Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°

RECURRENTE: EDELCI M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.041.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): P.M.R.S., L.R.O.R. Y M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.471, 19.610 y 49.907, respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº DE01-G-1998-000013 ANTIGUO 5902.

Sentencia Interlocutoria.

Recibido por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa como fue el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1998, por los ciudadanos Abogados P.M.R.S., L.R.O.R. y M.D.G., ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edelci M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.041, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA).

En fecha 21 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible el Recurso alegando que es contradictorio, por cuanto hace imposible su tramitación.

En fecha 25 de mayo de 1999, el Abogado R.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.204, actuando en representación de la recurrente, presenta Apelación en contra del Auto que niega la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa Revoca la decisión del Juzgado de Sustanciación y ordena proceder a su admisión.

El 9 de abril de 2001, el Tribunal de Sustanciación admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por la recurrente y ordena las notificaciones correspondientes.

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2011, los abogados P.M.R.S., L.R.O.R. y M.D.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edelci M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.041, interponen “…RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) (…), Omissis “providencia esta que se recurre y dictada por el referido ciudadano en fecha indeterminada, ya que a pesar a pesar del requerimiento escrito presentado por mi representada ante la Dirección de Recursos Humanos en dicha institución, nunca fue respondida, incurriendo en consecuencia la máxima autoridad del organismo en el silencio rechazo…”.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, registra el ingreso del expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

Del libelo de demanda se desprende lo que sigue:

Relata la representación en juicio de la parte demandante que el presente recurso se interpone luego de haber agotado el recurso administrativo ordinario y por emanar tal providencia de la más alta autoridad del organismo autor del acto que causo estado y dentro de los seis meses siguientes al 5 de mayo de 1998, fecha en la cual se produce la única comunicación emanada de un vocero de CORPOINDUSTRIA, y “… en la cual por razones que aún no alcanzamos a entender, se niega a nuestra representada el pago de sus derechos adquiridos que le corresponden conforme la Ley de Carrera Administrativa y a la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asimismo exponen que “…La recurrente nunca fue notificada del acto Administrativo alguna que permitiera cerrar la Vía Administrativa, razón por la cual opera el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no puede atarse al administrado funcionario a una espera eterna para obtener el pago de lo que por Ley le corresponde.”

Indica que la recurrente intentó un recurso constitucional de amparo, el cual fue declaro Con Lugar en primera instancia y posteriormente desistido ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en vista de la incomodidad que conlleva prestar sus servicios ante tales circunstancias, lo cual concibe la obligación de la Institución de pagar los beneficios que por Ley corresponden.

Precisa también que omissis “… al dejar de dictar el órgano administrativo una providencia, ello se transforma en un silencio rechazo del pedimento de pago de los derechos que le corresponden a nuestra representada con motivo del término de la relación (…) y en definitiva, al no entenderse el sentido y alcance de semejante respuesta, por no guardar la motivación requerida por el petitorio (…), el acto recurrido incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, violando lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso que los abogados P.M.R.S., L.R.O.R. y M.D.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edelci M.R.R., interpusieron “…RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA)

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe Ratificar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 17 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 13 de agosto de 2002, fecha en la cual este Juzgado procedió darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivo Dictando un Despacho sanador y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Ratifica su COMPETENCIA, para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA).

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Asunto JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°

RECURRENTE: EDELCI M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.041.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): P.M.R.S., L.R.O.R. Y M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.471, 19.610 y 49.907, respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº DE01-G-1998-000013 ANTIGUO 5902.

Sentencia Interlocutoria.

Recibido por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa como fue el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1998, por los ciudadanos Abogados P.M.R.S., L.R.O.R. y M.D.G., ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edelci M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.041, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA).

En fecha 21 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible el Recurso alegando que es contradictorio, por cuanto hace imposible su tramitación.

En fecha 25 de mayo de 1999, el Abogado R.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.204, actuando en representación de la recurrente, presenta Apelación en contra del Auto que niega la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa Revoca la decisión del Juzgado de Sustanciación y ordena proceder a su admisión.

El 9 de abril de 2001, el Tribunal de Sustanciación admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por la recurrente y ordena las notificaciones correspondientes.

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2011, los abogados P.M.R.S., L.R.O.R. y M.D.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edelci M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.041, interponen “…RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) (…), Omissis “providencia esta que se recurre y dictada por el referido ciudadano en fecha indeterminada, ya que a pesar a pesar del requerimiento escrito presentado por mi representada ante la Dirección de Recursos Humanos en dicha institución, nunca fue respondida, incurriendo en consecuencia la máxima autoridad del organismo en el silencio rechazo…”.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, registra el ingreso del expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

Del libelo de demanda se desprende lo que sigue:

Relata la representación en juicio de la parte demandante que el presente recurso se interpone luego de haber agotado el recurso administrativo ordinario y por emanar tal providencia de la más alta autoridad del organismo autor del acto que causo estado y dentro de los seis meses siguientes al 5 de mayo de 1998, fecha en la cual se produce la única comunicación emanada de un vocero de CORPOINDUSTRIA, y “… en la cual por razones que aún no alcanzamos a entender, se niega a nuestra representada el pago de sus derechos adquiridos que le corresponden conforme la Ley de Carrera Administrativa y a la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asimismo exponen que “…La recurrente nunca fue notificada del acto Administrativo alguna que permitiera cerrar la Vía Administrativa, razón por la cual opera el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no puede atarse al administrado funcionario a una espera eterna para obtener el pago de lo que por Ley le corresponde.”

Indica que la recurrente intentó un recurso constitucional de amparo, el cual fue declaro Con Lugar en primera instancia y posteriormente desistido ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en vista de la incomodidad que conlleva prestar sus servicios ante tales circunstancias, lo cual concibe la obligación de la Institución de pagar los beneficios que por Ley corresponden.

Precisa también que omissis “… al dejar de dictar el órgano administrativo una providencia, ello se transforma en un silencio rechazo del pedimento de pago de los derechos que le corresponden a nuestra representada con motivo del término de la relación (…) y en definitiva, al no entenderse el sentido y alcance de semejante respuesta, por no guardar la motivación requerida por el petitorio (…), el acto recurrido incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, violando lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso que los abogados P.M.R.S., L.R.O.R. y M.D.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edelci M.R.R., interpusieron “…RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA)

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe Ratificar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 17 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 13 de agosto de 2002, fecha en la cual este Juzgado procedió darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivo Dictando un Despacho sanador y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Ratifica su COMPETENCIA, para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA).

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Asunto DE01-G-1998-000013

ANTIGUO 5902

MG/IR/LJ.

ANTIGUO 5902

MG/IR/LJ.

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