Decisión nº 86 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000092.-

PARTE ACTORA: E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.855.238, V.- 12.330.740 y V.- 13.976.957, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa: TRANSPORTE ANDARA C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Empresa demandada TRANSPORTE ANDARÁ C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17-10-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos E.S.G.N. y J.F.O.F., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.M. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 26 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 31-10-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 21 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente TRANSPORTE ANDARA C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el recurso de apelación encuentra su fundamento en el hecho que la sentencia existen evidentes vicios de incongruencia, de falsa aplicación de la Ley y de falso supuesto, igualmente señalo como defensa de fondo la confesión ficta producto de la incomparecencia de la parte demandada del representante de la empresa, la confesión ficta fue producto de un caso fortuito y de fuerza mayor y el Juez yerra en el sentido de que no ha tomado en cuenta varias circunstancias que materializan que no están configurada la figura de la confesión ficta, los cuales son que la acción no sea contraria a derecho o ilegal la acción propuesta y que el demandado no haya probado nada que le favorezcan y los autos hay pruebas que demuestran que los alegatos de los trabajadores son contraria a derecho, por cuanto existen prueba que favorecen a la empresa demandada.

Que los trabajadores alegan que laboraban bajo sistema 5x10 y 2x4 existiendo una contradicción siendo el mismo grupo de trabajadores que laboraron en la misma lancha transal 1, en una gabarra propiedad de PDVSA la 010-7180 y el Tribunal de las pruebas que ellos demostraron le niegan a los trabajadores que ellos trabajaban por sistema y al final de la sentencia le establecen un sistema de 7x7 por que faltaban unos recibos, y que se demostró con unos recibos de pagos que ese era el único tiempo trabajado y el tribunal consideró que como faltaban recibo de pago y en aras que el derecho establece que el derecho laboral es social y que la norma favorece al trabajador hay una falta interpretación de la Ley por cuanto, si bien es cierto que la Ley establece que en caso de duda debe favorecerse al trabajador no debe negarse el derecho a la defensa y las garantías constitucionales que tienen las partes en el proceso, en consecuencia se estaría quebrantando el artículo 26 del acceso a las justicia y el equilibrio procesal, porque los jueces deben tener como norte la verdad.

Que los trabajadores no trabajaron en forma continua, esos eran los únicos recibos de pagos para demostrar que ellos no tenían ninguna continuidad y de ello la sentencia el tribunal establecen que no tenía continuidad si no que eran trabajadores ocasionales y les determina el tiempo que ellos había trabajados de acuerdo a los recibos y posteriormente alegando esa circunstancia que como no aparecen otros recibos de pagos allí se presume que el patrono no quiso consignar los recibos y en consecuencia le computan 7, meses a un trabajador, 4 meses a uno y 5 meses a otro y lo peor es que se presumen que trabajaron 07 días de la semana en forma continua y de las pruebas que consignaron se evidencia que no trabajaron en un sistema que esos 02 o 03 meses que trabajaron iban 2 días o 3 días el tribunal se excede en considerar que como no están esos recibos trabajaban 07 días continuos, y que el tribunal le otorga derecho que no tienen y que no reclaman, porque les niega el sistema y le otorga el sistema 7x7 por lo que existe incongruencia entre las argumentaciones de la sentencia.

Que igualmente consignó una constancia para demostrar las causas de fuerza mayor y caso fortuito por lo cual el representante de la empresa TRANSAL no pudo venir a la prolongación de la audiencia, y en la sentencia impugnada en la pagina 321 hay manifestaciones y señalamiento que ellos en la audiencia de juicio no hicieron tanto la parte demandante como la demandada y expresa que hay unos testigos que ellos dijeron que la empresa TRANSAL les pagaba con Ley Orgánica del Trabajo y que él (representación judicial de la empresa demandada), expuso en la audiencia de juicio oral que era cierto que la empresa TRANSAL tenía un contrato firmado con la empresa PDVSA en el año 2002 y como consecuencia de eso se considera que le tocan todos los beneficios que tienen los trabajadores petroleros y él no dijo eso todo lo contrario señaló que la empresa TRANSAL no tenía contrato firmado con PDVSA que la empresa TRANSAL por ser una empresa de apoyo al gobierno nacional cuanto el paro, la empresa fue voluntariamente a cubrir con sus equipos las contingencia que estaban necesitando PDVSA el sistema de PDVSA se conectó y hasta principio de 2004 que PDVSA y trabajo todo el 2002, 2003 hasta principio del 2004 trabajo sin contrato eso fue lo que alegó, en tal sentido en la sentencia recurrida existe falsa aplicación de la Ley, falsa suposición, el visión de ultrapetita y que quebranta el equilibró procesal y el articulo 49 de la Constitución Nacional que es el derecho a la defensa.

Que él señaló que la audiencia oral de juicio se suspendiera y que en la sentencia recurrida se señaló lo contrario, alegando el tribunal que existían principios de celeridad procesal por lo que la audiencia tenía que celebrarse, y que se violentó el derecho a la defensa de su representada al no evacuarse la prueba de informe dirigido a la empresa PDVSA, y con todo ello el tribunal condena a su representada y lo fundamenta en la confesión ficta y en los recibos de pagos los cuales los reconoce para las argumentaciones de TRANSAL y los desconoce para favorecer a los trabajadores, solicitó que una vez que análisis los fundamento de derecho declare revocada la sentencia de la Primera Instancia.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si las denuncias presentadas por la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE ANDARA, C.A. la hacen irrita de nulidad, y consecuencialmente analizar el mérito de fondo de la presente causa, con el fin de verificar la procedencia o no en derecho de la pretensión interpuesta por la parte demandante.-

Igualmente presente la representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

Que siempre desde el inicio han tratado de buscar la mediación pero la empresa negó desde un principio los derechos de los trabajadores, que el representante de la empresa demandada señala que la demanda es contraría a derecho, pero la misma fue admitida, y que la empresa demandada no acudió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y mal pueden alegar que no asistieron por cualquier circunstancia por cuanto ellos no apelaron de dicha decisión y en virtud de que la confesión fue admitida se declaró parcialmente con lugar la demandada y que la empresa no logró demostrar nada que le favorecieran, y que se comprobó que ellos (trabajadores) trabajaban por sistema y que no se le pagaban conforme a la cláusula 25 y que estuvieron de acuerdo con la sentencia impugnada a pesar de que el trabajador A.R. no se le reconocieron sus derechos y fue declarada sin lugar, pese a ello estuvieron de acuerdo por lo que solicitó que sea ratificada dicha sentencia.

Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., en tal sentido esta Alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe verificar si la misma cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia, específicamente la existencia o no de falso supuesto, es decir, si el Juez de la Primera Instancia incurrió en una falsa apreciación o no en los motivos que lo llevaron a tomar su decisión constatando esta Alzada en primer lugar que el sentenciador de la Primera Instancia otorgó pleno valor probatorio a las documentales denominadas recibos de pagos promovidos por la empresa demandada documentales éstas en los cuales fundamentó los motivos de convicción de su decisión.

Expuesto lo anterior conviene señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 17-10-2006 (caso A.G.B. y Á.E.I.A., contra el ciudadano D.G.C.), citó decisión de esa misma Sala de Casación Social dictada en fecha 5 de febrero del año 2002, en la cual se asentó lo siguiente:

(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia. (Negrillas del presente fallo). (Negrillas de la Sala)

En virtud de la jurisprudencia transcrita up-supra bajo el esquema del procedimiento ordinario civil cabe señalar que el falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

En atención de lo anteriormente transcrito y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada constató de la sentencia recurrida que ciertamente el sentenciador de Primera Instancia incurrió en un grave error al momento de realizar el análisis exhaustivo del expediente específicamente al apreciar la documental inserta en la Pieza de Cuaderno de Recaudos número 02 inserto desde el folio 82 al folio 140 y establece en la sentencia impugnada en forma expresa lo siguiente:

Ahora bien, a pesar de que las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes no resultaron desvirtuadas por la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., corresponde de seguida establecer el tiempo de servicio real que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F.; toda ello en virtud de haberse verificado de autos que los mismos eran trabajadores eventuales u ocasionales, que cumplían una jornada de trabajo semanal discontinua de TRES (03) días, DOS (02) días, UN (01) día, CUATRO (04) días o SEIS (06) días de trabajo;(..).

(Negritas y subrayado del Juzgado Superior)

En atención a los propios señalamientos efectuados por el sentenciador de la recurrida no cabe duda que el mismo apreció y concluyó que los accionantes eran trabajadores cuya labor era de naturaleza ocasional lo cual era correcto como se concluirá en el transcurso de la presente decisión, no obstante, al momento de establecer el efectivo tiempo de servicio de los demandantes concluye que los demandantes laboraron en forma continua durante los SIETE (07) días de cada semana, acumulando el ciudadano E.S.G.N. un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y CINCO (05) días, que al adicionarse con los DOS (02) meses y VEINTE (20) días trabajados en forma discontinua, resulta un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días, al ciudadano A.G.M. un tiempo de DOS (02) meses y DOS (02) días, que al adicionarse con los DOS (02) meses y DOCE (12) días trabajados en forma discontinua, resulta un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y CATORCES (14) días y al ciudadano J.F.O. un tiempo de UN (01) mes y TRECE (13) que laboró en forma discontinua, resulta un tiempo de servicio total de DOS (02) meses y TRECE (13) días, en tal sentido se puede colegir efectivamente que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto en la apreciación realizada a las documentales señaladas concluyendo una situación fáctica que no se desprende de los elementos de pruebas que fueron tomados por él a-quo, incumpliendo en forma flagrante con el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer numeral, es decir, que afectó los motivos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó los demandantes ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. alegaron, en su libelo de demanda que prestaron servicios laborales, remunerados e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A.

Así mismo señaló el demandante ciudadano E.S.G.N. que su relación de trabajo se inició el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha realizando labores en la unidad denominada Transand Uno y Transand Dos, en la cual presta servicio de transporte de personal y material a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, realizando los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de 05 días de trabajo por 10 días de descanso (5 x 10), las 24 horas del día, durante los 05 días trabajados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 07 de febrero del año 2004 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, sin que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004.

Señaló para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario normal de Bs. 41.781,49 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas 04 semanas efectivamente laboradas en virtud de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual, a saber: semana terminada el 01 de febrero de 2004: Bs. 292.470,46; semana terminada el 25 de enero de 2004: Bs. 292.470,46; semana terminada el 18 de enero de 2004: Bs. 292.470,46; semana terminada el 11 de enero de 2004: Bs. 292.470,46; y luego dividirlos entre 04; un Salario Promedio de Bs. 65.656,63.

Demando por concepto de reclamó el pago de los conceptos de: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual adicional, antigüedad contractual, incidencia de las utilidades en la antigüedad legal, antigüedad contractual y adiciona, incidencia de las vacaciones en la antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones, indemnización sustitutiva de vivienda por vacaciones vencidas, examen médico pre-retiro, utilidades, utilidades pendientes, ficha de comisariato y pago concepto de lencería; por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 21.810.649,12), menos el descuento del I.N.C.E sobre las utilidades de 0,5% por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.740,58), lo que resulta la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.760.908,54).

Igualmente el ciudadano A.J.G.M. afirmó que su relación de trabajo se inició el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Marino realizando labores en el lago de Maracaibo, la limpieza de la lancha, chequear nivel de aceite del motor, revisar bomba de achique y bomba eléctrica, amarrar y desamarrar la lancha, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de 05 días de trabajo por 10 días de descanso (5 x 10), las 24 horas del día, durante los 05 días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.125,30; que en fecha 04 de agosto del año 2003 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días, sin que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004.

Señaló igualmente para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario normal de Bs. 41.524,64 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas 04 semanas efectivamente laboradas conforme lo establecido en la Nota de Minuta Nro. 05 de la cláusula 25 del instrumento contractual, a saber: semana terminada el 03 de agosto de 2003: Bs. 290.672.48, semana terminada el 27 de julio de 2003, Bs. 290.672,48, semana terminada el 20 de julio de 2003: Bs. 290.672,48, semana terminada el 13 de julio de 2003: Bs. 290.672,48, y luego dividirlos entre el factor 04, un Salario Promedio de Bs. 65.253,01.

Demando el pago de los siguientes conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual adicional, antigüedad contractual, incidencia de las utilidades en la antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, examen médico pre-retiro, utilidades, ficha de comisariato, diferencia de salario y pago concepto de lencería los cuales suman la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.620.425,92), menos el descuento del I.N.C.E sobre las utilidades de 0,5% por un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.550,37), resultando la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.597.875,55).

Así mismo, el demandante Ciudadano J.F.O.F. señaló que su relación de trabajo se inició el 07-02-2004, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha realizando labores en la unidad denominada Transand Uno, en la cual presta servicio lacustre a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, realizando los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de 02 días de trabajo por 04 días de descanso (4 x 2), las 24 horas del día, durante los 02 días trabajados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 26-05-2004 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, sin que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004.

Igualmente señaló para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario normal de Bs. 41.781,49 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas 04 semanas efectivamente laboradas conforme lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: semana terminada el 03 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46, semana terminada el 16 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46, semana terminada el 09 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46, semana terminada el 02 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46; y luego dividirlos entre el factor 04; un Salario Promedio de Bs. 65.957,43.

Demando el pago de los siguientes conceptos preaviso, antigüedad legal y contractual, incidencia de las utilidades en la antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, examen médico pre-retiro, utilidades, ficha de comisariato, diferencia de salario y pago concepto de lencería los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.804.615,74), menos el descuento del I.N.C.E sobre las utilidades de 0,5% por un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.930,15), para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.792.685,59).

La suma de los conceptos solicitados por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., alcanzan un monto total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.151.4469,68), por los cuales consideran que debe ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A, igualmente solicitaron el pago por mora de la liquidación conforme a lo que establece la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales estimados en el 30% del valor de la demanda.

Es de observar de los hechos verificados en el presente asunto que la empresa demandada TRANSPORTE ANDARA C.A., no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2005, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en este sentido conviene señalar la norma establecida el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador..

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Según el caso de autos la representación judicial de la empresa demandada por ante esta Superioridad consigno original de documento privado a fin de demostrar las causas motoras de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien en atención a lo antes señalado, quien juzga verificó la probanza privada consignada por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de apelación constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en los autos en el folio 276 denominada constancia medica suscrita por el Dr. COLINA del CENTRO CLÍNICO LA S.F. en el cual señala ciertos padecimiento sufridos por el ciudadano J.A. titular de la cédula de identidad 5.724.127, en este sentido, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las misma constituyen documentales privadas que para que tengan efectos probatorio deben ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide considera no demostradas las justificaciones alegadas por el representante judicial de la empresa demandada como justificativas de la inasistencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar por cuanto los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, como es el caso los suscritos por el profesional de la medicina que aparece registrado identificado como Dr. COLINA tenía que ratificar el contenido de lo allí señalado, mediante la prueba testimonial, así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no les otorga valor probatorio alguno, igualmente cabe señalar que la parte demandada no acudió ni por si ni por medio de representación judicial alguno no resultando relevante la circunstancia traída a los autos por cuanto estuvo igualmente ausente la representación judicial de la empresa demandada configurándose los presupuesto del admisión de los hechos en virtud de la falta de comparecencia. En este sentido al no haber demostrado la empresa demandada las causas motoras de la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos de conformidad con el dispositivo legal establecido en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en atención a la admisión de los hechos recaída en la persona de la empresa demandada resulta necesario verificar dicha confesión admite prueba o no en contrario en este sentido sea pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el cual asentó los siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

(Negrita y subrayado del Tribunal)

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-04-2006, y estableció:

“(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En atención al hilo argumental explanadas en la sentencias antes transcrita y que resultan de útil importancia a este caso de marras se evidencia que indudablemente al incomparecer el demandado a la prolongación de la audiencia preliminar se produce el llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda, debiendo el sentenciador verificar en los autos que la acción o petición del demandando no sea contraria a derecho y que la empresa demandada no probare nada que le favorezca, en el presente asunto es de observar que se trata de una acción de cobro de prestaciones sociales que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento positivo específicamente en el artículo 01 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que a todas luces la pretensión interpuesta por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., se encuentra dentro de las acciones previstas en la Ley, al resulta comprobado tal requisito resulta necesario entrar ha realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes a fin de determinar si la empresa demandada logra probar hechos que le favorezcan y destruyan la confesión ficta recaída en su contra.

En virtud de lo precedentemente expuesto procede quien juzga a realizar al análisis de las pruebas aportadas por las partes discriminadas en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de cuatro (04) carnets suscrito por la empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. a favor de los ciudadanos A.G.M. y E.G., con fechas de vencimiento 09-2003, 31-12-2003, 31-12-2003 y 12-2003, respectivamente, los cuales corren insertos en los folios 03, 04 y 05, 06 respectivamente de la Pieza del Cuaderno de Recaudos número 02, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto a su decir, las mismas no fueron suscritas por su representada, por lo que al no haber probado la parte demandante la autenticidad de los mismo no resultando suficiente la ratificación expresa por la parte promoverte de la validez de tales instrumentales motivo por el cual no verificarse la eficacia probatoria de la misma quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. - Originales acta Nro. 768 de fecha: 03-06-2004 levantadas por ante el por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Estado Zulia, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano GARRILLO NAVA E.S. contra la empresa TRANSAND C.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 07 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02, copias al carbón de dos (02) carteles de notificación suscritos por el órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Estado Zulia, fechada: 26-05-2004 y 25-05-2004 en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano GARRILLO EDECIO contra la empresa TRANSAND C.A., la cual corre inserta en la Pieza número 02 del Cuaderno de recaudo en los folios 08 y 09, del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa demandada no atacó de forma alguna las misma verificándose del registro realizado a las mismas que se encuentran relacionadas con un reclamo administrativo realizado por el ciudadano E.G. contra la empresa TRANSAND C.A. circunstancia esta que no aportan hecho alguno relativo a la controversia planteada en los autos motivo por el cual quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - Copias al carbón y copias fotostáticas de 62 facturas de pagos a nombre del ciudadano E.S.G.N. suscritas por la empresa TRANSAND, C.A., de fechas: 09-05-2003, 16-05-2003, 23-05-2003, 30-05-2003, 13-06-2003, 06-06-2006, 28-06-2003, 20-06- 2003, 04-07-2003, 11-07-2003, 18-07-2003, 25-07-2003, 01-08-2003, 15-08-2003, 08-08-2003, 04-09-2003, 29-08-2003, 20-09-2003, 12-09-2003, 10-10-2003, 03-10-2003, 17-10-2003, 10-10-2003, 31-10-2003, 23-10-2003, 04-11-2003, 07-11-2003, 14-11-2003, 07-11-2003, 21-11-2003, 28-11-2003, 28-11-2003, 05-12-2003, 12-12-2003, 15-12- 2003, 19-12-2003, 31-12-2003, 09-01-2004, 16-01-2004, 23-01-2004, 30-01-2004, 06-02-2004, 13-02-2004, 20-02-2004, 27-02-2004, 05-03-2004, 19-03-2004, 17-01-2003, 24-01-2003, 31-01-2003, 17-02-2003, 21-02-2003, 28-02-2003, 28-03-2003, 21-03- 2003, 14-03-2003, 07-03-2003, 04-04-2003, 11-04-2003, 16-04-2003, 25-04-2003, 02-02-2003 los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 10 al folio 50 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos número 02, del análisis realizado al presente asunto se observó del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia que durante la celebración de la audiencia de evacuación de prueba por ante el Juzgado de Juicio la representación judicial de la empresa demandada desconoció en forma expresa dichas facturas por cuanto a su decir, los mismos no fueron suscrito por su representada empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., lo cual acarreó a la parte promoverte la demostración de la indubitabilidad de los documentos impugnados a través de los medio de prueba que otorga la ley, circunstancia esta que de forma alguna se verificó en los autos por cuanto la representación judicial de la parte demandante se limitó a ratificar los mismos no resultando suficiente a fin de comprobar la validez de las facturas bajo análisis, en este sentido al no lograr rebatir el promoverte de la prueba la impugnación realizada por la empresa demandada quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha en derecho y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4. - Copias al carbón y copias fotostáticas de 15 facturas de pagos a nombre del ciudadano J.F.O.F. suscritas por la empresa TRANSAND, C.A., fechadas: 13-02-2004, 20-02-2004, 05-03-2004, 19-03-2004, 26-03-2004, 02-03-2004, 04-04-2004, 07-04-2004, 16-04-2004, 23-04-2004, 16-04-2004, 07-05-2004, 14-05-2004, 21-05-2004 y 28-05-2004 las cuales corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudo número 02 desde el folio 51 al folio 58 ambos inclusive, del análisis realizado al presente asunto se observó del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia que durante la celebración de la audiencia de evacuación de prueba realizado por ante el Juzgado de Juicio la representación judicial de la empresa demandada desconoció en forma expresa dichas facturas por cuanto a su decir, los mismos no fueron suscrito por su representada empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., lo cual acarreó a la parte promoverte la demostración de la indubitabilidad de los documentos impugnados a través de los medio de prueba que otorga la ley, circunstancia esta que de forma alguna se verificó en los autos por cuanto la representación judicial de la parte demandante se limitó a ratificar los mismos no resultando suficiente a fin de comprobar la validez de las facturas bajo análisis, en este sentido al no lograr rebatir el promoverte de la prueba la impugnación realizada por la empresa demandada quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha en derecho y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    5. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de 28 facturas de pagos a nombre del ciudadano A.J.G.M. suscritas por la empresa TRANSAND, C.A., fechadas: 28-03-2003, 25-04-2003, 16-05-2003, 20-05-2003, 30-05-2003, 06-06-2003, 13-06-2003, 20-06-2003, 08-08-2003, 11-07-2003, 18-07-2003, 25-07-2003, 01-08-2003, 15-08-2003, 22-08- 2003, 17-01-2003, 24-01-2003, 31-01-2003, 07-02-2003, 14-02-2003, 21-02-2003, 28-02-2003, 07-03-2003, 14-03-2003, 28-03-2003, 04-04-2003, 11-04-2004 y 16-04-2003, las cuales corren insertas en el la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el número 02 en los folios 58 al 80, del análisis realizado al presente asunto se observó del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia que durante la celebración de la audiencia de evacuación de prueba realizado por ante el Juzgado de Juicio la representación judicial de la empresa demandada desconoció en forma expresa dichas facturas por cuanto a su decir, los mismos no fueron suscrito por su representada empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., lo cual acarreó a la parte promoverte la demostración de la indubitabilidad de los documentos impugnados a través de los medio de prueba que otorga la ley, circunstancia esta que de forma alguna se verificó en los autos por cuanto la representación judicial de la parte demandante se limitó a ratificar los mismo no resultando suficiente a fin de comprobar la validez de las facturas bajo análisis, en este sentido al no lograr rebatir el promoverte de la prueba la impugnación realizada por la empresa demandada quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha en derecho y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    6. - Copia al carbón de 06 Reportes de Viaje Número 000407, 000414, 000419-420, 000425-426-427-428, 000431-432 y 000438-439, suscrito por la empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., los cuales corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo número 02 en desde el folio 81 al 86, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada no consignando la parte promovente de la prueba medio de prueba alguna que comprobaran la validez de las mismas motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandante promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., a los fines de que se pueda constatar reportes de viaje, sobre y nómina de pago relacionados con la mismas y sus trabajadores a objeto de verificar aquellos hechos que interesen para la decisión de la presente causa o de cualquier circunstancia conexa o relevante, es de observar de los autos que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgador a-quo en fecha 13-05-2005 (folio 117) ordenando a la parte a la parte demandante la indicación del domicilio principal de la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., a fin de practicar la inspección solicitada otorgándole un tiempo de 05 días hábiles para suministrar la información solicitada por el a-quo, verificando quien decide de los autos que la parte demandante de forma alguna indicó la información requerida por el sentenciador a-quo motivo por el cual tal conducta le acarreó el desistimiento de la prueba promovida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de dicho medio de prueba. Así se decide.-

  3. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal a la OFICINA DE ATENCIÓN Y CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si los trabajadores E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., aparecen registrados, del análisis realizado a los autos es de observar que no existe resulta alguna del ente informante por cuanto la parte demandante no indicó la dirección solicitada por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 27-04-2007 (folio Nro. 181), motivo por el cual tal conducta le acarreó el desistimiento de la prueba promovida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de dicho medio de prueba. Así se decide.-

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitan relación de pagos realizados mediante chequera a los trabajadores E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., en la cuenta corriente Nro. 0003595340, a nombre de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., dicha probanza fue admitida por el Juzgador a-quo mediante auto de fecha: 13-05-2005, observándose resulta del ente oficiado inserta en los folios 134 y 135 del presente asunto, en la cual expresamente señala lo siguiente:

    “a) Nos resulta imposible realizar una búsqueda de los cheques pagados a los ciudadanos allí mencionados pues no indica el lapso en el cual debemos efectuar la búsqueda, siendo que la empresa demandada estableció la cuenta allí indicada el 9 de agosto del año 2002 habiéndose librado contra la misma gran cantidad de cheques.

    b). Adicionalmente me atrevo a requerir de ese órgano jurisdiccional una aclaratoria del sentido de la expresión usada, que por la redacción, asumo que es una copia textual del expediente y reza así: “…pagos realizados mediante chequera…” ello pues llama a confusión ya que cualquier pago de haber sido realizado con cargo a la cuenta N° 0003595430 debió haber sido mediante cheques librados y pagados y no chequeras.”;

    Del análisis realizado a la información suministrado por la entidad bancaria oficiada es de observar que la misma no aporta hecho alguno relacionado a la presente controversia motivo por el cual de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos J.E.H.S., R.J.E.E., L.R. y RILANDE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.860.753, 10.209.624, 4.189.005 y 11.253.737, respectivamente. Del análisis realizado a los autos es de observar que al llamado realizado por ante el Juzgado a-quo a viva voz no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos L.R. y RILANDE MANZANO, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de dicha probanza. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.E.H.S., el mismo manifestó conocer a los ciudadanos A.G. y J.G. en calidad de trabajo, en la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y en otras empresas, que generalmente le prestaban servicios a la Empresa en sistema de 5x10 y que luego se pasó a un sistema de 2x4, que bajo ese sistema no le cancelaban sus salarios de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera sino con base a la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: expresó que los demandantes laboraban bajo el sistema de guardia anteriormente mencionado por cuanto el es Patrono y laboró para la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., e hizo varias guardias con ellos, trabajando aproximadamente DOS (02) meses, que solo recibía el pago de SIETE (07) días trabajados y no se cobraba normalmente, no pagaban con un tabulador petrolero sino que pagaban Ley Orgánica del Trabajo, y que incluso en una semana le daban un adelanto y luego de dos o tres semanas le daban el resto de su salario, igualmente el testigo señalo no recordar la fecha exacta en que trabajo para la empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., y que generalmente laboraba en forma ocasional en varias empresas, y que para la empresa demandada prestaba servicios como Patrón de Lancha, trabajaba en San Francisco, hacía cambio de guardia en el muelle de San Francisco bloque 09 y bloque 05, luego iba a buscar el personal en bloque 09 y lo llevaba a San Francisco. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia interrogatorio al cual respondió el testigo señalando que no recuerda los años que trabajo para la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., y que dejó de prestar de servicios personales luego de la finalización del paro petrolero pero que tampoco recuerda la fecha en que dejó de prestar servicios, ya que, fue un plan de contingencia que habilitó la Empresa y que salió cuando el mismo terminó, que le cancelaban una especie de Ley Orgánica del Trabajo, no les pagaban semanal sino que les daban un adelanto y que el resto se iba acumulando, que durante ese tiempo no laboró con los demandantes sino con otro marino que lo turnaba por semana, una semana le tocaba a el y otra semana le tocaba al marino, y que a los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. solo los veía en la oficina. Del registro y examen exhaustivo realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.E.H.S., se verificó que el testigo incurrió en varias contradicciones en relación a los hechos interrogados tantos por las partes que intervienen en el presente proceso como por el sentenciador de la recurrida, verificándose que igualmente el testigo demostró imprecisión y duda en los hechos señalados motivo por el cual al no resultar un testigo confiable que le merezcan fe sus dicho, motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.J.E.E., el mismo señalo al interrogatorio formulado: que comenzó a laborar bajo un sistema de guardia de 05x10 como Marino, el ciudadano A.G.M. como Marino, y los otros como Capitán, que cuando estos últimos bajaban ellos subía, que trabajaban en un sistema de 5x10, que posteriormente le cambiaron dicho sistema y los pusieron a trabajar 2x4 con el mismo personal, que la Empresa demandada nunca les pagó sus salarios de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, que les daba como una especie de adelanto y les pagaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a ellos le decían que le iban a retener un dinero para una determinada situación y no sabía que iban a hacer con ese dinero, que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, que los ciudadanos A.G.M., J.F.O.F. y E.S.G.N., nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: que el nombre de la Empresa donde él y los trabajadores hoy accionante comenzaron a prestar servicios laborales es TRANSAND o TRANSPORTE ANDARÁ C.A., y el dueño se llama J.V.A., que trabajó con ellos durante el paro petrolero en el año 2002 hasta el año 2004, que fue contratado bajo contrato de amenaza porque si ellos iban a reclamar sus prestaciones sociales a PDVSA más nunca iban a conseguir trabajó en ningún lado En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia interrogatorio: que prestó servicios para la demandada como Marino, que les pagaban semanalmente pero que nunca cancelaban lo que reza el contrato petrolero, que les daban un adelanto y le retenían un dinero, que tiene los recibos de pago con los cuales se les cancelaba su salario pero que no tienen validez ya que no tiene sello ni firma de la Empresa, que trabajaba directamente con la Empresa TRANSPORTE ANDARA C.A. en la Transand Uno fijo. Del análisis realizado a los autos es de observar que el testigo demostró tener ciertos conocimiento de los hechos interrogados no obstante, observa esta Alzada que dichos hechos estuvieron dirigido a la prestación de servicio del testigo con la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A. más que a la prestación del servició que mantuvieron los demandante con la empresa hoy demandada, motivo por el cual al no merecer fe sus dichos para esta Alzada con relación a los hechos señalados por los demandante en su escrito libelar y no aporta hecho alguno que coadyuve a clarificar la presente controversia quien juzga aplicando el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas de Contrato de Transporte de Personal en el Lago de Maracaibo en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente, sucrito entre la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., constante de 79 folios útiles el cual corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo desde el folio 03 al folio 81, del análisis realizado al presente asunto es de observar que la representación judicial de la parte demandante impugno el valor probatorio de tal documental por cuanto a su decir, se trata de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía al promovente la carga de demostrar su certeza a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido al no verificar quien decide que la empresa demandada haya demostrado la autencidad del documento impugnado motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Originales de once (11) recibos de pago semanal suscritos por la empresa TRANSAND C.A. TRANSPORTE ANDARA, C.A. a favor del ciudadano J.F.O.F., correspondiente a los periodos del 17-05-2004 al 23-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 19-04-2004 al 25 -04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 29-03-2004 al 04-04-2004, 22-03-2004 al 28-03-2004, 15-03-2004 al 21 -03-2004, 08-03-2004 al 14-03-2004, los cuales corren insertos en la pieza del cuaderno de recaudo desde el folio 82 al folio 92, en tal sentido del análisis realizado a soporte audiovisual remitido por el Tribunal de la Primera Instancia se observó que la representación judicial de los trabajadores demandante impugnó el contenido de tales recibos de pagos por cuanto a su decir, el demandante ciudadano J.F.O.F. fue obligados a firmar en blanco sobre los cuales se elaboraron los recibos de pago consignados, al verificar tal circunstancia de los autos conviene señalar esta Alzada:

      Que tal como se constató del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia la representación judicial de la parte demandante reconocido la firma de los recibos impugnados, no obstante, alegó que tales recibos fueron elaborados con base a un documento en blanco, en tal sentido al verificar la rubricar del actor en los recibos impugnados por cuanto la impugnación de los recibos de pagos que rielan en los autos desde el folio 82 al 92 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 esta dirigida a su contenido, por lo que le corresponde al accionante demostrar su autenticidad mediante la proposición de la tacha de falsedad del instrumento privado tal como expresamente lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

      Artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

      (..) omisisi..

    3. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

      En este sentido si la representación judicial de la parte demandante quería atacar la validez de los recibos consignados por la parte demandante estaba en la obligación procesal de proponer la tacha de falsedad e iniciar la incidencia contra tales documentales ya que al reconocer la firma empero tacha el contenido le obligaba dentro de su actividad probatoria a originar en los autos circunstancias relevante que establecieran la revocatoria o invalidez de los recibos de pagos impugnados en tal sentido al solo limitarse la representación judicial de la parte demandante ha atacar el contenido de los recibos de pagos apuesto a su representado y no comprobar en los autos su afirmación esta Alzada debe considerar desestimada la impugnación realizada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.O.F.. Así pues al no resultar demostrada la dubitabilidad de las documentales bajo examen quien juzga aplicando el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.F.O.F. laboró para la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., como patrón devengando un salario básico por días de Bs. 24.240,00, trabajando en ciertas semana por periodos de 3 días, 7 días, 4 días y 2 días, respectivamente lo cual evidencia una labor discontinua u ocasional, y que al actor ciudadano J.F.O.F. le era cancelado al momento del pago semanal los conceptos de utilidades y prestaciones. Así se decide.-

    4. - Copias fotostáticas de veinte (20) recibos de pagos semanales suscritos por la empresa TRANSAND C.A. TRANSPORTE ANDARA C.A. a favor del ciudadano A.G.M., correspondientes a los períodos del: 25-11-2002 al 22-11- 2002, 02-12-2002 al 06-12-2002, 26-05-2003 al 01-06-2003, 19-05-2003 al 25-05-2003, 15-05-2003 al 18-05-2003, 05-05-2003 al 11-05-2003, 21-04-2003 al 27-04-2003, 14-04-2003 al 20-04-2003, 07-04-2003 al 13-04-2003, 31-03-2003 al 06-04-2003, 24-03-2003 al 30-03-2003, 17-03-2003 al 23-03-2003, 03-03-2003 al 09-03-2003, 24-02-2003 al 02-03-2003, 21-02-2003 al 23-02-2003, 10-02-2003 al 16-02-2003, 03-02-2003 al 09-02-2003, 20-01-2003 al 26-01-2003, 13-01-2003 al 19-01-2003 y 06-01-2003 al 12-01-2003 los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 93 al 94 y desde el folio 97 al folio 114 respectivamente de la Pieza de Recaudo número 01; original de dos (02) formas de liquidación final suscrito por la empresa TRANSAND C.A. TRANSPORTE ANDARA C.A. a favor del ciudadano A.G.M. las cuales corren insertos en la Pieza de Recaudo número 01 en los folios 95 y 96 respectivamente, en tal sentido del análisis realizado a soporte audiovisual remitido por el Tribunal de la Primera Instancia se observó que la representación judicial de los trabajadores demandante impugnó el contenido de tales recibos de pagos específicamente las formas de liquidación final por cuanto a su decir, el demandante ciudadano A.G.M. fue obligados a firmar en blanco sobre los cuales se elaboraron los recibos de pago consignados, al verificar tal circunstancia de los autos conviene señalar esta Alzada:

      Que tal como se constató del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia la representación judicial de la parte demandante reconocido la firma de los recibos impugnados no obstante alegó que tales recibos fueron elaborados con base a un documento en blanco, en tal sentido al verificar la rubricar del actor en los recibos impugnados por cuanto la impugnación de los recibos de pagos que rielan en los autos desde el folio 82 al 92 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 esta dirigida a su contenido, por lo que le corresponde al accionante demostrar su autenticidad mediante la proposición de la tacha de falsedad del instrumento privado tal como expresamente lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

      Artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

      (..) omisisi..

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

      En este sentido si la representación judicial de la parte demandante quería atacar la validez de los recibos consignados por la parte demandante estaba en la obligación procesal de proponer la tacha de falsedad contra tales documentales ya que al reconocer la firma empero tacha el contenido le obligaba dentro de su actividad probatoria a originar en los autos circunstancias relevante que establecieran la revocatoria o invalidez de los recibos de pagos impugnados en tal sentido al solo limitarse la representación judicial de la parte demandante ha atacar el contenido de los recibos de pagos apuesto a su representado y no comprobar en los autos su afirmación esta Alzada debe considerar desestimada la impugnación realizada por el apoderado judicial del ciudadano A.G.M.. En este orden de ideas conviene señalar que igualmente la representación judicial de la parte demandante desconoció los recibos de pago semanales consignados por la empresa demandada por cuanto a su decir, son copias fotostáticas simples, ahora bien constato esta Alzada del soporte audiovisual remitido por el Juzgador a-quo que al momento de realizar la evacuación de la prueba de declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del ciudadano A.G.M. el mismo reconoció expresamente su firma estampada en cada una de los recibos de pagos, en este sentido al resulta reconocidas por el demandante los recibos de pagos semanales bajo examen quien juzga aplicando el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano A.G.M., laboró para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., como marino, devengando un salario básico por día Bs. 23.090,00, trabajando en ciertas semana por periodos de 2 días, 1 días, 4 días, 5 días, 3 días y 6 días, respectivamente lo cual evidencia una labor discontinua u ocasional, igualmente se le cancelaban al ciudadano A.G.M. en el pago semanal los conceptos de utilidades y prestaciones, y que igualmente el actor recibió pago por conceptos de utilidades diferencia, prestaciones diferencia, vacaciones fraccionadas y ayuda Vacacional, preaviso y ficha de comisariato (concepto propios del Contrato Colectivo Petrolero). Así se decide.-

    6. - Originales de veintiséis (26) recibos de pago semanal suscritos por la empresa TRANSAND C.A. TRANSPORTE ANDARA, C.A. a favor del ciudadano E.S.G.N., de fechas: 27-05-2004, 27-05-2004, 08-01-2003 al 12-01-2003, 13-01-2003 al 19-01-2003, 20-01-2003 al 26-01-2003, 03-02-2003 al 09-02-2003, 10-02-2003 al 16-02-2003, 17-02-2003 al 21-02-2003, 24-02-2003 al 02-03-2003, 03-03-2003 al 09-03-2003, 10-03-2003 al 16-03-2003, 17-03-2003 al 23-03-2003, 24-03-2003 al 30-03-2003, 07-04-2003 al 13-04-2003, 14-04-2003 al 20-04-2003, 21-04-2003 al 27-04-2003, 28-04-2003 al 04-05-2003, 05-05-2003 al 11-05-2003, 12-05-2003 al 18-05-2003, 19-05-2003 al 25-05-2003, 26-05-2003 al 01-06-2003, 18-11-2002 al 22-11-2002, 04-11-2002 al 08-11-2002, 11-11-2002 al 15-11-2002, 02-12-2002 al 06-12-2002 y 09-12-2002 al 13-12-2002, los cuales corren insertos en la Pieza de Recaudo número 02 desde el folio 115 al folio 140, en este sentido del análisis realizado a soporte audiovisual remitido por el Tribunal de la Primera Instancia se observó que la representación judicial de los trabajadores demandante impugnó el contenido de tales recibos de pagos por cuanto a su decir, el demandante ciudadano E.S.G.N. fue obligados a firmar en blanco sobre los cuales se elaboraron los recibos de pago consignados, al verificar tal circunstancia de los autos conviene señalar esta Alzada:

      Que tal como se constató del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia la representación judicial de la parte demandante reconocido la firma de los recibos impugnados no obstante alegó que tales recibos fueron elaborados con base a un documento en blanco, en tal sentido al verificar la rubricar del actor en los recibos impugnados por cuanto la impugnación de los recibos de pagos que rielan en los autos desde el folio 82 al 92 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 esta dirigida a su contenido, por lo que le corresponde al accionante demostrar su autenticidad mediante la proposición de la tacha de falsedad del instrumento privado tal como expresamente lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

      Artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

      (..) omisisi..

    7. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

      En este sentido si la representación judicial de la parte demandante quería atacar la validez de los recibos consignados por la parte demandante estaba en la obligación procesal de proponer la tacha de falsedad contra tales documentales ya que al reconocer la firma empero tacha el contenido le obligaba dentro de su actividad probatoria a originar en los autos circunstancias relevante que establecieran la revocatoria o invalidez de los recibos de pagos impugnados en tal sentido al solo limitarse la representación judicial de la parte demandante ha atacar el contenido de los recibos de pagos apuesto a su representado y no comprobar en los autos su afirmación esta Alzada debe considerar desestimada la impugnación realizada por el apoderado judicial del ciudadano E.S.G.N.. Así pues al no resultar demostrada la dubitabilidad de las documentales bajo examen quien juzga aplicando el principio de sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano E.S.G.N. prestó servicios para la empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., como patrón de lancha, devengando un salario básico por días de Bs. 23.250,00, trabajando en ciertas semana por periodos de 5 días, 7 días, 2 días, 4 días, 3 días y 1 días, respectivamente lo cual evidencia una labor discontinua u ocasional, igualmente al ciudadano E.S.G.N. le eran cancelado semanalmente los conceptos de utilidades y prestaciones, así como los conceptos de prestaciones diferencia, indemnización sustitutiva de vivienda (concepto propios del Contrato Colectivo Petrolero) y preaviso indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DE PDVSA, ubicado en Tía Juana, del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de un contrato signado con el Nro. 4640002376, al cual esta suscrito la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., para prestarles labores lacustre de manera ocasional a la misma, y cuales son los conceptos de pago que le cancelan por la realización de esas labores, del análisis realizado a los autos es de observar que no existe resulta alguna del ente informante, pese a que el sentenciador de la Primera Instancia actuó en forma diligente al oficiar en varias oportunidades al órgano oficiado y diferir en varias oportunidades la audiencia oral de juicio, es decir, en fechas 20 de septiembre de 2005, 28 de septiembre de 2005, 10 de noviembre de 2005, 27 de abril de 2006, 24 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 07 de mayo de 2007, el 19 de junio de 2007 y el 01 de agosto de 2007, sin que haya sido remitido resulta alguna situación esta que de forma alguna produce vulneración del derecho a la defensa de la empresa demandada por parte del sentenciador de la recurrida todo lo contrario se verificó en los actos la actitud diligente de Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo, con consecuencia al no existir en los autos resulta alguna sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de dicho medio de prueba. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la empresa demandada las testimonial juradas de los siguientes ciudadanos R.A.C., D.J. CORTEZ, DANNIF J.Q.E., G.J.H. y B.J.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 12.326.321, 15.402.023, 7.652.770, 15.319.889 y 13.746.895, respectivamente. Del análisis realizado a los autos es de observar que al llamado realizado por ante el Juzgado a-quo a viva voz no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos R.A.C., D.J. CORTEZ, DANNIF J.Q.E., G.J.H. y B.J.R., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de dicha probanza. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de los ciudadanos A.J.G.M. y E.S.G., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de evacuación de prueba remitida por el juzgado de Juicio, que el demandante ciudadano A.J.G.M. señaló que los recibos de pagos consignados en copia fotostática por la empresa demandada fueron suscritos por su persona, pero que los mismos eran firmados en blanco por cuanto antes de que les pagarán tenían que firmar y si no firmaban no podían cobrar y trabajaban hasta ese día, que les cancelaban a través de unos sobrecitos o facturitas y les cancelaban una especie de Ley Orgánica del Trabajo sin acercarse siquiera a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, que si en la semana se habían ganados por ejemplo Bs. 400.000,00 solamente les daban Bs. 200.000,00, y que ese resto de dinero supuestamente se le era guardado y se lo daban al final de la semana, que inicialmente comenzaron bajo un sistema de trabajo de 05 X 10 cuando comenzó el plan de contingencia de PDVSA, y luego de que las cosas se fueron normalizando y comenzaron a trabajar bajo el sistema de 2 X 4 por exigencia de PDVSA, ya que un personal no podía trabajar por tanto tiempo; que cuando estaban sometidos al sistema 05 X 10, trabajaban 05 días y descansaban 10 días, pero que cuando comenzaron a trabajar 02 X 04 sí laboraban todas las semanas en forma continua; que en ese momento no trabajaba para ninguna otra Empresa sino únicamente para TRANSPORTE ANDARÁ C.A., que trabajó aproximadamente hasta el mes de octubre o noviembre del año 2003, porque el plan de contingencia fue desde finales del año 2002, pero que antes de esa fecha ya trabajaba para la hoy demandada pero cobraba por hora a razón de Bs. 2.500,00 que le era cancelada en efectivo, por lo que ha trabajado para la accionada más o menos desde el año 2002. En ese mismo estado el Juzgador de la Primera Instancia procedió a interrogar al ciudadano E.S.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que suscribió los recibos de pago consignados por la demandada, pero que cuando él los firmó se encontraban en blanco, ya que le decían (fírmame aquí que después te pago), y cuando lo hacían le daban un sobrecito pequeño como una facturita, que inicialmente comenzó a prestar servicios laborales bajo un sistema de guardia de 05 X 10, a partir del 08 de enero del 2002 cuando empezó el paro petrolero, pero luego cuando se calmó la situación trabajaban 02 X 04, debido a que en San Francisco le habían dicho que un personal no podía estar tanto tiempo trabajando; que prestó servicios laborales hasta el mes de febrero o marzo del año 2003, pero que anteriormente trabajaba con la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. por hora; que semanalmente le pagaban sus salarios pero que si en la semana hacía Bs. 500.000,00 le daban sólo una parte 100 o 150 porque el resto se lo retenían hasta que PDVSA no les pagara, por cuanto ese dinero se lo sacaban de su bolsillo para dárselo a ellos.

    Valoración:

    Del registro realizado a las respuestas dadas por los ciudadanos A.J.G.M. y E.S.G., se verificó que los mismo es se observó que los mismos señalaron hechos relacionados con la relación laboral que los unieron con la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A., así mismo expusieron hechos distintos a los libelados en el presente asunto, relativos a los documentos que fueron firmados en blanco y los descuentos indebidos realizados por la empresa hoy demandada, en tal sentido, quien decide observa de los hechos manifestados por los demandantes que no los mismos no lograron sustentar la veracidad de los hechos pretendidos por los demandantes, motivo por el cual quien decide en aplicación del principio de sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no los aprecia ni le otorga valor probatorio alguno por lo que resultan desechados. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, y realizado el correspondiente examen de los hechos constatados en los autos esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la reclamación realizada por los demandante contra la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., es decir, verificar si la empresa demandada logró enervar en los autos la presunción de admisión de hecho recaída en su contra, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto ya como fue señalado en el punto previó analizado por esta Alzada la pretensión de los actores no resulto contraria a derecho por lo que corresponde determinar del estudio realizado a las pruebas producida en los autos si la empresa demandada TRANSPORTE ANDARA C.A. logro desvirtuar la confesión ficta que recayó sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ya que la la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por tratarse de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido, al verificar quien juzga que la petición de los demandantes no resulta contraria a derecho corresponde determinar si la empresa demandada logró probar circunstancia de hechos o de derechos que le favorezcan.

    En este sentido observó quien decide que los demandantes alegan en su escrito libelar que los mismos laboraron en forma continua e ininterrumpida para la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A., el ciudadano E.S.G.N. que inició desde el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha bajo un sistema 05x10, hasta el 07 de febrero del año 2004 acumulando un tiempo de servicio de 01 año y 29 días.

    Por otra parte el ciudadano A.J.G.M. afirmó que inició su relación laboral con la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A. en fecha: 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Marino bajo un sistema5 x 10, hasta el 04 de agosto del año 2003 acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y 26 días, y por su parte el ciudadano J.F.O.F. alegó iniciar la relación laboral con la empresa hoy demandada en fecha 07 de febrero del año 2004, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha bajo el sistema de 4 x 2, hasta el 26 de mayo del año 2004, acumulando un tiempo de servicio de 03 meses y 29 días.

    Ahora bien del examen exhaustivo realizado a los autos quien decide en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente los demandante laboraron para la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A. en forma continua e ininterrumpida acumulando el tiempo de servicio que señalaron en su escrito libelar, teniendo en consecuencia la empresa demandada la carga de enervar lo pretendido por los actores, es decir, que los demandantes laboraban en forma distinta a la señalada, o sea, como ocasionales o eventuales, tal como lo señaló durante el desarrollo de la audiencia de evacuación de prueba realizado por ante el Tribunal a-quo, y por ante esta Alzada durante el tramite de la audiencia de apelación, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    No obstante lo antes señalado, la parte demandada asumió la presunción salvo prueba en contrario de la actividad continua e ininterrumpida realizado por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., así como el tiempo de servicios señalados por los demandantes, por lo que resulta punto central en la presente controversia, verificar la naturaleza de los servicios prestados por los demandantes.

    En este sentido, luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. en la empresa demandada, de las actas procesales que conforman la presente causa quedó demostrado de las probanzas de recibos de pagos los cuales quedaron validos en los autos y que fueron apreciados por quien decide en su justo valor probatorio se observó efectivamente que los demandante laboraron para la empresa demandada no obstante, no laboraron durante todas las semanas señaladas por los demandantes en su escrito libelar y peor aun durante periodos de días que variaban entre 1 días, 2 días, 3 días, 4 días, 5 días, 06 días y 7 días muestra de ello tenemos todos los recibos de pagos consignados por la parte demandada, lo cual evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora a favor de la empresa demandada igualmente se pudo verificar de las probanzas de recibos de pagos que la empresa demandada igualmente logró desvirtuar el tiempo de servicio alegado por los actores dado que al realizar el compacto de días efectivamente laborado tal como se observó de los recibos de pagos se determinar un numeró de antigüedad acumulada a favor del ciudadano E.S.G.N. de 02 meses 20 días, A.G.M.d. 02 meses y 12 días y el ciudadano J.F.O.F. 01 mes y 13 días, discriminado en la siguiente forma tal como se desprende de los recibos de pago que corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudo número 02 desde el folio 82 al folio 140 ambos inclusive:

    Ciudadano E.S.G.N.:

    Del 08 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003: cinco (05) días.

    Del 13 de enero de 2003 al 19 de enero de 2003: siete (07) días.

    Del 20 de enero de 2003 al 26 de enero de 2003: cinco (05) días.

    Del 03 de febrero de 2003 al 09 de febrero de 2003: cinco (05) días.

    Del 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003: dos (02) días.

    Del 17 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2003: cinco (05) días.

    Del 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003: cinco (05) días.

    Del 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003: cinco (04) días.

    Del 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003: tres (03) días.

    Del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003: tres (03) días.

    Del 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003: cuatro (04) días.

    Y del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003: cuatro (04) días.

    La suma de los días antes discriminado se traducen en OCHENTA (80) días efectivamente laborados los cuales resulta el equivalente a DOS (02) meses y VEINTE (20) días, de antigüedad esta realmente acumulada por el demandante ciudadano E.S.G.N., motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, indemnización sustitutiva de vivienda por vacaciones vencidas y utilidades vencidas, en virtud no tener el actor antigüedad mayor aun año como lo pretendió en su escrito libelar.

    Ciudadano A.G.M.:

    Del 08 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003: cuatro (04) días.

    Del 13 de enero de 2003 al 19 de enero de 2003: seis (06) días.

    Del 20 de enero de 2003 al 26 de enero de 2003: cinco (05) días.

    Del 03 de febrero de 2003 al 09 de febrero de 2003: cuatro (04) días.

    Del 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003: seis (06) días .

    Del 21 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2003: tres (03) días.

    Del 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003: cuatro (04) días.

    Del 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003: tres (03) días.

    Del 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003: dos (02) días.

    Del 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003: cinco (05) días.

    Del 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003: cinco (04) días.

    Del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003: cuatro (03) días.

    Del 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003: un (01) día.

    Del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003: cuatro (04) días.

    Del 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003: un (01) día.

    Del 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003: cinco (05) días.

    Del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003: cinco (05) días.

    Y del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003: cuatro (04) días

    La suma de los días antes discriminado se traducen en SETENTA Y DOS (72) días efectivamente laborados los cuales resulta el equivalente DOS (02) meses y DOCE (12) días de antigüedad esta realmente acumulada por el demandante ciudadano A.G.M., motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de antigüedad contractual legal y antigüedad contractual, en virtud no tener el actor antigüedad prendida en su escrito libelar.

    Ciudadano J.F.O.F.:

    del 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004: cuatro (04) días.

    del 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004: cuatro (04) días.

    del 22 de marzo de 2004 al 28 de m.d.m.: cuatro (04) días del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004: tres (03) días.

    del 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004: tres (03) días .

    del 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004: tres (03) días.

    del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004: cuatro (04) días.

    del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004: cuatro (04) días.

    del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004; siete (07) días.

    del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004: tres (03) días.

    y del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004: cuatro (04) días.

    La suma de los días antes discriminado se traducen en CUARENTA Y TRES (43) días efectivamente laborados los cuales resulta el equivalente UN (01) mes y TRECE (13) días de antigüedad esta realmente acumulada por el demandante ciudadano J.F.O.F., motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos pretendidos relacionados al cobro de antigüedad adicional y antigüedad contractual, en virtud no tener el actor antigüedad prendida en su escrito libelar.

    Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O. como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba su servicio de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, ahora bien al verificar quien decide que resultó demostrado que a los demandante se le cancelaban ciertos beneficios propios del Contrato Colectivo Petrolero, como lo son la ficha de comisariato indemnizaciones sustitutiva de vivienda, y al no desvirtuar la empresa demandada de forma alguna la inaplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 a los demandante esta Alzada procederá aplicar el régimen de indemnizaciones establecida en la Contratación Colectiva Petrolera en virtud del tiempo de servicio de los trabajadores específicamente la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores que hayan completado tres (3) meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

    Por otra lado con relación a los salarios correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., es de observar del escrito libelar que encabeza la presente demandada que el ciudadano E.S.G. alegó un salario básico de Bs. 24.281,50 al igual que el ciudadano J.F.O. y el ciudadano A.G.M. alegó un salario básico de Bs. 24.125,30 salarios estos que se asemejan a los verificados en los recibos de pagos apreciados por esta Alzada, en tal sentido quien decide tomarán en consideración los salarios verificados en los recibos de pagos apreciados por quien decide al resulta reconocidos por los demandantes ciudadanos E.S.G., J.F.O. y A.G.M., tomando los salarios básicos señalados por los demandantes de Bs. 24281.50 y 24.125,30 respectivamente, igualmente procederá quien Juzga a determinar el salario normal de los actores la cual constituye la retribución regular y permanente por la prestación del servicio, conforme lo establece la cláusula 08, nota de Minuta Nro. 1 del Contrato Colectivo Petrolero el cual expresamente señala lo siguiente:

    A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendidos dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones.

    - Salario básico.

    - Bono compensatorio.

    - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

    - Pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario.

    - Pago por manutención contenida en la Cláusula 25, Ordinal 10-a), de esta Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención.

    - Prima por mezcla de tetraetilo de plomo.

    - Pagos por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

    - Tiempo extraordinario de guardia: En el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente.

    - Bono nocturno: En el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna).

    - El pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

    - El tiempo de viaje.

    - Pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6.

    - Bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

    (Negrita de esta Juzgado Superior)

    En virtud de lo señalado en la cláusula transcrita up-supra procede quien decide a determinar el salario norma correspondiente en derecho a los trabajadores con base a las percepciones salariales verificadas en las últimas semanas efectivamente laboradas conforme se registra de las documentales de recibos de pagos consignados por la empresa demandada, de la forma siguiente:

    Ciudadano E.S.G.N.:

    Para la determinación del salario norma se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios 132, 133, 134 y 135 de la Pieza de Recaudo número 02 y que continuación se detallan

    Semana del 05-05-2003 al 11-05-2003 (folio 132)

    Días Trabajados 04 93.000,00

    Descanso 2.5 58.125,00

    Sobre tiempo 70,5 395. 784,89

    Comida 06 17.344,20

    Casa 6,5 16.250,00

    Bono nocturno 44 51.655,56

    Bono Compensatorio 04 166,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 632.325,65

    Semana del 12-05-2003 al 18-05-2003 (folio 133)

    Días Trabajados 04 93.000,00

    Descanso 2.5 58.125,00

    Sobre tiempo 49,5 277. 891,52

    Comida 01 2.890,70

    Casa 6,5 16.250,00

    Bono nocturno 33 38.741,67

    Bono Compensatorio 04 166,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 487.064,89

    Semana del 19-05-2003 al 25-05-2003 (folio 134)

    Días Trabajados 04 96.690,00

    Descanso 2.5 58.125,00

    Sobre tiempo 39,5 221. 751,82

    Comida 05 14.453,50

    Casa 6,5 16.250,00

    Bono nocturno 32 37.567,68

    Bono Compensatorio 04 166,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 445.004,00

    Semana del 26-05-2003 al 01-06-2003 (folio 135)

    Días Trabajados 04 96.960,00

    Descansos 2,5 58.125,00

    Sobre tiempo 38,5 216.137,85

    Comida 05 14.453,50

    Casa 6,5 16.250,00

    Bono Nocturno 33 38.741,67

    Bono Compensatorio 04 166,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 440.834,02

    Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de 2.005.228,56 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal de Bs. 125.326,78 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al Ciudadano E.S.G.N., a cuyo salario se le deben adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 24.281,42 x 45 días / 12 meses X 30 resulta la cantidad de Bs. 3.035,17, como alícuota por este concepto.

    Alícuota de Utilidades: 24.281,42 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 resulta la cantidad de Bs. 8093,80 resultando la cantidad de Bs. 136.455,75 como salario integral.

    Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2003

    Fecha de Egreso: 01 de junio de 2003

    Tiempo de Servicio Acumulado: (02) meses y VEINTE (20) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.281,50

     Salario Promedio Diario: Bs. 125.326,78

     Salario Integral Diario: Bs. 136.455,75

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 125.326,78 07 877.287,46

    Antigüedad Legal (garantía mínima) 136.455,75 7.98 1.088.916,88

    Vacaciones Fraccionada

    (Cláusula 08 CP literal c)

    125.326,78 5 626.633,90

    Ayuda para Vacaciones Fraccionado

    24.281,50 7.5 182.111,25

    Utilidades Fraccionadas

    125.326,78 20 2.506.535,60

    Examen médico 24.281,50

    Ficha de comisariato 450.000

    Sub-Total

    5.755.766,59

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.755.766,59) que al colegir la cantidad determinada por esta Alzada con la cantidad cancelada al actor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.448.298,35) por conceptos de: Diferencia de Prestaciones, Vacaciones Vencida y Ayuda Vacacional, Preaviso Indemnización, Prestaciones Semanales y Utilidades Semanales según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios 115 al 135 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano E.S.G.N. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. Así se decide.-

    Ciudadano A.G.M.:

    Para la determinación del salario norma se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios 100, 99, 98 y 97 de la Pieza de Recaudo número 02 y que continuación se detallan

    Semana del 05-05-2003 al 11-05-2003 (folio 100)

    Días Trabajados 01 23.090,00

    Descanso 0 00,0

    Sobre tiempo 3.5 19.526,43

    Comida 01 2.890.70

    Casa 01 2.500

    Bono nocturno 1 1.167,10

    Bono Compensatorio 01 35,30

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 49.209,53

    Semana del 12-05-2003 al 18-05-2003 (folio 99)

    Días Trabajados 05 115.450,00

    Descanso 2 46.180

    Sobre tiempo 24.5 136.685,01

    Comida 0 00,0

    Casa 7 17.500

    Bono nocturno 5 5.835,50

    Bono Compensatorio 05 176,50

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 321.827,01

    Semana del 19-05-2003 al 25-05-2003 (folio 98)

    Días Trabajados 05 120.450,00

    Descanso 2 48.180

    Sobre tiempo 20 111.579,60

    Comida 04 11.562,80

    Casa 7 17.500

    Bono nocturno 5 5.835,00

    Bono Compensatorio 05 176,50

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 315.283,90

    Semana del 26-05-2003 al 01-06-2003 (folio 97)

    Días Trabajados 04 96.360

    Descanso 2 48.180

    Sobre tiempo 15 83.684,70

    Comida 03 8.672,10

    Casa 6 15.000

    Bono nocturno 4 4.668,40

    Bono Compensatorio 04 141,20

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 256.706,40

    Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de 943.026,84 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal de Bs. 58.939,17 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.G., a cuyo salario se le deben adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 24.125,30 x 45 días / 12 meses X 30 resulta la cantidad de Bs. 3.015,66, como alícuota por este concepto.

    Alícuota de Utilidades: 24.125,30 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 resulta la cantidad de Bs. 8.041,76 resultando la cantidad de Bs. 69.996,59 como salario integral.

    Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2003

    Fecha de Egreso: 01 de junio de 2003

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) meses y DOCE (12)

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.125,30

     Salario Promedio Diario: Bs. 58.939,17

     Salario Integral Diario: Bs. 69.996,59

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 58.939,17 07 412.574,19

    Antigüedad Legal (garantía mínima) 69.996,59 7.98 558.572,78

    Vacaciones Fraccionada

    (Cláusula 08 CP literal c)

    58.939,17 5 294.695,85

    Ayuda para Vacaciones Fraccionado

    24.125,30 7.5 180.939,75

    Utilidades Fraccionadas

    58.939,17 20 1.178.783,40

    Examen médico 24.125,30

    Ficha de comisariato 450.000

    Sub-Total

    2.673.816,57

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIENTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (2.673.816,57) que al colegir la cantidad determinada por esta Alzada con la cantidad cancelada al actor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.490.978,00)por conceptos de: Diferencia de Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Vacaciones, Preaviso IPrestaciones Semanales y Utilidades Semanales según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios 93 al 114 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, no existe cantidad alguna adeudada por la empresa demandada a favor del actor ciudadano A.G. por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo realizado por el actor. Así se decide.-

    Ciudadano J.F.O.F.:

    Para la determinación del salario norma se toma en cuenta las 04 últimas semanas efectivamente laboradas las cuales se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios 88, 87, 86 y 85 de la Pieza de Recaudo número 02 y que continuación se detallan

    Semana del 05-04-2004 al 11-04-2004 (folio 88)

    Días Trabajados 03 72.720,00

    Descanso 2 48.840

    Sobre tiempo 23.5 131.928,30

    Comida 03 8.672,10

    Casa 05 12.500

    Bono nocturno 22 25.827,78

    Bono Compensatorio 03 124,50

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288.112,68

    Semana del 12-04-2004 al 18-04-2004 (folio 87)

    Días Trabajados 03 72.720

    Descanso 2 48.480

    Sobre tiempo 23 129.121,31

    Comida 3 8.672,10

    Casa 5 12.500

    Bono nocturno 22 25.827,78

    Bono Compensatorio 03 124.50

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 297.445,69

    Semana del 19-04-2004 al 25-04-2004 (folio 86)

    Días Trabajados 05 96.960

    Descanso 2,5 60.600

    Sobre tiempo 29 162.805,13

    Comida 04 11.562,80

    Días feriado 01 24.240,00

    Casa 6,5 16.250

    Bono nocturno 27 31.697.73

    Bono Compensatorio 04 166,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 404.281,66

    Semana del 26-04-2004 al 02-05-2004 (folio 85)

    Días Trabajados 04 96.360

    Descanso 2,5 60.600

    Sobre tiempo 40,5 227.365,79

    Comida 06 17.344,20

    Día feriado 01 24.240

    Casa 6,5 16.250

    Bono nocturno 33 38.781,67

    Bono Compensatorio 04 166,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 481.107,66

    Al sumar todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de 1.470.947,69 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados en las 04 últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio Normal de Bs. 105.067,69 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.F.O.F., a cuyo salario se le deben adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 24.281,42 x 45 días / 12 meses X 30 resulta la cantidad de Bs. 3.035,17, como alícuota por este concepto.

    Alícuota de Utilidades: 24.281,42 x 120 días equivalentes al 0,3333% / 12 meses / 30 resulta la cantidad de Bs. 8093,80 resultando la cantidad de Bs. 116196,66 como salario integral.

    Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2003

    Fecha de Egreso: 01 de mayo de 2004

    Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) mes y TRECE (13)

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.281,42

     Salario Promedio Diario: Bs. 105.067,69

     Salario Integral Diario: Bs. 116.196,66

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 105.067,69 07 735.473,83

    Antigüedad Legal (garantía mínima) 116196,66 3.75 435.737,47

    Vacaciones Fraccionada

    (Cláusula 08 CP literal c)

    105.067,69 2.5 262.669,22

    Ayuda para Vacaciones Fraccionado

    24.281,42 3.75 91.055,32

    Utilidades Fraccionadas

    105.067,69 10 1.050.676,9

    Examen médico 24.281,42

    Ficha de comisariato 350.000

    Sub-Total

    2.949.894,16

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.949.894,16) que al colegir la cantidad determinada por esta Alzada con la cantidad cancelada al actor de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.703.390,62) canceladas por conceptos de: Prestaciones Semanales y Utilidades Semanales según se desprende de los recibos de pago inserto en los autos desde el folio 82 al 92 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 motivo por lo cual existe una diferencia a favor del actor de UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.246.503,54), cantidad esta que resulta equivalente en Bs. F. 124.650,35 según la conversión respectiva quedando señalado en la presente publicación de conformidad con la resolución de fecha 08/10/2007 N°003-2007 de este Circuito Judicial Laboral, la cual deberá cancelar la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A. al ciudadano J.F.O.F. . Así se decide.-

    Con relación al concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales: quien decide reclama la improcedencia de tal concepto reclamado por los demandantes por cuanto tal como se verificó suficientemente de los autos la empresa demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los actores aunado al hecho de no verificarse en los autos alguno medio de prueba que demuestre que el Centro de Atención al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. haya verificado las prestaciones sociales de los demandantes.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.246.503,54) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.246.503,54), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.O.F. contra la empresa TRANSPORTE ANDARA C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.G. y A.J.G. contra la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.O. contra la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.G. y A.J.G. contra la empresa TRANSPORTE ANDARA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante ciudadanos E.G. y A.J.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 12:11 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 12:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000092.

Resolución número: PJ0082007000074.-

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