Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 24 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001431

PRINCIPAL: AP21-L-2011-000167

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue E.A.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.940.77; representado judicialmente por J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26992, contra la empresa, CITIBANK N.A. VENEZUELA, domiciliada en Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64, tomo 246-A-Pro., representada judicialmente G.L. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 130.518., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2011, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001431.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 17 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de noviembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la parte actora las diferencias en sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses y utilidades, que le adeuda la demandada en razón de no haber incluido en el salario base de cálculo de los expresados conceptos, la alícuota correspondiente al denominado fondo de ahorro, al momento de su liquidación de la empresa. Señala que prestó servicios para la demandada durante 16 años, 5 meses y 7 días, comenzando en 1994 hasta el 29 de octubre de 2010. Que desempeñaba el cargo de “ASISTENTE SOPORTE OPERACIONES”. Que terminó la relación de trabajo acogiéndose al numeral 3 del artículo 50 del Contrato Colectivo, por no tener la demandada colocación para él luego de haber adquirido un título universitario, y por recomendaciones de su médico tratante, en procura de aliviar el estrés laboral. Que se desempeñó desde su ingreso a la empresa y hasta el final, como empleado de la demandada, que clasifica a sus trabajadores, en dos categorías o clases: empleados y oficiales.

Señalan los apoderados actores, que el salario del actor, era de Bs.2.359,00 mensuales, o sea, Bs.78,63 por día; pero que adicionalmente percibía un salario encubierto mensual, mediante un subterfugio que la demandada denominaba FONDO DE AHORROS o FEPAC, por medio del cual le pagó como salario encubierto desde junio de 1997 a junio de 2003, el 41% de su salario fijo; y de enero de 2004 hasta su retiro en octubre de 2010, el 50% mensual de su salario fijo; que por ello, el último salario encubierto era (50% del salario fijo) de Bs.1.179,50, siendo el salario diario encubierto, de Bs.39,32, que es el utilizado para el cálculo de las reclamaciones de las diferencias a que se refiere esta demanda. Que el fondo de ahorro se encuentra establecido en las cláusulas 41 del contrato colectivo de junio de 1997 a julio de 2003, en la 42 del contrato del año 2005, y en la 44 de la convención firmada en el año 2009.

Señalan que el primer objeto de la demanda es solicitarle a la demandada el pago de las prestaciones sociales (vacaciones, días pagados por vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses) (sic), que le corresponden al actor, durante toda la relación de trabajo, por los salarios encubiertos mensuales disimulados mediante la figura del Fondo de Ahorros o Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), desde junio de 1997 hasta la introducción de la presente demanda.

Como segundo objeto de la demanda, señalan los apoderados actores, es demostrar que la demandada nunca tomó en cuenta los salarios encubiertos, disimulados o disfrazados que le pagó mensualmente al actor mediante el Fondo de Ahorros o FEPAC, para cancelar sus cotizaciones mensuales al IVSS, ni tampoco lo reflejó en la planilla del SENIAT AR-C (Relación de Ingresos y Retenciones); que de haberlo hecho hubiera tenido que retener las cotizaciones al IVSS aumentando el aporte patronal por ese concepto, y el actor hubiera podido calcular sin inconvenientes su porcentaje de retención al ISR; que al no obrar así, está procediendo de mala fe y fomentando la evasión al ISR, lo cual, sostienen dichos apoderados, debe ser subsanado y reportado de oficio por el tribunal, ya que la demandada conoce desde la sentencia del N° 30 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de marzo de 2000, que su Fondo de Ahorro o FEPAC, es salario encubierto.

Indican que la demandada ideó esta forma para pagarle mensualmente, de manera periódica, permanente y habitual, salarios encubiertos o disimulados a todos sus trabajadores con la finalidad de evadir las prestaciones sociales correspondientes a estas incidencias. Señalan que las contrataciones colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, establecen que los trabajadores denominados oficiales no están amparados por dichas convenciones, pero que sin embargo, a ambas categorías de trabajadores les aplican las mismas.

Que a partir del mes de mayo de 2005, la empresa cambia su política de cancelar los salarios encubiertos, y decide reducirle el pago mensual por salario encubiertos mediante el Fondo de Ahorro o FEPAC, a los trabajadores denominados oficiales, alegando que no son beneficiarios de las convenciones colectivas; y que el actor continuó percibiendo dichos salarios encubiertos o disimulados, de manera permanente, constante, habitual y segura, hasta su retiro de la demandada, por ser considerado como empleado.

Que conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva, al actor le corresponden, por vacaciones y bono vacacional no pagados por salarios encubiertos: de 1 a 4 años, 22 días hábiles de disfrute y un bono vacacional de 28 días; que del 5° al 9° año, 24 días hábiles de disfrute y 30 días de bono vacacional; del 10° al 14° año de servicio, 28 días de disfrute y 32 de bono vacacional; y del 15° al 19° años de servicio, le corresponden, 30 días de disfrute y 34 de bono vacacional.

Que en consecuencia, tiene derecho a 22 días de vacaciones y 28 de bono vacacional, por cada uno de los primeros cuatro (4) años; a 24 días de vacaciones y 30 de bono vacacional por cada uno de los años comprendidos entre el 5° y 9° años, o sea, 120 y 150 días, respectivamente; por los años comprendidos entre el 10° y el 14°, le corresponden 28 días de vacaciones, y 32 de bono vacacional, o sea, 140 y 160, respectivamente; y por los años que van del 15° al 19°, le corresponden, 30 días de vacaciones, y 34 de bono vacacional, es decir, que por lo años 15° y 16°, le tocan 60 días de vacaciones y 68 de bono vacacional; y por la fracción de 5 meses y 7 días, le corresponden 12,5 días de disfrute y 14,17 de bono vacacional. Es decir, que tiene derecho a 774,67 días, a razón de Bs.39,32, lo cual alcanza a un total de Bs.30.457,44.

Que conforme a la cláusula 21 del contrato colectivo, la demandada le cancela a todos sus trabajadores, 120 días de utilidades por año; y en razón de ello, al actor, le corresponden 120 días por año, desde el año 1998 hasta el 2009, y por la fracción del año 1997, del 01/06 al 31/12, se causaron, 70 días de utilidades, por el trabajo de 120 días.

Que hasta junio del año 2003, el actor percibió el 41% de su salario, de manera encubierta mediante los aportes al Fondo de Ahorros, y a partir de julio, la demandada empieza a pagar 4 días de salario fijo mensual como salario encubierto, más dos (2) aportes extraordinarios, uno en julio de Bs.250,00, y otro en octubre de Bs.500,00, lo cual representa un aporte diario de Bs.4,17, más le pagó 4 días de salario encubierto mediante el Fondo de Ahorros, que equivale a 94,58 mensual; por lo que el salario mensual encubierto de julio a diciembre de 2003, es la cantidad de Bs.98,75.

Que a partir de enero de 2004, la demandada pagaba a sus trabajadores, el 50% de su salario fijo, como salario encubierto mediante el Fondo de Ahorros o FEPAC, lo cual continuó percibiendo hasta el final de la relación. Que conforme a ello, le corresponde por la fracción del año 2010, de enero a octubre, por el trabajo de 299 días, 99,67 días de utilidades; por lo cual, reclama la cantidad de Bs.23.069,75.

Por concepto de antigüedad, reclama el actor, la suma de Bs.53.292,53, y por intereses sobre la antigüedad, la cantidad de Bs.24.417,09; siendo el total de la diferencia de los conceptos demandados, la cantidad de Bs.131.936,81.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada admite la prestación de servicios, la duración de la misma, el cargo desempeñado alegado por el actor, no haber incluido en la liquidación del actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, los incentivos laborales denominados FONDO DE AHORROS y FONDO EXTRAORDINARIO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC), en razón añade, que tales beneficios no pueden ser considerados como parte del salario, al consistir en un incentivo laboral de carácter social. Niega en consecuencia, que el salario del actor estuviere conformado por una parte fija y otra encubierta, por cuanto el Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), no tienen carácter salarial.

Señala para fundamentar su negativa que el actor no tiene la libre disponibilidad de las sumas depositadas en tales Fondos, ya que sólo podía retirar hasta el 80% del primero y el 75% del otro, después de cumplir los requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante solicitud escrita a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, y de manera bimensual en el caso del Fondo de Ahorros, y sólo en tres (3) ocasiones al año respecto al otro Fondo; lo cual a su decir, denota el carácter social de dicho beneficio, dirigido exclusivamente a incentivar o fomentar la capacidad de ahorro del trabajador. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acordado en el contrato colectivo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores (cláusula 42), los depósitos de la demandada en el Fondo de Ahorro y en FEPAC, no pueden considerarse parte del salario.

Niega así mismo, todos y cada uno de los reclamos formulados por el actor en su libelo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado actor insiste en el carácter salarial de los aportes del patrono al Fondo denominado FEPAC, y la demandada en que tales aportes no tienen carácter salarial, sino que los mismos, constituyen un incentivo para el fomento del ahorro del trabajador.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, conforme al planteamiento anterior, considera este tribunal que el tema central a resolver se concentra en la determinación de si los aportes de la empresa demandada tanto en el FONDO DE AHORROS como en el FONDO ESPECIAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC), a favor del actor, forma o no parte del salario percibido por éste; con lo cual, estima este tribunal que el punto a resolver es de mero derecho, y que resolverá a la luz de las disposiciones legales sobre la materia, a la doctrina imperante en el foro nacional, y a que el actor sostiene que tales aportes, pese a ser salario, no fueron incluidos en su liquidación final por la terminación de la relación, y a que la demandada, niega que dichos aportes forman parte del salario, y admite que por tal razón no los incluye en la liquidación de sus trabajadores ni los toma en cuenta a los efectos del aporte respectivo al Seguro Social Obligatorio ni a la retención del Impuesto Sobre la Renta del trabajador.

Para arribar a la conclusión correspondiente, debe el tribunal procede el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al efecto, señala:

PARTE ACTORA:

Documentales:

Copias de Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999, 2001, 2003 y 2005; cursantes a los folios 59 al 90 de la primera pieza del expediente.

Las mismas no constituyen medios probatorios por cuanto al formar parte del ordenamiento jurídico deben ser conocidas por el juez en base al principio Iura Novit Curia, no siendo objeto de apreciación como prueba, sino como apoyo de la normativa a aplicar al caso concreto.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que al terminar la relación de trabajo el demandante recibió la cantidad de Bs. 58.908.77.

Recibos de pago de salarios cursantes desde el folio 92 al 111 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia el salario básico devengado por el hoy demandante y otros conceptos laborales pagados por la demandada.

Copia de la carta de renuncia, del 15-10-2010, copia de constancia de trabajo del 29-10-2010 e impresión de la página web del IVSS, que rielan a los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no les otorga valor probatorio por nada aportar a la solución de la controversia planteada.

Exhibición de documentos:

La parte actora solicitó que la demandada exhibiera las convenciones colectivas, estados de cuenta y constancia de inscripción del trabajador en el seguro social.

Respecto de las convenciones colectivas, ya se emitió pronunciamiento al momento de valorar las documentales. En cuanto a los estados de cuenta han sido traídos por la demandada como prueba documental y la constancia de inscripción nada aporta al controvertido.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Instrumentos que rielan del folio 119 al 488 de la pieza Nº 1. La parte actora no hizo observaciones a las pruebas, de allí que este juzgado pasa a valorarlos de la forma siguiente:

Carta de renuncia, la liquidación de prestaciones sociales, convención colectiva julio 2003, el régimen de beneficios para los oficiales 01-10-2005 cursantes a los folios 119 al 151de la primera pieza del expediente.

Al haber sido traídos a los autos por la parte actora se da por reproducida la valoración efectuada.

Histórico de nómina del trabajador, detalle de pago, cursantes a los folios 152 al 448 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto la parte actora no efectuó ataque en su contra y de los mismos se evidencian los pagos que por concepto de salario y demás beneficios laborales les efectuaban a las trabajadoras, así como las deducciones de ley.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes de la sentencia del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenado a la demandada pagar al actor las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal el aporte extraordinario realizado por ésta bimensualmente, por concepto de fondo de ahorro en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el mes de julio de 1997 hasta julio de 2003; acordando igualmente los intereses de mora y la indexación, sin imposición de costas.

Tal como se ha señalado en la audiencia ante esta Alzada, la representación judicial de la empresa demandada el día 17.11.2011 presentó diligencia ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual procedía a desistir de la apelación oportunamente ejercida en instancia motivo por el cual, en la parte dispositiva del presente fallo se impartirá la homologación respectiva al referido desistimiento, quedando únicamente sometido al conocimiento de este Juzgado el recurso de la parte actora el cual pasa a dilucidar seguidamente.

En atención al carácter salarial o no de los aportes del patrono al denominado Fondo de Ahorros, y siguiendo lo decidido por este tribunal en caso similar al presente, en el juicio signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000634, el tribunal observa que estos aportes han venido constituyendo en muchos casos, una forma de disimular el verdadero salario que percibe el trabajador, dándole la apariencia de un ahorro a lo que realmente constituye salario; y en este sentido, es muy ilustrativa y pedagógica la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003, en que se señala: “…No todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador…”.

En lo que respecta al denominado FONDO ESPECIAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC), que es el aspecto de la recurrida que afecta al apelante, se observa que si bien es cierto que para el retiro de los aportes del patrono por parte del trabajador, se es más exigente en el cumplimiento de los requisitos para ello, siendo necesario una solicitud escrita dirigida a la Dirección de Recursos Humanos con la justificación del retiro correspondiente, y que los mismos sólo son posibles en tres (3) ocasiones al año, y únicamente por el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los haberes del laborante, ello en el entender del tribunal, no comporta sino el velo con que se pretende disimular el verdadero carácter salarial de dicho aporte, puesto que se trata de un aporte permanente, constante, habitual y seguro, y debe tenerse el mismo como salario, pero sólo en el porcentaje del mismo que anualmente se permite retirar al trabajador, vale decir, el setenta y cinco por ciento (75%), considerándose el otro veinticinco por ciento (25%) de dicho aporte, como un verdadero ahorro. Si a lo anterior unimos la circunstancia del monto de tales aportes patronales a dichos Fondos, el cual no guarda relación con aportes similares de otros sistemas de ahorros en nuestro medio, tratándose de hasta quince (15) días por mes, tenemos que concluir que estamos en presencia de verdaderos salarios, que deben ser incluidos en la liquidación del trabajador para el cálculo de lo que le corresponde por la terminación de la relación laboral. En razón de lo cual debe prosperar la apelación de la parte actora, pero sólo en lo que respecta al setenta y cinco por ciento (75%) de los aportes efectuados por el patrono en el denominado FEPAC, toda vez que, entiende este tribunal, no cumple el aporte en cuestión con lo que se debe entender como un ahorro, que implica el crecimiento paulatino de la suma ahorrada en el devenir del tiempo, que en el caso planteado, se frustra cada vez que el trabajador retira los fondos de su cuenta. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación de la parte demandada presentado mediante diligencia de fecha 17.11.2011. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal, el 100% del aporte extraordinario realizado por la demandada bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de julio de 2003.Se condena a la demandada a incluir en lo liquidación del actor, los aportes al FEPAC, en los conceptos demandados antes señalados a razón del setenta y cinco por ciento (75%) de los aportes efectuados por el patrono. Para el referido calculo se ordena efectuar experticia complementaria del fallo deduciendo de la resultante, los montos percibidos por el actor, según liquidación que obra a los autos, cuya determinación queda a cargo de un único experto que designará el juez de la ejecución, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, y quien a tales fines se valdrá de la información respectiva que obra al expediente. CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación sobre la suma resultante como diferencia entre lo pendiente de pago y percibido por la parte actora, desde la terminación de la relación de trabajo, para los intereses moratorios, y para la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y todos, hasta la efectiva ejecución de la sentencia; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. La determinación de los montos correspondientes a estos conceptos, queda a cargo del mismo experto que designe el juzgado de la ejecución para el caso ya acordado. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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