Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: N° 258

PARTE ACTORA: E.C.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.747.025.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.289.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en los asientos del Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy a cargo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.L., J.E. D’APOLLO, A.L.D., I.R.G., A.J. PLANCHART M., E.M.R., E.J.Q.M. y G.D.J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.568, 19.629, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692 y 71182, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES.

(Apelación- Fondo Civil).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.C.L.D., asistido por el abogado CILO A. ANUEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.289, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según la cual se declaró sin lugar la demanda por Daños morales incoada por el ciudadano E.C.L.D. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

En fecha 05 de agosto de 2005, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escrito contentivo de informes ante esta Alzada. (folios 171 al 327 de la pieza No. II).

En fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 350), este Tribunal difirió por treinta días continuos para dictar la respectiva sentencia. (folio 350 de la pieza No. II); no habiendo sido posible sentenciar en dicha oportunidad.

En fecha 14 de marzo de 2008, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de Jueza de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la Dra. R.D.S.G., ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (F.355).

Notificadas las partes, y cumplido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar el respectivo fallo en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 22 de septiembre de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano E.L.C.D. debidamente asistido por el abogado Cilo A.A.M. (F.12 de la pieza No. I).

En fecha 09 de mayo de 2000, la parte demandada promovió cuestiones previas (F. 506 al 515 ambos inclusive de la pieza No. I). El día 23 del mismo mes y año, la parte actora se opuso a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (F.516 al 521 ambos inclusive de la pieza No. I).

En fecha 13 de julio de 2.001, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F. 536 al 549 ambos inclusive de la pieza No. I).

En fecha 06 de mayo de 2.002, la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaran con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (F. 550 de la pieza No. I). Igualmente, el día 10 del mismo mes y año, la parte demandada se da por notificada de la misma sentencia (F. 552 de la pieza No. I).

En fecha 20 de mayo de 2.002, la parte actora subsana las cuestiones previas declaradas con lugar (F. 554 al 561 ambos inclusive de la pieza No. I).

En fecha 03 de junio de 2002 se da la contestación de la demanda (F. 562 al 592 ambos inclusive).

En fecha 12 de julio de 2002, tanto la parte demandada como la actora promovieron pruebas (F. 03 al 09 y 10 al 14 en el mismo orden, todos inclusive de la II pieza).

En fecha 02 de agosto de 2.002, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes (F. 15 de la pieza No. II).

En fecha 07 de octubre de 2.002, el a quo repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, al haberse percatado de que por error no fue agregado al expediente el escrito de fecha 19 de julio de 2002, consignado por la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente en el mismo auto procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y las contenidas en los Capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, negando las contenidas en los capítulos II y IV del referido escrito de promoción de pruebas (F.25 al 27 ambos inclusive de la pieza No. II).

En fecha 16 de octubre de 2002, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de octubre de 2.002 (F. 28 de la pieza No. II).

En fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en un solo efecto (F. 29 de la pieza No. II).

En fecha 18 de febrero de 2003, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.O. y Vilma Agüero, las cuales fueron promovidas por la parte actora (F. 59 al 62 ambos inclusive de la pieza No. II).

En fecha 28 de abril de 2004, la parte demandada presentó ante el Tribunal de la Causa escrito de informes (F. 67 al 141 ambos inclusive de la pieza No. II).

En fecha 14 de mayo de 2004, la parte actora presentó ante el a quo escrito de observaciones al informe consignado por la parte demandada (F.115 al 145 ambos inclusive de la pieza No. II).

En fecha 16 de febrero de 2.005, el Tribunal de la Causa dictó decisión definitiva (F. 147 al 153 ambos inclusive de la pieza No. II), la cual es objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora y que aquí se tramita (F. 158 de la pieza No. II).

DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 147 al 153 y su vuelto, de la pieza No. II del presente expediente, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano E.C.L.D. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., dejando sentado lo siguiente:

“… Es decir, si bien es cierto que la conducta desplegada por la sociedad mercantil demandada condujo al sometimiento del actor a un procedimiento penal, causando incluso su encarcelamiento, no observa este juzgador una colisión entre la conducta desplegada por la sociedad mercantil demandada y el fin mismo de la norma contenida en el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la denuncia. El mencionado artículo, en su último aparte, establecía lo siguiente:

La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncia o no sede mostrare la mala fe en la indicación de la persona

…omissis…

Si bien es cierto que se demostró en el proceso penal que el doctor E.C.L.D. no cometió delito alguno, no ha podido determinarse que haya existido mala fe en la actuación de la sociedad mercantil demandada.

Por todas las consideraciones, no puede considerar este juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil demandada. Y, por consiguiente, no debe haber reparación del daño moral que sufrió la victima demandante en este caso. Así se decide.

Adicionalmente, es necesario indicar que, si bien es cierto que el demandante en el presente caso fue absuelto por la jurisdicción penal, no constituye esto, en lo absoluto, la obligación de resarcimiento por parte de la sociedad mercantil demandada por haber hecho la denuncia. En tal sentido, se menciona en la obra curso de obligaciones, ya citada anteriormente, lo siguiente:

Cuando el juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil

.

… omissis…

Con esto e verifica la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil demandada, independientemente de la decisión que hayan dictado los tribunales con competencia penal. Por esto, así como los demás fundamentos anteriormente mencionados, que no puede condenarse a la accionad por los daños sufridos por la parte actora en el presente caso.

La jurisprudencia nacional ha sido conteste con este criterio. Concretamente, en sentencia emanada por un tribunal de última instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999, se estableció lo siguiente:

La sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de un a conducta ilícita del denunciante que genera per se daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal(…)

El abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia primariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia (Negritas del Tribunal).

Asimismo, según sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil en fecha 31 de octubre de 2000, sentencia esta que confirmaba la decisión antes mencionada, recurrida por la parte perdidosa, se estableció lo siguiente:

El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal,

tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad

(negritas del Tribunal).

Finalmente, y por tosas las consideraciones antes realizadas, ha quedado demostrada la falta de responsabilidad civil extracontractual por daño moral por parte de la sociedad mercantil demandada SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En consecuencia, no puede condenarse a la misma al resarcimiento de los daños demandados por el actor. Así se decide…

INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 05 de agosto de 2005, la parte actora-apelante, presentó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:

Que si bien es cierto que al dictar la sentencia el ciudadano juez a quo cumplió inicialmente con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes 1°, 2° y 3°, para desarrollar mejor lo establecido en su aparte 3° el tribunal lo fracciona en temas y en el que denomina “ALEGATOS DE LAS PARTES” supuestamente analiza lo que ambas partes afirman, no es ni cuidadoso, ni profundo.

Que se presenta otra falta en cuanto a los motivos de hecho y de derecho ya que si bien es cierto que los hechos que debieron ser tomados en cuenta por la sentencia recurrida, no fueron apreciados plenamente, tampoco existe en el texto de la sentencia un análisis pormenorizado de los mismos, de manera que evidencie que el sentenciador haya tomado en cuenta de manera exhaustiva todo lo expuesto en el expediente tanto por la parte actora como la demandada para emitir su decisión.

Que en la sentencia recurrida hubo una evidente falta de motivación, ya que la condena en el fallo analizado es traída a los autos como el famoso conejo de los magos, sin relación alguna con el contexto real. Adolece de una serie de fallas, luce aislada y realmente esta aislada, no tiene nada que la sustente.

Que el ciudadano juez de la instancia incumple completamente con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que le da pleno valor al expediente penal, pero ve solamente una de las incidencias del juicio penal que por casualidad es la expuesta por la parte demandada no haciendo un análisis exhaustivo del referido juicio del cual forzosamente saldrá a relucir una verdad procesal diferente.

Que tampoco analiza la prueba de testigos es decir las testimoniales exhaustivamente, aunque le atribuye el pleno valor que merecen.

Que si bien no es posible probar el daño moral en si mismo, dada su naturaleza esencialmente subjetiva, si es indispensable demostrar plenamente el hecho generador del daño que en este caso no fue otro que la privación de su libertad y el sometimiento a un proceso penal, circunstancias éstas plenamente demostradas en el presente juicio; que en la sentencia penal definitivamente firme se demostró que la denuncia se basó en hechos falsos (calumnia) lo cual –según aduce- demuestra que SEGUROS CARACAS” se excedió en el ejercicio de un derecho y actúo de manera tal que sorprendió la buena fe del tribunal penal y en forma por demás abusiva conforme a las previsiones de la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil razones todas estas por las cuales pretendo una justa indemnización.

Asimismo, la parte actora-apelante solicitó ante éste Tribunal que sea declarada con lugar la apelación y se proceda a revisar la sentencia en toda su extensión y finalmente se declare con lugar la demanda incoada contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” (folios 217 al 327).

En la misma fecha (05/08/2.005), la parte demandada consignó escrito de informes de alzada, en el cual expuso lo siguiente:

…Omissis…

…Negó que la residencia del ciudadano E.L. hubiese sido allanada por una comisión de la Policía Técnica Judicial en fecha 30 de noviembre de 1989 y que los funcionarios lo hubiesen detenido en su hogar y traslado esposado en un carro policial…

ii)Negó que al llegar a la sede de la Policía Judicial, después de su supuesta detención, el ciudadano E.L. hubiese sido sometido a un interrogatorio donde lo reseñaron y le explicaron el motivo de la detención y que no fue sino hasta la indicada, “30 de noviembre de 1989 cuando por primera vez teníamos noticia de ella, y además una noción muy restringida, pues según los funcionarios de la policía técnica judicial la investigación se encontraba en sumario.

iii)Negó que como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, el ciudadano E.L. hubiese sufrido alguna alteración que le hubiese “impedido evolucionar positivamente” en el ejercicio de su carrera… omissis…

iv)Negó que la existencia del proceso penal iniciado en contra del ciudadano E.L. hubiese llegado “a conocimiento de muchas otras empresas de Seguros que de una u otra forma y con diversas excusas negaban carta aval y compromisos de pago al Servicio Médico Computarizado… omissis…

v)Negó que al presentar la denuncia ante las autoridades competentes, SEGUROS CARACAS hubiese narrado los hechos y aportado las pruebas de manera tal que demostraran la culpabilidad del hoy demandante y que la conducta de nuestra representada hubiese sido negligente, imprudente, ilícita y dolos.

… omissis…

vi)Negó asimismo que el apoderado de SEGUROS CARACAS que presentó la denuncia contra el demandante hubiese cometido algún hecho doloso en contra de este último en unión de terceras personas.

vii)Negó que el hecho de que el apoderado de SEGUROS CARACAS hubiese solicitado una copia del asiento del Libro Diario del Tribunal en el cual constaba el auto de detención dictado al ciudadano E.L. implicaría un “agravante de la intencionalidad de ocasionar el daño”

… omissis…

viii) Negó que en el caso de autos existiera algún tipo de responsabilidad civil por parte de SEGUROS CARACAS.

Especialmente, SEGUROS CARACAS, negó que hubiese causado daño alguno al demandante; que el supuesto daño alegado se debiera al dolo o fraude de su parte, y que existiera una relación causal entre la conducta de ésta y los supuestos daños reclamados… omissis…

En el supuesto y negado caso de que el ciudadano E.L. hubiese sufrido algún daño con motivo de la denuncia interpuesta por SEGUROS CARACAS, esta última alegó que la conducta desarrollada por ella sería lo que se denomina en doctrina una “conducta objetiva lícita”, esto es, aquélla que aún cuando pueda causar un daño esta autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, por lo cual se encontraría eximida de culpa respecto a los supuestos daños alegados por el ciudadano E.L.… omissis…

Por otra parte señaló la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano E.L. no demostró en forma alguna el supuesto hecho generador del daño que alega haber sufrido, razón por la cual su demanda no puede prosperar, y así pidió a esta alzada que lo declarara; que subsidiariamente y en el supuesto negado de que el demandante hubiese sufrido algún daño y que, de algún modo, tal daño se debiera a la culpa de la demandada, alegaron la compensación de culpas prevista en el artículo 1189 del Código Civil, ya que el ciudadano E.L. desarrolló una conducta culposa al haber aseverado en la planilla de aviso, DECLARACIÓN E INFORME PRESENTAD A SEGUROS CARACAS que intervino quirúrgicamente a la ciudadana M.I. IZQUIERDO I. “ (M.I.I.I.), en lugar de su madre, M.D.R.I.I..

Finalmente, insistieron en que; en el supuesto negado de que fuese procedente la demanda intentada por el ciudadano E.L., la demandada no estaría obligada a pagar cantidad alguna por aplicación de correctivos monetarios a la cantidad reclamada por el demandante, ya que la indexación monetaria no procede respecto al daño moral, pues este último es un daño no patrimonial que afecta la personalidad moral o espiritual del hombre, la cual, obviamente, no sufre los avatares del proceso inflacionario y, además, en caso de ser procedente, el monto de la correspondiente indemnización sólo será fijado por el juez en la correspondiente sentencia. Siendo que, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de marzo de 2004, se estableció que las demandas de indemnización por daño moral no son susceptibles de indexación.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de demanda, la parte actora señaló que es un profesional de la medicina, egresado como médico de la Universidad Central de Venezuela el año 1975 con especialidad en cirugía en 1981 y en oncología en 1983; que tiene un historial profesional de médico honesto. Que fundó en el año 1.981 una institución de servicios de Salud denominada SERVICIO MEDICO COMPUTARIZADO, donde desarrolló el ejercicio privado de su profesión, obteniendo a través de la misma relaciones con las múltiples aseguradoras. Que al llegar a su residencia le hizo saber su esposa, que funcionarios de la Policía Técnica Judicial habían revisado todo el apartamento y que les hicieron saber de una orden de allanamiento de residencia emitida por un Tribunal de la República y otra boleta con orden de encarcelamiento producto de un auto de detención emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda. Que no estaba al tanto de denuncia alguna respecto a ninguna estafa, y es en esa fecha 30 de noviembre de 1989 cuando por primera vez tuvo noticia de ella, que se llevó una sorpresa al descubrir que existía una denuncia en un escrito presentado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.)(…) que contenía una serie de hechos falsos (...). Señaló además la parte actora lo siguiente:

...Esta denuncia hecha por el Doctor S.G., en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CARACAS SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACS DE LIBERTY MUTUAL C.A.). dio inicio a una averiguación sumaria, se evacuaron todas las diligencias procesales se tomaron declaraciones de testigos, se ratificó la denuncia, y se preparó todo e tal manera que en la etapa sumaria sorprendieron la buen fe del juez de instrucción, quien en base a los recaudos presentados dicta AUTO DE DETENCION en fecha 5 de octubre de 1989 a mi persona E.C.L.D., mi esposa T.D.J.M.V. y el anestesiólogo F.H.C.A., por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dicho auto de detención fue dictado por el Juez Octavo de Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda..(….) El Juzgado de la cusa o sea el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…) dictó una sentencia absolutoria a favor de todos los presuntos indiciados por considerar que no existió delito ya que si se había efectuado la operación.

Dicha sentencia fue consultada y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1990.- … omissis…

Estos daños son consecuencia directa e inmediata de las acciones COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (actualmente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) y no bastando con la denuncia interpuesta ante los tribunales penales, también llevaron un escrito al Colegio de Médicos del Distrito Federal para aumentar así el agravio de que fui objeto.

Estos daños son a todas luces irreparables e irreversibles los cuales se proyectan hacia el futuro y me inhabilitan de manera notoria en el desempeño de mi actividad personal y profesional por la exposición al deprecio público de que fui objeto.

En ocasiones y en otras circunstancias he estado expuesto de las circunstancias de esta acción, y en ocasión de un robo a que fui objeto en mi clínica uno de los seguros me negó el pago y lo condicionó al resultado de la investigación de un tribunal penal, aduciendo el investigador de esa Empresa que podría surgir una averiguación penal en mi contra, y que era mejor que dejara eso así pues ya usted sabe lo que eso significa.

Que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, hoy denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. es responsable de los daños morales que se me han causado, se evidencia plenamente del hecho de que sólo ella ha podido suministrarle a su apoderado G.S.G., (…). Fundamento la presente demanda en los artículos siguientes 1.185 del Código Civil (…) Artículo 1.1.91 del Código Civil (…) Artículo 1.196 del Código Civil (..). Por todo lo antes expuesto es por lo que actuando por mis propios derechos ocurre ante su competente autoridad para demandar en este acto a SEGUROS CARACAS DEL LIBERTY MUTUAL C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

Primero

Trescientos cincuenta millones de bolívares (350.000,oo) sic, por concepto de indemnización por el daño causado, a la fecha en que se produjo. Segundo: La indexación de de dicha suma, por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el daño moral hasta la actualidad, en razón de la perdida del valor adquisitivo de la monedad.

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000,oo)sic.” (folio 1 al 12).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 3 de junio de 2002, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demandada, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de contestación en el cual alegaron lo siguiente:

“ Prescripción de la acción intentada.

Sin que ello implique reconocimiento alguno por parte de nuestra representada respecto a la supuesta responsabilidad civil reclamada en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, lo cual desde ya negamos de la manera más enfática, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, oponemos la prescripción de la acción intentad por el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS por haber transcurrido más de diez (10) años entre la fecha en la cual ocurrió el supuesto hecho generador de responsabilidad civil y la fecha en la cual fue ejercida dicha acción por el demandante… omissis…

...el ciudadano E.L. reclama en su demanda los daños morales supuestamente causados por el proceso penal iniciado en su contra a raíz de la denuncia realizada por SEGUROS CARACAS por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) lo que trajo como consecuencia el haber sido privado de su libertad por efecto de un auto de detención dictado en su contra por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la existencia de fundados indicios de culpabilidad por parte del ciudadano E.L. en los hechos que dieron lugar a la denuncia… omissis…

…debemos resaltar a este tribunal que el auto de detención dictado contra el ciudadano E.L. por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, y la privación de libertad que el mismo conllevó, no fue en modo alguno consecuencia de la denuncia interpuesta por nuestra representada sino el resultado de una decisión soberana de un juez que consideró que existían fundados indicios de culpabilidad del demandante en la comisión de un hecho punible. En este sentido, conviene recordar que, por disposición expresa del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal para la época en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la denuncia, SEGUROS CARACAS no era parte en el proceso penal seguido en contra del demandante y su actuación se limitó a la simple denuncia de los hechos presuntamente punibles respecto a los cuáles tuvo conocimiento, con el fin de que se iniciaran las averiguaciones y se establecieran las responsabilidades a que hubiere lugar.

...omissis…

Ahora bien, aún cuando el demandante insistentemente señala el 30 de noviembre de 1989 como fecha en la cual fue supuestamente privado de su libertad como consecuencia del aludido auto de detención dictado en su contra, y a partir de la cual comenzó a sufrir los supuestos daños y perjuicios que alega en su libelo, el caso es que tanto el auto de detención dictado en su contra como la privación de libertad que el mismo conlleva se sucedieron en el desarrollo del proceso penal iniciado a raíz de la denuncia realizada por nuestra representada en fecha 30 de septiembre de 1986. Tanto es así que a lo largo del libelo de la demanda, el demandante hace referencias continuas a la denuncia como el hecho a raíz del cual supuestamente ocurrió la privación de su libertad y otros supuestos daños que, desde ya, negamos de la manera más rotunda.

Omissis…

… En este sentido, es forzoso deducir que el demandante señala la denuncia intentada por nuestra representada como hecho generador de la responsabilidad civil que reclama en su libelo. De lo anterior se sigue entonces que la fecha que debe ser tomada en cuenta a los efectos del ejercicio de una acción judicial por supuesta responsabilidad civil seria la fecha misma de la denuncia, esto es, el 30 de septiembre de 1986, y no aquella que el demandante señaló como fecha a partir de la cual se produjeron los supuestos daños que alega.

Siendo entonces que transcurrieron más de diez (10) años entre la fecha en la cual ocurrió el supuesto hecho generador de responsabilidad civil (30 de septiembre de 1986)y la fecha en la cual fue ejercida la presente acción por el demandante (22 de septiembre de 1999) solicitamos respetuosamente al tribunal declare prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil… omissis…

Asimismo adujo la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda que niegan que como consecuencia del proceso penal iniciado en contra del ciudadano E.L. el mismo hubiera sufrido alguna alteración que le hubiera “impedido evolucionar positivamente” e igualmente negaron que, por tal motivo, hubiera dejado de intervenir “a una incuantificable cantidad de pacientes” debido al temor constante de ser enjuiciado de nuevo cada vez que se le ocurriera a cualquiera. Negaron que los daños supuestamente sufridos por el ciudadano E.L. le hubieran inhabilitado de manera notoria en el desempeño de su actividad personal y profesional por la exposición al desprecio público del que supuestamente fue objeto como consecuencia de la denuncia.

Negaron que la existencia del proceso penal iniciado en contra del ciudadano E.L. hubiera llegado “a conocimiento de muchas otras empresas de Seguros que de una u otra forma y con diversas excusas negaban cartas avales y compromisos de pago a la Sociedad Mercantil Servicios Médicos computarizados” (…)

Negaron que al presentar la denuncia ante las autoridades competentes, Seguros Caracas hubiera narrado los hechos y aportado las pruebas de manera tal que demostraran la culpabilidad del hoy demandante y que la conducta de Seguros Caracas hubiera sido negligente, imprudente, ilícita y dolosa. Negaron, igualmente que en la referida denuncia interpuesta por Seguros Caracas hubiera hecho hincapié en que la intervención objeto de investigación fue realizada en la persona de la Sra. M.d.R.I.d.I. y que luego comenzara a hacer mención a que era la hija de ésta, es decir, M.I.I.I. la intervenida quirúrgicamente.

Negaron asimismo que el apoderado de SEGUROS CARACAS que presentó la denuncia contra el demandante hubiera cometido algún hecho doloso en contra de este último en unión de terceras personas.

También negaron que el hecho de que el apoderado de SEGUROS CARACAS hubiera solicitado una copia del asiento del Libro Diario del Tribunal en el cual constaba el auto de detención dictado al ciudadano E.L. implicara un “agravante de la intencionalidad ocasionar el daño”..

Negaron que en el caso de autos exista algún tipo de responsabilidad civil por parte de SEGUROS CARACAS y, menos aún, la responsabilidad civil establecida en el artículo 1191 del Código Civil.

Negaron que Seguros Caracas hubiera causado daño alguno al demandante; negaron también que el supuesto daño alegado se deba al dolo o fraude por parte de Seguros Caracas y que exista una relación causal entre la conducta de ésta y los supuestos daños reclamados.

Por otra parte señaló la representación judicial de la parte demandada que aún cuando el accionante señala como fundamento de derecho de su pretensión el hecho ilícito tipificado en la primera parte del artículo 1185 del Código Civil, es criterio jurisprudencial reiteradamente admitido que en el caso especifico de los supuestos daños morales derivados de la interposición de una denuncia penal, para que dicha denuncia engendre responsabilidad civil extracontractual es necesario demostrar que el denunciante actuó de forma abusiva, procediendo de mala fe o excediéndose en el ejercicio de su derecho, conforme a las previsiones de la segunda parte del mencionado artículo 1185 del Código Civil.

Señalaron además como defensa subsidiaria en caso de prosperar la presente acción, que “sin menoscabo de las anteriores argumentaciones, alegaban a favor de Seguros Caracas la culpa de la victima prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que, de haberse originado algún daño, éste solo sería imputable a la negligencia del propio demandante al haber señalado en la Planilla aviso, declaración e informes presentad a SEGUROS CARACAS en fecha 26 de mayo de 1986 que había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana “M.I. IZQUIERDO I” (M.I.I.I.) para revertir posteriormente su aseveración al señalar que no fue dicha ciudadana la intervenida quirúrgicamente sino su madre, M.D.R. IZQUIERDO DE IZQUIERDO”.

De igual manera alegaron como defensa subsidiaria a favor de Seguros Caracas el hecho de un tercero previsto como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, ya que -según sus dichos- fue la conducta intencional de la ciudadana M.I.I.I. la que motivó la denuncia interpuesta por Seguros Caracas, toda vez que aducen que la ciudadana M.I.I.I. negó expresamente a SEGUROS CARACAS que tanto ella como su madre hubieran sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L..

Adujo asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que, negaban todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, con fundamento en los términos de la demanda y la contestación, en el caso bajo estudio, se observa que la actora pretende la indemnización de daños morales que según señala, debe resarcirle la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En definitiva, para esta juzgadora, habiendo la sociedad mercantil demandada negado en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que no es cierto que la residencia del actor haya sido allanada por una comisión de la policía judicial en fecha 30 de noviembre de 1989; que tampoco es cierta la supuesta detención y traslado esposado en un carro policial; que es falso que como consecuencia del proceso penal iniciado en contra del ciudadano E.L. éste hubiera sufrido alguna alteración que le impidiera evolucionar positivamente, dejando de intervenir a una incuantificable cantidad de pacientes. Asimismo la parte demandada negó la supuesta inhabilitación causada al ciudadano E.L. en su desempeño personal y profesional, por la supuesta exposición al desprecio público; también negó la demandada que la existencia del proceso penal iniciado contra el ciudadano E.L. hubiera llegado al conocimiento de otras empresas de seguros; que el apoderado de SEGUROS CARACAS que presentó la denuncia contra el hoy actor no cometió ningún hecho doloso en contra de éste; que no existe relación causal entre la conducta de la parte demandada y los supuestos daños reclamados por la actora; tiene en consecuencia la parte actora la carga de probar tales hechos. Asimismo la demandada alegó en su favor la culpa de la víctima prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil prevista en el artículo 1193 del Código Civil, ya que aduce que de haberse originado algún daño éste sólo sería imputable a la negligencia del propio demandante al haberse equivocado en la planilla de aviso, declaración e informes presentados a SEGUROS CARACAS en fecha 26 de mayo de 1986, ya que en la referida planilla el actor señaló que había intervenido quirúrgicamente a la ciudadana M.I.I.I., y luego revirtió su aseveración al señalar que no fue dicha ciudadana sino a su madre M.D.R.I.I..

Por otra parte la demandada señaló en su favor como defensa subsidiaria, el hecho de un tercero prevista como circunstancia eximente de responsabilidad civil en el artículo 1193 del Código Civil, toda vez que aduce que lo que motivó la denuncia penal fue la conducta intencional de la ciudadana M.I.I.I., quien según sus dichos negó expresamente a SEGUROS CARACAS que tanto ella como su madre hubieran sido intervenidas quirúrgicamente por el ciudadano E.L.; que el propio actor reconoció que se comprometió a realizar una cirugía plástica a la señora M.D.R.I.D.I., cuyo costo pretendía facturar a SEGUROS CARACAS, a sabiendas de que las compañías aseguradoras no indemnizan gastos correspondientes a cirugías plásticas; que la denuncia penal fue originada porque el ciudadano E.L. decidió no realizar la cirugía plástica a la señora M.D.R.I.I. sin notificarla sino después de haberle practicado la otra operación que estaba prevista, por lo cual la referida ciudadana se sintió engañada y negó que el ciudadano E.L. la hubiera intervenido quirúrgicamente; aunado a lo anterior negó la representación judicial de la parte demandada que deba pagar cantidad alguna por aplicación de correctivos monetarios a la cantidad reclamada por el demandante toda vez que afirman que la indexación monetario no procede respecto al daño moral pues éste último no es un daño patrimonial; debiendo en consecuencia probar tales hechos.

Ahora bien, no habiendo alegado la demandada hechos extintivos; corresponde entonces a la parte actora demostrar el hecho dañoso constituido - según lo aduce - por la denuncia presuntamente maliciosa que interpuso la demandada en su contra, demostrando que como consecuencia de este hecho, se produjo el daño moral cuya indemnización demanda y que incurró en la así la demandada en el ejercicio abusivo de un derecho conforme el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil; toda vez que ha señalado la parte actora que la demandada – atentó contra su honor, buen nombre y reputación, al haber sido privado de su libertad, cuando violaron su domicilio y lo sacaron esposado frente a muchas personas, además de agraviarlo con un escrito consignado ante el Colegio de Médicos, lo que le afectó en su desempeño personal y profesional por la exposición al desprecio público- situación ésta que le causó daño a nivel laboral, profesional, físico y psicológico; por lo cual considera el actor que la reparación debe extenderse también a este tipo de lesión de carácter moral.

En este caso, conforme lo ha sostenido la doctrina, el hecho que ha provocado el daño moral cuya indemnización se pretende; puede probarse mediante la relación causal que vincula al agente, el hecho y la víctima, ya que no se exige prueba específica del daño moral; sólo la prueba del hecho que originó el detrimento, lo cual deberá resultar determinado en el proceso; así como una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos de la víctima.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Copias simples relacionadas con la causa signada con el N° 1305 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio seguido a los ciudadanos E.L.D., T.M.V. y F.C.A. por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de la Compañía Anónima “Seguros Caracas”. (folios 14 al 465 de la pieza No. I). Éstas, por tratarse de instrumentales emanadas de un órgano jurisdiccional, consignadas en copias fotostáticas, se les tiene como fidedignas toda vez que no fueron impugnadas por el adversario; y son valoradas por quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  1. -Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, muy particularmente la afirmación que hace la demandada en su conclusiones escritas en la oposición de cuestiones previas.

  2. - Promueve el mérito favorable de autos que se desprende del reconocimiento por parte de la demandada de que el Dr. G.S.G. actúa como representante de Compañía Anónima Seguros Caracas, como se desprende de la contestación de la demanda.

    En relación al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

    DOCUMENTALES

    Reprodujo y promovió como prueba la totalidad de las copias del expediente penal que corren insertos a los folios 15 y siguientes del expediente, en las cuales se evidencia lo ocurrido desde la denuncia interpuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., hasta su absolución en virtud de que no existió delito alguno. De la referida prueba fue negada su admisión por auto de fecha 07/10/2.002, cursante a los folios 25 al 27 ambos inclusive de la pieza No.II.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  3. - M.O., mayor de edad, venezolana domiciliada en Caracas.

  4. - VILMA AGÜERO, mayor de edad, venezolana domiciliada en Caracas.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promovió pruebas de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes instituciones:

  5. - SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que informara del contenido de la Póliza de Seguros vigente entre Banco del Caribe y Seguros Caracas, en base a la cual se formuló la denuncia que dio lugar al proceso que lo privó de su libertad.

  6. - UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para que informara si E.L. Cédula de identidad N° V- 3.747025, es egresado de esa casa de estudios con el título de Médico cirujano.

  7. - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), para que informara sobre la detención efectuada en fecha 28 de noviembre de 1989, relacionada con el oficio de participación de la detención emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que corre al folio 19 de este expediente, y acompañe fotocopias de las actas policiales respectivas.

    De las referidas pruebas de informes fue negada su admisión por auto de fecha 07/10/2.002, cursante a los folios 25 al 27 ambos inclusive de la pieza No.II.

    En fecha 27 de enero de 2003 (F. 49 de la pieza No. II), el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibe la comisión a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas M.O. y Vilma Agüero.

    En fecha 18 de febrero de 2003 (F.59 al 60 ambos inclusive de la pieza No. II), fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.E. OROPEZA SELEME, cédula de identidad N° V- 6.976.964, quien contestó a los siguientes particulares:

    …Primero: Diga la testigo se conoce usted, al DR. E.L., Contestó: lo conozco como médico no como mi médico sino como médico

    . Segunda: Diga la testigo si presenció como la policía técnica judicial se lo llevó detenido el 30 de noviembre de 1989. Contestó: si presencié por casualidad estuve en el momento en que el señor León lo sacaban esposado con las manos hacia(sic) atrás iva otra persona que lo llevaba del braso (sic), iva otra persona con el grupo de la policía que luego supe que era la esposa del señor León, eran conducidos hacia una patrulla hacia un vehículo de la policía, que se encontraba ubicado en la avenida lecuna. Tercera: Diga el testigo, donde ocurrió lo que acaba de declarar, contesto: Como yo señalé antes, esto ocurrió en uno de los edificios del Parque Central, por lo que me señalaron, es en el Edificio donde vive el Dr.León , es todo. Cuarta:Como se dio cuenta que la Dr. León se lo llevaban detenido. Contesto: El hecho que presencié fue muy claro y evidente en el sentido de que se llevaban a una persona detenida uno por el iva esposado y otro porque iva conducido a un vehículo de la policía técnica judicial, es todo. Quinta: Aproximadamente cuantas personas presenciaron como se llevaban al Dr. E.L. la policía Técnica Judicial. Contesto: Eso sucedió hace muchos años y ese recuerdo que tengo de ese hecho lo que me queda gravado es el momento en que a él lo sacan esposado pero alrededor había mucha gente, no puedo decir cuantas porque no las conté, porque eran muchas, eso sucedió en el pasillo, a él lo bajaban por el ascensor, es todo,. Sexta: Escuchó usted, ayí (sic) algún comentario acerca del porque detuvieron al Dr. E.L.. Contesto: Si habían muchos rumores, la gente hablaban rumoreaban y a mí me sorprendió mucho que se llevaran al Dr. León a quien me habían presentado hace algunos años y lo conocía como médico y converse, le pregunte a la persona que maneja el ascensor y me manifestó lo que yo sabía, que el era medico y quien sabe si tenía Clínica de Abortos en su apartamento, es todo, CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente la pasa (sic) la parte demandada a realizar las repreguntas: Primera: diga la testigo desde que fecha conoce al Dr. E.L.. Contesto: lo conozco desde el año 1985 que me lo presentó como médico el señor NOVALISKI porque mi papá tenía cáncer y en una oportunidad le pregunté a NOVALISKI por un médico Oncólogo o mas que preguntarle él me refirió pero finalmente nunca mi padre se vió con este Dr. León, pero de aí (sic) fue que me lo presentaron por ese motivo. Segunda: Diga la testigo en que fecha fue supuestamente detenido el Dr. E.L. por una comisión policial. Contesto: bueno eso fue en el año 1989, lo recuerdo, no tendría por que recordar la fecha, pero hay uno hechos que me hacen recordar que el día que sucedieron los hechos, yo había ido a comprar un regalo (...) Tercera: Diga la testigo, en que edificio de parque central fue supuestamente detenido el DR. E.L.. Contestó: Fue detenido en el Edificio donde esta ubicada en la parte de abajo una librería (…) Cuarta: diga la testigo que organismo policial supuestamente detuvo al Dr. E.L.. Contesto: Por los comentarios que escuche en ese momento, en el momento de los hechos, decían la petejota se lo llevó, yo vi una persona pero no las vi uniformadas yo no identifique el organismo pero estoy segura que era la metropolitana por que a eso si los conozco. Es todo. Quinta: Diga la testigo de que organismo policial era el vehículo en el cual fue supuestamente trasladado el Dr. E.L.. Contesto: En este momento no recuerdo el logotipo del vehiculo en el cual fue trasladado el DR. León...”. Sexta: Diga la testigo donde trabajava (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales ha declarado Contesto: Trabajaba en mi Oficina en la avenida Universidad Edificio S.A. en la esquina de sociedad, donde trabajo desde el año 1982. Es todo. Séptima: Diga la testigo donde trabajaba el Dr. E.L. para la fecha en que ocurrieron los hechos para los cuales ha declarado. Contesto: Por referencia de mi amigo NOVALISKI, supe que el Dr. León trabajaba privado en una clínica ubicada creo en Chacaito El Rosal, pero creo que también trabajava (sic) en algún hospital público porque eso le pregunté a NOVALISKI, es todo (sic). Octava: Diga la testigo si declaró como testigo en el proceso penal seguido contra el DR. E.L.. Contesto: No, es todo. Novena: Diga la testigo la razón por el cual habiendo presenciado supuestamente los hechos no declaró como testigo en el proceso penal seguido contra el DR. León. Es todo. Contesto: no sé. Décima: Diga la testigo que tipo de relación le une en la actualidad con el Dr. León. Contesto: ninguno, es todo. Décima primera: Diga la testigo si ha sido en la actualidad p.d.D.. León. Contesto: no, no he dios ni soy y dios quiera que no lo sea y soy muy sana y no tengo medico…”

    En la misma fecha 18 de febrero de 2003 (F. 61 al 62 ambos inclusive de la pieza No.II), tuvo lugar la declaración de la ciudadana VILMA AGÜERO, cédula de identidad N° V- 2.085.055, quien entre otras cosas, contestó a los siguientes particulares:

    …Primero: diga la testigo, si conoce usted, al Dr. E.L.. Contestó: Si lo conozco de vista, es todo.

    Segunda: Si presenció usted, como la policía técnica judicial, se llevo detenido al Dr. E.L. en el Parqie (sic) Central a finales de 1989. Contesto: Si lo presencié por que lo traían esposado con las manos hacia atrás es todo. Tercera: como se dio cuenta que al Dr. E.L. se lo llevaban detenido. Contesto: Bueno lógicamente porque lo traían esposado y lo metieron en una patrulla que estaba estacionada en la entrada del pasillo en donde estábamos paradas es todo. Cuarta: Diga la testigo cuantas personas aproximadamente presenciaron como se llevaban detenido al DR. E.L. la policía judicial. Contesto: Bueno mira, allí había un grupo bastante grande sería como doce o quince personas porque yo estaba parada en el pasillo frente del ascensor, es todo. Quinta: Escucho allí algún comentario acerca del porque detuvieron al Dr. E.L.. Contesto: Si había muchos comentarios, siempre que sale una persona esposada de un sitio todas las personas que están comentan, al menos allí sucedió eso y entre los comentarios pude escuchar que a lo mejor era porque había una Clínica abortiva o porque practicaba aborto o que delito puede haber cometido que se lo llevaron así, es todo. CESARON LAS PREGUNTAS: En este estado la parte demandada pasa a formular las siguientes repreguntas de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo desde que fecha conoce al Dr. E.L., Contestó: Desde que ocurrió ese hecho que lo vi hace como doce o trece años que lo vi que lo bajaban esposado, es todo. Segunda: Diga la testigo si para el momento en que ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado aun no conocía al Dr. E.L., como sabía de quien se trataba. Contesto: Yo supe que se trataba de un medico y un Dr. Por los comentarios que se hacían en la salida del ascensor y el comentario que hizo la ascensorista de que el Dr. Vivía allí y la mayoría de las personas que estaban allí sabían que era médico y por eso hubo el comentario y por eso supe que era medico...

    Cuarta: Diga la testigo en que edificio de parque central fue supuestamente detenido el DR. E.L.. Contestó: En el edificio Mohedano en el pasillo que está a nivel de la avenida Lecuna. Es todo. Sexta: Diga la testigo si además del Dr. E.L. fue detenido alguien más el día que supuestamente ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado. Contesto: Bueno venía la petejota también una señora flaquita con pelo amarillo, presumo que la llevaban detenida también. Es todo. Séptima: Diga la testigo que organismo policial supuestamente practicó la detención del DR. E.L., contesto: La PTJ, porque el carro donde lo condujeron era de la PTJ, además uno sabe cuando es la PTJ, es todo. Novena: Diga la testigo donde trabaja el Dr. E.L. para la fecha en que ocurrieron los hechos sobre los cuales ha declarado. Contesto: No sé. Diga la testigo si conoce a la abogada M.O.. Contesto: Si la conozco y la estaba esperando precisamente allí a ella para hacer la diligencia que íbamos hacer es todo.

    Con relación a las testimoniales bajo análisis se observa que las mismas depusieron acerca del conocimiento que dicen tener de las circunstancias que rodearon la detención del ciudadano E.L..

    Ahora bien, de la prueba de testigos resultó demostrado que el ciudadano E.L. resultó afectado emocionalmente por la denuncia penal interpuesta en su contra y el juicio y la detención judicial de la que fue objeto; sin embargo esto no es suficiente a los fines de la declaratoria con lugar de la pretensión; toda vez que debe determinarse que efectivamente se produjo un hecho dañoso que generó además el daño moral que sufrió la persona que lo reclama.

    Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

    Ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y se deriva de los siguientes documentos:

    i) Copias de las actuaciones correspondientes al procedimiento penal con motivo de la denuncia interpuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue acompañada al libelo de la demanda intentada por el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., (la referida documental ya fue valorada supra).

    ii) Copia certificada de la demanda intentada por el ciudadano E.L. en contra de SEGUROS CARACAS, la cual fue inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de octubre de 1999, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción intentada contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (F. 474 al 490 ambos inclusive de la pieza No. I). La referida documental al tratarse de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; éste instrumento fue registrado por el actor a los fines de interrumpir la prescripción.

    Con relación al mérito favorable debe reiterar quien aquí se pronuncia el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

    MOTIVACIÓN

    PRELIMINAR

    El tribunal de la causa resolvió preliminarmente la Prescripción de la acción intentada” interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, alegando haber transcurrido más de diez (10) años entre la fecha en la cual ocurrió el supuesto hecho generador de responsabilidad civil y la fecha en la cual fue ejercida dicha acción por el demandante.

    La parte actora, al respecto señaló que si bien es cierto que la denuncia fue el 08 de octubre de 1986, el daño moral y psicológico que se le causó al actor empezó cuando se le encarceló a raíz de la denuncia realizada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y dicho encarcelamiento se produjo en fecha 30 de noviembre de 1989 y, por consiguiente, no ha prescrito la acción para el resarcimiento de los daños que se le causaron.

    El tribunal de la causa, en la recurrida consideró que:

    … si bien es cierto que la denuncia fue realizada por la compañía aseguradora demandada más de diez años antes de que la parte actora incoara la demanda, se indica que el daño se produjo en el momento en el cual el actor fue encarcelado y sufrió los vejámenes propios de ser procesado por los tribunales penales y estar sujeto a una averiguación sumaria.

    Ahora bien, en el supuesto de que el proceso penal al cual se sometió al ciudadano E.C.L.D. le hubiese causado daños de tipo moral y psicológico, tenemos que la denuncia realizada por la sociedad mercantil aquí demandada no puede tomarse como un hecho aislado y, por consiguiente, debe tomarse en cuenta el proceso penal de manera íntegra, como eventual hecho generador del daño.

    Asimismo, tal como se establece en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, el lapso de prescripción de las acciones personales es de diez (10) años.

    En base a todas las consideraciones realizadas anteriormente y, por cuanto la acción para la indemnización de daño moral es de carácter personal, y no han transcurrido diez años contados a partir del hecho al que se le atribuye la causa del daño, no puede declararse la prescripción de la acción intentada por la parte actora. Así se declara…

    Respecto la alegada prescripción, considera prudente ésta sentenciadora hacer alusión a la normativa inherente a la interrupción civil de la prescripción contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

    …Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

    .

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

    Ahora bien, en diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, el ciudadano E.C.L.D., parte actora, “solicitó copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia, de la presente diligencia y del auto que la acuerde, a los fines de su registro para la interrupción,” la cual cursa al folio 467 de la pieza I del expediente, siendo acordadas las mismas en fecha 05 de octubre de 1999; tal como se evidencia al folio 468 de la pieza I del presente expediente.

    Observando quien aquí decide, que la referida emisión de copias acordadas por el juez de la causa, en modo alguno se autorizó a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión propuesta; en efecto, fue ordenada la expedición de las referidas copias por auto de fecha 05 de octubre de 1999.

    De manera que, teniendo conocimiento para que se solicitaban las copias certificadas, asimismo cual era el efecto que se buscaba con el registro, interrumpir la prescripción, ya que de la diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, se desprende “.. a los efectos de su registro para la interrupción de la prescripción..”. Teniendo éste conocimiento expidió las copias certificadas, las cuales fueron expedidas legalmente por el Juzgado y certificadas por el Secretario del mismo sin lesionar orden jurídico alguno.

    En este sentido, se constata que mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999, fue consignado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el N° 29, Tomo 5 del Protocolo 1°, contentivo del libelo de la demanda, auto de comparecencia, de la diligencia de solicitud de las copias certificadas y del auto que las acordó, las cuales rielan a los folios 472 al 492 de la pieza I del presente expediente, las cuales fueron acordadas con el objeto de interrumpir el lapso de prescripción, como lo establece la previsión legal del artículo 1969 del Código Civil . Siendo ello así, debe considerarse que dicho registro surte efecto jurídico a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción pretendida, aunado a que igualmente se evidencia, que se cumplió con la exigencia del registro, tal como lo preceptúa la norma in comento, por lo que la acción intentada por la parte demandante, no se encuentra prescrita, y en consecuencia se declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada; y así se establece.

    Establecidas las razones por las cuales no prosperó la prescripción de la acción, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la litis, en los siguientes términos:

    El caso bajo análisis, corresponde a una acción por Daño Moral derivada de un hecho ilícito, alegado por la representación judicial de la parte actora, consistente –según lo aduce el actor- en un presunto atentado contra el honor, buen nombre y reputación de la parte actora, toda vez que fue privado de su libertad, violaron su domicilio y lo sacaron esposado frente a muchas personas, además de agraviarlo con un escrito consignado ante el Colegio de Médicos, lo que le afectó en su desempeño personal y profesional por la exposición al desprecio público- situación ésta que le causó daño a nivel laboral, profesional, físico y psicológico; por lo cual considera el actor que la reparación debe extenderse también a este tipo de lesión de carácter moral.

    La parte actora pretende que el daño moral que aduce haber sufrido por la actuación de la demandada le sea indemnizado con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 350.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00), más la indemnización de dicha suma, por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el daño moral hasta la actualidad, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y las respectivas costas procesales.

    Nuestra legislación acoge la doctrina del daño moral para garantizar la convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su existencia social. Ahora bien, el daño moral está contemplado en nuestra legislación; el daño moral es consecuencia del hecho ilícito; el Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral; el contenido del daño moral es ilimitado, y su referencia es sólo una afectación al llamado patrimonio moral; la prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre naturaleza y categoría de las causas o las razones que generaron el hecho dañoso.

    Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una persona, genera para el autor de ese hecho dañoso, la obligación de indemnizar.

    Ahora bien, respecto el fondo de la pretensión de indemnización por daño moral en el caso bajo análisis; el artículo 1.196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Es conveniente en este punto señalar que:

    (…) La Sala en reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo (…).

    (Sentencia del 9 de agosto de 1991; C.S.J. Casación 5/796-91).

    El daño moral, estima el Legislador como semejante al atentado al honor y reputación; por ello, en los casos de daño moral, el legislador facultó especialmente al Juez, para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil. Caso en el cual, el Juez está especialmente facultado por dicha disposición para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 10 de octubre de 1973, la cual ha sido ratificada por las decisiones más recientes del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…) De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos. (…)

    (SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

    Ahora bien, en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño moral, resulta precisa la opinión del destacado autor G.C., extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:

    (…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)

    Con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.173: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.

    Así también, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto el hecho ilícito establece:

    "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

    En este sentido, considera quien aquí decide, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho, y serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que determinaran sí se produjo un daño y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador de ese daño; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.

    De igual manera el Artículo 1.196 eiusdem, dispone la obligación de indemnizar el daño patrimonial que se ocasione por el hecho ilícito; así vemos que el mismo establece:

    ARTÍCULO 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....

    En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    En referencia a la relación de casualidad; no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    En el caso bajo análisis la actora, en su libelo expuso que la demandada interpuso una “infundada, maliciosa y temeraria” denuncia penal formulada en su contra que lesionó su libertad, además de haberlo sometido a una serie de presiones sociales, culturales y psicológicas. Tal conducta de la demandada, según lo aduce la actora, sería el hecho desencadenante de una serie de sucesos que le ocasionaron los daños morales cuya indemnización pretende.

    A su vez, la parte demandada fundamenta su defensa, en que en el presente caso no corresponde indemnización alguna por daño patrimonial, por no constituir, la denuncia penal interpuesta, un hecho ilícito.

    Así entonces, en el caso bajo estudio corresponde determinar si en efecto se produjo el hecho generador del daño, si la denuncia interpuesta por la demandada fue maliciosa y si esta desencadenó una serie de hechos que produjeron el daño moral cuya indemnización se pretende; y si existen fundados elementos que nos puedan llevar a la convicción de que existió la intención, maliciosa en causar el daño; para lo cual, es necesario examinar en principio, la efectiva realización del hecho generador del daño, para luego, determinar la responsabilidad Civil que pudiera nacer de la actuación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    Ahora bien, respecto la indemnización por daño derivada de la interposición de una denuncia penal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, en el caso del ciudadano J.J.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la ciudadana R.D.C.B.A., con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

    (…Omissis…) A este respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica ha dispuesto que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesaria que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la sentencia N° 2495 de fecha 8 de noviembre de 2006, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

    ‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.

    ‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.

    La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

    En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:

    ‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

    En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización.

    En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “…No se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el representante del Ministerio Público…” (folio 95 del expediente), lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. -antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.

    Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente evidencia alguna, que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiere simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.

    De conformidad con lo anterior, como quiera que la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, se desechan las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.

    Por las razones expresadas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano L.G.M.H., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, en su condición de sucesora de la empresa Corpoven, S.A. Así se declara.

    Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.

    Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007)(…Omissis…)”

    Conforme lo ha señalado la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, a los fines de considerar comprobado que la denuncia penal constituye un hecho capaz de causar daños y perjuicios que generen indemnización; se requiere que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible; lo que debe resultar demostrado en el curso del proceso, bien porque haya sido constatado por el juez penal o porque el demandante traiga a los autos elementos de convicción necesarios a tal fin. ASI SE DECLARA.

    En el caso bajo juzgamiento, alegó la parte actora que la denuncia hecha en su contra por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contenía hechos falsos que se pueden resumir en que el actor E.C.L.D. tenía una paciente con una afección en la boca, que no se le había practicado ninguna intervención quirúrgica, y que sin embargo el prenombrado ciudadano había presentado ante la referida compañía de seguros una reclamación donde afirmaba haberle practicado una operación de la vagina; que en el curso del proceso penal se evidenció que efectivamente sí se había practicado la operación en la vagina a la paciente.

    La parte actora alega como hecho generador del daño reclamado, la denuncia penal interpuesta por la demandada, por lo que considera prudente quien aquí se pronuncia invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2.002, mediante la cual estableció:

    …se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios…

    Al respecto observa quien decide que en la sentencia recaída en el juicio penal seguido contra el ciudadano E.C.L.D., se señala entre otras cosas, que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., recibió una carta de la ciudadana M.I.I.I., quien estaba amparada por una póliza colectiva de seguros, desconociendo unos gastos por la realización de una intervención quirúrgica realizada por el hoy demandante en la institución de servicios médicos de salud denominada Servicio Médico Computarizado; por lo que la referida compañía de seguros inició averiguaciones y procedió a través de su apoderado judicial a interponer la referida denuncia contra el ciudadano E.C.L.D. ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha sentencia fue absolutoria (388 al 445 ambos inclusive de la pieza No. I).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, de los elementos probatorios traídos a los autos; no esta demostrado por parte de la actora a quien correspondía la carga de la prueba; que la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL haya sido interpuesta maliciosamente o que con ella, se haya simulado un hecho punible; lo que constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daños y perjuicios sea de orden patrimonial ó moral; y por el contrario, de las mismas actas (Folio 105 y vto. de la pieza No. I) se aprecia la manifestación del demandante quien en esa oportunidad señaló que la Planilla del Seguro no fue llenada con los datos de la ciudadana M.D.R.I. por un error de la secretaria de la administración conjuntamente con la titular de la póliza.

    Así entonces, al no estar demostrado que la denuncia penal analizada constituya un hecho dañoso, no es posible tampoco determinar la relación de causalidad entre ésta y el daño moral sufrido por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, al haberse señalado en el capítulo referido a los límites de la controversia, que correspondía a la actora la carga de probar los hechos que generaron el daño moral reclamado, y no encontrándose probado el hecho generador del mismo al no evidenciarse la mala fe de la denuncia interpuesta contra la parte actora; se concluye que no se encuentra probado que con la denuncia penal se haya configurado el ejercicio abusivo de un derecho, imputado a la sociedad mercantil demandada. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, en el caso de autos es ineludible para esta juzgadora afirmar, que al no encontrarse probado el hecho generador del daño demandado como antes se señaló; no resulta entonces procedente la indemnización por daño moral, en virtud de que la única prueba que se requiere para la procedencia de tal indemnización es la del hecho generador del daño y la relación de causalidad de este hecho con el daño moral causado; lo que en este caso, como ya se dijo, no se encuentra probado por no haber resultado demostrado tampoco el hecho dañoso. En consecuencia de lo anterior, al no resultar procedente la indemnización por daño moral, se niega la indexación del monto demandado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a las defensas subsidiarias opuestas por la parte demandada en caso de que prosperara la acción por daño moral incoada, referentes a la culpa de la víctima y el hecho de un tercero previstas como circunstancias eximentes de responsabilidad civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil; a criterio de quien aquí juzga resulta inoficioso su análisis, en virtud de que como ya se declaró en el presente asunto no está probada la mala fé en la denuncia. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar; por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, resultando así confirmada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.C.L.D., debidamente asistido por el abogado CILO A. ANUEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.289, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Daños Morales, intentada por el ciudadano E.C.L.D. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la indexación solicitada por la parte actora sobre el monto del daño moral reclamado.

CUARTO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de febrero de 2.005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse confirmado la decisión apelada, se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281, ejusdem.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 25/03/2.009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/aml.

EXP: 258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR