Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

RECURRENTE: E.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.224.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos esta debidamente asistida por el profesional del derecho H.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 24.223.

RECURRIDO: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 10594.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió el expediente signado con el N° 12.630, mediante oficio N° 1164-10 de fecha 04 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en dieciséis (16) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano E.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.224, debidamente asistido por el profesional del derecho H.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 24.223, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).

Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de no haber aceptado la competencia para conocer del presente recurso, atribuyendo la competencia a este Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en virtud de su traslado de fecha 10 de diciembre de 2010 acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) En fecha dieciséis (16) de mayo del año 1987, ingrese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en la Gerencia Regional del Estado Aragua, (sic) en calidad de SUPERVISOR DE ALMACEN, acumulando una antigüedad total en la administración pública, de VEINTIUN AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Orden Administrativa, N° 0010-08-36, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la Presidenta del INCES, ciudadana E.F., (sic) en punto de cuenta NO.024-08, denominado “Jubilaciones Especiales Para Empleados y Obreros del INCES”, en el cual se indica que mi jubilación será efectiva desde la fecha de notificación del acto, y el monto de la pensión mensual de jubilación sería la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), pero es el caso, que en la Gerencia Regional INCES del Estado Aragua, se limitaron a entregarme el día 27 de febrero de 2009, copia de Oficio N°.294.000-0510, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el Gerente General de Recursos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ciudadano O.P., que se anexa y hace valer marcada con la letra “A”, y en consecuencia desde esa fecha se materializó el beneficio de jubilación especial….”

Sigue señalando que, “… Es el caso, ciudadana Juez, que efectivamente nunca fui notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana vigente y en fecha 16 de agosto de 2009, vía telefónica fui informado que debía retirar cheque por concepto de pago de prestaciones y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.52.865.28), con el agravante de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el calculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de la cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente el 19 de junio de 1997, ni consta cálculos de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente (sic) así como tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de mis prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva mi jubilación el día 27 de febrero de 2009, hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 16 de agosto de 2009, infringiendo el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Alude que, “… Como consecuencia, se estima una deuda a mi favor, de “por lo menos” TREINTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.30.000), en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recalculo se realizo con la misma información aportada por el INCES, que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculo la antigüedad con el “salario integrar”, como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitaremos designe el tribunal de la causa….”

Establece que, “… El fundamento Constitucional de la presente acción, tiene su base en primer lugar en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

… En segundo lugar, se establece como fundamento legal, el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como los artículos 11 y 14 de su Reglamento, que establecen el beneficio de Jubilación Especial….

… En tercer lugar se señala como fundamento legal, el contenido de los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente,…

… En cuanto lugar se hace valer el contenido de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…

Termina solicitando en su petitorio, “… por diferencias de pago de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ACTUALES, (Bs. 30.000)…”

Asimismo “… se demanda: que se establezca si los cálculos presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), señalan el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico se ordene recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas, la verdadera jubilación que debe devengar mi persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones hasta la fecha efectiva del pago de los intereses generados por la antigüedad ,…”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos 02 días que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, a la Procuradora General de la Republica, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente se ordena notificar al ciudadano E.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.224, mediante Boleta de Notificación. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios, Boleta de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

En esta misma fecha, 22 de febrero de 2011, siendo las 2:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº 10594.

MGS/AG/Reggie.

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