Decisión nº PJ0172009000034 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000235 (7473)

Vistos Sin Informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.H.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.043.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada F.C. H. inserta en el Inpreabogado bajo el Nº 81.358, con dirección procesal: En la calle el Callao con Avenida Germania, a 50 Mts. Del `Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.D.V.V., mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.969.981 y domiciliada en el Sector 4 de Febrero, Calle Aragua, sin número, en el sector de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.R.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano E.H.R. asistido por la abogada F.C., presentó escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra la ciudadana I.D.V.V. por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B..

1.2. PRETENSION:

Alega la parte accionante:

Que como consta de las dos Letras de Cambio que cuyo original produjo marcadas con las letras A y B, adeudada a la Actora por la ciudadana I.D.V.V., quien es Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.969.981, emitidas en Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el Quince (15) de marzo y treinta (30) de abril de 2005, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00 Bs). Que cada letra debió ser pagada a la fecha de su vencimiento, esto es el día 03 de marzo y 30 de mayo de 2006, en esta Ciudad Bolívar, según valor convenido. Que llegada la fecha de pago, le fue presentada a la obligada aceptante en su domicilio y así sucesivamente en numerosas oportunidades, resultando todas sus gestiones nugatorias debido a las constantes evasivas de la deudora y su manifestación expresa de que no tiene dinero para ello. Que es por lo que se acoge a las previstas del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) a la ciudadana I.D.V.V., ya identificada en su condición de demandada de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda y al efecto se intime con tal carácter, para que convenga en pagarle y de no ser así, a ello sea compelida por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (7.000.000,00 Bs), que es precisamente al monto que asciende la Letra de Cambio cuyo pago se intima y demanda, por ser de plazo vencido, por hacerse exigible su pago de una sola vez y por no estar prescrita la acción. SEGUNDO: Las costa y costos judiciales que se originen con ocasión de este procedimiento. TERCERO: Que solicitó se corrija la devaluación que se produzca en el transcurso de este proceso, pidió se sirva la INDEXACION JUDICIAL O CORRECION MONETARIA de los montos a los cuales sea condenada la demandada. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y con miras a asegurar las resultas del presente juicio, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales señalará oportunamente, hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas procesales y para la práctica de dicha medida, pidió se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e independencia del Estado Anzoátegui. Que solicitó que la citación de la demandada se lleve a cabo en su domicilio, en el Sector 4 de Febrero, Calle Aragua, sin número, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

1.3. ADMISION:

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, por cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se decretó la intimación de la ciudadana I.D.V.V., ya identificada, para que comparezca dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS HÁBILES que se contarán a partir de la fecha de la consignación de la constancia de su intimación que se haga en el expediente respectivo, a fin de que pague las cantidades de dinero que indica la parte actora, y que se especifican así,

1º) SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.000.000.00 Bs) monto total que corresponde a las Letras de Cambio insolutas libradas en fecha 03 de marzo y 30 de mayo de 2005

2º) UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000.000.00 Bs), por concepto de gastos del juicio.

3º) Los honorarios de Abogados calculados prudencialmente en la suma de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.000,00 Bs) y

4º) La suma que resulta de la corrección monetaria principal de la Letra calculada desde la admisión hasta la fecha en que se produzca el pago de acuerdo a los índices de precios al consumidor vigentes llevados por el Banco Central de Venezuela en la ciudad de Caracas, o para que haga la oposición a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que en caso de oposición a la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo antes señalado.

Que en cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal resolverá por auto separado y en cuaderno separado de medidas el cual se ordenó abrir.

De conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese el libelo de la demanda y del decreto de intimación entréguese al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la intimación del demandado.

En fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana I.D.V.V., asistida por el Abogado S.R., consignó diligencia mediante la cual se da por citado y solicita se decrete la perención de la instancia y por último se opone al presente procedimiento.

1.4. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de abril de 2008 el demandado diò contestación de la demanda de la siguiente manera: Que impugna y desconoce todos y cada uno de los documentos cambiarios acompañados y opuestos en la demanda propuesta, tanto en su contenido como en la firma que aparece como obligado, por no deberle dichas cantidades al actor ni ser suya, la firma que en ella figura como presunta obligada. Que nunca ha tenido relaciones comerciales con dicho ciudadano ni le debe suma alguna de dinero, por lo que dichas Letras de Cambio son falsas. Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de intimación por cobro de bolívares que le propone el actor, ya que no le debe suma de dinero y menos por concepto de las cartulares impugnadas, nunca me obligado cambiariamente con el demandante ni en las fechas que indican las supuestas Letras de Cambio accionadas ni en ninguna otra oportunidad, por lo que su firma fue falsificada y, al ser inserta en esta obligación piden se declare sin lugar la presente demanda.

1.5. PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

En fecha 29 de abril de 2008, la Abogada F.C. consignó escrito de promoción de pruebas conforme al siguiente probatorio:

Capitulo Primero: Invocó el mérito favorable de autos.

Capitulo Segundo: Ratificó los medios de prueba presentados en la demanda.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada Ciudadana I.D.V.V., no presentó escrito de promoción de pruebas.

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 06 de agosto del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B., declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por E.H.R. contra la ciudadana I.d.V.V..

1.7. LA APELACION:

En fecha 12 de agosto de 2008 el ciudadano E.H.R. asistido por la Abogada F.C., consignó diligencia mediante la cual Apela el fallo recaído en fecha 06-08-08.

1.8 ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 31 de octubre de 2008 se le dió entrada al presente expediente, asignándosele el Nro: FP02-R-2008-000235 (7473) en este Tribunal y previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem. Ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.

S E G U N D O:

Cumpliendo con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje de principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano E.H.R. contra I.D.V.V. por la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) de dos (02) Letras de Cambio emitidas en Ciudad Bolívar, el día quince (15) de marzo y treinta (30) de abril de 2005, por la cantidad de TRES DE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00 Bs) cada Letra la cual debió ser pagada a la fecha de su vencimiento, esto es el día 03 de marzo y 30 de mayo del 2006 y firmadas por la ciudadana I.D.V.V. quien demanda su pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.000.000,00 ), que es precisamente al monto a que asciende la Letra de Cambio cuyo pago se intima y demanda, la cancelación de las costa y costos judiciales que se originen con ocasión de este procedimiento y al pago de la indexación correspondiente como consecuencia de la devaluación sufrida calculado desde la fecha del vencimiento hasta la obtención total y definitiva del pago de los instrumentos cambiarios según la tabla del I.P.C. emitida por el Banco Central de Venezuela.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció todos y cada uno de los instrumentos cambiarios opuestos en la demanda propuesta, tanto en su contenido como en la firma que aparece como obligado, con fundamento de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no deberle dichas cantidades de dinero al actor ni ser suya la firma que en las Letras figura como obligada.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda, contra dicha sentencia el actor ejerció recurso de apelación. No presentó informes en alzada.

P U N T O P R E V I O:

En fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana I.D.V.V., asistida por el Abogado S.R., mediante diligencia solicitó se decrete la perención de la instancia y del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver el punto.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haberse perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

.

De la anterior norma se colige que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes.

El procedimiento aquí es el siguiente, propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a las partes, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas) y la correspondiente indicación de la dirección del domicilio donde se llevara a cabo la citación así como la cancelación de los medios o recursos para que el alguacil del Tribunal practique la citación, lo cual debe dejarse constancia en el expediente mediante diligencia. Y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, todo ello debe realizarse dentro del lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención breve. O la perención ordinaria (anual) que comienza cuando el alguacil manifiesta al tribunal la imposibilidad de conseguir al demandado en la dirección indicado en el libelo de la demanda para practicar la citación.

Así, nuestro M.T. en Sentencia de fecha13 de diciembre de 2007 (T.S.J.- Casación Civi) E. Rivas y otro contra C.S. Mejia y otro.

Precisamente sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nº 01-436, esta sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico…

Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la trascripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de esta fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y ii) dentro de los 30 días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece lo siguiente:

Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. Nº 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia Nº RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juez a-quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a lo orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano…, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señalo con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes… en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…

Asimismo en Sentencia del 27 de marzo de 2007 (T.S.J.-Casación Civil) L.M. Sifontes contra O Karma, estableció:.

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, el formalizante denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial que menoscabó el derecho al defensa de su representada, con el fundamentos de que no están dados los supuestos para que proceda la perención breve, establecidos en el ordinal 1º del artículo antes aludido, por cuanto su representada diligenció en el expediente con el propósito de poner a la orden del tribunal los recursos y medios necesarios para que el Alguacil del tribunal se trasladará a practicar el emplazamiento del demandado y, por lo tanto sostiene que cumplió con la obligación impuesta por la ley lograr la citación, sin que pueda ser sancionado con la perención por la omisión del Alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.

Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa, que en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio 2004, (caso: J.R.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:…

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, constituye una obligación legal para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del tribunal.

Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De los anteriores criterios se desprende claramente que es obligación del actor para practicar la citación del demandado, como es sabido, indicar la dirección del demandado y entregar las copias fotostáticas del libelo de la demanda para realizar la compulsa, ahora bien, también es obligación del actor poner a la orden del Alguacil los medios, recursos, ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del tribunal, todo esto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo el cumplimiento de estas obligaciones requisitos para que no opere la norma sancionadora del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de nuestro m.T. reiterada y pacífica ha cambiado, estableciendo como supuesto de hecho para la procedencia de la perención, el incumplimiento del actor de su obligación de proveer al Alguacil del Tribunal de los medios materiales para ejecutar la citación del accionado, cuando ésta deba de realizarse a una distancia de más de 500 metros del órgano jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, del estudio del presente expediente resulta que la demanda fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2007, transcurriendo más de treinta (30) dìas hábiles sin que el demandante realizara diligencia alguna para la consecución de la respectiva citación del demandado, lo cual consta en las actas que conforman este expediente, siendo hasta el 04 de marzo de 2008, cuando se realizó la citación del demandado, con la compañía de la representación judicial del actor, es obvio que transcurrieron treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con sus obligaciones, y ello se desprende de la mismas actas procesales, pues si bien es cierto el actor indicó en su libelo de la demanda la dirección de la parte demandada, no es menos cierto que de la nota de secretaria se desprende que en el momento que presentó la demanda no consignó las copias fotostáticas para realizar la compulsa, tampoco se evidencia de las actas procesales que haya aportados los medios y recursos necesarios para que el alguacil gestionara la citación, ni diligencia que impulsara o instara al alguacil para la citación, obligaciones éstas que le impone la jurisprudencia y la ley para que sea practicada la citación del demandado, pues, es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención breve, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la perención de la instancia, que en todo caso es de pleno derecho. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente d el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO surgido con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesto por el ciudadano E.H.R., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.043 asistido por la Abogado F.C. H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.358, contra la ciudadana I.D.V.V., titular de la cédula de identidad nro.16.969.981.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen, para que tome nota en el registro de causas e inmediatamente remita el expediente al Tribunal competente.

Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente d el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). Años. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a la (1:00 pm) una de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO FP02-R-2008-000235(7473)

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