Decisión nº 64 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000142

Maracaibo, Lunes dieciséis (16) de Abril de 2012

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: E.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.225.740, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989 y 79.847, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOTO DELICIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, registrada bajo el Nro. 27, Tomo 57ª, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.728, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.J.C.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó el referido ciudadano E.J.C.Z. en contra de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que fue despedido y demandó el reenganche, que la parte demandada adujo en su escrito de contestación que era un trabajador de dirección, señaló 10 funciones y 3 funciones más, que consignaron la nómina de la empresa, que no tiene nada que ver el salario para calificarlo como trabajador de dirección, que la Jurisprudencia es clara, que con respecto a las pruebas testimoniales, éstos señalaron que tenía el actor personal a su cargo, que asistía a la reuniones de la Junta Directiva, pero que no hay una acta ni minuta levantada consignada como prueba en las actas procesales que corrobore lo testificado, que no especifica la empresa las gestiones que realizaba el actor, no hablan de la toma de decisiones, que una de las testigos evacuadas por la empresa demandada es pasante INCE, que al final señaló que el cargo que tenía el actor desapareció, que consignan dos constancias de trabajos donde aparece el cargo de vendedor, que la misma empresa reconoció que es vendedor, y el Juez no lo analizó en su sentencia, que no hay contrato de trabajo que establezca las funciones de supuesto “gerente”; por lo que solicita sea revocada la decisión apelada y se declare con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que se demostró el cargo real del trabajador, que el propio actor en la demanda estableció sus funciones, que era Gerente de Ventas de la empresa y estaba de segundo dentro de la escala salarial de la empresa, que los testigos todos quedaron contestes, que cumplían las funciones, que es posible que exista un error en el sistema con respecto a las constancias de trabajo que se le expidieron al trabajador, e insiste que era un empleado de dirección; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 01 de septiembre de 2010 comenzó a prestar servicios personales subordinados, continuos e interrumpidos en la empresa demandada, realizando las siguientes funciones: Encargado de las ventas al mayor, encargado de despachar las compras, solicitar las facturas y registrarlas en el sistema de computación de la empresa y realizar el proceso de matriculación. Que las labores desempeñadas eran realizadas en la sede de la empresa. Que a cambio de la prestación de sus servicios devengaba últimamente la cantidad de Bs.8000, oo mensuales por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 07:30 am. a 12 m y de 01:00 pm a 4:30 pm. Que el día 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m., el Analista de Recursos Humanos de la Empresa y Jefe de Personal ciudadano N.E., lo mandó a llamar y le notificó que hasta ese día prestaba sus servicios, sin darle explicación alguna y le presentó un cheque por la cantidad de Bs. 11.712,37, que se negó a recibir. Que en virtud de lo expuesto solicita se califique su despido como injustificado por cuanto nunca se le comunicó la causa o los hechos que pudieran haber fundamentado su despido, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada al contestar la demanda, opuso la defensa de falta de cualidad por considerar que el accionante carece de estabilidad, aduciendo que se trata de un empleado de dirección, en virtud de la naturaleza de las labores desempeñadas, que eran todo lo relacionado con la venta, así como también fungía como representante de MOTO DELICIAS, C.A., no sólo frente a los trabajadores, sino frente a terceros, distribuidores al mayor y organismos públicos encargados de la matriculación de motos. Que el mismo trabajador lo reconoce cuando manifiesta que “…era el encargado de la venta de motos a los distribuidores al mayor que quisieran comprar motos, era encargado de despachar las copras, o sea realizaba las labores de despachador, solicitar las respectivas facturas, me encargaba de registrarlas en el sistema de computación de la empresa y hacer el proceso de matriculación de las motos vendidas, me encargaba también de cobrar las facturas a los clientes que adquieran las motos.” Que conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores que no sean de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa, por lo que en argumento en contrario los trabajadores de dirección están excluidos del régimen de estabilidad. Que existen suficientes elementos de convicción para llegar a la conclusión que el ciudadanazo E.J.C.Z., figura como personal de dirección, en ocasión de ejercer funciones y desempeñar el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas; ejerciendo entre otras las siguientes funciones: 1) Disponer planes de venta, de modo que debía planificar sus acciones y las del Departamento, tomando en cuenta los recursos necesarios y disponibles para llevar a cabo dichos planes; 2) Establecer metas y objetivos de ventas, tanto a largo como a corto plazo; 3) Calcular la demanda y pronosticar las ventas; 4) Realizar la planificación estratégica de producción; 5) Determinar el tamaño y la estructura de la fuerza de ventas; 6) Representar a la empresa en el proceso de reclutamiento, selección y negociación con los distribuidores y concesionarios, establecer la línea de crédito que le iba a otorgar a cada distribuidor; 7) Asignar la producción entre distribuidores y concesionarios; 8) Compensar, motivar y guiar las fuerzas de ventas; y 9) Monitorear el departamento de ventas. Admite que el actor comenzó a prestar servicios el día 01 de septiembre de 2010, ejerciendo funciones de Gerente de Ventas. Sin embargo negó, que haya trabajado exclusivamente en la sede de la empresa ubicada en la avenida 17 Los Haticos, que es la dirección fiscal principal de la empresa, ya que siendo personal de dirección ejercía funciones de alta responsabilidad y fundamentales para el giro principal de la empresa, ejerciendo funciones fuera de la empresa. Negó que las funciones del actor estuvieran sometidas a una jornada de trabajo, de lunes a viernes de 07:30 a 12 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. Negó que la relación de trabajo hubiera concluido el día 04 de marzo de 2011, ya que lo cierto es que la extinción del vínculo laboral ocurrió el 28 de febrero de 2011, cuando en reunión de Junta Directiva de la empresa, debido al poco rendimiento del accionante, y del incumplimiento de metas, que se tradujo en un falta grave a las obligaciones de la obligación de trabajo, fue éste despedido. Que siendo el solicitante un trabajador de dirección mal podría éste solicitar la calificación de su despido y menos aun el reenganche y pago de los salarios caídos; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó el ciudadano E.J.C.Z. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MOTO DELICIAS, C.A. , conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación laboral, para acordar o no el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados, al igual que la calificación jurídica del trabajador de autos, es decir, si debe éste considerarse un empleado de dirección o trabajador de confianza. En tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a que el actor es un trabajador de dirección, corresponde a la parte demandada, así como las causas del despido, pues quedó admitida la relación laboral con todos sus elementos constitutivos; razón por la que a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago que en originales marcados con los números del 1 al 9, rielan en los folios del (39) al (47). Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el trabajador a lo largo de su relación laboral con la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento de asignación de equipo telefónico, suscrito por la demandada MOTO DELICIAS, C.A. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobante de devolución de equipo telefónico, suscrito por el actor E.C.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de presentación del ciudadano E.C.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria BANCARIBE, a los fines de que informa: 1) Si la cuenta nómina 01140560695600023910, la abrió la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., cuyo titular es el ciudadano E.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro.7.225.740; 2) La fecha en que la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., abrió la referida cuenta, 3) Remita informe o detalle de los movimientos bancarios, aportes o depósitos efectuados en dicha cuenta, entre los meses de septiembre de 2010 a marzo de 2011. Los resultados de esta prueba fueron recibidos después de haberse celebrado la audiencia de apelación, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “SUDEBAN”. No constan las resultas en las actas procesales, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.N., E.S., M.A.G., OSCAR YANEZ, MAIRIM VILLASMIL, R.P., A.M., A.C., M.H., W.B., J.Z., J.L., H.R., J.C.F., R.G. y D.M.. No fueron evacuados, sólo rindieron declaración las ciudadanas MAIRIN VILLASMIL y A.C., quienes también fueron promovidos por la parte demandada; por lo que se analizarán sus testimonios en c0onjunto con las pruebas evacuadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INSPECCIÓN JUDIAL:

    - Solicitó se practicara Inspección Judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, Estado Zulia, para que dejara constancia si en el Sistema Computarizado Iuris 2000, aparece registrada la participación de despido del ciudadano E.J.C.Z., titular de la cédula de identidad No.7.225.740, entre los días 09, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2011. En fecha 11 de enero de 2012, a las 02:00 p.m. día y hora fijado para la evacuación de este medio de prueba, el Tribunal a-quo se trasladó hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, donde dejó constancia revisadas como fueron las carpetas archivadoras de las participaciones de despido, que no aparece una participación de despido del ciudadano E.J.C.Z., en los días 09, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2011. Esta documental se valora en su integridad, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada despidió al trabajador y no participó el despido ante el Tribunal Laboral competente, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago de salarios, que en originales y en ocho (8) folios, van desde el 01-09-2010 hasta el 28-02-2011, folios del (59) al (66). Ya este medio de prueba fue analizado por esta Juzgadora al momento de valorar las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobante de documento asignación de equipo, que le fue otorgado al ciudadano E.J.C.Z., en fecha 29 de octubre de 2010. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó factura No.201102029207352, correspondiente al mes de enero de 2011, emitida por el sistema Tiuna a la empresa MOTO DELICIAS, C.A.., por la página www.ivss.gob.ve página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental al ser una impresión de una página oficial, tienen el mismo valor que una copia simple, y al no haberla impugnado la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le concede valor probatorio, quedando así demostrado el salario semanal de los trabajadores de la patronal. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó resumen de nómina fija de trabajadores de todo el personal, que riela en el expediente en siete (07) folios útiles. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - MAIRIN VILLASMIL: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce a las partes por trabajar para la empresa demandada como Asistente a la Presidencia, que le consta que E.C. se desempeñaba como Gerente Comercial y de Ventas, siendo el encargado de los procesos de ventas y de créditos a los distribuidores, que tenía personal a su cargo y era el encargado de gestionar las matriculaciones de las motos vendidas, y que asistía a las reuniones de la Junta Directiva. Esta testimonial es valorada por estar Juzgadora en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada. ASÍ SE DECIDE.

    - Z.J.: Declaró que se desempeña como Asistente a la Coordinación de Administración y Finanzas, que conoce al demandante, que se desempeñaba como Gerente de Ventas, que incluso laboró directamente con él por un período de tres (3) meses, que el tenía a su cargo el departamento de ventas, que manejaba las líneas de crédito a los distribuidores y empleaba y despedía al personal de su departamento. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - A.C.: Manifestó que conoce a las partes por haber laborado para la demandada por espacio de 1 año y 11 meses, que le consta que el solicitante era el encargado de las ventas y el despacho de las motos vendidas a los distribuidores, que ella era al principio asistente INCE. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - N.E.: Manifestó que conoce a las partes y que le consta que el solicitante tomaba las decisiones del departamento por haber laborado a su cargo, que directamente era el encargado de decidir los ingresos y los despidos del personal a su cargo. Al ser preguntado por el Juez sobre la denominación establecida en la constancia de registro de trabajador del IVSS, éste indicó que esa es una denominación que trae el sistema, o también pudo haber sido por error en la transcripción, pero ratificó que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de Comercialización y Ventas. Se le aplica el criterio up supra. ASÍ SE SECIDE.

    Advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto que los testigos evacuados por la parte demandada laboran o laboraron en la empresa, en principio, pudiera dudarse de su imparcialidad, sin embargo, fueron valorados, pues son testigos presenciales de los hechos aquí controvertidos, fueron contestes entre sí y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECIÓN JUDICIAL:

    Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede o sucursal de la empresa demandada MOTO DELICIAS, C.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa se trasladó al sitio indicado, y una vez allí constituido, dejó constancia que la oficina donde trabajaba el accionante fue modificada, sustituyendo el cargo por el de Gerente Comercial, ejerciendo funciones como mercadeo, cobranza, publicidad, ventas, despacho, productos terminados, matriculación, entre otros; procediéndose a dejar constancia que no existe ningún documento referente a lo peticionado en la prueba; las constancias emanadas IVSS de egreso y registro del trabajador en la cual se evidencia el cargo de vendedor. El presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en dicha parte demandada, pues admitió la relación laboral con todos sus elementos constitutivos y el despido de que fue objeto el demandante, trayendo como hechos nuevos al proceso, que el actor es un trabajador de dirección y que por consiguiente no gozaba de la estabilidad laboral; hechos que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el procedimiento, pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la Ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano E.J.C.Z., trabajador de la empresa MOTO DELICIAS C.A., alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada, en defensa de los alegatos esgrimidos por el actor, admite la relación laboral, pero alude que el trabajador es un trabajador de dirección y no se encuentra amparado por la estabilidad relativa; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, debido a los siguientes razonamientos:

SEGUNDO

La empresa demandada opuso la defensa de falta de cualidad, aduciendo que el actor no tiene estabilidad, por no tratarse de un empleado de dirección en virtud de la naturaleza de las labores desempeñadas por éste, que era todo lo relacionado con la venta, así como también fungía como representante de MOTO DELICIAS, C.A., no sólo frente a los trabajadores, sino frente a terceros, distribuidores al mayor y organismos públicos encargados de la matriculación de motos. Que el mismo trabajador lo reconoce cuando manifiesta que “…era el encargado de la venta de motos a los distribuidores al mayor que quisieran comprar motos, era encargado de despachar las copras, o sea realizaba las labores de despachador, solicitar las respectivas facturas, me encargaba de registrarlas en el sistema de computación de la empresa y hacer el proceso de matriculación de las motos vendidas, me encargaba también de cobrar las facturas a los clientes que adquieran las motos.” Que conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores que no sean de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa, por lo que en argumento en contrario los trabajadores de dirección están excluidos del régimen de estabilidad. Que existen suficientes elementos de convicción para llegar a la conclusión que el ciudadana E.J.C.Z., figura como personal de dirección, en ocasión de ejercer funciones y desempeñar el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas.

Ahora bien, de los autos se constata que el actor en su escrito libelar adujo que desempeñaba el cargo de vendedor; observándose de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos, de la carta de presentación, consignado por la misma parte demandante, así como las nóminas y testimoniales, que quedó demostrado que desempeñaba el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, y sobre las funciones desempeñadas se evidencia que era el encargado de las ventas al mayor, de despachar la mercancía y de dirigirse a las autoridades públicas a los efectos de matricular las motos; además de dirigir al personal del departamento de mercadeo y ventas, asimismo, era el encargado de otorgarle la línea de crédito a los distribuidores, según se evidencia de las testimoniales juradas de las ciudadanos A.C. y Z.J., aunado al hecho que como se dijo en la valoración de las documentales percibía un salario equiparable a los altos cargos de la empresa demandada como lo era el coordinar la producción y el de Gerente General de servicios. En conclusión, todas estas labores eran desempeñadas para la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A. en consecuencia, califican al demandante como un Trabajador de Dirección, tal y como lo establece en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no se encuentra amparado por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 ejusdem, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J.C.Z., en contra de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentó el ciudadano E.J.C.Z., en contra de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (3:42 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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