Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05594

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) del mismo mes y año, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.122, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.E.R., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido aduce la actora, que en su condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1983, hasta el 1º de agosto de 2003, por un lapso de diecinueve (19) años cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Ministerial Nº 03-04-09 de fecha 30 de junio de 2003. Asimismo, indica, que en fecha 08 de noviembre de 2006, la administración le pagó la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Veintidós Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 43.822.173,28), es decir, Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 43.822,17), por concepto de sus prestaciones sociales.

Aduce, que los pagos realizados por la Administración no fueron satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia de Cincuenta y Un Millones Sesenta Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 51.060.687,76), es decir, Cincuenta y Un Mil Sesenta Bolívares Fuertes con Sesenta y nueve Céntimos (Bs. F. 51.060,69), la cual discrimina de la siguiente manera: Por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, reclama la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 529.388,44) es decir, Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 529,39), ya que, a su decir existe un error al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, a saber, “S = (1+t)N/D-1”, toda vez que el interés que se emplea para el cálculo de dichos intereses es aquel establecido por el Banco Central de Venezuela, fórmula que no fue aplicada para realizar el calculo de los intereses de la hoy querellante. Por concepto de intereses adicionales indica que existe una diferencia a su favor de Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Un Céntimos (Bs. 8.884.608,01), es decir, Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 8.884,61), toda vez que el cálculo efectuado por el Ministerio se inició con el monto de Siete Millones Quinientos Nueve Mil Setecientos Quince Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 7.509.715,91), es decir, Siete Mil Quinientos Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 7.509,92), siendo a su decir el monto correcto el de Ocho Millones Trescientos Veintinueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.329.504,35), es decir, Ocho Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 8.329,50), lo que genera interese por la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Mil Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.754.614,74), es decir, Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 33.754,61), y no el interés calculado por el órgano querellado.

En relación a los resultados del nuevo régimen expresa que existe una diferencia de Cinco Millones Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres Céntimos (Bs. 5.055.793,13), lo que equivale a Cinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.005,79).

Indica, que se observa de la hoja de cálculo del Ministerio un doble descuento, por cuanto en el renglón denominado subtotal cuando la Administración señala que el monto a pagar es de Treinta y Dos Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.379.722,64), es decir, Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 32.379,72), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos del monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), sin embargo se observa en el reglón correspondiente a total anticipos que el Ministerio refleja una deducción de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), para que la cantidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Treinta y Dos Millones Doscientos Veintinueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.229.722,64), es decir, Treinta y Dos Mil Doscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Setenta Dos Céntimos (Bs. F. 32.229,72), por lo que reclama el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150).

Igualmente, señala que se observa de la hoja de cálculos del ministerio un descuento de Ochocientos Veintidós Mil Seiscientos Trece Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 822.613,90), es decir, Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 822,61), por concepto de anticipo de fideicomiso, y es el caso que no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que incluye dicho monto en sus cálculos.

Reclama el pago de la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 36.150.498,18), es decir, Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 36.150,50), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de pago 08 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, menciona que le corresponden aquellos beneficios económico derivada de la prestación de los servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo 1º de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25 de mayo de 2000 y vigente desde el 1º de enero de2000.

Igualmente, solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde la terminación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

Por su parte la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto niega que se le adeuden los montos que reclama pues, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a la diferencia de prestaciones sociales señala que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y los soportes que le acompañan evidencian que le han sido canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo con la referida Ley Orgánica del Trabajo, basando dichos cálculos en sus sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que a la docente le correspondían, así como el Fideicomiso y la antigüedad. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de su egreso indica que se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central.

En cuanto la solicitud del pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, la representación de la Procuraduría General de la República señala que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el pago de intereses de mora pero no indica la tasa que será utilizada para el cálculo de dichos intereses, por lo cual niega, rechaza y contradice la improcedencia de este argumento.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, calculada desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, señala que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Ahora bien, observa el Tribunal con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, donde arguyó que se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por del Poder Popular para la Ministerio de Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Ochocientos Veintidós Mil Seiscientos Trece Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 822.613,90), es decir, Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 822,61), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio de 2000; 17 de marzo de 2001 y 06 de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Ochocientos Veintidós Mil Seiscientos Trece Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 822.613,90), es decir, Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 822,61), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-13-01, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, según se evidencia del escrito recursivo, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Veintidós Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 43.822.173,28), es decir, Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 43.822,17). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al alegato de la accionante en el sentido que le corresponde los beneficios económicos previstos en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, observa este Juzgado que la actora no señaló a que beneficios económicos se refería, es decir, no se puede determinar a ciencia cierta a que derechos laborales se refiere la querellante, lo que hace a dicho pedimento genérico e indeterminado, por tanto se rechaza dicha solicitud, y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.V., apoderada judicial de la ciudadana M.E.R., antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Veintidós Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 43.822.173,28), es decir, Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 43.822,17), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05594

AG/nfg.

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