Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: EDELITZABEL M.E..

ORGANISMO QUERELLADO: CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.D.S.S..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 08 de julio de 2008 la abogada EDELITZABEL M.E., Inpreabogado Nº 55.743, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de julio de 2008 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 11 de julio de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

La actora solicita se le reconozca y cancele el pago por la diferencia de salarios no pagados, lo cual asciende a la cantidad de veintisiete mil setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.079,91), que se anule la deducción por diferencia de prima de profesionalización y se le reintegre la cantidad de cinco mil trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.370,30), que se le cancele la cantidad de diecisiete mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.705,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente solicita se le cancelen los intereses moratorios correspondientes, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paro lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2008 el abogado J.D.S.S., actuando como apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC) dio contestación a la querella. En esa misma fecha el referido abogado consignó el expediente administrativo de la querellante. En fecha 24 de septiembre de 2008 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con el mismo, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2008 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 22 de octubre de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana EDELITZABEL M.E., actuando en su propio nombre y representación, igualmente de la presencia de los abogados F.J.P. y A.H., en su condición de apoderados judiciales del Centro querellado. En dicha audiencia ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de llegar a una posible conciliación, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil acordó la solicitud y difirió la audiencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 10 de noviembre de 2008 se celebró la continuación de la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, quienes manifestaron que no se pudo lograr la conciliación. Seguidamente ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra y solicitaron apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de noviembre de 2008 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada, así como también se dejó constancia que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte querellante, igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 16 de diciembre de 2008 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 30 de enero de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de la abogada Edelitza.M.E., actuando en su propio nombre y representación, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto. En fecha 04 de enero de 2009 se dictó el dispositivo del fallo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita se le reconozca y cancele el pago por la diferencia de salarios no cancelados, lo cual asciende a la cantidad de veintisiete mil setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.079,91), que se anule la deducción por diferencia de prima de profesionalización y se le reintegre la cantidad de cinco mil trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.370,30), que se le cancele la cantidad de diecisiete mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.705,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente solicita se le cancelen los intereses moratorios correspondientes, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paro lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La actora en fecha 07 de marzo de 2008 renunció al cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina del Registro Nacional de Cinematografía en el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, manifestando en su carta de renuncia su conformidad en laborar el preaviso correspondiente, preaviso que fue omitido por el patrono. El abogado J.D.S., actuando como apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, al momento de dar contestación a la querella señaló, que el organismo que representa en todo momento se ajustó a todas las normas constitucionales y legales vigentes, que la solicitud que realizó la querellante de trabajar el preaviso fue negada por dicho organismo, en virtud de que la Ley que rige la materia funcionarial no contempla el preaviso para los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional que no sean obreros, razón por la cual se le negó el pago del preaviso que reclama. Para decidir al respecto observa este Tribunal que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente, ésta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo puede ser reconocida como tal en las relaciones de los Obreros con el ente Público. Dicha institución no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono –trabajador en el sector privado, y aún y cuando opera en el caso de un despido o retiro voluntario del empleado, tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, ya que su naturaleza es estrictamente laboral y no funcionarial. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado forzosamente debe desechar la solicitud de pago del preaviso y de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

La querellante en su escrito libelar señala que era favorecida por la prima que por especialización otorga el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, alegando para ello que al momento de su ingreso al referido Centro consignó los documentos que avalaban tal condición, razón por la cual le fue asignada una prima de especialización correspondiente al 40% de su sueldo, prima ésta que le fue descontada al momento de cancelársele el pago por concepto de sus prestaciones sociales, alegando que de esa manera se le anulan sus derechos adquiridos. Por su parte el representante del Centro querellado, manifiesta que si bien es cierto que a la funcionaria le fue deducida la cantidad por ella alegada del pago de sus prestaciones sociales, ello se hizo en virtud de que la misma (la querellante) no presentó los soportes del currículum al momento de su ingreso, sino una síntesis curricular donde expresamente señala que realizó estudios de postgrado en el período 2000-2001 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, razón por la que la Gerencia de Recursos Humanos le canceló una prima del 40% calculada sobre el sueldo básico mensual, pero que cuando la oficina de Recursos Humanos le solicitó la documentación referida a la especialización supuestamente realizada para agregarla a su expediente administrativo, verificaron que no existía tal especialización, sino que por el contrario lo que existía era un curso de mejoramiento profesional que duró siete (07) meses, (ello fue verificado por la Institución a través de oficios remitidos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador). Y en virtud de que la Universidad antes señalada manifestó que lo realizado por la querellante constaba de un curso de capacitación no conducente a título, lo que en realidad le correspondía cobrar según el tabulador era un 30%, por lo que procedieron a descontarle a la funcionaria lo pagado en exceso de sus prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que de los alegatos de ambas partes se puede deducir que ciertamente lo realizado por la querellante se trató de un curso de Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes, que realizó la misma en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tal y como consta al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, en virtud de ello estima este Juzgador que evidentemente y tal como lo asevera la representación de la parte querellada se realizó un pago indebido por cuanto a la actora se le canceló una prima que no se correspondía con su nivel de instrucción, y ello se hizo en virtud de la buena fe que la Administración depositó en la referida funcionaria al momento de su ingreso al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al manifestar que había realizado estudios de postgrado, cuando lo cierto es que el curso realizado por la misma no se corresponde con un curso de especialización alguno, por lo tanto no se le pudo haber adquirido derecho alguno, tal y como ella misma lo manifiesta, por cuanto el pago que se le realizó es un pago ilegal, por cuanto no le correspondía y por lo tanto de ninguna manera genera derechos subjetivos de ningún tipo, respecto al pago indebido, en nuestro Código Civil se expresa lo siguiente:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

…..

De los artículos antes transcritos se desprende tal y como lo realizó la Administración que lo pagado indebidamente a la querellante era objeto de repetición, es decir, que la Administración al verificar que la ciudadana Edelitza.M.E. no cumplía con el grado de instrucción requerido para ser beneficiada por la prima de especialización procedió a descontar el pago que se le había realizado de manera errada de sus prestaciones sociales, cuestión ésta que avala este Tribunal por tratarse de un pago ilegal que no le correspondía a la actora y que por tanto no le generó un derecho subjetivo sobre el mismo, por cuanto no se puede adquirir o generarse derechos subjetivos con fundamento en una situación ilegal, en razón de ello debe este Juzgador rechazar la solicitud de la actora de que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales que por este concepto se le dedujo, y así se decide.

Alega la querellante que el Ministro del Poder Popular para la Cultura para ese momento, aprobó en puntos de cuenta el incremento del salario en un 95% aplicable para cargos de alto nivel, incluyendo en dicho supuesto el cargo por ella desempeñado, pagándose tal incremento salarial con retroactividad al mes de febrero de 2006. Que al realizarse el pago de sus prestaciones sociales evidenció que el ajuste salarial no se había sumado ni se había considerado como salario básico como lo expresan los puntos de cuenta, lo que considera inadmisible por su carácter regular y permanente. Que dicho pago generó a favor de los trabajadores de alto nivel créditos laborales de exigibilidad. Señala que no se le canceló el ajuste de prima de profesionalización y caja de ahorro en la oportunidad correspondiente, lo que se traduce en salarios dejados de percibir y en diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales. Por su parte el representante judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía señala que desconoce los montos que señala la querellante se le adeudan y dan pleno valor probatorio al cálculo de prestaciones sociales realizado por la gerencia de Recursos Humanos del Centro, al respecto señala que el carácter de Ajuste de Alto Nivel equivalente al 95% del salario básico, tiene un carácter de compensación económica, es decir, de bonificación, ello debido a la complejidad e importancia de las funciones y responsabilidades que exigen los cargos de alto nivel de dicho Centro y al esfuerzo requerido para su desempeño, y que jamás se aprobó un ajuste al salario básico como lo manifiesta la querellante, ya que tal aprobación o incremento del salario básico hubiese sido inconstitucional o ilegal, ya que la potestad de incrementar los salarios básicos en la Administración Pública Nacional la tiene el Presidente de la República. Que el Presidente de la República en C.d.M. dictó el Decreto Nº 4.270 mediante el cual se rigen las escalas de sueldo para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional a partir del 1º de febrero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, por lo que en ese sentido y de acuerdo a las reservas constitucionales y legales es que el Ministro del Poder Popular para la Cultura aprobó el punto de cuenta Nº 45 de fecha 24 de octubre de 2006 con vigencia desde el 1º de febrero de 2006, a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Gerente y Jefe de Oficina del Centro que representa, equivalente al 95% del sueldo básico asignado a dichos cargos en el tabulador de sueldos y salarios de la Administración Pública Nacional, según punto informativo Nº 75 de fecha 08 de noviembre de 2006 ambos propuestos como una compensación económica debido a la complejidad e importancia de las funciones y responsabilidades y a las exigencias propias de los cargos de alto nivel de la Institución y al esfuerzo requerido para su cabal desempeño. Que a fin de evitar confusiones sobre el carácter de la referida bonificación el Ministro del Poder Popular para la Cultura de ese momento autorizó a través del punto de cuenta S/N de fecha 06 de junio de 2007 el cambio de denominación de la bonificación identificada como “Ajuste de Alto Nivel” al de “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, ello sin que el cambio de denominación afectara su espíritu. Para decidir al respecto este Tribunal observa que al folio uno (01) del expediente administrativo de la querellante consta el cálculo de las prestaciones sociales que le fuese entregado a la funcionaria, y en el mismo se evidencia que la P.d.J.d.A.N. equivalente al 95% del sueldo que reclama la querellante, aduciendo que no le fue incluido en el pago que se le realizó, realmente sí le fue incluida la mencionada prima en dicho cálculo, toda vez que de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, de forma expresa en el item “Sueldo Básico Mensual” se incluye la P.d.J.d.A.N. a los efectos del cómputo del salario considerado para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual considera el Tribunal que la solicitud de la querellante es infundada, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se le cancelen los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en virtud de habérsele negado a la querellante los conceptos anteriormente reclamados, resulta improcedente la solicitud de intereses moratorios que aquí se reclama, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada EDELITZABEL M.E., actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 05 de febrero de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2278

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