Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF43-X-2012-000005

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad No. 1.648.952 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.386, actuando en su propio nombre, mediante el cual ejerce acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 30-11-1994, bajo el No. 25, tomo 5-A; por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 565.000,00).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de llevar todo el procedimiento relacionado con la presente demanda.

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, debe este Tribunal observar lo siguiente:

En fecha 17-12-2003 el ciudadano abogado E.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 1.648.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.386, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA AZUCAREA SANTA CLARA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1992 bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo., documento reformado estatutariamente mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día Cinco (5) de Noviembre del año 2001, inscrito bajo el N° 34, Tomo 182-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/2003-A-1652, de fecha 23 de Julio del 2003, la cual declaró SIN LUGAR, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GTI/RCO-600-S-2001-000028, de fecha 05 de Febrero del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Seniat, y de le dio entrada 07-01-2004, bajo el No. AF43-U-2004-000038 (EXPEDIENTE: 2.236), se observa que el 30-04-2012, este Tribunal dictó sentencia No. 1.606 en el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la contribuyente, y posteriormente el 18-07-2012 SE ADMITIÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la Representación de la República, y fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio No. 8.134 del 19-07-2012.

Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso se evidencia que el abogado intimante en el presente proceso reclama honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el Asunto No. AF43-U-2004-000038 (EXPEDIENTE: 2.236), de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe a continuación:

…Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

(…).

En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. Negritas del Tribunal

De lo anteriormente trascrito se desprende que las posibles situaciones que pueden dar origen a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales son: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.

En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, ha manifestado lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Destacado de este Tribunal)

En el presente caso, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que el asunto principal el día 18-07-2012 se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación de la República y posteriormente fue remitido mediante oficio No. No. 8.134 del 19-07-2012, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se encuentra enmarcado en el tercer supuesto indicado en el fallo anterior “ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos”; por lo que este Juzgado Superior perdió la competencia al desprenderse del expediente, razón por cual la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en el Supremo Tribunal, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE, en virtud que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debió ser intentada por vía autónoma y principal presentando el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por otra parte, y visto que es público y notorio la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08 de junio de 2010 el Decreto Presidencial Nº 7.473, de la adquisición forzosa de los bienes muebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industrias S.C., para la ejecución de la obra “Consolidación del Eje Productor y Agroindustrial de la Caña de Azúcar” y que en el mismo se establece que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del M.T., desarrolló el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De lo antes expuesto, y en atención al presente caso por cuanto la presente acción se encuentra dirigida en forma directa contra los intereses de la Industrias Azucarera S.C., y consecutivamente en forma indirecta, contra los intereses patrimoniales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal en atención a los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que se encuentran involucrados, bienes e intereses patrimoniales de la República, para que ejerza los mecanismos necesarios para garantizar el resguardo de los mismos; a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano E.P.M. contra la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación de la ultima de las notificaciones acordadas, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitir el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta sentencia. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente causa, remitiendo copia certificada de la demanda y del presente fallo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano E.P.M.. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Y.A.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

YAG/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR