Decisión nº 5-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 1515-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

.

RECURRENTE: E.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.352, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.C.R. y E.Y.C.B., Inpreabogado Nros. 53.007 y 138.018.

CONTRARECURRENTE: RHONNA K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.161, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y R.C.M., Inpreabogado Nros. 40.635 y 40.906.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha primero de julio de 2010 por ante la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano E.A.C.V., contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Divorcio” basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano E.A.C.V. contra la ciudadana RHONNA K.C., concluido el proceso de apelación en la alzada, se dicta la sentencia en extenso bajo los siguientes términos:

I

Ante la suprimida Corte Superior en fecha 7 de julio de 2010, se designó ponente a quien suscribe con el carácter de Juez Superior y, el día 12 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

Con motivo de la implementación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de julio de 2010 quedó extinguida la Corte Superior del Tribunal de Protección; constituido en la misma fecha este Tribunal Superior, se recibió el presente expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante auto de fecha dos de agosto de 2010, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó auto registrando su ingreso y se le dio entrada al expediente. No encontrando esta Juez Superior, causa para inhibirse, se avocó a su conocimiento.

Revisadas las actas y visto que el asunto se encontraba en estado de formalizar el recurso de apelación, se ordenó el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regulan el procedimiento establecido en la Ley reformada; se ordenó la notificación de las partes, para su comparecencia dentro del segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad para el conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso ejercido, con expresa advertencia de los efectos que se producen al no presentar escritos tanto la recurrente a efectos de la formalización, como por la contrarecurrente a los fines de argumentar y contradecir alegatos del apelante.

De las actuaciones de autos consta que luego de haberse cumplido el trámite comunicacional; en fecha 30 de septiembre de 2010 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, con fijación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2010 la representación judicial del recurrente presentó escrito de formalización de la apelación y, el día 14 del mismo mes y año, el apoderado de la contrarecurrente hizo lo propio.

En fecha 21 de octubre de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, se llevó a efecto la misma y las partes tuvieron oportunidad de exponer de forma oral sus respectivos alegatos y defensas. En la referida audiencia, y en virtud de la formulación del recurrente en el escrito de formalización con respecto a la discrecionalidad para escuchar la opinión del niño hijo común de la pareja en divorcio, a fin de que aporte conocimiento a esta juzgadora, se desestimó el pedimento en virtud de que en autos existe un acuerdo homologado con respecto a las potestades parentales, por lo tanto, no siendo un aspecto debatido en este proceso, no surge la obligación ni necesidad de escuchar la opinión planteada.

Concluido el tiempo previsto para la deliberación, la Juez Superior que presidió el acto pronunció su fallo, contenido en el acta correspondiente. Siendo hoy el quinto día, de acuerdo con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede en este acto a publicar el fallo integro.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano E.A.C.V. demandó por divorcio a la ciudadana RHONNA K.C., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 10 de noviembre de 2001, relación durante la cual nació el n.N.O., y para el que en fecha 14 de julio de 2008, convinieron voluntariamente todo lo referente a la obligación de manutención, cuidado de la salud, régimen de convivencia familiar, gastos de medicinas, médico, exámenes de laboratorio, vestuario, uniformes y útiles escolares, siendo tal acuerdo homologado por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2008.

En el libelo de demanda alegó el actor que desde el 18 de mayo de 2008, comenzó entre ellos a surgir graves problemas que se han mantenido hasta la fecha, que la cónyuge ha generado situaciones de extrema violencia y de gran temor para la integridad física, moral y psicológica del hijo de ambos, desarrollada en distintos lugares y oportunidades, llegando al extremo de que en forma violenta sacó los muebles, camas, cocina y demás mueblaje del sitio que ambos tenían como residencia y domicilio conyugal, dejándolo sin una silla y llevándose a su hijo, para la casa de sus abuelos maternos, lugar donde vive actualmente. Refiere que respetando la figura de mujer y sin pretender ofender la dignidad de la dama, ella le hace en cualquier lugar escenas de celos y de violencia que dañan tanto la integridad familiar de ambos como la de su imagen; que él continua cumpliendo sus funciones de buen padre para con su hijo, pero ella lo ha llevado a la Defensoría Pública que conoce de LOPNA para exigirle más y más al cumplimiento de la obligación para con su hijo y como prueba él nunca se niega y cumple como lo evidencia con documental que presenta marcado “D”. Señala que le ha dado por inventar que él ha ejercido actos de violencia sobre ella y lo denunció ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, investigación Nº 24F16-2103-2008, situación que enfrenta en estos momentos. Que ha optado por dejarla quieta y no quiere vivir más con ella, que le niega dejarlo ver a su hijo pese al régimen establecido de mutuo acuerdo; sumado a la existencia del abandono del hogar por parte de su cónyuge y los actos de violencia narrados. Que por lo expuesto, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por divorcio con fundamento en el abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Anuncia las pruebas que hará valer.

Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2009, con las formalidades de ley, cumplido el acto comunicacional y notificado el Fiscal del Ministerio, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio sin haber llegado a la reconciliación de los cónyuges.

Contestada la demandada, la accionada negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el actor, expresando que no se ajustan a la realidad de su ocurrencia. Refiere que el actor miente ya que los problemas se iniciaron en el mes de marzo de 2005; niega que su actitud haya sido de extrema violencia para la integridad física, moral y psicológica de su cónyuge e hijo, ni haber realizado conducta agresiva en distintos lugares y oportunidades, niega que en forma violenta haya sacado muebles y demás enseres del hogar del domicilio conyugal. Que lo cierto es que la actitud de su cónyuge cambio desde marzo de 2005, convirtiéndose en una persona agresiva física y verbalmente, llegando a manifestarle que se fuera de la casa de lo contrario la sacaría a la fuerza. Refiere que el día 18 de mayo de 2008 su cónyuge llegó al hogar conyugal donde se encontraban algunos vecinos y, despiadadamente la sacó de la casa junto a su hijo, gritándole que no la quería ver más nunca en su casa, amenazándola de muerte con un revólver, situación que la obligó a irse junto con el hijo a casa de sus padres, que hasta ahora le han brindado apoyo y convive con ellos. Que no es cierto que se haya presentado en distintos lugares donde él se encuentre a formarle escenas de celos y violencia, que desde el momento en que la saco del hogar ha tenido dignidad, a pesar de los malos tratos hacia ella por parte de su cónyuge, que ha tratado de llevar una vida tranquila y que no tuvo en los últimos años, de matrimonio por lo que no es cierto que ella haya dañado la integridad familiar. Que no es cierto que él cumpla con sus deberes de padre ya que conllevó a que ella acudiera a la Defensoría de LOPNA para celebrar un convenimiento por manutención, el cual fue homologado por el Tribunal del Municipio de Colón el 21 de julio de 2008, convenimiento que no está cumpliendo. Señala que su cónyuge ha ejercido actos de violencia física y psicológica sobre ella por lo que lo denunció ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para garantizar su integridad, situación que continúa actualmente. Manifiesta que no es cierto que no le deje ver a su hijo ya que ha sido él quien se ha alejado de su hijo y razón por la cual no comparten. Señala que las causales alegadas por su cónyuge no encuadran con la realidad de los hechos, que lo cierto es que desde hace algunos años su cónyuge tiene una actitud grosera hacia ella, tornándose en actitud violenta verbal y físicamente y miente al decir que voluntariamente ella abandono el hogar conyugal, que lo cierto es que él la sacó junto a su hijo, sin importarle que varias personas lo presenciarán y, desde entonces le perturba su vida a pesar de estar viviendo en casa de sus padres. Anuncia pruebas que hará valer.

Sustanciada la causa, el juzgador dictó sentencia declarando sin lugar la acción propuesta, contra el fallo se ejerció el recurso de apelación que origina el conocimiento de esta alzada.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del recurrente, expuso que apela de la decisión porque la sentencia es inmotivada y sobre todo silente en las pruebas de ambas partes; que según el a quo, la testigo de la parte actora, A.I.B., no podía ser apreciada porque solamente narraba hechos posteriores a los hechos contenidos en la demanda; que la testigo expuso y dio fe de lo que vio en el hogar conyugal, las discusiones y que la honorable dama abandonó éste, sacó sus corotos; que los testigos de la parte demandada manifestaron que fueron ellos quienes montaron los corotos de su hogar, dejando a su cliente con una colchoneta; que el juzgador silenció la copia certificada de la denuncia por violencia psicológica, sobre la que no consta la imputación fiscal y por tanto acto conclusivo del mismo; que no valoró los acuerdos entre las partes; que su cliente desde el principio viene cumpliendo con sus obligaciones como padre; que los testigos de la demandada afirman que él es un loco; que la Ley sobre violencia está siendo usada de manera complaciente para la mujer, que tal señalamiento y la mencionada denuncia constituyen injuria grave que imposibilita la vida en común, que son hechos que llevaron a la demandada a abandonar el hogar, que el a quo dice que no hubo abandono moral, sin embargo, ella efectivamente abandonó el hogar, lo cual lo va desmotivando en su trabajo, como padre; que se afirma que su cliente usaba un arma; el juez afirma que las copias certificadas del Ministerio Público, no demuestran que la representante fiscal hubiera ordenado alguna medida de protección de la cónyuge y lo que interesa es que esta pareja ya no puede vivir, el perjudicado es el menor y cumple sus obligaciones; que pide a gritos que le permitan la ruptura matrimonial; pide se aprecien las pruebas no valoradas por el a quo, considera que la injuria grave está demostrada con la denuncia porque lo llaman loco, y porque no hay imputación Fiscal, que se afirmó que su cliente es una persona loca con la que no se puede hablar, que le cae a tiros a todo el mundo; que ella no tiene intenciones de regresar al hogar; que el abandono está probado cuando se sacaron todos los corotos de la casa, hasta el loro; que no consta medida de protección a la demandada y se demostró el abandono del hogar y ella es una persona profesional y cultivada; pide sea revisada la apelada y manifiesta que por interés del niño lo sabio sería acordar el divorcio.

En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la contrarecurrente confirmó el escrito de contestación presentado en todos y cada uno de sus términos, que el ejercicio del recurso carece de fundamentos; que está demostrado que la demandada no abandonó el hogar ni cometió injurias graves, por lo cual solicita a este Superior confirme recurrida y declare sin lugar la demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia decidida en la primera instancia, vistos los fundamentos de la apelación, el tema a decidir ante esta alzada se ciñe a establecer si la recurrida adolece de los defectos alegados por el recurrente e implique que resultó afectada por vicios que la hagan merecedora de nulidad o por el contrario, si la misma resultó ajustada a derecho conforme a lo alegado y probado en autos.

Sostiene el apelante que la sentencia es inmotivada y sobre todo silente en las pruebas de ambas partes, conforme al principio del contradictorio. Sobre este particular, se evidencia de actas que con el libelo de demanda el actor consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, acta de nacimiento del n.N.O., copia fotostática del convenimiento suscrito por las partes ante la Defensa Pública, Extensión S.B., relacionado con la obligación de manutención y demás respecto al niño, y copia fotostática de boleta de citación emanada del Ministerio Público con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana RHONNA K.C., por presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.D. y A.I.B.S..

Del contenido del fallo recurrido se aprecia que el a quo valoró y estimó con carácter de documentos públicos, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes en conflicto y, acta de nacimiento del n.N.O., dejando constancia de la filiación existente entre ellos. Punto no debatido.

Valoró y estimó copias fotostáticas de expediente 24-F16-2103-08 llevado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando la existencia de causa penal por el delito de amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., siendo investigado E.A.C.V. y como víctima Rhonna K.C..

Valoró y estimó expediente y comunicación emanada del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con valor probatorio de homologación de convenimiento celebrado ante la Defensa Pública extensión S.B.d.Z., de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RHONNA K.C. y E.A.C.C., de fecha 21 de julio de 2008, y expediente donde se ordenó la notificación del padre del niño en relación a la cancelación de uno de los rubros del convenio.

Valoró y estimo informe integral realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a las documentales promovidas y evacuadas, es evidente que no existe silencio de prueba como arguye el recurrente, por lo cual se desestima el alegato formulado al respecto.

En el acto oral de evacuación de pruebas rindió testimonial jurada la ciudadana A.I.B.S., quien fue interrogada por la parte actora promovente, dio sus respuestas y al ser repreguntada por la contraparte y por el Tribunal respondió al interrogatorio formulado, todo lo cual aparece en el cuerpo de la sentencia, siendo que a juicio del a quo, la mencionada testigo no fue amplia al exponer las causales alegadas en el escrito de demanda que coadyuve al sentenciador por lo que no es apreciada la testimonial de la referida testigo.

Al respecto esta alzada observa que al interrogatorio formulado por el promovente, respondió que conoce a los cónyuges; al ser interrogada si sabe que entre ellos han existido problemas y cuáles, en principio respondió “No”, luego, “si ha habido problemas, como los problemas que tiene cualquier pareja”; que como cualquier pareja los pleitos entre ellos, que Rhonna abandonó el hogar y le consta porque la vio sacar los corotos; que si mal no recuerda “fue en mayo o junio 2008”; al preguntarle si sabe cómo es la conducta de Rhonna, respondió: “Bueno, no se porque una vez estaba en el supermercado y vi cuando ella lo estaba agrediendo a el (sic), eso lo vi yo porque estaba presente, después de que se dejaron y separaron”. Al ser repreguntada respondió: que ella estaba en el supermercado Junior en S.B., y vio cuando ella lo estaba ofendiendo verbalmente”.

Al interrogatorio del Tribunal sobre los hechos del abandono del hogar, contesto: en el año 2008, en el mes de mayo o junio, ella sacó los corotos, además al ser repreguntada por la contraparte refiere que estaba en el supermercado y vio cuando ella lo estaba ofendiendo. Como se aprecia de la referida testimonial, la mencionada testigo no da razón fundada de los hechos narrados en tiempo y espacio, pues en relación al hecho señalado en la demanda en la que ocurrió el supuesto abandono de la cónyuge demandada no precisa la fecha exacta sino que en el interrogatorio del promovente y del Tribunal responde que eso fue en mayo o junio de 2008. Asimismo, al ser interrogada por el promovente señaló que vio cuando ella lo estaba agrediendo, sin que la testigo responda de qué forma fue el agravio, la ofensa o tipo de acción acometida contra el cónyuge demandante, lo que evidencia que no tiene razón fundada de sus dichos y no parece que diga la verdad, pues no precisa la fecha en que presenció que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, por lo cual resulta ser una testigo que no merece fe de sus dichos y debe ser desestimada de este proceso. Circunstancia que igualmente, hace desestimable el argumento del recurrente con relación a la mencionada testigo.

Igualmente, en la audiencia oral rindieron testimonial jurada las testigos de la demandada ciudadanos L.E.C.B. y Z.M.M.G., al respecto en la recurrida se constata que las mismas fueron a.y.r.a.l. primera el a quo destaca que la testigo resulta conteste en afirmar que en el mes de marzo de 2005, comenzaron los problemas en la relación de la pareja, que eran evidentes los gritos y vulgaridades del señor E.C., que se notaba que le estaba dando maltratos físicos a la señora Rhonna Karel, que el 18 de mayo de 2008 E.C. con maltrato físico y verbal sacó a su esposa del domicilio conyugal junto a su hijo, y todos los bienes muebles, que ese mismo día frente a la casa amenazó a la señora con coserla a tiros diciéndole vulgaridades, que varios vecinos fueron a acompañarla a su casa, cuando llegaron todos los muebles de la casa estaban en el frente, afuera, que ella entró a la casa y él la sacó a empujones diciéndole vulgaridades que se fuera de la casa; así a juicio del a quo la testigo estuvo presente en la oportunidad que sucedieron los hechos narrados por el demandante, aporta elementos al Juez para ayudarlo a formar su convicción, por lo que estima los motivos de la confesión y la confianza que le merece.

De igual manera y en los mismos términos realiza el a quo el análisis a la testimonial rendida por la ciudadana Z.M.M.G., la examina y analiza estimando los motivos de la confesión por la confianza que le merece.

Al respecto esta superioridad al examen de las referidas testimoniales aprecia que ambas al responder al interrogatorio formulado, dan razón fundada de sus dichos, refieren el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron por haberlo presenciado, demostrando que están contestes demostrando estas testimoniales que la cónyuge demandada se retiró del hogar debido a que el esposo la amenazó con agredirla y con obscenidades presenciado por los vecinos que fueron a acompañarla a su casa, que al llegar tenía todos los muebles y enseres del hogar frente a su casa, que al entrar a la vivienda el cónyuge demandante la sacó a empujones y con obscenidades; así, los fundamentos alegados por el recurrente sobre las referidas testigos lucen exactamente como lo señaló en la audiencia de apelación, al expresar que “todos estos hechos llevaron a la demandada a abandonar el hogar”, lo que implica que las referidas testigos merecen fe y hacen plena prueba a favor de la parte demandada al señalar que fue sacada del hogar conyugal a empujones, de lo que se infiere que tuvo razones para abandonar el hogar conyugal.

Del análisis del fallo recurrido se aprecia que el a quo analizó, valoró y realizó pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas incorporadas en la audiencia oral, que no existe prueba que no haya sido valorada como lo acusa el recurrente; no se evidencia violaciones de norma constitucional ni legal tanto en la sustanciación como en el dictado del fallo, pues la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, su dispositiva es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, no se observa quebrantamiento ni violación de normas de orden público y claramente, está determinada la decisión en la dispositiva del fallo.

Siendo así, no resultan ciertos los fundamentos expuestos por el recurrente en el escrito consignado y en la formalización oral del recurso de apelación, al señalar que el sentenciador haya inobservado e inaplicado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. No se aprecia que haya sido violentada la garantía del debido proceso y el derecho de petición, se aprecia que durante el proceso y en el fallo recurrido, el juzgador cumplió con el deber y la función inherente a su jurisdicción al proferir su máxima decisión, plasmando la voluntad de la ley al caso concreto, para lo cual, en su parte motiva acudió a normativa legal vigente, realizó connotación de doctrina calificada y jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, todo concerniente a la institución del matrimonio y, sobre las causales alegadas para el divorcio, resulta el fallo recurrido totalmente congruente con aplicación del principio de exhaustividad, no se observa arbitrariedad y cumple con los extremos de Ley con expresa mención de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no aparece que el juzgador se haya alejado de la imparcialidad, por tanto, resulta falso el alegato bajo el cual el recurrente señala que en la recurrida: “SE PARCIALIZÓ EL JUZGADOR Y DEJO DE SER JUEZ NATURAL, BUSCANDO ESTE LA QUINTA PATA DEL GATO PARA DESESTIMAR LA DEMANDA”, “SENCILLO EL JUEZ A QUO QUE DEJO DE SER JUEZ NATURAL”, en virtud de haber resultado un fallo que cumple con todos los requisitos, los fundamentos del recurrente quedan desvirtuados y, conforme a los previsto en el artículo 17 en relación con el 170 del Código de Procedimiento Civil, tales expresiones alegadas en el folio 183 del escrito de formalización, se consideran ofensivas al respeto y a la protección de la majestad de la justicia y concretamente contra el Juez de la causa, por lo que deben ser testadas y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En la decisión de fondo, el Tribunal observa:

El recurrente endilga a la recurrida el vicio de inmotivación y sobre todo silente en las pruebas de ambas partes y que el sentenciador no ofreció los motivos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.

Al respecto, ha sido reiterada y pacífica jurisprudencia al sostener que la inmotivación se configura en los supuestos en los que el juzgador no expresa de ninguna manera fundamentos de hecho y de derecho que apoyen su decisión. Tal doctrina se cita, entre otras, en sentencia N° 202 de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

(...) Ahora bien, la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Como se evidencia de lo anterior, el Juez de la Primera Instancia, en la parte motiva del fallo procedió a efectuar una narración de los eventos ocurridos durante la consecución del proceso, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas y posteriormente realizó una serie de conceptualizaciones acerca de la institución del matrimonio, así como del divorcio y de las causales invocadas. En su parte conclusiva, ampliamente se circunscribe y expresa que de las declaraciones de los testigos no quedaba demostrado el abandono voluntario, ni los excesos ni la sevicia e injurias alegadas por la actora como causales para pedir el divorcio, pues –a su juicio- no se infiere que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge demandada, no está demostrado el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil, pues con las testimoniales está demostrado que se retiro del hogar conyugal debido a que su cónyuge la sacó a empujones y la amenazó delante de los vecinos, quienes le acompañaron en ese momento cuando llegaron y el esposo le sacó los enseres fuera del hogar.

Ahora bien, para que prospere el abandono es necesario que el cónyuge demandante no haya dado lugar a ello, siendo también necesario que concurran los elementos de gravedad, intención e injustificación para que prospere la causal por los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, lo cual tampoco logró demostrar el actor. El abandono voluntario es definido por la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección entre los cónyuges, siendo criterio reiterado que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno de los cónyuges, al quedar demostrado constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aspectos contenidos en el artículo 137 del Código Civil. Siendo el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, uno de los fundamentos legales acogido por la parte actora para demandar la disolución del vínculo matrimonial, corresponde a este Tribunal Superior establecer si realmente está demostrado y probado en autos el hecho alegado.

En tal sentido, para demostrar sus afirmaciones el actor promovió las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana A.I.B.S., anteriormente analizadas, de las cuales únicamente quedó demostrado, la existencia del vínculo matrimonial y la filiación existente entre los cónyuges en litigio y su hijo común; en lo que respecta a la única testimonial promovida el a quo desestimó la misma y así resulta ser apreciado en esta alzada, no existiendo ninguna otra probanza para dar por demostrada la causal invocada, por cuanto las testimoniales rendidas por las ciudadanas L.E.C.B. y Z.M.M.G., obran a favor y en descargo y a favor de la demandada al quedar probado que fue el cónyuge quien la sacó a empujones del hogar conyugal, profiriendo palabras obscenas; por tanto, resultan insuficientes los elementos aportados por la parte actora para que el juzgador se pueda formar la convicción de que se han configurado los hechos alegados y, sancionar la infracción de los deberes del matrimonio, de la manera prevista cuando alguno de los cónyuges incumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo ninguna otra prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por la parte demandante y, como quiera que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, evidenciándose del escrito de demanda que de acuerdo con el fundamento de la misma, se ha constatado la inexistencia en autos de la plena prueba del abandono voluntario, pues no aparece la prueba de incumplimiento de los deberes conyugales, igualmente, se concluye que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, tampoco está demostrada en este proceso, Así se decide.

En efecto, está plenamente demostrado que, el a quo no incurrió en un acto arbitrario, pues, en el caso de marras, el juez ofrece un razonamiento que sustenta su decisión, después de analizar el material probatorio, se va a considerar que no se configuran los requisitos que son necesarios para la procedencia del divorcio por las causales aducidas por la parte demandante, evidenciando el razonamiento que siguió para arribar a tal conclusión y declarar sin lugar la demanda, cumpliendo la exigencia de la motivación la cual está íntimamente vinculada con el derecho de defensa de la parte contra quien obra el fallo de que se trata. Responde así la recurrida a la preservación de los derechos de orden no sólo legal, sino también a derechos de rango constitucional que amparan a todo justiciable y que no son otros que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido que mediante las argumentaciones dadas por el juzgador es que el recurrente pudo ejercitar el medio recursivo.

En este orden de ideas, al no evidenciarse en la decisión cuestionada ningún defecto u omisión conforme a los hechos afirmados y las pruebas aportadas, que atenten contra el orden público y permitan la nulidad de la recurrida, establecidos los argumentos que anteceden para dictar una decisión fundada en derecho y las razones de la decisión, derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, se declara que el demandante no logró demostrar los hechos narrados ni los alegatos de defensa al recurso de apelación propuesto, en virtud de lo cual la recurrida debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio planteada. 3) CONFIRMA la sentencia Nº 25 dictada en fecha 9 de junio de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en juicio de divorcio seguido por el ciudadano E.A.C.V. contra la ciudadana RHONNA K.C.. 4) ORDENA testar en el folio 183 correspondiente al escrito de formalización, las palabras: “QUE SE PARCIALIZÓ EL JUZGADOR Y DEJÓ DE SER JUEZ NATURAL, BUSCANDO ÉSTE LA QUINTA PATA DEL GATO PARA DESESTIMAR LA DEMANDA”. “SENCILLO EL JUEZ A QUO QUE DEJÓ DE SER JUEZ NATURAL”, ello de conformidad con el artículo 17 en relación con el 170 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse expresiones ofensivas al respeto y la protección de la majestad de la justicia y concretamente contra el Juez de la causa. 5) CONDENA en costas a la parte actora por haber recurrido de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “5” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente 1515-10

ORA/ora.-

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