Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano E.A.C., cédula de identidad Nro. 11.226.284, debidamente asistido por el abogado F.B.G., Inpreabogado Nro. 60.315, interpuso la presente Acción de A.C. incoada contra la Resolución Nro. 072-08, suscrita por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Administración, y que le fuere notificada mediante oficio Nro. OCRH/I – 0773/2008, de fecha 26 de mayo de 2008, alegando que se le menoscabó el derecho constitucional al trabajo.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA PRETENSIÓN

    Señala la parte recurrente que “en la data del primero de junio de 2007, ingrese (sic) a prestar mis servicios a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) como coordinador adscrito a la Gerencia de Administración, ello conforme al punto de cuenta al Presidente… de igual manera en fecha 21 de agosto de 2007, recibí comunicación emitida por la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, donde se me informa a partir de del (sic) 15 de agosto de 2007, he sido designado por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) para ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Compras (E)…”.

    Que “en fecha 25 de mayo de 2008, fui removido de mi cargo, sin justificación alguna, por parte del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ciudadano R.E.S., alejando (sic) que el cargo he desempeñado, argumentos que están lejos de la realidad, violando mi derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la estabilidad labora (sic), no solo la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, a la estabilidad determinada en la Cláusula 6, 7 y 8 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo Personal Nomina Mensual de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), hechos y circunstancias que violan no solamente el derecho constitucional al trabajo digno, al punto ciudadana Juez, que en los actuales momentos me han suspendido de mi sueldo, provocando inestabilidad emocional y patrimonial a mi grupo familiar, de igual manera en los actuales momentos no me dejan, entrar a las instalaciones de la Corporación, como si se tratase de una persona hostil”.

    Fundamenta la acción de a.c. incoada en el artículo 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela, aspa como l violación del derecho a la defensa, del derecho a ser oido, a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Convención Colectiva del Trabajo Personal Nómina Mensual de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como del pliego de peticiones introducido por el Sindicato Único Nacional de empleados públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz… lo cual me concede inamovilidad laboral”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; en consecuencia, congruente con la sentencia citada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra un acto emanado de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, este Juzgado Superior Primero, es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. De lo precedentemente expuesto, se observa que la parte accionante denuncia que le fue menoscabado el derecho a la defensa, al trabajo digno, a ser oído y a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido removido del cargo que ejercía dentro de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

    III.2. En este orden de ideas resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.). Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    III.3. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la parte accionante, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en vista de la decisión tomada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de removerlo del cargo que ostentaba dentro del referido organismo, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano E.A.C., cédula de identidad Nro. 11.226.284, contra la Resolución Nro. 072-08, suscrita por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Administración, y que le fuere notificada mediante oficio Nro. OCRH/I – 0773/2008, de fecha 26 de mayo de 2008.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 28 de julio de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 04

    Expediente Nro. 12.174

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