por nuestra representada, ya que negó expresamente a SEGUROS CARACAS que tanto ella como su madre hubiesen sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L.. No por casualidad el demandante soslayó cualquier referencia expresa a la intervención de la aludida ciudadana en los hechos que motivaron la denuncia, ya que es evidente que la conducta intencional de la misma –por motivos ignorados por nuestra representada, pero seguramente conocidos por el demandante- fue el factor que desencadenó los hechos que motivaron la denuncia interpuesta por nuestra representada, de buena fe, en resguardo exclusivo de sus derechos e intereses. En este sentido, observe el ciudadano juez que en declaración realiza.p. el ciudadano E.L. ante el tribunal penal que conoció de la causa, la cual cursa al folio 96 de la copia certificada de dicho expediente penal que obra en autos, el demandante expresó lo siguiente:

      La señora M.I.I. asistió conjuntamente con su señora madre M.d.R.I. a consulta, el día 24 de abril de 1986, para realizarle un chequeo médico a la señora M.d.R.. En esa oportunidad, se le realizó la historia clínica completa, la cual cursa en el expediente y se hizo el diagnóstico de incontinencia urinaria de esfuerzo... A la paciente se le propone en consecuencia intervención quirúrgica consistente en corrección de la incontinencia por vía vaginal; dicha señora (paciente) M.d.R.I. me pide que por favor le sea realizada en el mismo acto operatorio una cirugía plástica, a lo cual yo me comprometo a que le sea realizada, facturándoselo y pasándolo a través de la compañía donde ella fue asegurada... El mismo día de la intervención decido que no se le debe realizar la cirugía plástica, ya que esto no tiene cobertura por ninguna póliza de seguro, y por lo tanto, se realizó sólo la operación de las vías urinarias. En vista de que no se le había participado a la paciente la suspensión de la intervención plástica, ésta se sintió engañada, pues así me lo participó, y que ella sentía que no había sido operada y así ella lo iba a sostener, con el objeto de que la compañía de seguro no cancelara los gastos de la clínica...

      (Subrayado y resaltado nuestro)

      Como puede observarse de la transcripción que antecede, el propio demandante tiene reconocido que se comprometió a realizar una cirugía plástica a la señora M.D.R.I.D.I., cuyo costo pretendía facturar a SEGUROS CARACAS. Desde aquí, llama poderosamente la atención la declaración del ciudadano E.L., ya que cualquier médico conoce perfectamente que las compañías aseguradoras no indemnizan gastos correspondientes a cirugías plásticas, lo cual difícilmente haría creer que el demandante “olvidó” inicialmente este detalle y se comprometió a realizar dicha intervención con la intención de cobrar los gastos correspondientes a SEGUROS CARACAS. Sin embargo, llama aún más la atención el hecho de que, advertido posteriormente de su “descuido”, el ciudadano E.L. decidiera no realizar la cirugía plástica a la señora M.D.R.I.D.I. y no notificara a esta última de su decisión sino hasta después de haberle practicado la otra operación que estaba prevista. Consecuencia de tal “descortesía” fue que la señora M.D.R.I.I. se sintió engaña.p. el ciudadano E.L., y que su hija, M.I.I.D.I. negó intencionalmente que aquél hubiese intervenido quirúrgicamente a cualquiera de ellas, tal como lo aseveró expresamente el demandante en la declaración cuyos párrafos han sido transcritos.”

      En cuanto a la defensa de la falta de la víctima como eximente de responsabilidad, la demandada afirmó lo siguiente:

      “alegamos en favor de nuestra representada la culpa de la víctima prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que, de haberse originado algún daño, éste solo sería imputable a la negligencia del propio demandante al haber señalado en la Planilla de Aviso, Declaración e Informes presentada a SEGUROS CARACAS en fecha 26 de mayo de 1986 que había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “MARIA I. IZQUIERDO I.” (MARIA I.I.I.), para revertir posteriormente su aseveración al señalar que no fue dicha ciudadana la intervenida quirúrgicamente sino su madre, M.D.R.I.D.I.. Ello aparece corroborado con la ya referida actuación cursante al folio 121 del expediente penal cursante en autos, en la cual el ciudadano E.L. expresamente señaló: “...es cierto que hubo error en nuestra Administración al llenar los datos de la Planilla de ingreso, colocando a M.I.I. en vez de M.D.R.I....”, lo cual evidencia que el demandante desarrolló una conducta culposa, debido a su propia negligencia, que dio inicio al referido proceso penal.”

      Ahora bien, según la doctrina más calificada en materia de daño resarcible, dos de los elementos necesarios para que proceda cualquiera de los supuestos de causa extraña no imputable, y en especial los supuestos de falta de la víctima y hecho de un tercero como circunstancia eximente de responsabilidad, son: 1) que la actuación del tercero y/o de la víctima sea la causa única del daño o del incumplimiento, y 2) que el deudor o agente del daño no haya incurrido en culpa.

      Sobre este segundo requisito el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones (Séptima Edición, página 187) expresa que “Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable”. En el presente caso ya ha quedado determinado conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil que ordenó el pronunciamiento de este nuevo fallo que la demandada actuó de forma negligente e imprudente, razón por la cual ha quedado establecida la culpa de la demandada y, por tanto, no puede operar la causa extraña no imputable (sea la falta de la víctima o el hecho del tercero) como circunstancia eximente de responsabilidad. Asimismo, los hechos que rodean a la presente controversia impiden considerar que el hecho del tercero (la afirmación de M.I. de no haber sido objeto de intervención quirúrgica) o la falta de la víctima (el error cometido por el demandante al identificar al paciente operado) puedan considerarse cada uno como la causa única de la denuncia presenta.p. la demandada y del daño sufrido por el demandante, por tanto, no pueden considerarse como causa única del daño. Es evidente que no puede atribuirse la detención del demandante a la única razón de que la ciudadana M.I. haya declarado no haber recibido intervención quirúrgica alguna, así como tampoco puede concluirse que el error del demandante en la identificación del paciente sea la causa única y exclusiva de dicha detención policial. Por estos motivos, se declara improcedente la defensa de la demandada en cuanto a la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad (hecho de tercero y falta de la víctima) Y ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto a la figura de la compensación de culpas establecida en el artículo 1.189 del Código Civil, ni la norma jurídica ni los criterios doctrinales y jurisprudenciales exigen que la actuación de la víctima sea la única causa del daño sufrido, y no podrían hacerlo ya que se trata de una compensación que, por definición (Guillermo Cabanellas, “Diccionario de Derecho Usual”) significa “Igualar, equiparar efectos contrarios”, con lo cual estamos hablando de culpas simultaneas compartidas entre agente del daño y víctima, culpas cuya magnitud deben medirse a los fines de establecer en qué grado debe reducirse la responsabilidad del agente del daño con vista a la recíproca culpa de la víctima en la ocurrencia de dicho daño.

      En este sentido el autor E.M.L. expresa lo siguiente (ob. Cit. Página 182):

      La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño

      .

      En actas ha quedado demostrado que el demandante efectivamente incurrió en un error al identificar en la Planilla de Aviso y Declaración de Informes que presentó a la empresa demandada, para solicitar el pago de la cobertura asegurada a una persona distinta a la que recibió la intervención quirúrgica, circunstancia que fue reconocida expresamente por el demandante según se evidencia de acta que corre inserta al folio 121 de las actuaciones penales que el demandante acompañó en copia certificada al expediente y cuyo valor probatorio fue aceptado y establecido anteriormente en este fallo, acta en la cual el demandante expresó que “es cierto que hubo error en nuestra Administración al llenar los datos de la Planilla de ingreso, colocando a M.I.I. en vez de M.D.R. Izquierdo” generando la confusión sobre la identidad verdadera del paciente operado (si se trataba de la madre o de la hija) confusión que aumentó ante la declaración de la ciudadana M.I.I. de no haber sido nunca opera.p. el demandante. De autos se evidencia que esta identificación contenida en el informe preparado por la Administración de la clínica a cargo del demandante fue uno de los motivos fundamentales en que se sustentó la denuncia presenta.p. la empresa demandada con lo cual, si bien es cierto que la demandada actuó de forma negligente al no comprobar exhaustivamente los hechos antes de presentar su denuncia, la actuación culposa de la víctima también resultó preponderante para la ocurrencia del hecho dañoso (denuncia) que provocó el daño (aprehensión del demandante), Y ASÍ SE DECIDE.

      Importante es destacar que para la procedencia de la compensación de culpas no es requisito que se demuestre que la actuación de la víctima fue intencional, esto es, que el error en la identificación del paciente operado haya sido producto de dolo. Como lo señala el autor Maduro Luyando, “si bien el legislador se refiere al hecho de la víctima sin calificarlo, es obvio que tal expresión debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es así que adquiere sentido”. Habiendo quedado demostrado en autos que el demandante reconoció su propia negligencia al identificar a la paciente operada en el informe enviado a SEGUROS CARACAS para el pago de la cobertura asegurada, resulta evidente que en el presente caso se configura la compensación de culpas del agente y de la víctima, siendo esta circunstancia relevante a los fines de la fijación de la indemnización del daño moral, Y ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, y nuevamente estableciendo que la empresa demandada fue negligente al presentar su denuncia tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia que ordena la publicación de este nuevo fallo, es preciso para esta Alzada evaluar la participación de los órganos de administración de justicia y de los órganos policiales en la ocurrencia del daño moral cuya indemnización se demanda. En estricta aplicación de la máxima de experiencia aprecia.p. la Sala de Casación Civil en la sentencia antes mencionada, es evidente que bajo la égida de las normas de procedimiento penal anteriores (Código de Enjuiciamiento Criminal) las actuaciones de los cuerpos policiales al practicar la detención de una persona eran consecuencia directa de las denuncias que contra esa persona eran formuladas ante las autoridades judiciales competentes. Aún siendo cierta esta circunstancia y así lo establece esta Alzada en el presente fallo, tal hecho no impide que la actuación de los órganos de administración de justicia no resulte relevante a los fines de establecer el grado de culpa del agente del daño.

      En efecto, una lectura del libelo de demanda evidencia que parte del daño moral que el demandante alega haber sufrido tuvo como causa la conducta de los agentes policiales al practicar su detención, la violación al domicilio por parte de dichos agentes policiales que denuncia el demandante, el comportamiento de los funcionarios al momento de ingresarlo en la sede de Policía, el interrogatorio al que lo sometieron, la falta de información acerca de los hechos que motivaron su detención y la falta de acceso al expediente durante los 3 días siguientes a su detención. A pesar de que la actuación de los órganos policiales es consecuencia de la denuncia presentada, los excesos o incumplimiento de obligaciones funcionariales de los agentes policiales en forma alguna pueden ser atribuidos al denunciante, ya que no son imputables a éste dichos excesos policiales, si realmente existieron, lo cual no quedó demostrado en autos. El hecho de que, por ejemplo, las autoridades policiales incumplan lo establecido en el artículo 73 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que el secreto del sumario no podía existir para el sometido a auto de detención, no puede ser imputado al denunciante.

      Por otra parte, aún cuando, se reitera, la detención del demandante fue una consecuencia de la denuncia presenta.p. la empresa demandada, también es cierto que para que dicha detención se produjera fue determinante que un Tribunal de la República (en este caso el juez de instrucción que conoció la denuncia) dictara el auto de detención el 5 de octubre de 1989, contra el demandante, auto de detención que, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, necesariamente debe dictarse como consecuencia de un proceso de análisis fáctico y jurídico que realice el correspondiente juez de instrucción y no en virtud de la simple denuncia presentada. La norma antes citada establecía que “siempre que resulte plenamente comprobado que se han cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado”.

      Se puede observar entonces que la detención del denunciado, bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, dependía de la orden del juez de instrucción que había considerado “plenamente comprobado” la comisión de un hecho punible y que hubiese considerado que existían “fundados indicios de la culpabilidad” del denunciado. Aún cuando esta actuación del juez de instrucción en el caso que nos ocupa obviamente es una consecuencia de la denuncia presenta.p. la empresa demandada, no es imputable a ésta que el juez de instrucción hubiese considerado que existían indicios de culpabilidad en la persona del demandante que demostraran la comisión de un hecho punible que ameritara su detención, la cual dicho juez de instrucción ordenó en consecuencia.

      De lo anterior se evidencia que si bien la negligencia de la demandada en la presentación de la denuncia fue causa del daño, la actuación de los órganos de administración de justicia incidieron de manera importante en el daño sufrido por la víctima, lo cual resulta relevante a los fines de establecer el grado de culpabilidad del agente en este caso.

      En efecto, ya se ha visto que la jurisprudencia de casación establece como uno de los elementos importantes en la fijación de la indemnización del daño moral el grado de culpabilidad del agente. En este mismo sentido la autora A.P.A., en su obra “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación” publicada en el Libro Homenaje a J.L.A.G. de la Colección de Libros Homenaje del Tribunal Supremo de Justicia (página 31) expresa que “el sentenciador debe considerar, igualmente, la gravedad de la falta cometida. Ésta debe incidir en el cuantum en la medida en que haya incidido en la calidad y extensión del daño”. Tomando en cuenta, como se dijo, que la negligencia de la empresa demandada en la presentación de la denuncia no fue la única circunstancia que generó la detención del demandante, ya que para dicha detención resultó preponderante también que el juez de instrucción analizara las pruebas producidas y tomara la decisión autónoma de que era necesaria dicha detención por considerar demostrada la ocurrencia de un hecho punible, y por cuanto además las actuaciones abusivas de los órganos policiales que denuncia el demandante tampoco pueden ser imputables a la empresa demandada, es evidente entonces que, al analizar el grado de culpabilidad de la demandada, no puede concluirse que la culpa del agente haya sido la única causante del daño ni que la extensión de este daño sea consecuencia exclusiva y única de la conducta negligente de la demandada. En este sentido, no puede concluirse que un juez de instrucción pueda haber sido “sorprendido en su buena fe”, como alega el demandante en su libelo, para dictar el auto de detención, ya que esta Alzada debe presumir en todo momento que los órganos de administración de justicia actúan absolutamente apegados a sus deberes legales de verificación exhaustiva de los hechos y pruebas que conforman las causas que deciden, y en todo caso el incumplimiento de esos deberes no puede ser imputable al denunciante en este caso salvo que se demuestre algún supuesto de fraude procesal o forjamiento de documentos o pruebas, lo cual no fue probado en el expediente. Estas circunstancias, al igual que la compensación de culpas del agente y de la víctima a la que se hizo referencia anteriormente, resultan relevantes a los fines de determinar el grado de culpabilidad de la empresa demandada a objeto de establecer el monto de la indemnización del daño moral.

      Por otra parte, debe esta Alzada apreciar que el demandante en su libelo alega, como evidencias de la extensión del daño sufrido, que dejó de practicar intervenciones quirúrgicas a una incuantificable cantidad de pacientes por temor a ser nuevamente demandado, que otras empresas de seguros al enterarse de la denuncia penal dejaron de aceptar cartas avales de su clínica y que la empresa de seguros de su clínica se negó a indemnizar un robo sufrido en esa clínica. Sin embargo, no existen pruebas en autos de ninguna de estas afirmaciones de hecho, razón por la cual no pueden ser apreciadas por esta Alzada como elementos relevantes para la cuantificación de la indemnización de daño moral demandada.

      Tomando en cuenta las circunstancias particulares de este caso a.p., la compensación de culpas y el grado de culpabilidad de la parte demandada en el daño producido, generado por la denuncia formulada, por la presunta comisión del delito de estafa, así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo; “…no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998. Subrayado y negritas del Tribunal), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.). En tal sentido, efectuado el examen al presente caso en concreto, analizándose los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Puede concluir, éste Tribunal Superior, que la conducta de la parte demandada, al efectuar la denuncia generadora de los distintos hechos sucedidos con posterioridad, y en armonía con el criterio vinculante para ésta causa, en jurisprudencia del fallo No.000298-2011, del 08 de Julio de 2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, produce indudablemente un daño moral ocasionado por la parte demandada, por lo que ésta Juzgadora, en ejercicio de la facultad que ostenta para fijar la cuantificación de la indemnización del daño moral demandado, fija dicha indemnización en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) cantidad esta que representa, a juicio de esta Alzada, la medida actual de la responsabilidad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en el daño moral sufrido por el demandante E.C.L.D. con ocasión a la detención y posterior procedimiento penal del que fue objeto en el año 1989.

      Finalmente, en cuanto a la indexación de la indemnización de daño moral que solicita el demandante en su libelo, tal como lo ha sostenido la pacífica jurisprudencia de casación que ha sido citada anteriormente y como lo reconoce el propio demandante en su escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, presentado ante esta Alzada, no es procedente acordar la indexación a la indemnización de daño moral que se fije en esta causa Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes, proveniente de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el actor, ciudadano E.C.L.D., asistido por el Abogado CILO A. ANUEL MORALES, Inpreabogado No.13.289, contra el fallo dictado el 16 de Febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de indemnización de daño moral, y en consecuencia se condena a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., a pagar al demandante E.C.L.D., la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00) por tal concepto.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de indexación del monto correspondiente a la indemnización de daño moral.

CUATRO: Se revoca el fallo dictado por el A-quo.-

QUINTO

Por la naturaleza del presente fallo, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

Exp. N° 10.10242.-

Daño Moral/Def.

IPB/MAP/jhonme.-

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