Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Mayo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.593.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.S.M., M.W.J. y LENOR RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.900, 15.233 y 26.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO BORJAS H., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.D.S., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M.M., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.-D.S., L.E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., V.V., C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.F.P.F., A.T.H.R. y C.Z. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 66.382, 66.408, 66.371, 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación ejercida en fecha 31 de Enero de 2006, por el abogado C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Febrero de 2006.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico, al volumen de causas y al motivo y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó por auto de fecha 09 de Marzo de 2007, para el 21 de Mayo de 2007, a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 28 de Febrero de 1979, que desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, que en fecha 15 de Junio de 1999 el patrono le propuso la desincorporación como trabajadora activa de la empresa a cambio aplicarle la política de mantiene la empresa, que consistía en el “Plan de Retiro Convenido”, que en fecha 15 de Junio de 1999 la actora suscribió una comunicación dirigida al ciudadano E.L.G.L. de CANTV manifestándole la terminación de la relación laboral de común acuerdo, que dicho retiro se hizo efectivo a partir del 15 de Julio de 1999, que por voluntad común de las partes de acuerdo al Plan de Retiro Convenidos implantado por CANTV, además de lo que correspondía al trabajador por cláusulas contractuales y normas legales en concepto de liquidación de la relación laboral se acordó una bonificación adicional de Bs. 49.200.000,00, que para la fecha de la terminación del vinculo laboral el actor devengaba un salario final básico de Bs. 351.900,00 mensual o Bs. 11.730,00 diarios, que el salario final devengado era de Bs. 523.918,90 mensual o Bs. 17.463,96 diarios, que en fecha 12 de Agosto de 1999 la empresa le pagó a la actora mediante acta la cantidad de Bs. 50.772.141,40 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs. 1.572.141,44, bonificación especial Bs. 49.200.000,00 además de un monto abonado en fideicomiso de Bs. 3.110.523,24, que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor tenía 40 años de edad y un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 26 días, que por todo esto le corresponde el beneficio de la jubilación especial que señala el ordinal 3 del plan de jubilaciones, que le corresponde una pensión mensual de por vida a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio, lo que resulta la cantidad de Bs. 23.576,35, que al multiplicarlo por 20 años de servicios cumplido tenemos que el monto a recibir por concepto de jubilación es de Bs. 471.527,00 mensuales mas los incrementos que se han producido o se produzcan por vía de contratación colectiva, que le corresponde la cantidad de Bs. 195.683.705,00 por beneficio de jubilación computada de la fecha de la terminación del vínculo laboral que es el 15 de Julio de 1999 hasta el 10 de Marzo de 2035.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada reconoció que la ciudadana E.M.V.M., inicio sus servicios laborales para la empresa en fecha 28 de Febrero de 1979, que desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva I, que en fecha 15 de Junio de 1999 la actora suscribió una comunicación dirigida al ciudadano E.L. en la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral de común acuerdo, que en esa fecha se procedió a levantar un acta donde se dejo constancia de la terminación de la relación laboral por voluntad común de las partes efectiva a partir de fecha 15 de Julio de 1999 y que el monto por concepto de bonificación especial recibiría la ex trabajadora, que la finalización de la relación de trabajado que unía a las partes se hizo efectiva en fecha 15 de Julio de 1999, que la actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 351.900,00, que en fecha 12 de Agosto de 1999 fue levantada un acta en la oficina de CANTV, que en la mencionada fecha la empresa le pago a la actora la cantidad de Bs. 50.772.141,44 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs. 1.572.141,44, bonificación especial Bs. 49.200.000,00 adicionalmente la empresa había abonado en fideicomiso la suma de Bs. 3.110.523,24, que la cantidad antes mencionada consta en la Planilla de Liquidación de la actora, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la demandante tenía un tiempo de servicio de 20 años 4 meses y 16 días, negó que en fecha 15 de Junio de 1999 la CANTV propuso la desincorporación como trabajadora activa de la empresa a cambio de aplicarle la política de desincorporación que mantiene dicha empresa, que la empresa mantenga alguna política de desincorporación, que la supuesta política de desincorporación alegada por la accionante consistía en el Plan de Retiro Convenido con el pago de los conceptos que le correspondía derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por aplicación del laudo arbitral, que le haya propuesto a la ex trabajadora la aplicación de la supuesta política de desincorporación con la condición de que aquella firmará la carta de renuncia, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes haya sido de acuerdo a un supuesto Plan de Retiro Convenido, que además de lo que le correspondía a la demandante por aplicación de la cláusula contractuales y normas legales se haya acordado una bonificación adicional de Bs. 49.200.000,00, que la actora haya sido acreedora de la Jubilación especial prevista en el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, que la empresa haya omitido conceder a la actora el beneficio de Jubilación, que la demandante mediante una manifestación unilateral de voluntad haya renunciado a los derechos que ya eran asegurados por las normas constitucionales, que haya realizado algún acto o pacto individual que implique la transacción de un derecho irrenunciable y que el mismo este viciado de nulidad, que la renuncia de la actora haya sido convenido, que el beneficio que reclama la trabajadora sea un derecho adquirido, que a la actora le corresponda recibir algún monto por concepto de jubilación, que la empresa le deba a la actora la cantidad de Bs.195.683.705,00, que la empresa deba cancelar al actor intereses de mora, que deba cancelarse la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia oral se dejó constancia que se encuentra presente la presencia de la parte demandada apelante representada por el abogado C.Z. y de la parte actora representada por las abogados LENOR RIVAS y M.S.M..

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: La apelación se circunscribe a que la demanda es declarada con lugar y sin lugar la defensa de prescripción. La sentencia de Primera Instancia aplica la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso no se observa que la sentencia de Primera Instancia establezca que hubo un error en el consentimiento y sin embargo considera el lapso de 1980 del Código Civil. Solicito se aplique la prescripción de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de considerarse que le corresponde la jubilación debo hacer 2 observaciones: 1) con respecto a la condenatoria en costas se estableció erróneamente que mi representada había sido totalmente vencida lo cual es errónea. Y 2) Con respecto a la experticia complementaria del fallo el juez estableció que los honorarios debían cancelarlo CANTV pues es un desatino de la Juez de acuerdo a la doctrina de la Sala. Solicito se declare con lugar la prescripción, se tome en cuenta la convención colectiva y se declare sin lugar la demanda. Solicitamos igualmente se revisen los puntos con respecto a las costas y la experticia.

La parte actora alegó que en virtud de la exposición de la parte demandada observo que estamos de acuerdo que la relación laboral culminó el 15 de Julio de 1999. Nuestra representada participó el acuerdo de acogerse al plan de retiro convenido. Es el 12 de Agosto de 1999 cuando se hace efectivo el pago. La demanda es interpuesta en tiempo hábil. Se fijó el cartel interrumpiéndole el lapso de prescripción. Si se considera que no le es aplicable el lapso de los 2 meses; el derecho de jubilación está establecido en la Constitución y por lo tanto son imprescriptibles. Con respecto a los requisitos si cumplió con los mismos, pues tenía más de 14 años y la causa de terminación es por un error excusable.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que el trabajadora presto sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción y de ser improcedente si la demandante tiene derecho a ser jubilada de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 10 y 11 primera pieza, marcada “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 de la primera pieza, marcada “B”, copia simple de documental denominada cálculo de prestaciones sociales, a la que se le otorga valor probatorio por haber sido consignada en original por la parte contraria y esta suscrita por ambas partes, de la cual se evidencia que el motivo de culminación de la relación laboral fue una transacción laboral y que la actora tuvo las siguientes asignaciones: bonificación según acta Bs. 49.200.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 645.150,00, bono vacaciones fraccionadas Bs. 183.770,00, vacaciones fraccionadas Bs. 136.849,99, bono vacacional vencido Bs.551.310,00 y vacaciones vencidas Bs. 410.550,00 y que tuvo las siguientes deducciones: cancelado en liquidaciones anteriores Bs. 1.624,75, retiro caja de ahorro Bs. 350.638,05, Retiro INCE Bs. 3.225,75 total a pagar prestaciones sociales Bs. 50.772.141,4, mas un abono al Fideicomiso Bs. 3.110.523,24 total cancelado Bs. 53.882.664,68.

Al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, original de acta de nacimiento, expedida por la Oficinal Principal de Registro Publico del Distrito Federal, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan la partida N° 120, de fecha 18 de Diciembre de 1969, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora nació el 10 de Marzo de 1959.

Al folio 04 al 298 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “D”, copia certificada de la contratación colectiva celebrada por CANTV y FETRATEL, que se aprecia.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: de la planilla de liquidación y de comunicación de fecha 09 de Agosto de 1999, cuya admisión fue negada por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 41 al 44 y 121 al 126 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “A” los folios 58 y 59 de la primera pieza, documental que carece de valor probatorio por que no esta suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado “B” a los folios 60 al 71 consigno copia simple de Diario Datos de fecha viernes 28 de diciembre de 2001 al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aunque no aporta nada al hecho controvertido.

Marcado “A” folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 2, original de documental denominada Cálculo de Prestaciones Sociales, al que se le otorga valor probatorio por haber sido consignada en original por la parte contraria y esta suscrita por ambas partes, de la cual se evidencia que el motivo de culminación de la relación laboral fue una transacción laboral y que la actora tuvo las siguientes asignaciones: Bonificación según acta Bs. 49.200.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 645.150,00, bono vacaciones fraccionadas Bs. 183.770,00, vacaciones fraccionadas Bs. 136.849,99, bono vacacional vencido Bs.551.310,00 y vacaciones vencidas Bs. 410.550,00 y que tuvo las siguientes deducciones: cancelado en liquidaciones anteriores Bs. 1.624,75, retiro caja de ahorro Bs. 350.638,05, Retiro INCE Bs. 3.225,75 total a pagar prestaciones sociales Bs. 50.772.141,4, mas un abono al Fideicomiso Bs. 3.110.523,24 total cancelado Bs. 53.882.664,68.

Marcado “B” del cuaderno de recaudos No. 2, folio 4 y 5 del cuaderno de recaudo Nº 2, acta de fecha 15 de Junio de 1999, a la que se le otorga valor probatorio de en la cual se evidencia que ambas partes de común acuerdo pusieron fin a la relación labora, que la empresa quedo en cancelar a la actora una bonificación de Bs. 49.200.000,00.

Marcado “C” del folio 6 al 8 del cuaderno de recaudo Nº 2, acta de fecha 12 de Agosto de 1999, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto esta suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la empresa procedió a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 50.772.141,44.

Marcado “D” al folio 9 del cuaderno de recaudo Nº 2, comunicación suscrita por la actora de fecha 15 de Junio de 1999 dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV a la que se le otorga valor probatorio por cuanto esta suscrita por la parte a quien se le opone en la cual se evidencia que la actora solicitud la terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo a partir de 15 de Julio de 1999.

Marcado “E” del cuaderno de recaudos N° 2, a los folios 12 al 306, copia simple de contratación colectiva celebrada por CANTV y FETRATEL prueba que ya fue valorada.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 20 de Enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demandada, Con lugar el beneficio de jubilación, con lugar la demanda.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar el efecto de la manifestación de voluntad de la trabajadora para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar del libelo, la contestación a la demanda y las pruebas analizadas lo que es un hecho admitido, que ambas partes suscribieron un acta el 15 de Junio de 1999 en la cual las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual nada se dijo con respecto al derecho a la jubilación y se paga y recibe una bonificación especial; además, los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, en virtud de que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que al ser la jubilación un derecho irrenunciable sometido a prescripción, según la doctrina de la Sala Social, no es procedente aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación. Así se declara.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 15 de Julio de 1999, toda vez que comenzó a prestar servicios el 28 de Febrero de 1979 y la relación laboral por renuncia finalizó el 15 de Julio de 1999, por lo que el año de prescripción y los dos meses venció el 15 de Julio de 2000 y para la fecha de la citación de la parte demandada ya se encontraba el lapso vencido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 15 de Julio de 1999 y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 15 de Julio de 2002, para demandar y hasta el 15 de Septiembre de 2002 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 28 de Mayo de 2002 y la citación de la demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso el 12 de Agosto de 2002, folio 36 de la primera pieza, razón por la cual es improcedente la defensa de prescripción. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

Una vez establecido en el presente caso, que no es posible silenciar el derecho a la jubilación y por ende sostener su improcedencia y que no hubo prescripción, en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 14 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante Bs. 195.683.705,00 por concepto de pensión de jubilación.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora solicitó alegó que su último salario básico era de Bs. 523.918,90 mensuales monto admitido por la demandada.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 351.900,00 mensual o Bs. 11.730,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 90% (20 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 316.710,00 por concepto de jubilación, es decir, el 90% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 15 de Julio de 1999, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Ahora bien, por cuanto la actora en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 49.200.000,00 y en aras de que la demandante no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; igualmente debe señalarse la improcedencia de la solicitud del pago por concepto de diferencia en el monto de bonificación única demandada, por lo que ésta deberá desecharse; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000).

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso de resultar la suma que debe entregar la demandante mayor a la que corresponde por pensiones de jubilación, el saldo deberá compensarse mensualmente en un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, por tanto, debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de Enero de 2006, por el abogado C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Febrero de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante E.M.V.M. una la pensión de jubilación a razón de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 316.710,00) mensuales, es decir, el 90% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 351.900,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 15 de Julio de 1999; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo, de manera que a partir de esa fecha deberá aumentarse para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 49.200.000,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 12 de Agosto de 1999, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo de ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2006. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2006-000052

No. Antiguo: 2006-3262-T

JCCA/JPM /mm.

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