Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.831.680.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.S.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.284.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., creada mediante Decreto Presidencial N° 3819, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246 de fecha 09 de agosto de 2005, y cuya Acta fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1215-A-V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA J.B.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.506.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado E.B. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, , contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011, por cuanto en fecha 9 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, lo cual fue homologado por esta alzada en fecha 11 de marzo de 2011.

El expediente fue distribuido el día14 de enero de 2011; por auto de fecha 25 de enero de 2011mediante auto motivado que explicaba las razones por las que se deba por recibido el asunto fuera del lapso legal establecido, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia para el día jueves 14 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m.; en esa fecha una vez oídas las exposiciones de las partes se dicto el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimando de oficio la solicitud de reposición de causa solicitada por la demandada por supuestas violaciones de prerrogativas del Estado de orden público.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio la parte actora expuso a viva voz sus alegatos en los términos siguientes: En fecha 17 de septiembre de 2007 la ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ fue contratada en la ciudad de Caracas para prestar sus servicios profesionales en la ciudad de Puerto La Cruz en el cargo de coordinadora comercial de la empresa Venezolana de Turismo llamada Venetur, que luego de 1 año y 10 meses de trabajo ininterrumpido fue despedida de forma injustificada en fecha 31 de julio de 2009, que llamaba la atención que en dicha notificación no colocan una causa justificada de despido y la califican como de confianza cuando la misma no manejaba personal, no llevaba la administración del local y no poseía secretos industriales, sólo vendía pasajes y paquetes turísticos en una oficina de 2x2, aunado a esto dice que el trabajador es de confianza pero ampara el procedimiento en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa” Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, por lo cual afirma que sólo los trabajadores de dirección pueden ser despedidos sin justa causa pero no los demás trabajadores; alega que vistos lo hechos y en virtud del derecho que lo asiste, la parte demandada no se presentó a la audiencia preliminar por lo que pide se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de su representada y se condene en costas procesales a la parte demandada por cuanto aún siendo una empresa del Estado es privada y como la ha dicho la reiterada jurisprudencia, las empresas privadas no gozan de las prerrogativas del Estado.

La parte demandada en su oportunidad expuso lo siguiente: alega que se dirige al Tribunal con la finalidad de exponer sobre el debido proceso y derecho a la defensa en el sentido de lo expresado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que se debe suspender por 30 días las causas cuando existan involucrados intereses directa o indirectamente de la Republica; señaló que en fecha 9 de julio de 2010, hubo un escrito dirigido al Tribunal Superior regentado por el Dr. G.V. donde la Procuraduría General de la República solicita que se suspenda por 30 días continuos la audiencia por lo cual el juez de mediación debió dejar correr dicho lapso desde el 9/7 al 9/8 para que transcurriesen dichos días consecutivos, por lo cual esos lapsos se vulneraron en virtud que el día 2 del 8 se distribuye la causa y con la decisión del tribunal 11° en el día 9 que es cuando se cumplen los 30 días es donde hay la confusión de la distribución del expediente, motivo por le cual solicitaba se repusiera la causa por violación del derecho a la defensa y debido proceso y por lo previsto en el decreto supra citado y lo previsto en la Constitución y se otorgue el lapso previsto en dicha norma.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En su exposición oral en la audiencia pública fijada por este Alzada, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente: En fecha 8 de septiembre de 2007 la ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ fue contratada en la ciudad de Caracas para prestar servicio en la empresa llamada Venetur en la ciudad de Puerto La Cruz en el cargo de Coordinadora Comercial con un salario de Bs., 4.084, como bien ha quedado demostrado en el presente expediente; luego de 1 año y 10 meses de trabajo ininterrumpido es despedida de forma injustificada; manifestó además que le llamaba la atención que en dicha comunicación no se especificaba causal alguna de despido y el patrono no formalizó dicha notificación ante el tribunal competente; ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2010 el Tribunal 12° de Juicio dictó decisión a favor de su representada ordenando el reenganche y pago de salarios caídos pero con un salario de Bs. 2.620 que no era el salario que su representada ganaba para el momento del despido según lo que quedó demostrado en autos, por lo cual solicita que se confirme la sentencia pero con el salario que corresponde de Bs., 4.084, que se ordene la indexación salarial de la misma por cuanto en fecha 1° de agosto de 2010 hubo un aumento salarial para todos los Coordinadores comerciales a nivel nacional de Venetur de Bs. 5.250 y pidió que se condenara a la empresa al pago de las costas procesales por cuanto la misma es una sociedad anónima y que como bien ha quedado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia no goza de las prerrogativas del Estado.

La parte demandada a viva voz expuso: Voy a exponer poco con respecto al reenganche y pago de salarios caídos al que sí tiene derecho la accionante porque era trabajadora y lo reconoció el Tribunal de Primera Instancia con fundamento que no era imputable a los representantes esos salarios, por lo cual estoy de acuerdo en el sentido que por razones que no sea imputable a las partes, que no se consideren esos lapsos para imputar los salarios, como sería el periodo de vacaciones judiciales y con las observaciones que él tomó en cuenta para declarar su sentencia.

La Juez, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor en los términos siguientes: ¿Su apelación se circunscribe a disentir en el salario aplicado para los efectos del cálculo de los salarios caídos y que se homologue el salario en el tiempo que la trabajadora estuvo cesante por el despido, por cuanto en ese tiempo hubo un aumento salarial en el cargo que ella ocupaba? Contestó: Ella en el momento de ser despedida tenía un salario de Bs.4.084 y el Juez coloca por equivocación que era de Bs. 2.620 sin percatarse en los recibos de pago, por eso ejerció la apelación y en segundo lugar que desde el 1° de agosto de 2010 Venetur le hizo un aumento salarial a sus trabajadores y en el cargo que a ella le toca le correspondió Bs. 5.250 el salario, por eso solicito la homologación del mismo.

CAPITULO III

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en esta alzada quedó delimitado su pedimento en que se ordene el pago de los salarios caídos condenados con el salario de Bs. 4.080 y no con el salario de Bs. 2.260 que erróneamente condenó el Juez a quo en su sentencia y asimismo que se condene en costas a la parte demandada por ser una empresa privada que según sus dichos no goza de las prerrogativas del Estado.

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

Cursa al folio 57, marcado “A” constancia de trabajo con fecha de expedición 04 de febrero de 2009, que si bien fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, ésta se hizo de manera incorrecta, pues, no quedó claro si fue un desconocimiento de firma, una impugnación o una tacha, quedando firme en su contenido y firma, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido por esta alzada que la misma es demostrativa que la demandante prestó servicios desde el 08 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Coordinadora de Oficina, devengando para la época en que fue emitida dicha constancia, esto es 4 de febrero de 2009, un salario mensual de Bs. 2.620,80 y adicionalmente la suma de Bs. 690 por concepto de Cesta tickets. Así se establece.-

Cursa al folio 58, marcado “C” comunicación enviada por el ciudadano O.P., en su carácter de Gerente General de VENETUR, S.A., de fecha 13 de julio de 2009, donde le manifiesta a la ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, que en uso de las atribuciones que le confiere las Cláusula Vigésima Novena literal “e” de los Estatutos Sociales de la empresa había decidido prescindir de sus servicios; se observa que esta documental no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada al igual que el a quo le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en dicha fecha el Gerente General de la accionada le comunicó a la accionante la prescindencia de la relación laboral que mantenía con la empresa, sin justificar causal alguna de despido. Así se establece.-

Marcados de la “B1” a la “B10”, cursantes de los folios 59 al 68, ambos inclusive, recibos de pago, los cuales si bien es cierto tienen el logotipo de la accionada y sello húmedo de la misma, no fueron firmados por persona alguna, por lo que esta Juzgadora compartiendo el criterio de valoración del a quo considera que no le pueden ser opuestas a la accionada, y en virtud de ello los desestima. Así se establece.-

Marcado “D” copia de carnet con la imagen y el nombre de la accionante, que se evidencia de la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, por lo cual se desecha del proceso, no otorgándose valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora que no valoró el Juez a quo, se evidencia que la misma se circunscribió a solicitar la exhibición de los recibos de pago de salarios de la actora desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2009; en dicha oportunidad la parte demandada expuso que no podía exhibir algo que no se encontraba en su poder. A consideración de esta alzada los recibos de pago de salario son uno de los documentos que de manera obligatoria debe tener el patrono en su poder, por lo menos las copias firmadas por el trabajador, y por cuanto se evidencia tanto de la audiencia de juicio y de la exposición que hizo el apoderado de la demandada ante esta alzada que se aceptó la prestación de servicio alegada por la actora, es evidente que correspondía a la demandada presentar los recibos solicitados, por lo cual debe ser aplicada la consecuencia procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que el último salario alegado por la actora en su solicitud es el contenido en el último recibo de pago. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas ni hizo uso del derecho a contestar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse esta alzada sobre lo apelado, aún cuando no fue motivo del recurso interpuesto lo referido a la reposición de la causa solicitada por la demandada en la audiencia de juicio, pues, ésta desistió formalmente de su apelación, en virtud que se alegaron violaciones de prerrogativas del Estado que son de orden público y de las cuales no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio, este Despacho de manera oficiosa se pronuncia en los términos siguientes:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio que solicitaba la reposición de la causa por cuanto la audiencia preliminar se efectuó violentándose las prerrogativas del Estado, pues, aún cuando la Procuraduría General de la República fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se otorgó un lapso de 30 días continuos según lo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, ese lapso según su decir fue erróneamente computado y el día que se efectuó la audiencia no era el día que correspondía estando todavía en curso el lapso de suspensión acordado; este Tribunal Superior evidencia que con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en fecha 10 de mayo de 2010, consta a los autos la notificación de la Procuraduría General de la República desde el día 18 de mayo de 2010 según la diligencia presentada por el alguacil H.R. cursante al folio 125, fecha a partir de la cual se computaría el lapso de suspensión de 30 días según lo ordenado en la referida sentencia, por lo cual al computarse desde esa fecha los 30 días continuos que fueron otorgados como prerrogativa, se tiene que los mismos vencieron el día 17 de junio de 2010. Ahora bien, revisado el expediente, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 se recibe correspondencia de la Procuraduría General de la República dando respuesta al Juzgado Cuarto Superior sobre su notificación, ratificando la suspensión acordada, lo que no quiere decir que el lapso no hubiere transcurrido, pues, el mismo de conformidad con el artículo 97 referido, debe computarse desde que conste en autos la consignación por parte del alguacil de haber practicado la notificación del órgano referido, lo cual así fue computado, como se evidencia de autos, es tal que luego del lapso de suspensión se computó correctamente el lapso de 5 días hábiles siguientes para la interposición de los recursos de ley, quedando la sentencia firme como fue declarado por el Superior en auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, siendo que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 2 de julio de 2010 lo dio por recibido luego de declarada la reposición y ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión, por tratarse de una calificación de despido, notificación que se hizo efectiva y consta a los autos según diligencia presentada por el alguacil O.A. cursante al folio 134 del presente expediente, por lo cual en fecha 19 de julio de 2010 se certificó por Secretaría dicha notificación a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar, tal como consta al folio 136, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar el día 2 de agosto de 2010 como consta a los autos del auto de recibido el expediente para audiencia cursante al folio 139 y de corrección de la fecha del acta levantada al efecto por auto de fecha 9 de agosto de 2010, en la que erróneamente se transcribió que la audiencia se celebró el 2 de julio de 2010 siendo realmente el 2 de agosto de 2010 como antes se indicó, y como quiera que la audiencia preliminar correspondía al décimo día hábil siguiente a dejar constancia de haberse notificado a la Procuraduría General de la República sobre la demanda incoada de conformidad con el artículo 96 supra mencionado, sin lapso de suspensión, la audiencia se efectuó en el día y hora que correspondía, no evidenciando esta alzada violación del lapso establecido como prerrogativa al Estado, lo que igualmente se corrobora ya que la Procuraduría General de la República en ningún momento manifestó oposición alguna, sólo contestó al Juzgado Superior sobre su actuación en cuanto a que ratificaba el lapso acordado, el cual a la fecha de presentada la correspondencia ya había transcurrido, por lo cual no existía ninguna obligación del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito de suspender la realización de la audiencia, aunado a que quien tiene el derecho de solicitar cualquier reposición por violaciones a las prerrogativas otorgadas al Estado es la Procuraduría General de la República y no la empresa que aún con dinero público es de carácter privado y no es sobre la que recae dicha prerrogativa, es como se dijo, a la Procuraduría General de la República como representante judicial del Estado ala que correspondía en dado caso tal defensa, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada y la solicitud de reposición de la causa por cuanto el proceso no adolece ni adoleció de ningún vicio de orden público que lo haga inválido. Así se decide

Con respecto a la evolución que verificó esta alzada en la audiencia de juicio, la parte actora promovió en sus pruebas constancias de trabajo, comunicación de despido en original, recibos de pago de salarios y copia simple de carnet, y pidió la exhibición de los recibos de pago de la trabajadora desde la 17 de septiembre de 2007 hasta el 13 de julio de 2009.

Con relación a las pruebas de la parte actora, el apoderado de la parte demandada adujo con respecto a la constancia de trabajo cursante al folio 57 que impugnaba la firma por cuanto la persona que la firmó no tenía la facultad para hacerlo, sin embargo, el Juez consideró que ello era improcedente, que a criterio de esta Alzada es igualmente improcedente pero por cuanto la técnica que utilizó la demandada para alegarlo no fue clara, pues, si vamos a las normas del Código Civil nos dice que cuando a alguien se le opone el reconocimiento de documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, de lo contrario se le tendrá legalmente por reconocido, pero si se niega su firma deberá cumplirse con lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 445 de dicho Código establece que deberá probarse su autenticidad por la parte que lo promovió, en este caso por la parte actora, con la prueba de cotejo, pero la demandada no fue clara en su oposición; pues, igualmente pudo ser tachado por falso su contenido, y en este caso se aplicaría lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil y debería remitirse a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil antes referido, por lo cual se hubiere abierto una incidencia, hecho que no se produjo, en virtud de ello esta documental quedó firme, aún cuando no se produjo la prueba de cotejo por parte del actor, ya que la accionada sólo dijo no estar de acuerdo con la firma por cuanto la persona no era la que tenía la capacidad para firmarla, no queriendo decir con ello que desconocía su contenido y por ende la prestación del servicio alegada por la actora, aunado a que no se atacó la comunicación de notificación de despido en original cursante al folio 58 por lo cual se demostró que sí hubo un despido, y ello en virtud que entre las partes existía una relación de trabajo. Así se establece.

Con respecto a la copia del carnet, éste fue impugnado y quedó fuera del proceso, entonces esas son las pruebas documentales, que promovió la parte actora para demostrar sus dichos.

Pero igualmente la parte actora promovió la prueba de exhibición; se pidió la exhibición de los recibos de pago a la demandada desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 13 de julio de 2009, quien en su exposición al momento de la evacuación de la prueba manifestó que no podía exhibir algo que no tenía en su poder, al respecto se pregunta esta Alzada ¿Una empresa que reconoce que despidió a la trabajadora, que tenía una relación de trabajo con esa empresa, no es obligante que tenga los recibos, por lo menos las copias del pago de salario de su trabajador?, por supuesto, ese es uno de los documentos obligatorios e indispensables en cualquier relación de trabajo que debió exhibir la demandada, por lo cual se debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que todo el contenido de esos recibos de pagos se tienen como ciertos, ¿cuáles? los que la empresa debió presentar, ¿y entonces cuál es el salario que le corresponde a la trabajadora por quedar como cierto el contenido de los recibos de pago de salario y aceptada por parte de la demandada la prestación de servicio?, no es otro que el salario alegado por ella en su solicitud, esto es, el salario de Bs. 4.084, por cuanto al no presentar los recibos no quedó desvirtuado el salario alegado por ella como devengado en la fecha en que se produjo el despido. Así se declara.

Aparte de ello esta Alzada evidencia que la sentencia apelada adolece de una total contradicción en este sentido entre la motiva y la dispositiva por cuanto en la motiva de la sentencia con respecto al salario aplicable para el cálculo de los salarios caídos expresa lo siguiente:

De conformidad con el anterior, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Coordinador Comercial de Puerto La Cruz, la fecha de ingreso el 08 de septiembre de 2007, la fecha de egreso el 31 de julio de 2009, y el ultimo salario señalado por el actor como devengado de Bs. 4.084,00. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal este Tribunal ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 4.084,00 mensuales desde el 18 de septiembre de 2009 fecha de notificación de la accionada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial, debiendo excluirse para tal cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

Pero en la parte dispositiva expresa lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHEY PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.831.680, en contra de LA SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., creada mediante Decreto Presidencial N° 3819, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246 de fecha 09 de agosto de 2005, y cuya Acta fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1215-A-V.

SEGUNDO: Se declara que la trabajadora EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.831.680, fue despedida sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 2.620,80 mensual desde el momento de su despido( subrayado del Despacho), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial.

Lo anteriormente establecido lleva a esta alzada a concluir que el a quo igualmente contradijo su propio dispositivo al motivar considerando procedente el salario de Bs. 4.080 como el devengado por la parte actora al momento en que se produjo el despido y luego condenar con un salario distinto al que dejó como cierto, lo que conlleva a precisar que el salario que debió ser condenado en dicha sentencia fue el de Bs. 4.080 y no el de Bs. 2.220,80 como lo expresó erróneamente en su parte dispositiva la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la homologación del pago de salario en la cantidad de Bs. 5.250, por el aumento alegado en el periodo en que la trabajadora estuvo inactiva por el injusto despido, si nos vamos a lo que ha mantenido la Jurisprudencia reiterada tanto de los tribunales de instancia, superiores y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los reenganches y pago de salarios caídos, es aplicable el aumento salarial que hubiere percibido ese cargo en ese tiempo que la relación se mantuvo inactiva producto del despido injustificado, por lo cual lo que procede en derecho es que esta alzada adicione en la condenatoria de la sentencia que fue producida por el Juzgado de Primera Instancia cuando dice que deberá considerarse los aumentos salariales establecidos por la convención colectiva y los decretos presidenciales, que igualmente procede considerar a los efectos de calcular los salarios dejados de percibir por el presente procedimiento de calificación de despido cualquier aumento que hubiere sido establecido por voluntad del patrono o acuerdo de las partes, como una extensión de lo establecido por el Juzgado a quo en este sentido. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de condenatoria de las costas procesales, en este caso se ratifica la sentencia del Tribunal a quo en cuanto a lo establecido de no considerar la condenatoria en costas por cuanto se verifica de los autos específicamente del poder otorgado a la demandada y lo declarado por la Procuraduría General de la República que la demandada es una empresa del Estado, y ya es criterio reiterado de los Juzgados de instancia, Superiores y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de las empresas del Estado no hay condenatoria en costas, ello en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el caso de PDVSA y demás empresas del Estado. Así se declara.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es procedente declarar parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 10 de noviembre de 2010, modificándose en consecuencia el fallo apelado en los términos antes expresados. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Punto previo: se declara improcedente de oficio la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto a los vicios de orden público que por violación de prerrogativas del Estado manifestó en la audiencia de juicio, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado E.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDELWAIS KONDOFERSKY VELÁSQUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2010. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELÁSQUEZ en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. TERCERO:, Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto trabajo como Coordinadora Comercial adscrita a la ciudad de Puerto La Cruz en las mismas condiciones que tenía al momento de su injustificado despido y el pago de sus salarios dejados de percibir en virtud del presente procedimiento tomando en consideración su ultimo salario de Bs. 4.080, así como cualquier aumento que se hubiere producido por voluntad del patrono, acuerdo de las partes, Convenciones Colectivas o por lo decretado por el Ejecutivo Nacional, calculándose los mismos, desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, debiéndose excluir para el cómputo de dichos salarios los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de recesos y vacaciones judiciales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto nombrado por el juzgado ejecutor. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele en consecuencia el lapso de suspensión de 30 días continuos, computados desde que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

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