Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9824

Int. C/C de Definitiva/Recurso Civil

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sin Lugar Recurso “Confirma”/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.749.802, asistido por el abogado A.O.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937.

    PARTE DEMANDADA: D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.011.683.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado A.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.802, en contra de la decisión dictada en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2010, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible in límini litis, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), impetro el referido ciudadano en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.011.683.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, la dio por recibida, entrada y fijó para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado el día 14 DE MARZO DE 2011, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

    Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal para resolver considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente causa por libelo de demanda intentada en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, por cobro de bolívares vía intimatoria, por el ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.802, asistido por el abogado A.O.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937, en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.011.683, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó su conocimiento al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por decisión de fecha 01 DE OCTUBRE DE 2010, la declaró inadmisible in límini litis.

    En fecha 08 DE OCTUBRE DE 2010, la parte actora se reveló en contra de la referida providencia.

    Por auto de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2010, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso planteado por la parte actora, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfiere su conocimiento a esta alzada que emitir su fallo observa:

    Relacionando el iter procesal, con respecto al mérito del asunto sometido a consideración de este sentenciador, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente juicio, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de reserva legal oficiosa, dado a los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que esta obligado a resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se decide in continente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    PUNTO PREVIO:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    …Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

    …Omissis…

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados al presente asunto, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano E.J.A.B., en contra del ciudadano D.R., fue instaurada en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO.-

    El presente proceso trata de una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, la cual se solicitó su tramite por el procedimiento monitorio o inyuctivo incoada por el ciudadano E.J.A.B., en contra del ciudadano D.R., instaurada en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, pretensión que fue rechazada mediante decisión de la recurrida de fecha 01 DE OCTUBRE DE 2010, con fundamento en lo siguiente:

    …Sostiene el apoderado actor, entre otras cosas, que su mandante es tenor legítimo de cinco (05) cheques del Banco Industrial de Venezuela Nº 19443155 por Bs. F 15.000 de fecha 30/09/2009; Nº 11432095, Bs. F 15.000 de fecha 30/11/2009 08443159, por Bs. F. 15.000,oo, de fecha 29/01/2010; Nº 91432094, por Bs. F. 15.000,oo, de fecha 31/03/2010 y Nº 26432093, Bs. F. 15.000,oo, de fecha 31/05/2010. Igualmente señala que ha realizado numerosas gestiones amigables para lograr el pago de las obligaciones pendientes.

    De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que los cheques consignados como documentos fundamentales de la presente acción, girados contra una cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela identificados con los números: Nº 19443155 por Bs. F 15.000 de fecha 30/09/2009; Nº 11432095, Bs. F 15.000 de fecha 30/11/2009 08443159, por Bs. F. 15.000,oo, de fecha 29/01/2010; Nº 91432094, por Bs. F. 15.000,oo, de fecha 31/03/2010 y Nº 26432093, Bs. F. 15.000,oo, de fecha 31/05/2010, no fueron presentados por ante la institución bancaria correspondiente, y su debido proceso por ante la Cámara de Compensación Bancaria.

    El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene las cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En Venezuela se mantiene el concepto de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días, según el artículo 490 del Código de Comercio que señala: (…).

    Señala el artículo 492 del Código de Comercio: (…).

    Asimismo, señala el artículo 493 del Código de procedimiento Civil (sic): (…).

    Quiere decir esto, que si no se presenta oportunamente el cheque, produce caducidad de los derechos del portador y la pérdida de las acciones contra el librador. También se produce caducidad de los derechos del portador cuando el pago de la cantidad expresada en el cheque no se exige en el lapso de seis meses desde su fecha, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, toda vez que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre caducidad de las letras emitidas a la vista, por lo que esta falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, normativa también esta de la letra de cambio aplicable al cheque, debiendo entonces hacerse el protesto, el día en que deba pagarse el cheque o en uno de los dos días laborales siguientes, siendo esta la única vía para demostrar la falta de pago.

    La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: (…).

    En el caso bajo estudio, se observa que los cheques de marras no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa arriba señalada, no constando tampoco el levantamiento de protesto en los lapsos señalados, operando a juicio de quien aquí decide la caducidad de los mismos, a excepción del de fecha 31/05/2010, que a pesar de no haber sido presentado al cobro no han transcurrido seis (06) meses desde su emisión, por que resulta inoficioso para esta Juzgadora sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADNISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano E.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.749.802, debidamente representado por el Abogado A.O.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937, contra el ciudadano D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.683...".

    Ahora bien, con la finalidad de establecer la justeza en derecho del fallo recurrido, debe este jurisdicente, descender al estudio del escrito libelar en donde esta contenida la pretensión actoral rechazada, en tal sentido se trae al presente fallo:

    …Es el caso ciudadano Juez que soy beneficiario y tenedor legítimo de Cinco (05) Cheques (Instrumentos cambiarios y negociables) emitidos a mi favor por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 11.011.683, los cuales me permito identificar de la siguiente manera:

    Cheque No. 19443155, de fecha 30/09/2009, girada por el ciudadano D.R., contra la cuenta corriente No.00030029240001106649, perteciente al señalado ciudadano en el Banco Industrial de Venezuela, a la persona, por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), el cual anexo marcado con la letra “A”.

    Cheque No. 11432095, de fecha 30/11/2009, girado por el ciudadano D.R., contra la cuenta corriente No. 00030029240001106649, perteneciente al señalado ciudadano en el Banco Industrial Venezuela, a la orden de mi persona, por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), el cual anexo marcado con la letra “B”.

    Cheque No. 08443159, de fecha 29/01/2010, girado por el ciudadano D.R., contra la cuenta corriente No.00030029240001106649, perteneciente al mencionado ciudadano en el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de mi persona, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), el cual anexo marcado con la letra “C”.

    Cheque No. 91432094, de fecha 31/03/2010, girado por el ciudadano D.R., contra la cuenta corriente No. 00030029240001106649, perteneciente al citado ciudadano en el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de mi persona, por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), el cual anexo marcado con la letra “D”.

    Cheque No. 26432093, de fecha 31/05/2010, librado por D.R., contra la cuenta corriente No.00030029240001106649, que pertenece al identificado ciudadano en el Banco Industrial de Venezuela, emitido a mi nombre, por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,oo), el cual anexo marcado con la letra “E”.

    Todos estos cheques no pudieron hacerse efectivos, puesto que al tratarse de hacerse efectivos ante el banco (por vía de conformación telefónica) carecían de los fondos necesarios.

    Sumados todos los instrumentos cambiarios antes descritos, arrojan la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo).- Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer notar además; que los descritos cheques en diversas oportunidades, le han sido presentados para el cobro al deudor D.R., pero hasta los actuales momentos no ha cumplido de manera alguna con su obligación, la cual es, cancelarme la deuda que asumió mediante los referidos instrumentos negociables, ello a pesar de que ha realizado todas las diligencias necesarias para el cobro de los mismos, tanto ante la entidad financiera respectiva, así como ante el mismo deudor; lo cual ha resultado totalmente infructuoso…

    .

    Observa este tribunal que la pretensión actoral en el presente juicio tiene por objeto el cobro de CINCO (5) CHEQUES, emitidos a favor del ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.749.802, por el ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.011.683, dicha sumatorias de los cheques, objeto de la presente pretensión, suma la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la consignación de CINCO (5) CHEQUES, girados contra la cuenta corriente Nº 0001106649, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyos números se discriminan a continuación:

    * Cheque Nº 19443155, por Bs. F. 15.000, oo, de fecha 30/09/2009,

    * Cheque Nº 11432095, por Bs. F. 15.000, oo, de fecha 30/11/2009,

    * Cheque Nº 08443159, por Bs. F. 15.000, oo, de fecha 29/01/2010,

    * Cheque Nº 91432094, por Bs. F. 15.000, oo, de fecha 31/03/2010; y,

    * Cheque Nº 26432093, por Bs. F. 15.000, oo, de fecha 31/05/2010,

    En tal sentido, este juridiscente, se permite traer a colación la sentencia número 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con respecto a la caducidad del cheque, aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora M.A.P.R., respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:

    “…Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977).

    “El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su Cobro por vía del Procedimiento Inyuctivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien decide, en un simple principio de prueba por escrito, susceptible de reclamarse sólo por vía civil ordinaria.

    En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la Ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro, pues la vía aquí determinada; es decir, la derivada del propio instrumento cambiario. Así se declara.

    En este mismo orden, la Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

    Ahora bien, de autos se evidencia, que el demandante procede a demandar presentando los cheques para su cobro sin constar en autos el protesto del mismo, siendo éste el requisito de procedencia para su posterior intimación como lo ha pretendido; se observa así que los cheques fueron emitidos en fechas 30 de septiembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 29 de enero de 2010, 31 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2010, intentada la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, si haber hecho constar la falta de pago en protesto como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, debiendo ser presentado el cheque para su protesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión, esto no ocurrió, en consecuencia, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala: "…Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante...". Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2010, por el abogado A.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.802, en contra de la decisión dictada en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2010, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible in límini litis, la demanda que por cobro de bolívares (intimación), impetro el referido ciudadano en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.011.683.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMATORIA, impetró en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, el ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.802, asistido por el abogado A.O.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937, en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.011.683, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de la Información de Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9824

Int. C/C de Definitiva/Recurso Civil

Cobro de Bolívares (Intimación).

Sin Lugar Recurso “Confirma”/ “D”

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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