Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.061.458.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por el Abogado J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 190.699.

RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

ASUNTO Nº DP02-G-2012-000123

Antiguo 11.151.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con Escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 28 de junio de 2012, presentado por ante el Jugado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) incoado por el ciudadano E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.061.458, debidamente asistida la Abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, contra el acto administrativo N° 33-2010- de fecha 13 de octubre de 2010, dictado por el C.D. de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº 11.151, actualmente denominado DE01-G-2012-000123.

En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual Admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, a los fines de la Contestación; así como y la notificación del Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), y Al Concejo Disciplinario de la Región Central CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), con sede ne V.E.C., a los fines de la remisión de los Antecedentes Administrativos, librándose los Oficios respectivos.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual procedió a declarar su Incompetencia, declinando la Competencia a los Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepto la competencia declinada por este Juzgado y remitió el expediente al Juzgado Sustanciación de la Corte.

En fecha 13 de noviembre del 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobre venida y planteo conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2014, la Sala Político del Tribunal Supremo de justicia dictó sentencia en la cual declaró competente a este Juzgado, para conocer y decidir en presente recurso.

En fecha 17 de marzo de 2015, ciudadano E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.061.458, debidamente asistido por el abogado J.L.A.,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.699, presentó escrito de Reforma del Libelo de la Querella, en el cual ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho señalados en el libelo original y se agrega una petición subsidiaria; ratificando igualmente los documentales allí consignados como anexos.

II

NARRATIVA

El ciudadano E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.061.458, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresa que en fecha 26 de octubre presentaron un recurso jerárquico solicitando la nulidad del acto administrativo, que se dicto en contra del querellante según consta en acta de lectura de decisión, emanada del C.D., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Central, donde se acordó la medida de DESTITUCION, por que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en su articulo 69, decisión sobre la cual se introdujo recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, en fecha 26 de octubre del 2010, sin recibir respuesta en los 90 días establecidos por la ley, en tal sentido de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concurre ante esta autoridad a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, por la violación del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con los artículos 94 y 95, correspondientes al capitulo II, del Reglamento del Régimen Disciplinario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el acto administrativo contenido en el expediente disciplinario N° 38.798-08.

Continúa expresando que la averiguación Administrativa se inicia en contra del querellante por impulso de la oficina de Inspectoría Estadal Aragua, en fecha 06 de marzo del año 2.008, según memo N° 0186, previa denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.A.M.. Nro, 9700-064-0186, que por dicha denuncia el C.D. de la Región Central del CICPC, en su decisión N °33-2010, causa disciplinaria N° 38.798-08, en fecha 29 de septiembre de 2010, donde en esa primera acta , se acordó RETARDO EN EL ASCENSO, y posteriormente el mismo C.D., en fecha 13 de Octubre de 2010, de buenas a primera, sin que medie nada antes, cambia el criterio y sin fundamentar las causas, decide medida de DESTITUCION. Continúa expresando sus razones y fundamentos de las pretensiones para solicitar la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo por la violación de los principios consagrados en los artículos 24, 25, y 49, de nuestra carta magna y principios legales que rige la Ley Especial para los miembros de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se excedió el tiempo para la instrucción del expediente aperturado en su contra y la decisión tomada, haciendo mención al articulo 134 del Reglamento Disciplinario del CICPC, alegando la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al igual que el artículo 60 y 66 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos. Por otro parte alegan la presunción de inocencia que no se le respeto en la apertura del procedimiento realizado en su contra, así como el debido proceso con respecto al reconocimiento de que fueron sometidos, sin respetar lo establecido en el artículos 230, 231 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, alega también a modo de ilustrar este digno tribunal la existencia de la ley especial que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus artículos 110, 111, 112 y 113. Así mismo fundamenta su demanda en la violación al principio de presunción de inocencia y el debido proceso, previsto en los artículos 85 y 86, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la falta de poder tener control de la prueba que toma el c.d. de la Región Central, como prueba convincente como señalan que es la denuncia del Ciudadano W.A., quien no compareció al Debate Oral y Publico, por lo que no se pudo ejercer derecho a preguntar al denunciante, para desvirtuar su dicha acerca de los supuestos que denuncio, así como no fue desvirtuado en el debate publico lo declarado por la funcionaria N.B. y que no quedaron demostrados los supuestos hechos denunciados como acontecidos el 27 de febrero de 2008, que se le imputan como faltas contenidas en el articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide sea admitida la presente solicitud de Nulidad del Acto Administrativo y consecuencia de ello se ordene al querellado el calculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponden.

En la reforma esgrimió que “…. Para el momento de la ilegal destitución se desempeñaba en su condición de funcionario policial como detective “(… Omissis) mi ilegal destitución se produce en el marco de un procedimiento sancionatorio lleno de violaciones constitucionales por el C.D.R.C. del CICPC…

Que “… durante la instrucción del procedimiento por parte de la inspectora Estadal de Aragua y propuesta por el Inspector General Nacional, se estimo considerar que presunta conducta desplegada por mi se encontraba subsumidas en la faltas contenidas en el articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, numeral 6…” (“…Omissis..”).Tal calificación la pretendió sustentar con la sola declaración recogida en una acta policial por un funcionario de la Inspectoría del CICPC y presentada en esa única y sola oportunidad…”

Alega los vicios del acto administrativo como Falso supuesto de hecho, el acto administrativo que se impugna se encuentra carente del motivo que sustenta el acto…” “…(Omissis) Por ello se rechaza por no ser cierto los hechos narrados ,dado que en ningún momento tuve probado de libertad al denunciante, trasladando anidien, pidiendo o exigiendo dinero, a este sujeto, conforme lo expreso el único testigo que realmente presentó su testimonio ante el Consejo Directivo…”

…. Es inconstitucional la violación al debido proceso cuando el C.D. incorpora al proceso y da por reproducido por su lecturaza la declaración del denunciante recogida en una acta policial, cuando esta acta no policial no se constituye en PRUEBA ANTICIPADA obteniendo con la formalidad esencial que prevé el Código Orgánica Procesal Penal.

Fundamento su solicitud de conformidad con los artículos 49 ordinales 1°, 123 Ley del estatuto del a Función Policial, 137 y 138 CRBV, 19.4 LOPA.

Finalizo solicitando que una vez anulado el acto administrativo que impugna, se ordene la cancelación de las de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de cada uno de los emolumentos que le corresponden por el cargo que venia ejerciendo, tal como cesta ticket, bonos aumentos, de sueldos y demás reconocimientos de carácter pecuniario. Igualmente solicita que las cantidades de dinero solicitadas sean objeto de cálculos de indexación monetaria que las mismas sean pagadas de acuerdo a su verdadero y justo valor al momento de ser cancelada.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Juzgadora que la competencia para conocer de presente causa la determino la Sala Político del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia N° 01461, de fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el expediente N° 2013-1494 que estableció:

Determinada la competencia, pasa esta Sala a precisar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.A.S.C. contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de detective que ocupaba dentro de la referida institución con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)

.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, determinó que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 que establece lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

En el caso de autos, resulta aplicable el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01187 de fecha 23 de octubre de 2013).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano J.A.S.C. interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión N° 0360 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la cual fue destituido del cargo de “detective” del referido cuerpo policial, por lo que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, vista la decisión antes transcrita, y delimitado como fue la competencia de por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que acoge quien decide, por lo que en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Reforma. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Presidente del C.D.R.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con sede en Valencia, Estado Carabobo; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. . Líbrense Oficios de Notificación, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 23 de marzo de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº. DE01-G-2012-000123.

ANTIGUO 11.151

MGS/SR/mr

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