Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadano E.A.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.928.184, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadana M.H.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.961.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana L.A.N.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 73.593

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº 14.459.-

-II-

En auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la apelación ejercida por el ciudadano E.A.D.J., en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano E.A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O., anteriormente identificados.

En dicho auto, esta alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y, posteriormente el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la parte apelante presentó escrito de fundamentación de su apelación.

En acta de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no había realizado observaciones.

Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario admitió la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano E.A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O..

Expone la parte intimante ciudadano E.A.D.J., en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), había interpuesto una acción de a.c. contra la ciudadana M.H.D.O., en virtud de las acciones antijurídicas e ilegales por ella cometidas, al bloquearle las llaves magnéticas que, le permitían a él y a su familia dar uso al servicio de ascensores, impidiéndoles el acceso a otras áreas comunes; y que, había difundido continuamente listados de supuestos morosos, con el objeto exclusivo de someterlos al escarnio público.

Indicó que, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se había admitido el referido recurso; y que, se había ordenado la notificación de la presunta agraviante y oficiar al Ministerio Público; dándose por notificada el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), y decretándose medida cautelar innominada, donde se había ordenado la inmediata reconexión de las llaves magnéticas, que le permitían a él y a su núcleo familiar tener acceso al servicio de ascensores, entradas y demás áreas comunes del conjunto residencial donde habitaban en calidad de propietarios.

Que el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), se había denunciado el desacato del decreto cautelar consignando inspección donde se evidenciaba el funcionamiento de las llaves.

Que veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se había realizado la audiencia oral y pública, a la cual no había comparecido la agraviante; y que, por ende se había aplicado la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Expresó que, el Tribunal había dictado sentencia definitiva el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta, solicitando su aclaratoria la cual había sido declarada parcialmente con lugar.

Señaló que, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), había apelado de dichas decisiones. Oído el recurso y habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), había declarado con lugar la apelación interpuesta.

Que ya narradas cronológicamente las actuaciones acaecidas en el presente asunto, procedía a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

Indicó que, el cobro de honorarios profesionales era de conocimiento de todos, que hoy día era incuestionable que, los abogados tenían derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizaran, ya fuese de naturaleza jurídica o extrajudicial; que era inútil entonces cualquier interpretación en contrario ante la clara expresión contenida en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que cuando las actuaciones realizadas se desplegaban con ocasión a un proceso judicial, al verificarse un vencimiento total en la litis, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías Constitucionales, la parte vencida quedaba obligada a pagar el monto de las mismas, dentro de las cuales se comprendían los honorarios profesionales que generara, siendo que, su imposición no dependía de una previa solicitud, sino del hecho objetivo de la obligación accesoria de reembolso que se imponía al litigante que resultara totalmente vencido en el proceso; por responder éstas a la noción fundamental, por la cual, el proceso no podía causar daños a aquél que, tuviese la razón.

Arguyó que, esa circunstancia era la razón lógica que fundamentaba la proclamación esgrimida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en la que se precisaba que, las costas pertenecían a la parte; ya que, precisamente era, la parte la que había desembolsado las cantidades de dinero necesarias para poder sufragar los gastos judiciales en pro de la mejor defensa de sus derechos, con miras a una declaración jurisdiccional favorable.

Que de esa forma, la condena en costas lo que perseguía, era restablecer el equilibrio patrimonial, roto en perjuicio del litigante vencedor; que a pesar, de que hubiese resultado victorioso en el proceso, ante el reconocimiento favorable de su pretensión, veía disminuido su patrimonio, como consecuencia de los desembolsos y gastos que hubiera sufragado a lo largo de la secuela procesal, para poder obtener el reconocimiento de su razón.

Argumentó que, en materia de a.c., era claro el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.G.C., en relación a las costas.

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), había declarado con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por a-quo, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013); y que, había negado la condenatoria en costas en el recurso de A.C., que se había interpuesto contra la ciudadana M.H.D.O.; y que había revocado lo atinente sólo a dicho pronunciamiento imponiendo en costas generales a la prenombrada ciudadana, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías Constitucionales en virtud de haber resultado perdidosa al ser declarado con lugar dicho recurso extraordinario.

Indicó que, al determinar el Superior Jerárquico en el fallo definitivamente firme proferido en el presente caso, la existencia de su derecho al cobro de honorarios profesionales, se había agotado en un todo la etapa declarativa del procedimiento requerido por la Ley, eso era la depuración legal y ratificación procesal de la exigibilidad de pago, que en consecuencia era lo procedente, la materialización de la fase de ejecución de reembolso, cuyo objeto se refería al quantum de los honorarios a pagar, bajo las modalidades del artículo 24 de la Ley de Abogados.

Que de la cuantificación del monto generado por concepto de honorarios profesionales y demostrado el derecho que lo asistía para el cobro de honorarios profesionales; y, a los fines de dar cumplimiento a los que dispone el artículo 24 de la Ley de Abogados, procedía mediante el presente escrito a pormenorizar las cantidades que reclamaba, conforme al artículo 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; y, en concordancia con los literales a, c, d, e, h, i, j, k y n, del artículo 3 del mismo texto legal.

Señaló que: 1) Era profesional del derecho desde hacía trece (13) años, siendo egresado de la Universidad Central de Venezuela en el año dos mil uno (2001); 2) Especialista de Derecho Procesal, egresado de dicha casa de estudios, con otros estudios con certificación nacional e internacional; 3) Funcionario Público con algo más de once (11) Años de antigüedad dentro del Poder Judicial Venezolano, entre cuyos entes de adscripción había estado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Disciplinaria Judicial; 4) Que para esa fecha estaba adscrito a otra dependencia pública, M.R.d.S.F. del país; 5) poseía otro méritos académicos profesionales obtenidos.

Señaló que las actuaciones realizadas por él, habían sido las siguientes:

  1. - Estudio del caso, redacción y consignación de escrito contentivo del a.c. de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), página cuatro (4), pieza uno (1), folios tres (3) al seis (6), por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  2. - Diligencia solicitando que se dictara auto de admisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio sesenta y seis (66) por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  3. - Diligencia consignando fotostatos para la citación de la contraparte de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  4. - Cancelación de emolumentos para la citación de parte contraria de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio ochenta (80) por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

  5. - Diligencia solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio ochenta y cinco (85) por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  6. - Diligencia ratificando la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica infringida de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), página dos (2), pieza uno (1), folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  7. - Diligencia denunciando desacato de la parte agraviante a cumplir con la medida cautelar acordada de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), página dos (2), pieza uno (1), folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  8. - Estudio, elaboración y presentación de escrito de solicitud de inspección ocular de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), página dos (2), pieza uno (1), por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)

  9. - Cancelación de la planilla única bancaria para la práctica de inspección ocular de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio doscientos sesenta y siete (267), por un monto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.777,00)

  10. - Diligencia solicitando se fijara audiencia constitucional y consignando inspección ocular de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), página cinco (5) y sus vueltos, pieza uno (1), folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266), por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)

  11. - Diligencia consignando documentos probatorios de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), página dos (2), pieza uno (1), folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276), por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)

  12. - Diligencia solicitando ampliación del fallo dictado el veinticinco (25) de septiembre de (2013), de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio doscientos noventa y seis (296), por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

  13. - Diligencia ratificando la solicitud de que declare sentencia de ampliación de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio doscientos noventa y ocho (298), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  14. - Diligencia de ratificación de petición de sentencia de ampliación de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio trescientos (300), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  15. - Apelación de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio trescientos diez (310), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  16. - Diligencia consignando fotostatos para la notificación de la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de (2013), de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio trescientos quince (315), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  17. - Diligencia solicitando el desglose de la notificación de la parte contraria de la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de (2013), de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio trescientos diecinueve (319), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  18. - Diligencia ratificando la apelación de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), página uno (1), pieza uno (1), folio trescientos cuarenta y cinco (345), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  19. - Diligencia solicitando corrección de foliatura de fecha diez (02) de febrero de dos mil catorce (2014), página uno (1), pieza uno (1), folio trescientos cincuenta y cuatro (354), por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)

  20. - Escrito de fundamentación de la apelación interpuesta de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), pieza uno (1), folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta (370), por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)

Que la suma total de de dichas actuaciones ascendían a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 51.327,00).

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; y, en pleno ejercicio constitucional y legal que le asistía, en vista de la condenatoria en costas ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), era por lo que, respetuosamente acudía con el presente escrito, a los fines de demandar mediante el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que prevé, el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la ciudadana M.H.D.O., para que una vez intimada, procediera a cancelar las siguientes cantidades:

… PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y Un Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 51.327,00) por concepto de honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas con ocasión en la presente causa distinguida con el Nº AP11-O-2013-000115, nomenclatura de este tribunal; monto éste cuyo concepto y demás discriminaciones se encuentran señalados en el Capítulo II del presente escrito, derecho al cobro reconocido suficientemente en la sentencia dictada por la Instancia Jerárquica Superior antes referida.

SEGUNDO: La indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base del cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se dictó sentencia definitivamente firme en el presente caso, hasta la oportunidad del efectivo pago de la cantidad pretendida

TERCERO: El pago de los costos y costas del presente procedimiento…

Fundamentó su demanda en lo contenido en los artículos 22, 23, 24 y 33 de la Ley de Abogados.

Por otro lado, se observa que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana M.H.D.O., en su carácter parte intimada, debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 177.627, en la oportunidad de comparecer ante el a-quo; y, presentar su escrito de oposición a la intimación, señaló lo siguiente:

Que rechazaba el acto de demanda realizado por el ciudadano E.A.D.J., según los puntos que cursaban en la causa Nº AH1B-X-2014-000037, que eran derivados del auto principal Nº AP11-X-2014-000115, por cuanto correspondía al caso de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según causa Nº AP71-R-2014-11 (10760).

Señaló que, ocurría de acuerdo a lo que disponía el ordenamiento jurídico; y que, procedía a establecer que, de acuerdo a lo que indicaba el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debían identificar las partes, tanto la actora como la demandada; y que, en ese caso, de acuerdo a los autos se desprendía que siempre se había identificado a una persona que no era ella.

Que no se llamaba como se había indicado, y el número de cédula tampoco era el indicado, que por ello, solicitaba al Tribunal declarara sin lugar el respectivo petitorio de demanda, ya que, así violaba el derecho de las partes a recurrir al proceso en iguales condiciones; y que, en ese proceso nunca se le había notificado como correspondía, que de igual manera solicitaba que, de acuerdo a lo que establecían los artículos 26 constitucional y 49, respecto al debido proceso, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, al auto de identificación correctamente previa notificación de las partes, para que ocurrieran y ejercieran su respectiva defensa, en los casos que eran imputados.

Manifestó que, era el caso que en esa causa no se había procedido a realizar su defensa como correspondía, de acuerdo a la ley, porque no estaba debidamente notificada; y que, apelaba como correspondía conforme a derecho; y que, por ello ejercía oposición y rechazaba todos y cada unas de las pretensiones del demandante. Además solicitó que, por cuanto nunca se había identificado de acuerdo a la ley, a quien era la parte demandada y a pesar de haber ocurrido y no estar identificado conforme a derecho, como correspondía, habiendo estado en todo ese proceso como no notificada, por cuanto la persona que se había demandado no era ella y la boleta de citación había identificado a alguien distinto a su persona.

Que hasta tanto no fuesen subsanados los errores en el respectivo libelo, no hubiese pronunciamiento al respecto; y que, por consiguiente de haber alguna corrección, se le hiciera una nueva identificación como correspondía conforme a derecho.

Solicitó que, se hicieran las correcciones para que, no se le violaran sus derechos constitucionales, por cuanto se estaban tomando decisiones que podían repercutir en su contra; y que, se habían realizado sin estar ella debidamente notificada. Asimismo, destacó que el funcionario de Tribunal que había comparecido a realizarle la notificación no sabía a quien iba a notificar; y que cuando ella se identificó, el se retiró sin hacer ninguna notificación.

-IV-

DE LA RECURRIDA

La sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por costas procesales derivadas del Juicio que por A.C., interpuso el ciudadano E.A.D.J. contra la ciudadana… (sic)...

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Podemos distinguir dos tipos de tasaciones de costas procesales, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como; emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Y la segunda como es el caso de autos es la relativa a la tasación de los honorarios del abogado, que es una partida importante de las costas y determinada por el profesional del derecho, cuya única limitación es la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

En tal sentido, la Sala Constitucional en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, establece lo siguiente:

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho

.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente:

“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el 25 de julio de dos mil once (2011), respecto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, estableció:

…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente}

Kgc n 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, respecto a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de costas de un proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), estableció:

…Esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:

...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...

...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).

Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...

En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que comparte quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y los aplica al caso que nos ocupa.

Ahora bien, el caso de autos se trata de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de la condenatoria en costas ordenada en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que modificó la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2013, y su aclaratoria de fecha 25 de octubre de 2013, sólo en lo atinente a la improcedencia de las costas cuyo pronunciamiento se revocó, e impuso costas generales a la parte agraviante ciudadana M.H.D.O., en virtud de haber sido declarada con lugar la Acción de a.C., interpuesta contra la referida ciudadana por la parte accionante ciudadano E.A.D.J..

Así las cosas, presentado como fue el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios de costas, por el ciudadano E.A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O., estando en la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, este Juzgador tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referente a que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, y que en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de una revisión de las actuaciones intimadas que dieron origen a la presente causa, pudo constatar que el intimante en su escrito determinó el valor de cada una de sus actuaciones conforme a lo establecido en la ley de abogados, sin embrago en las actuaciones intimadas cursantes al juicio principal en la demanda de Acción de A.C., la parte accionante ciudadano E.A.D.J., no estimó el valor de su pretensión, por lo tanto ese juicio principal del cual derivan las costas hoy intimadas carece de cuantía, razón por la cual acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), considera este sentenciador que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por el abogado intimante, para estimar e intimar sus honorarios profesionales a la ciudadana M.H.D.O., parte condenada en costas. Y así se decide.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas producidos por las partes con ocasión de la presente incidencia. Y así se decide.

Asimismo, en virtud de los razonamientos expuestos, en atención a lo establecido por Nuestro M.T.d.J., por cuanto establece en reiteradas decisiones que no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, puesto, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Estimación e Intimación de Honorarios de costas, presentada por el ciudadano E.A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O., con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dió origen a la condenatoria en costas. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Estimación e Intimación de Honorarios de costas, presentada por el ciudadano E.A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O., con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dió origen a la condenatoria en costas…”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Consta del libelo de demanda que el ciudadano E.A.D.J., demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana M.H.D.O.; demanda que fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en la oportunidad de emitir el fallo de fondo.

La parte intimante, consignó escrito de fundamentación de su apelación ante esta Alzada, en el cual, señaló lo siguiente:

Inicialmente realizó un breve recuento de los antecedentes procesales de la causa.

Indicó que mediante la publicación de diversas decisiones, a cuyo efecto ilustrativo citaba, el M.T. del país había abandonado el criterio jurisprudencial usado en la sentencia apelada por el a-quo, en franco desconocimiento a la evolución constitucional y jurisprudencial actual, para lo cual, citó sentencia de la Sala de Casación Social de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

Señaló que el Juez de la causa, había decidido erradamente, lo cual, constituía un retardo injusto a su derecho, a recibir la debida compensación económica, al haber obtenido la victoria en una determinada contienda judicial.

Que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, se debía tener como aspecto determinante la cuantía para ese tipo de causa, la prudencia, la moral y la lealtad de las partes en la causa, sin necesidad de instaurar un nuevo proceso.

Solicitó se declarara con lugar la apelación, y se repusiera la causa al estado en que el Juez a-quo emitir el pronunciamiento de fondo de la causa.

Ante ello, se observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

En escrito de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana M.H.D.O., debidamente asistida por el abogado M.G. Inpreabogado Nº 177.627, presentó escrito oposición a la intimación, en el cual, solicitó la corrección de sus datos en la boleta de citación librada, así como la nulidad de dicha citación; pedimento que la parte intimante solicitó fuese desechado, en escrito de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014).

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado E.A.D.J., presentó diligencia mediante la cual solicitó se abriera la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su pedimento el día treinta (30) del mismo mes y año.

En decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, negó el pedimento solicitado por la ciudadana M.H.D.O., parte intimada; y, en auto de esa misma fecha ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.

Notificada las partes, el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la abogada L.A.N.S., apoderada judicial de la parte intimada, consigno escrito de promoción de pruebas; y, posteriormente lo hizo el intimante abogado E.A.D.J., en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014); y, en esa misma fecha, hizo oposición al escrito de pruebas presentado por su contraparte.

Tal como se dijo, el Juzgado de la causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), declaró INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el abogado E.A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O., por carecer de cuantía el juicio que había dado origen a la condenatoria en costas.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el presente asunto fue admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una incidencia dentro de un proceso principal; y que, luego fue declarado INADMISIBLE, por el Juzgado de la causa, al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, por carecer de cuantía el juicio que había dado origen a la condenatoria en costas, no es menos cierto, que de la revisión realizada a las actas procesales, por este Juzgado, no se evidencia que en este proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte intimante hubiera producido o promovido los recaudos correspondientes a los efectos de que este Tribunal, pudiera verificar si la decisión apelada había sido dictada ajustada a derecho o no, es decir, no consta en autos ninguna de actas procesales de la causa principal, vale decir, no evacuó prueba alguna que demuestre que el Juez de la causa había errado al emitir su pronunciamiento, lo cual pudo efectuar mediante la consignación de copia certificada o copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en la causa principal, que hoy reclama, o a través de la prueba de inspección judicial.

Al respecto, el autor H.E.I.B.T. en su obra Honorarios, Editada por LIVROSCA, C.A., Caracas 2.003, paginas 77 y 78, señala: “…La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo más importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actas que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios –trasladadas- todo lo cual se traduce, en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, mas aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan sido la realización de las actuaciones judiciales especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrado el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, lo que trae como consecuencia, que ante el rechazo o impugnación del derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones judiciales, toca –carga- a la parte intimante el interés de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario deberá sufrir la consecuencia de la falta de prueba –riesgo probatorio- no pudiendo el operador de justicia, como se señaló, dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias con vistas a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos –segundo supuesto de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-…”

Criterio doctrinario que éste Juzgador comparte y aplica al caso concreto que aquí decide, pues, es de doctrina que constituye una carga procesal del intimante producir ante el Tribunal de la Alzada las copias de las actuaciones realizadas por ellos; y las cuales intima, a fin de que este Tribunal se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido; y pueda, en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. En consecuencia, como quiera que no consta en autos la aportación por parte de quién tenía la obligación de hacerlo, de las pruebas idóneas que demuestren fehacientemente que la decisión del Juzgado de la causa no estuvo ajustada a derecho, es forzoso para el Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado E.A.D.J..- Así se decide.

En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmar el fallo apelado. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado E.A.D.J., parte intimante, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Segundo

INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el ciudadano A.D.J., contra la ciudadana M.H.D.O..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. O.A.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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