Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.471, asistida por el Abogado Yubrasko R.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 18 de septiembre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que ingreso a prestar servicios adscrita a la Unidad Educativa Nueva Andalucía, en fecha 01 de enero de 2004, desempeñándose como docente III de Aula, Código 1123DI.

Alega que en fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, publico en la cartelera de dicha Unidad Educativa, un acta que indicaba que el plantel había quedado reestructurado para el año escolar 2014-2015, donde fueron fusionados 8 secciones, quedando 17 secciones con una matricula proyectada de 520 alumnos, existiendo 7 docentes excedentes, los cuales deberían ser reorientados a otras instituciones donde exista la necesidad, encontrándose dentro de dichos docentes.

Expresó que por tal situación, se dirigió a la Directora del Plantel solicitándole alguna explicación al respecto, teniendo como respuesta que eran ordenes de la Dirección de la Zona Educativa y que fuera a reclamar a la Coordinación de Personal o a la Dirección de la Zona Educativa.

Continuo expresando que en fecha 20 de junio de 2014, mediante comunicación enviada al Director de la Zona Educativa del estado Sucre, dirigió una serie de peticiones, sin tener respuesta alguna, por parte de la administración hasta los momentos.

Alega que en fecha 31 de julio de 2014, en una Asamblea General convocada para tratar lo concerniente al año escolar 2013-2014 y asignarle a cada docente las secciones para el año escolar 2014-2015, tuvo conocimiento que la habían excluido de la cuadratura dejándola sin matricula, es decir, sin funciones profesionales y por ende, sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

Solicitó que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 10 de junio de 2014, y que se restituya su situación jurídica funcionarial, afectada por la conducta material de la Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

De la Contestación

En fecha nueve (09) de junio de 2015, la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Negó, rechazó y contradijo, que la funcionaria, hoy querellante, haya quedado excluida de la cuadratura correspondiente al año 2014-2015, de la Unidad Educativa “Nueva Andalucía”, ya que la prenombrada ciudadana aparece como personal excedente, motivado a la reorganización de las secciones y la matricula, todo eso en el marco de la reinstitucionalización propuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha 15 de abril de 2015, se realizó una reunión con la supervisora de la Unidad Educativa “Nueva Andalucía”, y la docente Edelurd del Valle Gamardo Barreto, a quien se le propuso el traslado para E.B. “A.J.d.S.”, plantel perteneciente al Municipio Escolar Nº. 14 (Sucre), adscrito a la Zona Educativa, ya que en la mencionada Institución existe la necesidad de un personal docente.

Finalmente, solicita muy respetuosamente agregue a los autos la presente contestación y se sustancie conforme a derecho

.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Constancia emitida por el ciudadano J.G.R., en su condición de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre..

  2. - Promueve Copia Certificada de la Cuadratura de la U. E. “Nueva Andalucía”.

  3. - Promueve Copia Simple del Acta de fecha 15 de abril de 2015.

  4. - Promueve Recibo de Pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación (vaucher de pago).

  5. - Promueve como Testigo a la ciudadana F.O..

    El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  6. - Solicita que se oficie a la ciudadana Eusnovia Molinet, en su condición de Directora (E) de la U.E. “Nueva Andalucía”.

  7. - Solicita que se oficie a la Zona Educativa del estado Sucre.

  8. - Promueve como Testigos a los ciudadanos: Ninoska Galantón, J.B. y N.G..

  9. - Promueve Documento dirigido a la Zona Educativa del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha ocho (08) de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente se admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes demandante. Asimismo, se admitió la prueba de informe promovida por la parte demandante.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha cinco (05) de agosto del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha diez (10) de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos Lic. J.G.R., Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, la ciudadana Lic. Milagros Salazar, Analista de Personal, de la Coordinación de Analistas de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre y la Lic. Eusnovia Molinet, Directora Encargada de ka U. E. “Nueva Andalucía”; asimismo, solicita que se le restituya la situación jurídica funcionarial quien se encuentra afectada por la conducta material de la Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, y en consecuencia, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa.

    En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar determinar la condición funcionarial de la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto –hoy querellante-, en consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto alegó en su escrito libelar que ostenta el cargo de Titular Diurno a Tiempo Integral (Folio 05 del expediente principal), cuyo alegato no fue desvirtuado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, corre inserto al folio 12 del expediente principal, C.d.T. emitida electrónicamente a través de la pagina web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto –hoy querellante-, se desempeña en el cargo de Docente III / AULA, Código 1123DI (Titular Diurno a Tiempo Integral), en virtud de ello, esta sentenciadora determina que la hoy querellante, es considerada como una Funcionaria de Carrera, y así se decide.

    Ahora bien, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha diez (10) de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos Lic. J.G.R., Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, la ciudadana Lic. Milagros Salazar, Analista de Personal, de la Coordinación de Analistas de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre y la Lic. Eusnovia Molinet, Directora Encargada de ka U. E. “Nueva Andalucía”, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de acto administrativo. Al respecto este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo:

    El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

    (…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))

    . (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:

    Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

    Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

    En acatamiento de los criterios antes citados, este Juzgado puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.

    En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acta que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad, en virtud que no afecta sus derechos legítimos, pues la mencionada ciudadana quedó excedente fue en v.d.p.d. reestructuración realizado por la Zona Educativa, y la hoy querellante no le fue lesionado en ningún modo su estabilidad laboral ni desmejora, puesto que continua siendo funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la misma condiciones laborales y donde existe la necesidad de su servicio como docente, y así se decide.

    Ahora bien, no obstante la decisión anterior no puede dejar de observar este Tribunal que la mencionada ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto alegó que la referida acta de reorganización Institucional presenta ciertos vicios, por lo que esta sentenciadora pasa a analizar los vicios alegados, entre los cuales argumentó como vicios de nulidad, la violación a la estabilidad laboral y al debido proceso.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la mencionada ciudadana alegó que al no incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, violó su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que la estabilidad de los funcionarios, implica que no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, que la administración publica no tiene libertad de deshacerse de un funcionario publico; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

    La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene el trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas y en las específicas que establece la Ley.

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto –hoy querellante, no fue destituida ni removida del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba la Unidad Educativa Nueva Andalucía -liceo este donde prestada su funciones-, la mencionada ciudadana quedo excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenia en la Escuela Básica A.J.d.S. -el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, la hoy querellante fue reubicada en ese centro educativo (Folio 84 del expediente principal), y por cuanto la mencionada unidad Educativa aumentaba sus horas laborales, se reubico en la E.B. Anexa P.A., que igualmente se encuentra en el mismo Municipio Escolar, siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 ejusdem, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.

    Finalmente, la querellante alegó que la conducta realizada por la administración viola el debido proceso, en virtud que fue excluida de la cuadratura, dejándola sin matricula para el año escolar 2014-2015, es decir, dejándola sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeñaba con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa, retirándola sin justa causa y sin procedimiento para ello. Asimismo, expresó que tal situación se realizó en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe respetar en marco de su relación laboral; ello así, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, observa quien suscribe que en fecha 16 de abril de 2015, la Zona Educativa del estado Sucre, a través del Director (E) de la Zona Educativa del estado Sucre, en virtud de la razones de servicio acordó la ubicación para prestar servicio de la profesional de la docencia en la Escuela Básica A.J.d.S., y posteriormente en virtud de la negativa de la mencionada docente en la E.B. Anexa P.A., colegio que se encuentra en la ciudad de Cumana, ello así, es necesario evaluar las condiciones de procedencia a fin de determinar cuando procede el traslado de un profesional docente de una unidad educativa a otra, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala:

    Artículo 134. Los traslados se realizaran: Por solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio.

    Articulo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicios podrá ocurrir por las siguientes causas: Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad que se impartan y modificaciones en los planteles y programas de estudio, Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado

    . (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

    Tales presupuestos legales permiten deducir que, en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia, necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, no resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.

    En este sentido, es importante señalar, lo alegado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre cuando señala en su escrito de contestación, que “(…) la ciudadana EDELURD GAMARDO, ampliamente identificada en autos, se encuentra en incluida en la Cuadratura de la U. E. “Nueva Andalucía” correspondiente al año escolar 2014-2015, en condición de ”Excedente”, motivado a la reestructuración que deben seguir los Directores de planteles adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. Asimismo, señaló que “(…) se le propuso a la docente el traslado para la E.B. A.J.d.S., plantel perteneciente al Municipio Escolar Nº 14 (Sucre), adscrito a la Zona Educativa, toda vez que en el mismo existía la necesidad del servio. Ubicación que fue rechazada por la docente(…)”.

    Ahora bien, observa este Juzgado, el proceso de reestructuración de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, llevado a cabo por la Zona Educativa del estado Sucre, en el cual la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto –hoy querellante- quedó como docente excedente del referido Liceo, y en virtud de tal situación, se procede a reubicarla por necesidad de servicio en la E. B. A.J.d.S., y en virtud de la negativa de la mencionada docente en la E.B. Anexa P.A.; es necesario resaltar que ambas instituciones se encuentran ubicados en el Municipio Sucre del estado Sucre.

    Así las cosas, determinado lo anterior, es importante puntualizar a fin de determinar si era obligatorio por parte de la Zona Educativa recurrida consultar a la docente sobre si autorizaba o no su traslado para la nueva institución a la cual prestaría servicio, en este sentido, evidencia este Juzgado que la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto –hoy querellante-, prestaba servicio como docente en la Unidad Educativa Nueva Andalucía, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia S.I., siendo trasladada a la E. B. A.J.d.S., ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia S.I., es decir en la misma ciudad, resultando que el referido traslado se realizó dentro del precepto legal determinado por el artículo supra referido, es decir, en la misma ciudad, por lo que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte de la funcionaria objeto del mismo, mas aun cuando derivaba de una necesidad de servicio.

    Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, y de todo lo antes señalado, este Juzgado observa que la Zona Educativa del estado Sucre no incurrió en la violación del debido proceso, en virtud que realizó correctamente el procedimiento para reubicar un Docente por necesidad de servicio, y en vista que dicha reubicaron se realizaba dentro de la misma ciudad, no se requería autorización de la Docente, así pues, con base en lo antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto, contra la Zona Educativa del estado Sucre. Y así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000340

SJVES/rq/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de noviembre de 2015, a las 10:10 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.

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