Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2008-000160

Juez Ponente: J.C.P.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.H., Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial del acusado L.J.M.L., titular de la cédula de identidad V-15.459.493, ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.008, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de enero de 2.009, se recibió en esta alzada el recurso de apelación interpuesto en contra de la proferida sentencia condenatoria.

El 11 de febrero de 2.009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y se convocó a las partes a la audiencia oral y pública a celebrarse el día 10 de marzo de 2.009 a las 10:30 horas de la mañana.

En esa fecha se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de marzo de 2.009, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado J.C.P.G., en virtud de haber sido convocado en condición de suplente para cubrir la falta relativa de la juez Marlene Marín, con ocasión al reposo médico que le fue prescrito, siendo distribuida la ponencia en el juez convocado y abocado.

El 31 de marzo de 2.009, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por virtud del respecto a la garantía de la inmediación que debe imperar el proceso adjetivo penal.

El 17 de abril de 2.009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral en mención y luego de escuchar a las partes la Sala se acogió al lapso de ley previsto en la parte in fine del artículo 456 de la norma adjetiva penal.

Del 21 de abril de 2.009 al 30 de abril de 2.009, no hubo despacho en esta Sala por virtud del reposo médico que le fue prescrito al juez ponente.

Los días 1, 8, 11 y 27 de mayo de 2.009, tampoco hubo audiencia en razón de los motivos que constan en el libro de diario de lleva esta instancia judicial.

La Sala para resolver el recurso de apelación, previamente observa y considera:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: L.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en Cumarebo, Municipio Zamora, calle 5 de julio, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.459.493.

Defensa: E.J.H., Defensor Público Sexto de esta Circunscripción Judicial.

Fiscalía: J.C., Fiscal del Área Metropolitana de Caracas e Itinerante del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

Víctima: Irben E.V.A..

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según se extrae del cuerpo de la sentencia los hechos objeto del debate según el contenido de la acusación y exposición Fiscal, son los siguientes:

…En fecha 13/01/07, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, cuando los Funcionarios S/2° R.R., titular de la Cédula de Identidad 7.688.863, S/2° J.L.R., Dtgdo. J.S.M., adscritos a la Brigada motorizada J.L.C., de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando escucharon vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien informaba que a un ciudadano lo estaban despojando de su vehículo Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, acto seguido los funcionarios se trasladaron al lugar implementando un dispositivo. Cuando los funcionarios se desplazaban por la carretera nacional Morón Coro, específicamente en el sector los Olivos, visualizaron un vehículo con las características similares a las antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por emprender veloz huida, motivo por el cual se origino (sic) una persecución, logrando dar alcance al vehículo en la entrada del sector las Carolinas, Municipio Colina, Estado (sic) Falcón y al darle la voz de alto, sale uno de los ocupantes del vehículo y se interna en la zona emontada (sic) del lugar, logrando posteriormente el funcionarios la aprehensión y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizar un registro corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, identificándolo como JHONANSON J.R.C.. El funcionario S/2° J.L.R. logro (sic) la aprehensión de los ciudadanos L.J.M. y F.R.S.R., encontrándole al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, seria (sic) G020907, marca ilegible; dos cartuchos, un teléfono Kyocera, modelo metro PCS, color gris, serial 02C0312. Una vez que esta Representación Fiscal, tiene conocimiento de estos hechos, apertura la correspondiente investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que practicara las diligencias pertinentes al esclarecimiento de este hecho.- En fecha 17/01/07, esta Representación Fiscal, pone a disposición del Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos L.J.M.L., JHONANSON J.R.C., F.R.S.R., decretando Medida Judicial Privativa de Libertad.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS y PROBADOS

Según se extrae del contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, que los hechos que estimó acreditados son los siguientes:

“…quedo (sic) suficientemente acreditado el hecho de que en fecha 13 de Enero de 2008, entre las 12 del mediodía y la una de la tarde, mientras el ciudadano Irben E.V.A., se encontraba laborando como taxista con su vehículo Modelo Malibu, marca Chevrolet, color vinotinto, fue despojado del vehículo antes referido aproximadamente en el Puente de las Calderas, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego portada por el ciudadano J.M.L., de la cual hizo uso desde la parte de atrás del vehículo apuntando al conductor, en compañía del ciudadano Jhohanson Ramones, quien se sentó en la parte de adelante, en el lado del copiloto, y momentos antes en las adyacencias de la Arepera La Reina, habían solicitado su servicio como taxista con destino hacia precisamente Las Calderas, donde casi llegando al sitio indicado a la altura Puente con el mismo nombre, le piden que detenga el vehículo, le dicen que se trataba de un atraco, originándose un forcejeo dentro del vehículo en el cual se marcharon estos ciudadanos tomando la vía hacia la Vela de Coro con dirección a Caracas. De igual forma quedo (sic) acreditado, que desde el Puesto policial ubicado en las Calderas, se informó vía radio sobre el robo de un vehículo malibú color vino tinto en este Sector a la altura del puente, sobre lo cual fueron informados previamente por quienes transitaban por ese mismo lugar, lo que originó que que (sic) los funcionarios Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R. y Sargento R.R. que se encontraban realizando rutinario recorrido policial a bordo de una unidad vehicular los dos primeros y una moto el tercero, todos adscritos a la Policía del Estado (sic) Falcón, se acercaran al lugar señalado y habiendo visto el vehículo con las características señaladas a la altura del Hotel Canaima, Sector Olivos, proceden los funcionarios Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R. a la detención de los ciudadanos J.M.L. y Jhohansosn Ramones, quienes se encontraban cerca del referido vehículo malibu y el Sargento R.R. detiene a un tercer ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo matiz, el cual se encontraba cerca del vehículo denunciado como robado, e intentó darse a la fuga, siendo alcanzado con la moto por el referido funcionario, quedó identificado como F.S., a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico.

De tal forma que para esta Juzgadora quedó establecido con certeza suficiente, el hecho de que los Acusados J.M.L. y Jhohansos Ramones, quienes además fueron señalados por la víctima inequívocamente durante su deposición como testigo durante el debate, fueron los dos ciudadanos que le solicitaron sus servicios como taxista en las proximidades de la Arepera “La Reina”, tomando una posición estratégica dentro del vehículo ya que tal como lo indicó la víctima, Jhohansosn Ramones se sienta en el lado del copilto (sic) y L.M., quien portaba el arma de fuego se sienta en la parte de atrás, y a la altura del Puente de las Calderas, bajo amenaza de muerte y haciendo uso del arma de fuego, logran despojarlo de su vehículo malibu color vinotinto, cuya existencia quedo (sic) acreditada en el debate con la ratificación hecha por el experto R.M. delD.P. realizado al mismo, logrando irse con el referido vehículo tomando la vía hacia la Vela de Coro con dirección a Caracas, el cual posteriormente se les apaga en virtud de que la víctima activa durante el forcejeo el corta corriente, siendo posteriormente detenidos por los Funcionarios Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R., cuando es avistado el vehículo con las mismas características del denunciado como robado vía radio, por las inmediaciones del Hotel Canaima Sector Los Olivos.

IV

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA DE FORMA: Falta de Motivación de la Sentencia.

HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE:

…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a mi defendido L.J.M.L., como autor del presente delito de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto consideramos que la misma es inmotivada.

Ahora bien, la sentencia recurrida a través de este Recurso de Apelación en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración los alegatos presentados por la Defensa, con respecto a LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DEL HECHO ACUSADO, sin embargo al analizar el dicho de los funcionarios, expertos y victima del referido delito, presentados como medio de prueba por la Representación fiscal para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido L.J.M.L., solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años y SEIS (06) meses de prisión, “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente y se verifica de la siguiente manera:

• En el acta de debate que cursa al presente asunto, en el folio 75, declaración del ciudadano: J.E.V. GUERRERO, funcionario Experto, adscrito al C. I. C. P. C. del Estado Falcón, quien manifestó: a las preguntas formuladas Si reconozco mi firma y el contenido de la misma, estamos en presencia de una Experticia de Reconocimiento Técnico, que se le hace a la evidencia incautada, en este caso es una pistola, la cual se llega a la conclusión de que es un arma de fuego calibre 38, a esta arma de fuego se le revisa los seriales, para determinar si se encuentra incursa en un delito anterior determinándose que no lo está.

De de la presente declaración no se desprende elemento alguno, que evidencie que mi defendido se encontraba en poder del arma de fuego examinada, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del mismo en el delito Acusado, y ser posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, “ROBO AGRAVADO” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente.

• Al folio 79, cursa en acta de debate de asunto recurrido, declaración del ciudadano J.S.M., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien señala a las presuntas de las partes de una manera referencial lo siguiente: Que el (sic) conducía la unidad y la resguardaba, que el procedimiento lo hizo el Sargento Rodríguez, se enteraron vía radio, en el sector se encontraron con un señor les manifestó le habían robado el carro, NO LES INDICÓ LAS CARATERÍSTICAS

De esta declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y la aprehensión de mi defendido identificado, lo que hace ineficaz dicho procedimiento y testimonio por lo cual, no puede dársele ningún valor con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de mi defendido en fundamento a la decisión la cual “ Ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 03 del 19/01/2000… quien sostuvo: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”

Aunado a la referida circunstancia, no puede ser considerado como elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión.

Sin embargo lo que si quedó verdaderamente acreditado fue la circunstancia de que mi defendido detenido sin presencia de testigos, no se demostró ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado, “ROBO AGRAVADO” establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

Con respecto a las disposiciones rendidas por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado falcón que participaron en la aprehensión, carecen de todo valor, por cuanto fue realizado sin testigos presénciales, para corroborar que mi defendido nunca fue detenido en poder de ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico, lo cual será motivo de análisis posterior.

• A los folios 103, 104 y 105 del Acta de Debate del asunto recurrido, cursa declaración del ciudadano IRBEN E.G., quien manifestó: “Los señores aquí presentes, me pidieron una carrerita porque soy taxista y entonces hacia el caquetio me paran el carro me ponen la pistola y me quitan el vehículo me dicen que yo me vaya con ellos, sino me mataban y yo les dije que se lo llevaran pero que a mi me dejaran tranquilo, en eso, como cosa de Dios habían otros vehículos que vieron que me estaban robando y llamaron a la carrera donde estaba el módulo policial y los efectivos vinieron al sitio a los 10 minutos el carro se les paró porque en el forcejeo me dio chance de activar el corta corriente y los ubicaron, eran dos (2) ellos e fueron y la policía encuentra a uno de ellos, llamaron por celular y se localizó a uno que consiguieron cerca de un carro que estaba cerca del mío y después me enteré que habían detenido a tres (3), ya lo demás lo hizo la policía ya no se nada mas, de hay se encargó la policía, es todo”.

De esta declaración desprende que el testigo hizo un señalamiento en sala que nunca en la fase de investigación indicó, hizo inducir al Tribunal en error al manifestar que los mismos eran las personas que lo habían despojado de su vehículo, 23 meses después de ocurrido el hecho, siendo que habiéndose realizado RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, la presunta victima (sic) nunca lo identificó y el resultado de la misma fue negativo ¿Por qué ahora contradice su dicho para perjudicarlo?, si lo hubiere reconocido en la fase de investigación, téngalo por seguro ciudadanos Magistrados, que no hubiésemos llegado hasta la fase de juicio oral y público, mi defendido hubiese admitido los hechos art. 376 del COPP, estaría ya en este momento gozando de medida de pre- libertad, entonces, siendo que no tiene conocimiento alguno sobre quien fue la persona que lo despojó de su vehículo, por cuanto no pudo realizar su identificación en RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, mal podríamos valorar para atribuir alguna responsabilidad a mi defendido, sin ni siquiera haber identificado al autor material del delito, mucho menos valorar dicho testimonio, para condenar por el delito que fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente.

Al folio 106 del Acta de debate del asunto recurrido, cursa declaración del ciudadano: R.A.R., funcionario policial, adscrito a P.F., y declaró lo siguiente: “Casi no me acuerdo de eso, eso fue hace tiempo… nos encontrábamos en labores de patrullaje… y me informan por radio que estaban despojando a un ciudadano de un vehículo por la entrada de la Calderas por el puente hierro, me informan que es un Malibú vino tinto, procedemos a realizar el recorrido… uno de los que estaba allí sale corriendo y realizamos una persecución y se logró capturarlo, lo requiso y no le encuentra nada, y luego detienen a otros dos en actitud sospechosa… los trasladamos a la Comandancia….

De esta declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y testimonio por lo cual, NO PUEDE DARSELE NINGÚN VALOR con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de mi defendido en fundamento a decisión del Tribunal Supremo de Justicia…

Sin embargo lo que si quedó verdaderamente acreditado fue la circunstancia de que mi defendido detenido sin presencia de testigos, no se despojó al ciudadano del vehiculo identificado, y no es prueba suficiente para demostrar ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado…

• Al folio 151 del Acta de debate de la Sentencia recurrida cursa declaración del experto R.M.G.T., adscrito al CICPC Falcón… de la misma no se demuestra Autoría material o elemento alguno que demuestre: 1. que él hubiese estado en poder del vehículo a (sic) el arma de fuego que fue peritada 2. que mi defendido tenga algo que ver en el hecho que se le acusa.

• Al folio 155 y 158 del Acta de debate de la Sentencia recurrida, consta declaración realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Falcón ciudadanos: HELIAN J.S. LÓPEZ y E.A.S.G., quienes realizaron Inspección Ocular al sitio del presunto suceso… de la presente declaración no se desprende elemento alguno, que evidencie que mi defendido se encontraba en poder de los vehículos examinados, ni siquiera se pudo acreditar haber colectado alguna evidencia de interés criminalistico que lo incrimine…

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

… en dicha rueda realizada en este Circuito Judicial penal en fecha 16 de enero de 2007, actuando como testigo reconocedor la presunta víctima ciudadano IRBEN VARGAS, obteniendo como resultado que la misma era negativa, o sea el ciudadano indicó que de las personas que se encontraban en la rueda entre ellos mi defendido L.M., no se encontraba ninguno de los que lo despojaron de su vehículo, ¿entonces, porque esta no fue valorada en su favor si no se evidencia ninguna participación en el hecho, solo la evidente contradicción manifestada por la presunta victima (sic) en la sala de juicio… como es posible se haya sorprendido a las partes de esta manera y no se procedió a tomar dicha contradicción como duda razonable para ABSOLVER a mi defendido en aplicación del principio In dubio Pro reo (Preferible Absolver a 10 Culpables que condenar a Un Inocente)

Consideramos que no existen fundamentos serios para condenar a mi defendido L.J.M.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, y así pido se declare.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por el abogado E.J.H., en su carácter de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial y abogado defensor del ciudadano L.J.M.L., se observa que su apelación se fundamenta en un sólo motivo de denuncia, cual es la falta de motivación en la que habría incurrido la sentencia ello en virtud de que no habría cumplido con su deber de fijar de manera clara y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, estableciendo, según su opinión, que la recurrida habría infringido el contenido del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “…en ella no existe una exposición concisa de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a mi [su] defendido…como autor de ‘ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA’…”

Igualmente señaló que la recurrida habría incurrido en tal vicio de inmotivación al dejar de resumir, analizar y comparar todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el juicio oral y público, considerando sin más fundamentación que la sentencia es inmotivada.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y fija los motivos en los que debe descansar la apelación contra sentencia definitiva, en este sentido la norma expresa siguiente:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La apelación de la defensa descansa en el supuesto establecido en el ordinal 2º del citado artículo.

En primer lugar, es preciso fijar en que consiste el vicio de la inmotivación de la sentencia, en este sentido podemos encontrar algunos criterios que nos aportan luces en relación dicho vicio, en este sentido para la profesora M.I.P.D., en su intervención como ponente en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, la motivación de la sentencia es: citando a Chamarro, “…la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”

Motivar una resolución judicial explica el autor:

...supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:

  1. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. La aplicación razonada de la norma.

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Por su parte, el Dr. Escovar León, sostiene: “La motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia…conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un pensamiento’ y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos’…impone que ‘sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad’

El maestro S.B., Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, opina que “Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho” “Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal” página 542.2003. (Subrayado de la Corte)

Ahora, sobre la motivación probatoria existen numerosas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

‘Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

‘El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…’. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000). (Subrayado de la Corte).

En igual sentido estableció que: “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…”. Sentencia del 27 de abril del 2.000, número 502.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en referencia al punto lo siguiente “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). (Subrayado propio).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....”. (Sent. 1893, del 12-08-2002, ponencia del Magistrado Antonio García García). (Subrayado de la Corte).

Observa la sala en relación al primer motivo de denuncia que la defensa señala que el tribunal de la recurrida no habría dado cumplimiento al ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que no estableció de manera clara los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público.

Al respecto observa la sala del análisis de la sentencia que no es cierto lo denunciado por el recurrente toda vez que del texto integro de la sentencia se observa que ella en su capítulo dos (2), cuenta con un título denominado por la sentenciadora como “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” y luego de hacer un recuento de los medios de pruebas que fueron recibidos en el debate oral y público estableció como hechos acreditados lo siguiente: (ver folios 214 y 215 de la tercera pieza).

“…quedo (sic) suficientemente acreditado el hecho de que en fecha 13 de Enero de 2008, entre las 12 del mediodía y la una de la tarde, mientras el ciudadano Irben E.V.A., se encontraba laborando como taxista con su vehículo Modelo Malibu, marca Chevrolet, color vinotinto, fue despojado del vehículo antes referido aproximadamente en el Puente de las Calderas, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego portada por el ciudadano J.M.L., de la cual hizo uso desde la parte de atrás del vehículo apuntando al conductor, en compañía del ciudadano Jhohanson Ramones, quien se sentó en la parte de adelante, en el lado del copiloto, y momentos antes en las adyacencias de la Arepera La Reina, habían solicitado su servicio como taxista con destino hacia precisamente Las Calderas, donde casi llegando al sitio indicado a la altura Puente con el mismo nombre, le piden que detenga el vehículo, le dicen que se trataba de un atraco, originándose un forcejeo dentro del vehículo en el cual se marcharon estos ciudadanos tomando la vía hacia la Vela de Coro con dirección a Caracas. De igual forma quedo (sic) acreditado, que desde el Puesto policial ubicado en las Calderas, se informó vía radio sobre el robo de un vehículo malibú color vino tinto en este Sector a la altura del puente, sobre lo cual fueron informados previamente por quienes transitaban por ese mismo lugar, lo que originó que que (sic) los funcionarios Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R. y Sargento R.R. que se encontraban realizando rutinario recorrido policial a bordo de una unidad vehicular los dos primeros y una moto el tercero, todos adscritos a la Policía del Estado (sic) Falcón, se acercaran al lugar señalado y habiendo visto el vehículo con las características señaladas a la altura del Hotel Canaima, Sector Olivos, proceden los funcionarios Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R. a la detención de los ciudadanos J.M.L. y Jhohansosn Ramones, quienes se encontraban cerca del referido vehículo malibu y el Sargento R.R. detiene a un tercer ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo matiz, el cual se encontraba cerca del vehículo denunciado como robado, e intentó darse a la fuga, siendo alcanzado con la moto por el referido funcionario, quedó identificado como F.S., a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico.

De tal forma que para esta Juzgadora quedó establecido con certeza suficiente, el hecho de que los Acusados J.M.L. y Jhohansos Ramones, quienes además fueron señalados por la víctima inequívocamente durante su deposición como testigo durante el debate, fueron los dos ciudadanos que le solicitaron sus servicios como taxista en las proximidades de la Arepera “La Reina”, tomando una posición estratégica dentro del vehículo ya que tal como lo indicó la víctima, Jhohansosn Ramones se sienta en el lado del copilto (sic) y L.M., quien portaba el arma de fuego se sienta en la parte de atrás, y a la altura del Puente de las Calderas, bajo amenaza de muerte y haciendo uso del arma de fuego, logran despojarlo de su vehículo malibu color vinotinto, cuya existencia quedo (sic) acreditada en el debate con la ratificación hecha por el experto R.M. delD.P. realizado al mismo, logrando irse con el referido vehículo tomando la vía hacia la Vela de Coro con dirección a Caracas, el cual posteriormente se les apaga en virtud de que la víctima activa durante el forcejeo el corta corriente, siendo posteriormente detenidos por los Funcionarios Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R., cuando es avistado el vehículo con las mismas características del denunciado como robado vía radio, por las inmediaciones del Hotel Canaima Sector Los Olivos.

Queda demostrado que la sentencia si cumplió con el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por el denunciante en su escrito de impugnación y debe advertirse que tal denuncia fue encuadrada erradamente por el recurrente al señalar que la presunta infracción violaba el ordinal 2º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, pues, si consideró que “no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” estaría denunciando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y no la falta de motivación, como lo señaló, pero igualmente debe declararse sin lugar por cuanto la recurrida si cumplió con su deber de fijar los hechos que estimó quedaron acreditados durante la celebración del debate oral y público. Y así se decide.

Por otra parte, quiere advertir esta Sala de Apelaciones sobre la carencia de técnica recursiva con la que cuenta el escrito de impugnación, ya que el vicio denunciado es la presunta falta de motivación de la sentencia pero sin embargo el recurrente a lo largo de su consignación no explica porqué considera que la sentencia se encuentra ayuna de motivación, estando impedida esta instancia de conocer sus alegatos en relación a este punto motivo de su apelación, dado que simplemente se limita a transcribir en parte, las deposiciones efectuadas por los testigos y expertos: J.V.G., J.S.M., Irben E.G., R.A.R., R.M.G.T., R.M., Helian J.S. y E.S., así como la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuo que en su oportunidad ofreció para ser incorporada en el debate oral y público, concluyendo al pie de cada una de ellas, que no se desprendía elemento que incriminaran a su defendido en la comisión de los delitos por los que resultó condenado.

Y, en relación a la prueba documental, señaló que:

…en dicha rueda realizada en este Circuito Judicial penal en fecha 16 de enero de 2007, actuando como testigo reconocedor la presunta víctima ciudadano IRBEN VARGAS, obteniendo como resultado que la misma era negativa, o sea el ciudadano indicó que de las personas que se encontraban en la rueda entre ellos mi defendido L.M., no se encontraba ninguno de los que lo despojaron de su vehículo, ¿entonces, porque esta no fue valorada en su favor si no se evidencia ninguna participación en el hecho, solo la evidente contradicción manifestada por la presunta victima en la sala de juicio… como es posible se haya sorprendido a las partes de esta manera y no se procedió a tomar dicha contradicción como duda razonable para ABSOLVER a mi defendido en aplicación del principio In dubio Pro reo (Preferible Absolver a 10 Culpables que condenar a Un Inocente)

Quiere hacer resplandecer esta Alzada el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prohibición que tienen las C. deA. de analizar, comparar y valorar pruebas. En este sentido varios han sido los fallos que han sido producidos al respecto, pero sólo por enunciar uno, se encuentra la sentencia 245 del 30 de mayo de 2.006, ratificada en sentencia 014 del 15 de enero de 2.008, mediante la cual se estableció: “…las C. deA. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

No obstante a lo anterior y dado que el vicio denunciado es la inmotivación de la sentencia; con la finalidad de atender a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que tal vicio es de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, esta Alzada procederá a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en aras de indagar si efectivamente adolece de tal vicio, pero quiere observarle al recurrente que en lo sucesivo deberá cumplir con la técnica recursiva que la norma adjetiva penal le impone en el segundo aparte del artículo 453, que señala: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas y dado que el cuestionamiento de la defensa se centra en que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público no se desprende la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano L.J.M.L., y, en su criterio, el Tribunal de la recurrida no debió dictar sentencia condenatoria en su contra, es menester revisar la valoración y motivación que en este sentido la sentenciadora dio a cada uno de los medios de pruebas y si las analizó en su conjunto, para así conocer de donde se produjo su convencimiento para condenar al enjuiciado y saber si esta se ajusta a los hechos probados por las partes durante la celebración del debate oral y público.

En este sentido se observa que en relación al testimonio del ciudadano Irben E.G., (víctima), esto fue lo que él expuso:

Los señores aquí presentes, me pidieron una carrerita porque soy taxista y entonces hacia el caquetío me paran el carro me ponen la pistola y me quitan el vehiculo me dicen que yo me vaya con ellos, sino me mataban y yo les dije que se lo llevaran pero que a mi me dejaran tranquilo, en eso; como cosa de dios habían otros vehículos que vieron que me estaban robando y llamaron a la carrera donde estaba el módulo policial y los efectivos vinieron al sitio a los 10 minutos el carro se les paro porque en el forcejeo me dio chance de activar el corta corriente y los ubicaron, eran dos (2) ellos se fueron y la policía encuentra a uno de ellos, llamaron por celular y se localizó a uno que consiguieron cerca de un carro que estaba cerca del mío y después me entere que habían detenido a tres (03), ya lo demás lo hizo la policía ya no se mas nada, de hay se encargo la policía, es todo

.

A preguntas que le fueron formuladas éste señaló:

Pregunta: ¿Puede indicar hora lugar y fecha?. Repuesta: el 10 de enero. Pregunta ¿A que hora? Respuesta: a 20 para las 12 el sábado 10 de enero. Pregunta: ¿Puede indicar el sector donde abordaron la carrera? Respuesta: Yo los agarré a ellos por la arepera la reina y los lleve hacia el caquetío, en el puentecito rumbo a las calderas. Pregunta: ¿Cuanto tiempo trascurrió desde que abordan la carrera y le dicen que fue un atraco? Respuesta: El atraco lo hacen cuando me toman la carrera en el puentecito es donde me dicen que me pare por los olivos. Pregunta: ¿Usted vio algún tipo de arma? Respuesta: El señor que estaba atrás era el que tenía el arma, Leonardo. Pregunta: ¿Cuando le dicen que esto es un atraco cuanto tiempo transcurrió mientras llegaba la policía? Respuesta: La policía llego como a un cuarto de hora, pero lo alcanzaron más fácil en moto. Pregunta: ¿Había uno armado y otro no? Respuesta: si. Pregunta: ¿Que hacia el que no estaba armado? Respuesta: Ayudaba al otro, estaba adelante conmigo. Pregunta: ¿Usted puede señalar si ellos se encuentran en esta sala? Respuesta: Si los señores que están aquí presentes, éste de camisa moradita que esta aqui al lado del doctor (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado Jhohanson Ramones) y el otro de camisa naranja, que esta al lado del otro doctor (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado L.M.). (El Fiscal solicitó se dejó constancia)

“Pregunta: ¿Cuando inicio su declaración manifestó quienes utilizo nombres, los conoce, el señor Leonardo y el otro? Respuesta: no los conozco pero si se como se llaman - Pregunta: ¿Como sabe los nombres de los ciudadanos? Respuesta: porque cuando los detuvieron me los enseñaron y me informaron sus nombres cuando los reconocí. Pregunta: ¿Quien le dijo que el que se llamaba Leonardo? Respuesta: Osea yo lo vi cuando lo agarraron y me dijeron que el se lama Leonardo. Pregunta: ¿Cuantas personas dice usted que eran? Respuesta: Al momento eran 2 y después un tercero el taxista. Pregunta: ¿Usted diga si se hizo una rueda de reconocimiento? Respuesta: Si. Pregunta. ¿Donde ocurrió eso rueda de reconocimiento: Respuesta: Aquí mismo. Pregunta: ¿Estuvo presente para identificarlos? Respuesta: si. Pregunta: ¿Puede decir si informo al tribunal las características de las personas, como eran ellos? Respuesta: No en este tribuna. Pregunta: Reformulo la pregunta ¿usted le dijo a la juez las características de las personas que le quitaron el vehiculo? Respuesta: No todo está en mi conciencia, lo que recuerdo me quedo en mi conciencia. Seguidamente la representación de la vindicta pública realiza una objeción mediante la cual expone: “ya el preguntó sobre las características- Acto seguido, el tribunal declaró sin lugar la objeción realizada por el Ministerio Público, sin embargo, este tribunal observa le solicita a la Defensa no realice varias preguntas a la vez, de manera que se pueda determinar a cual de ellas responde el testigo. Pregunta: ¿Usted vio si alguna de las personas tenía alguna señal en especial, alguna cicatriz, mancha que pudiera diferenciarlos? Respuesta: No, en el momento que los vi ya los tenía reconocidos, ya no tengo más nada que decir ya con verlos ya sabía. Pregunta: ¿Cuando vino para acá los conoció? Respuesta: Al momento si. (La Defensa, solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. Pregunta: ¿Usted puede decir si existía otra persona al momento del reconocimiento’ Respuesta: Si habían varios. Pregunta: ¿Usted se encontraba solo o acompañado al momento de los hechos? Respuesta: Solo, yo estaba trabajando. Pregunta: ¿Quien más estaba? Respuesta: No los que estaban luego fueron los que se dieron cuenta que me estaban robando y avisaron a la policía. Pregunta: ¿Además del vehículo fue despojado de otra cosa? Respuesta: Nada solo me amenazaron y me dijeron que se iban a llevar el vehículo”

Pregunta: ¿Que fecha exactamente ocurrió el hecho? Respuesta: el 10 de enero, sábado a 20 para las 12 lo mismo que dije. (La Defensa solicita se deje constancia de la respuesta. Pregunta: ¿En que espacio geográfico es despojado del vehículo? Respuesta: Usted sabe el espacio que tiene un vehiculo. Se reformula pregunta. Pregunta: ¿En que espacio en la trayectoria? Respuesta: Entre a las calderas, por el paredón se va a encontrar en el puente de las calderas y ahí me dijeron que parara se llevan el carro, pero se para por el dunas por lo del corta corriente y se encontró el carro y la policía hizo su procedimiento. Pregunta: ¿Cuanto tardo en llegar la policía? Respuesta: No tengo tiempo yo me vine caminando y cuando llegue ya estaban. (La Defensa solicita se deje constancia de la respuesta. Pregunta: ¿Cuantos se montaron? Respuesta: Dos (02) el que esta aquí de camisa moradita adelante (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado Jhohanson Ramones) y el de naranja atrás con la pistola (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado L.M.), Pregunta: ¿Al momento que esta en el sitio y llegan los funcionarios cuantos llegaron? Respuesta: Cuantos no lo se. Pregunta: ¿Cuando se montan en el carro, quien se monto en la parte delantera? Respuesta: El de camisa moradita. Pregunta: ¿Estos funcionarios donde llegan? Respuesta: En vehículos y en motos. Pregunta: ¿Al momento que mas le quitaron? Respuesta: No me dijeron mas nada me quitaron el carro. Pregunta: ¿En ningún momento se comunicó por celular? Respuesta: Ya le dije que no, otro carro que estaba de lado fueron los que me imagino que llamaron cuando se dieron cuenta. Pregunta: ¿Cuando llega al sitio que llega la policía habían más personas? Respuesta: No, bueno hay personas que pasaban a averiguar ahora que este conciente quien estaba no se. (La defensa solicita se deje constancia de la respuesta.

El tribunal al analizar y valorar esta prueba testimonial señaló lo siguiente:

Con el Testimonio del ciudadano IRBEN ELICER GUARDIA (VÍCTIMA) quien manifestó que desde el inicio de su debate, de manera inequívoca que fueron los dos acusados quienes los despojaron de su vehículo el día 13 de enero de 2008, señalando incluso la posición que adopto cada uno en el interior del vehículo, a preguntas realizadas por las Defensas, manifestando textualmente “Pregunta: ¿Cuantos se montaron? Respuesta: Dos (02) el que esta aquí de camisa moradita adelante (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado Jhohanson Ramones) y el de naranja atrás con la pistola (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado L.M.), Pregunta: ¿Cuando se montan en el carro, quien se monto en la parte delantera? Respuesta: El de camisa moradita. (…) Pregunta: ¿Había uno armado y otro no? Respuesta: si. Pregunta: ¿Que hacia el que no estaba armado? Respuesta: Ayudaba al otro, estaba adelante conmigo. Pregunta: ¿Usted puede señalar si ellos se encuentran en esta sala? Respuesta: Si los señores que están aquí presentes, éste de camisa moradita que esta aqui al lado del doctor (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado Jhohanson Ramones) y el otro de camisa naranja, que esta al lado del otro doctor (El Tribunal deja constancia que señaló al acusado L.M.). (El Fiscal solicitó se dejó constancia).

De tal forma, que la víctima durante su testimonio señaló sin duda la participación de cada uno de los acusados, especificando que L.M.L. era el que tenía el arma de fuego, y fue el que se sentó atrás del vehículo, mientras Jhohansosn Ramones se sentó delante del lado del copiloto y ejercía coerción junto al otro para lograr despojarlo del vehículo, todo lo cual guarda relación con las 3 Ruedas de Reconocimientos realizadas ante el Tribunal de Control en fecha 16-01-2007, las cuales fueron incorporadas como Pruebas Documentales al debate luego ser admitidas en la Audiencia Preliminar, al ser ofrecidas por la Defensa Privada ofreció el Primer y Segundo Reconocimiento, donde la víctima no reconoció a su defendido (Jhohansosn Ramones) ya que no se encontraba entre los ciudadanos a ser reconocidos, y aunque no ofrece el Tercer Reconocimiento, aunque si lo hace el Ministerio Público, es sin embargo donde identifica con el Nº 02, al Acusado Jhohansosn Ramones, quien como ya se señaló se encontraba delante a su lado, no pudiendo reconocer en el segundo reconocimiento al Acusado L.J.M.L., de quien aseveró se encontraba en la parte de atrás, siendo lógico y por máximas de experiencias que en un vehículo no se puede tener la misma visibilidad de quien esta al frente de lado de quien maneja con respecto al que va detrás y además amenazado con un arma de fuego. A tal efecto, ante las preguntas realizadas por las partes respondió: “Pregunta: Reformulo la pregunta ¿usted le dijo a la juez las características de las personas que le quitaron el vehiculo? Respuesta: No todo está en mi conciencia, lo que recuerdo me quedo en mi conciencia Pregunta: ¿Usted vio si alguna de las personas tenía alguna señal en especial, alguna cicatriz, mancha que pudiera diferenciarlos? Respuesta: No, en el momento que los vi ya los tenía reconocidos, ya no tengo más nada que decir ya con verlos ya sabía. Pregunta: ¿Cuando vino para acá los conoció? Respuesta: Al momento si. Pregunta: ¿Usted puede decir si existía otra persona al momento del reconocimiento’ Respuesta: Si habían varios Pregunta: ¿Usted se encontraba solo o acompañado al momento de los hechos? Respuesta: Solo, yo estaba trabajando”

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para este juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; con las Ruedas de Reconocimiento ofrecidas por las Partes y admitidas en su oportunidad legal, siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas respecto de la perpetración del hecho punible y la participación de cada uno de los autores de la existencia del vehículo del cual fue despojado, lo que guarda relación con el Dictamen Pericial realizado al mismo, ratificad en juicio por quien la suscribió el el Funcionario R.M., prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima

Se aprecia de la lectura de la argumentación dada por la recurrida la valoración que a esta prueba testimonial le dio, en este sentido explicó el A quo que la declaración de la víctima le generó, producto de la inmediación, la credibilidad suficiente en relación a la participación que los enjuiciados, en este caso especifico, L.M., tuvo en relación al robo del que fue objeto el testigo.

Explicó igualmente la recurrida de manera suficiente y motivada que de éste órgano de prueba se desprendía que “fueron los dos acusados quienes los despojaron –a la víctima- de su vehículo el día 13 de enero de 2008, señalando incluso la posición que adopto (sic) cada uno en el interior del vehículo…”, explicando más adelante “…que la víctima durante su testimonio señaló sin duda la participación de cada uno de los acusados, especificando que L.M.L. era el que tenía el arma de fuego, y fue el que se sentó atrás del vehículo, mientras Jhohansosn Ramones se sentó delante del lado del copiloto y ejercía coerción junto al otro para lograr despojarlo del vehículo…”

De manera que la recurrida establece de forma clara su convencimiento que esta prueba le ofreció y su motivación se ajusta lo suficiente a la deposición que efectuó la víctima durante el debate oral y público, es decir, existe coherencia racional de lo expuesto por el testigo y la valoración que el Tribunal le dio a la prueba.

Por otra parte, la defensa en su apelación cuestionó la valoración de la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuo que se había incorporado al debate oral y público conforme a la regla del artículo 359 de la norma adjetiva penal, indicando en tal sentido que: “…en dicha rueda realizada en este Circuito Judicial penal en fecha 16 de enero de 2007, actuando como testigo reconocedor la presunta víctima ciudadano IRBEN VARGAS, obteniendo como resultado que la misma era negativa, o sea el ciudadano indicó que de las personas que se encontraban en la rueda entre ellos mi defendido L.M., no se encontraba ninguno de los que lo despojaron de su vehículo, ¿entonces, porque esta no fue valorada en su favor si no se evidencia ninguna participación en el hecho, solo la evidente contradicción manifestada por la presunta victima en la sala de juicio… como es posible se haya sorprendido a las partes de esta manera y no se procedió a tomar dicha contradicción como duda razonable para ABSOLVER a mi defendido en aplicación del principio In dubio Pro reo”

En tal sentido aprecian estos sentenciadores que la recurrida al respecto señaló que:

…las cuales fueron incorporadas como Pruebas Documentales al debate luego ser admitidas en la Audiencia Preliminar, al ser ofrecidas por la Defensa Privada ofreció el Primer y Segundo Reconocimiento, donde la víctima no reconoció a su defendido (Jhohansosn Ramones) ya que no se encontraba entre los ciudadanos a ser reconocidos, y aunque no ofrece el Tercer Reconocimiento, aunque si lo hace el Ministerio Público, es sin embargo donde identifica con el Nº 02, al Acusado Jhohanson Ramones, quien como ya se señaló se encontraba delante a su lado, no pudiendo reconocer en el segundo reconocimiento al Acusado L.J.M.L., de quien aseveró se encontraba en la parte de atrás, siendo lógico y por máximas de experiencias que en un vehículo no se puede tener la misma visibilidad de quien esta al frente de lado de quien maneja con respecto al que va detrás y además amenazado con un arma de fuego…

Se extrae de tal afirmación de la recurrida que fueron tres las pruebas documentales en rueda de individuo que fueron incorporadas al debate, todas de fecha 16 de enero de 2.009, lo cual se desprende del texto de la recurrida (ver folio 216), las dos primera fueron ofrecidas por la defensa privada del ciudadano Jhohanson Ramones, toda vez que la víctima no lo había reconocido, explicando el a quo, que ello era así dado que en ambas ruedas el referido ciudadano no estaba como sujeto a ser reconocido, siendo ello absolutamente lógico, e igualmente explicó que en un tercer reconocimiento, ofrecido por la Fiscalía, la víctima si lo reconoció y lo señaló como la persona que estaba a su lado en la parte de adelante del vehículo, más sin embargo, en la rueda número 2, no pudo reconocer al ciudadano L.J.M., explicando el Tribunal que “…por máximas de experiencias que en un vehículo no se puede tener la misma visibilidad de quien está al frente de lado de quien maneja con respecto al que va detrás y además amenazado con un arma de fuego”, es decir, que al apreciar tal prueba no le dio el valor pretendido por la defensa en su escrito de apelación y se extrae que su convencimiento sobre la participación del encausado en los delitos por los que resulta condenado la extrajo fue de su inmediación al recibir la prueba de testigo, situación que no le está vetado, concluyendo en su análisis que “…la víctima durante su testimonio señaló sin duda la participación de cada uno de los acusados, especificando que L.M.L. era el que tenía el arma de fuego, y fue el que se sentó atrás del vehículo, mientras Jhohansosn Ramones se sentó delante del lado del copiloto y ejercía coerción junto al otro para lograr despojarlo del vehículo…”.

En este sentido quiere señalar la sala, que la recurrida efectuó un cotejo y comparación entre la prueba documental y la prueba de testigo y producto de la inmediación que le proporcionó esta última logró arribar a un convencimiento racional y lógico, explicando de manera clara y objetiva el análisis que habría efectuado de la prueba testimonial y no es que desechó o incurrió en el vicio de incongruencia omisiva respecto a la prueba de reconocimiento, que debe aclararse, no es la única prueba a la que debe sujetarse el sentenciador para el dictado de su fallo, es una prueba más que bien debe apreciarse y valorarse conforme a la sana crítica, es decir, en uno y otro sentido, a favor o en contra del imputado, pero de igual manera, debe explicar las razones en la que descansa su opinión y en todo caso su análisis y valoración dependerá de la conjugación y el mérito probatorio que le proporciona el resto de los órganos de prueba.

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, la juzgadora al ponderar una y otra prueba dio mayor peso a la prueba de testigo, es decir, al testimonio rendido por la víctima, y ello resultó de la inmediación y contradicción de la prueba y explicó con suficiencia el porqué y de donde extrajo su convicción probatoria, de modo que, no se puede considerar que tal diferencia entre el resultado de la rueda de reconocimiento de individuo y el testimonio de la víctima es una sorpresa a la partes y una inducción al error para el tribunal, dado que las partes tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar al testigo, es decir, la prueba se sometió al contradictorio y el sólo hecho que el resultado del interrogatorio no le sea favorable a la defensa y a sus pretensiones no puede tildarse de contradictoria e ilógica.

En otro orden de ideas, también se observan las declaraciones de los expertos J.E.V. y R.G., esto fue lo ellos expusieron (en ese orden).

Si reconozco mi firma y el contenido de la misma, estamos en presencia de una experticia de reconocimiento técnico que se le hace a la evidencia incautada, en este caso es una pistola, la cual se examino (sic) y se llega a la conclusión de que es un arma de fuego, una pistola calibre 38, a esta arma de fuego se le revisa los cereales para determinar si ha sido incursa a un delito anterior, lográndose determinar que la misma no lo está, a esta arma de fuego se le hace un disparo y la bala queda en le sede para compararla a futuro con otras balas y una vez hecho todas las experticias necesarias se remite a la sala de evidencia física, Es todo.

Si es mi firma y es el contenido, la experticia fue de reconocimiento técnico, a un arma de fuego tipo pistola semiautomática, el reconocimiento técnico consiste en verificar el estado y uso de conservación del arma, si esta en buen estado de funcionamiento, si puede producir disparos, en el reconocimiento que se le realizó a esta arma, presentaba sus cereales originales, cuando logramos visualizar los cereales los revisamos en un sistema integrado, para verificar si esta incursa en un delito, la misma no presento (sic) ningún registro, se tomaron dos (2) balas que se utilizan para los disparos de prueba, la pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir se podía efectuar cualquier disparo, es todo

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Por su parte, el Tribunal al valorar esta prueba señaló:

De la misma forma, el tribunal valoró la declaración de los expertos J.V. y R.G., simultáneamente con el informe presentado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-451, al arma de fuego, el cargador y dos balas, la cual riela al Folio 38 de la Primera Pieza, encontradas (sic) en posesión del Acusado L.J.M.L., y sobre cuya existencia fue conteste la víctima ciudadano Irben E.V., al señalar que era apuntado desde la parte de atrás por éste ciudadano.

El Tribunal aprecio esta probanza (experticia), simultáneamente con el dicho de los Expertos una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que los referidos funcionarios manifestaron de forma clara y precisa que efectivamente realizaron la Experticia de Reconocimiento a las ya mencionadas evidencias, concluyendo que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento, uso y conservación, para el momento de la experticia, y que el Arma no se encuentra registrada en el SIPOL.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-451, al arma de fuego, el cargador y dos balas, la cual riela al Folio 38 de la Primera Pieza, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue levantado por un funcionario legalmente facultado para ello

Ciertamente tal y como lo afirma el recurrente, “…no se desprende elemento alguno que evidencie que mi defendido se encontraba en poder del arma de fuego examinada…”

Se evidencia que el Tribunal dio valor a estas pruebas de testigos y documental fue en relación a la existencia de un arma de fuego que se encontraba en buen estado de funcionamiento, de uso y de conservación y que la misma no se encontraba requerida por el sistema Siipol, sin embargo, al adminicularla con el testimonio de la víctima señaló que: “con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-451, al arma de fuego, el cargador y dos balas, la cual riela al Folio 38 de la Primera Pieza, encontradas (sic) en posesión del Acusado L.J.M.L., y sobre cuya existencia fue conteste la víctima ciudadano Irben E.V., al señalar que era apuntado desde la parte de atrás por éste ciudadano.”

De modo que fue de la adminiculación y comparación que de la prueba hizo con respecto a la declaración de la víctima que concluyó que el arma de fuego experticiada fue la encontrada al acusado y con la cual habría apuntado al ciudadano Irben Vargas, para constreñirlo u obligarlo a la entrega del vehículo malibú que fue objeto del robo perpetrado, sin embargo, de su análisis singular de tales testimonios de los expertos y de la prueba documental de reconocimiento arribó de que el objeto experticiado era un arma de fuego y que ésta se encontraba en buen estado de uso, funcionamiento y conservación.

En relación a la testimonial del ciudadano R.A.R., señaló en su deposición:

Casi no me acuerdo de eso, eso fue hace tiempo, como actuante como es rutina nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando del sargento 2do J.L.R. y me informaron por radio que estaban despojando a un ciudadano de un vehículo por la entrada de las calderas por el puente de hierro, me informan que es un malibú vinotinto, procedemos a realizar el recorrido y logramos ubicar un vehículo, cerca estaba una persona en otro vehiculo, creo que era un matiz, y uno de los que se encontraba ahí sale corriendo y realizamos una persecución y se logró capturarlo, lo requisó y no le encuentro nada, luego detienen a otro dos en actitud sospechosa, luego yo fui hasta donde estaba los otros dos compañeros míos con los dos detenidos y trasladamos a todos hasta la comandancia. Más o menos hasta ahí me acuerdo

Al respecto el Tribunal de mérito valoró este testimonio así:

Con la declaración del Testigo funcionario SARGENTO 2º R.R., la cual es valorada plenamente y le da credibilidad, este Tribunal obtuvo mayor certeza de la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, del robo de su vehículo por dos ciudadanos, los cuales en este caso el referido funcionario indicó habían sido detenidos por sus otros compañeros (Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R.) siendo que él sólo detuvo a un tercer ciudadano que quedo identificado como F.S., al cual no le encontró evidencia de interés criminalístico, todo lo cual concuerda con lo señalado por el Funcionario S.M., asimismo ratifica que obtuvo conocimiento que a uno de los dos detenidos por sus compañeros se le había incautado un arma de fuego.

De tal forma que este Tribunal considera que las declaraciones de los ciudadanos Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L.R. deben ser apreciadas; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados J.M.L. y Jhohansosn Ramones, de la ubicación del vehículo con las mismas características aportadas por quines vieron el forcejeo de la víctima con los asaltantes, la incautación de un arma de fuego a uno de los acusados, cuyas existencias fueron acreditadas en el debate, a través del Dictamen Pericial Nº 014-07, realizado al vehículo ratificad en juicio por quien la suscribió el el Funcionario R.M. y por el Dictamen Pericial Nº 9700-060-B-451, al arma de fuego, 01 cargador y 2 balas, ratificada con las deposiciones de los Experto R.G. y J.V., pruebas éstas que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados

La defensa en su apelación cuestionó tal órgano de prueba dado que, en su opinión, de esta declaración no se desprende elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Esta Alzada observa que el argumento esgrimido por el defensor judicial se encuentra apartado del contenido de la sentencia toda vez que ésta expresa de manera llana el conocimiento que el testigo tiene sobre el procedimiento policial efectuado, lo cual se extrae de la valoración efectuada.

Explica la sentencia que esta testimonial reforzó la veracidad de los hechos denunciados por la víctima en relación al robo del que fue objeto dado que el testigo había detenido a uno de los tres sujetos, mientras que los otros dos “…habían sido detenidos por sus otros compañeros (Distinguido J.S.M., Sargento 2º J.L. Rodríguez…que a uno de los dos detenidos por sus compañeros se le había incautado un arma de fuego…”

Igualmente la sentenciadora concatenó este dicho con las testimoniales de J.S.M. y a su vez con la testimonial de los expertos R.M., R.G. y J.V., así como con las documentales relativas a la experticia practicada al vehiculo objeto del robo y al arma decomisada al sentenciado y que fue la utilizada para la perpetración del delito de Robo de Vehículo Automotor.

En relación a la testimonial del ciudadano J.S.M., éste declaró que:

Aproximadamente hace un (1) año me encontraba de patrullaje en la unidad, yo era conductor, cuando recibimos una llamada referente al robo de un vehiculo en el sector de la calderas, en el trayecto nos encontramos a un señor alto, el cual era el dueño de un vehiculo y dijo que se lo habían robado vía a la Morón - Coro, posteriormente encontramos el vehiculo, llegamos al carro que era un Malibu vinotinto, no se encontraba nadie, estaba al lado de la bomba, cerca del vehiculo Malibu se encontraba un vehiculo marca Daewoo color gris, el Sargento J.L.R., se baja de la Unidad y realiza la inspección, el procedimiento lo hizo el Sargento, yo solo lo estaba cubriendo como es costumbre y luego trasladamos a los ciudadanos en la unidad a la Comandancia General, para que levantaran las actas

En el interrogatorio señaló entre otras cosas:

Pregunta: ¿De que le informaron en esa llamada? Respuesta: Que habían despojado a un ciudadano de un vehiculo en el sector las calderas…Pregunta: ¿Era un vehiculo de uso particular o de uso colectivo? Respuesta: Al parecer se trabajaba de taxista. Pregunta:…¿A cuantas personas detienen ustedes, al momento que detienen el vehiculo? Respuesta: A dos (2) personas…Pregunta: ¿Que encontraron en el procedimiento? Respuesta: Encontramos el vehiculo y una pistola…¿Que encontraron en el sitio de los hechos? Respuesta: Una pistola que tenia uno de los sujetos en el vehiculo matiz, vuelvo y repito yo estaba cubriendo al Sargento Rodríguez…”

El Tribunal al valorar esta testimonial expresó:

…este Tribunal lo valora plenamente y le da credibilidad, y en consecuencia observa que el mismo es claro al manifestar que era el conductor de la unidad patrullera en la cual también se encontraba el Sargento 2º J.L.R. realizando normal recorrido policial y fueron informados vía radio que en el Sector las Calderas por la vía del Puente del mismo nombre estaban despojando a un ciudadano de su vehículo Taxi Chevrolet Modelo Malibu, motivo por el cual al acercarse al lugar logran avistar al referido vehículo donde cerca se encontraba dos ciudadanos quienes fueron detenidos por el Sargento 2 J.L.R., quien se encontraba al mando de la comisión policial, quien les realiza la respectiva revisión corporal, incautándole a quien quedó identificado como L.J.M.L., un arma de fuego. Es claro al señalar que él sólo se encontraba en resguardo del Sargento 2 J.L.R., pero que quien realizó la detención y la revisión corporal fue aquel, de cuyo testimonio no se ofreció al debate por las partes, y aunque compareció a la Audiencia de Apertura del Juicio Oral, no se le tomó declaración en virtud de tal situación. De igual forma, señaló que a bordo de una moto se encontraba el Sargento 2º R.R., quien detuvo a un tercer ciudadano.

En tal sentido, este Tribunal en relación a este Testimonio, obtuvo la convicción que en la fecha indicada por la víctima 13 de enero de 2007, se informó sobre el robo de un vehículo malibu color vino tinto, en el mismo sitio donde la víctima aseguró había sido despojada, que posteriormente se detienen a dos ciudadanos, siendo la misma cantidad de sujetos indicados por la víctima, los cuales como ya se indicó fueron señalados por ésta, de forma inequívoca y de forma voluntaria en su deposición en la sala de audiencia, uno de los cuales se le encontró un arma de fuego, en virtud de revisión corporal que deja claro no realizó él sino el Sargento 2º J.L.R., de cuya existencia queda acreditada e actas con las Deposiciones de los Experto R.G. y J.V., quienes ratificaron en Juicio el Dictamen Pericial Nº 9700-060-B-451, al arma de fuego, 01 cargador y 2 balas, prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados

La defensa igualmente expresó en su apelación que esta testifical no incriminaba a su defendido y que tampoco se desprendía del argumento de la recurrida el conocimiento que el testigo tenía en relación a los hechos.

Contrariamente a lo expuesto por la defensa en su apelación, encuentra esta Alzada que el testigo si tiene conocimiento de los hechos tal y como lo afirmó la recurrida en su valoración expresando que éste era uno de los funcionarios actuantes y que de tal prueba “…obtuvo la convicción que en la fecha indicada por la víctima 13 de enero de 2007, se informó sobre el robo de un vehículo malibu color vino tinto, en el mismo sitio donde la víctima aseguró había sido despojada, que posteriormente se detienen a dos ciudadanos, siendo la misma cantidad de sujetos indicados por la víctima, los cuales como ya se indicó fueron señalados por ésta, de forma inequívoca y de forma voluntaria en su deposición en la sala de audiencia, uno de los cuales se le encontró un arma de fuego, en virtud de revisión corporal que deja claro no realizó él sino el Sargento 2º J.L.R., de cuya existencia queda acreditada e actas con las Deposiciones de los Experto R.G. y J.V., quienes ratificaron en Juicio el Dictamen Pericial Nº 9700-060-B-451, al arma de fuego, 01 cargador y 2 balas…”

Palmariamente se observa como se analizó la prueba en su totalidad y luego la comparó y adminículo con el dicho de la víctima y la deposición de los expertos R.G. y J.V., quienes practicaron la experticia al arma utilizada por el enjuiciado para perpetrar el robo.

En relación a la declaración del experto R.M., expuso:

Siguiendo instrucciones del Jefe del Departamento, me dirigí a realizar la experticia a un (1) vehículo, marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 84, de color vinotinto, motor ocho (8) cilindros, posteriormente me dirigí al Sipol a ver si presentaba algún registro policial y el mismo no presentó ninguno, es todo

.

El Tribunal de Juicio al valorar la prueba señaló:

“simultáneamente con el informe presentado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, y fue la persona que realizó el Dictamen Pericial Nº 14-07, inserta a los Folios 86 y vuelto de la Primera Pieza, sobre el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1984, Color Vino Tinto, Tipo Sedan, Placas XCR-817, del cual fue despojado la víctima y el Dictamen Pericial Nº 15-07, inserta a los Folios 90 y vuelto de la Primera Pieza, sobre el vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2000, Color Plata, Tipo Sedan, Placas KAN-47E, de cuya cercanía el Funcionario Sargento 2º R.R. a borde de su moto, detuvo al ciudadano F.S., en cuya causa como se indicó en el Capítulo I, se Dividió la Continencia de la Causa, de manera que no se juzgo (sic) en este juicio

El tribunal aprecio (sic) esta probanza (experticia), simultáneamente con el dicho del Experto R.M., una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que el referido funcionario manifestó de forma clara y precisa que efectivamente realizó Dictamen Pericial al vehículo del cual fue despojado la víctima y de las características del vehículo Marca Daewoo

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate el Dictamen Pericial Nº 14-07, inserta a los Folios 86 y vuelto de la Primera Pieza, inserta a los Folios 24 y 25 de la Primera Pieza, Dictamen Pericial Nº 15-07, inserta a los Folios 90 y vuelto de la Primera Pieza, sobre el vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2000, Color Plata, Tipo Sedan, Placas KAN-47E, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue levantado por un funcionario legalmente facultado para ello.

La defensa estimó que de tal prueba el Tribunal de juicio no podía extraer que los vehículos peritados se encontraban en poder de su patrocinado.

Al respeto la Sala observa que en ningún momento se aprecia de la valoración que el A quo hizo de la prueba documental de experticia y de la testimonial del experto R.M., las cuales adminiculó y comparó entre sí, que los vehículos peritados se encontraban en poder del ciudadano L.M., la valoración que en este sentido dio fue la convicción de que el experto peritó el vehículo que fue objeto del robo y del vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 2000, Color Plata, Tipo Sedan, Placas KAN-47E, de modo que la afirmación efectuada por la defensa luce apartado del contexto valorativo esgrimido por el Juez de Juicio.

Igual situación acontece con la declaración de los expertos Helian Salas y E.S., quienes efectuaron la inspección ocular a los vehículos referidos por el experto R.M., en tal sentidos aquellos expertos señalaron:

Helian Salas:

Si es el contenido y si es mi firma, fui comisionado para efectuar la inspección ocular a dos (2) vehículos, nos dirigimos a la comandancia y nos recibió un Sargento, luego nos trasladamos a la población de Las Calderas, que fue donde hicimos esta inspección dejándose constancia de las características del lugar, es todo

E.S.:

Nos trasladamos a las calderas y procedimos a realizar la inspección a dos (2) vehículos, los cuales eran un (1) malibu y un (1) Daewoo, es todo

.

El Tribunal al respecto los apreció y valoró de la siguiente manera:

…valoró la declaración de los expertos HELIAN SALAS y E.S., simultáneamente con el informe presentado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, con relación a la Inspección Técnica Nº 086, la cual riela al Folio 44 de la Primera Pieza, en el sitio del suceso señalado por la víctima, ubicado en la Entrada a las Calderas, cerca del Puente de Hierro vía Pública.

El Tribunal aprecio esta probanza (experticia), simultáneamente con el dicho de los Expertos una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que los referidos funcionarios manifestaron de forma clara y precisa que se trata de un sitio abierto, de una vía pública, donde a una distancia de 80 metros se observa el Puente elaborado en hierro, y en la misma dirección la arteria vial denominad comúnmente intercomunal con La Vela.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate Experticia de Reconocimiento Técnico Inspección Técnica Nº 086, la cual riela al Folio 44 de la Primera Pieza a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe fue levantado por un funcionario legalmente facultado para ello

No se desprende de tal argumentación valorativa que el Tribunal alegara que los vehículos se encontraban en poder del acusado L.M., por el contrario el valor probatorio que le dio la recurrida fue el conocimiento que tales testimoniales y documental le proporcionaron en relación a las características y ubicación del sitio del suceso que tal y como lo señala fue el sitio que la víctima indicó como el lugar donde se perpetró la comisión del robo de su vehículo, considerando esta Alzada que la valoración que efectuó luce motivada y para nada ilógica, contradictoria o insuficiente, como lo denunció el recurrente en su apelación.

Por otra parte, se desprende que el A quo explicó en sus fundamentos de hechos y derecho lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

(…)

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual reza de la siguiente forma:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad de los acusados L.J.M.L. y JHOHANSON J.R.C., en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano IRBE ELIEZER VRGAS AMAYA, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción de los acusados consistió en amenazar de muerte e intimidar a la víctima, específicamente ésta fue la acción del acusado Jhohanson J.R.C. quien se encontraba delante al lado de la víctima en el puesto del copiloto, mientras su compañero L.J.M.L., quien se encontraba detrás de la víctima, lo apuntaba con un arma de fuego, con el con el único fin de lograr le entregara del vehículo, el cual fue avistado posteriormente por los funcionarios aprehensores en las adyacencias del Sectore los Olivos.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que en fecha 01-03-2007, el ciudadano E.P., actuando en sus condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos L.J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley contra Robo de vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano; y en contra de JHONANSON J.R. por la presunta comisión de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien con relación al primero de los delitos el cual se esta analizando (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la violencia física y psicológica empleada por los dos acusados en contra de la víctima, mientras incluso uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego y por otra parte quedo plenamente establecido la amenaza a la vida ocasionada por éste ciudadano en contra de su vida; la cual constituyó el medio para constreñirlas y en consecuencia, obtener el fin deseado, utilizando como instrumento un arma de fuego de la cual fue incautada en la pretina del pantalón del sujeto que acompañaba al acusado L.J.M.L.. Por otra parte, quedo inequívocamente establecido que el fin de tal violencia y amenaza a la vida, fue efectuado con el objeto de apoderarse del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Maliby, Placas XCR-817, año, 1984, de color vinotinto, clase automóvil, como en efecto se apoderaron los acusados L.J.M.L. y JHOHANSON J.R.C. quienes lograron huir con el referido vehículo siendo luego aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón. Finalmente quedo establecido contundentemente la existencia del vehículo a través de la declaración del Experto R.M., quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 14-07 al vehículo en cuestión, en la cual se dejo expresa constancia de la existencia y corporeidad del vehículo involucrado en los hechos objeto del debate, con indicación expresa de sus condiciones y características para el momento de la comisión del hecho punible.

Ahora bien, es necesario destacar que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena (vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Maliby, Placas XCR-817, año, 1984, de color vinotinto, clase automóvil,) emplearon los acusados la violencia y la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra de los acusados L.J.M.L. y JHOHANSON J.R.C., es decir, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por los ciudadanos L.J.M.L. y JHOHANSON J.R.C., constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos L.J.M.L. y JHOHANSON J.R.C. J.R.D.T., son penalmente imputables. Y así se declara.-

El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En relación al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Público de igual forma acusó al ciudadano L.J.M.L., quedó de igual forma acreditado durante el debate, por cuanto el referido artículo establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistardo Ponente Dr. E.A.A., . y ha sido criterio reiterado, en un caso donde se obtuvo el Arma de las evidencias incautadas ni Experticia de Reconocimiento al arma como en el presente caso, lo siguiente:

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.”

En el presente caso, se cuenta con el testimonio cierto, claro e inequívoco de la víctima al señalar durante el debate al acusado L.J.M.L. como el sujeto que desde la parte de atrás de su vehículo le apuntaba constantemente mientras era despojado de su vehículo, lo que no constituye un supuesto de reconocimiento de imputado del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino en un supuesto de “sino en un testimonio evacuado en el juicio”, tal como lo dejó sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 499, de fecha 22-11-2006, con Ponencia de la Magistrada Ponente Dra. D.N., que al respecto estableció:

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio

(Subrayado del Tribunal.)

Además se cuenta con el Testimonio concordantes de los Funcionarios aprehensores, en este caso el Funcionario S.M., quien acompañaba, al Sargento J.L.R., quien aseguró que al éste hacerle la respectiva revisión corporal a uno de los detenidos le encontró un arma de fuego, y el Funcionario R.R., aún cuando detuvo al ciudadano F.S., manifestó durante el debate que obtuvo el conocimiento que a uno de los dos detenidos por los funcionarios S.M. y J.L.R., le habían incautado un arma de fuego, a la cual además se le realizó la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico Signada con el Nº 9700-060-B-451, la cual fue incorporada como Documental, y ratificada por los funcionarios que la realizaron R.G. y J.V.…

Considera esta Sala de Apelaciones luego de un minucioso análisis del contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa judicial del enjuiciado L.M., así como del contenido integro de la sentencia dictada en su contra por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que lo condenó a sufrir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, que de la misma no se verifica el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente y contrariamente a lo expuesto en el escrito de impugnación la sentencia cuenta con la motivación suficiente que la hace lucir coherente, lógica, fundada en derecho y en los hechos y no es producto de un análisis aislado, caprichoso o incongruente por parte de la juzgadora toda vez que dio motivos y razones suficientes que hacen comprensible la sentencia y permiten descubrir de donde emanó su opinión y el porqué de sus conclusiones, analizando uno a uno cada órgano de prueba y comparándolos entre sí, para luego expresar las razones de hecho y derecho en se fundó según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes logrando construir un sentencia condenatoria que se basta por si sola al contar con una armonía y concordia entre el material probado en el debate oral y público y el contenido del fallo producido.

Así las cosas, encuentra este Tribunal Superior Colegiado que en el fallo recurrido la sentenciadora de manera motivada explicó de forma clara, precisa y sucinta que las pruebas producidas en el debate oral y público fueron lo suficientemente contundente para destruir la presunción de inocencia del ciudadano L.J.M., y para demostrar su responsabilidad y culpabilidad penal en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, fijando los hechos acreditados de manera correspondida con el acervo probatorio exhibido en el debate oral y público y que producto de la inmediación apreció y valoró conforme a la sana crítica produciéndole la convicción y fuerza probatoria suficiente para concluir que el ciudadano L.J.M., era el responsable y culpable penal de la comisión de los referidos delitos, no emergiendo del fallo ningún elemento que configure la inmotivación como vicio denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, siendo lo procedente y ajustado al derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2.008, por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial Penal del estado falcón, que condenó al ciudadano L.J.M., a cumplir la pena diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

VI

DECISIÒN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.H., Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial y defensa judicial del acusado L.J.M.L., titular de la cédula de identidad V-15.459.493, ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2.008, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, ello por cuanto la sentencia se encuentra ajustado a derecho y no adolece del vicio de la inmotivación denunciado por el recurrente en su escrito de apelación.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos de su contenido.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C.P.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IP012009000325

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