Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Octubre de 2012

Año 202° y 153°

Expediente Nro. 14.523

Parte Demandante: EDDYNSON PARRA

Parte Demandada: A.G.N.V. y G.E.V.O.

Objeto del Procedimiento: Demanda por Daños y Perjuicios.

En fecha 24 de octubre de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano EDDYNSON J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.448.174, asistido por el abogado J.F.N.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.068.289, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, interpuso la Demanda por Daños y Perjuicios, contra los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.546.758 y V- 13.869.948, respectivamente, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y anotó en los libros respectivos la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 25 de enero de 2012, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos la presente causa.

Ahora bien, alega la parte demandante que:“…En fecha 18 de Enero de 2.009, me encontraba de servicio en la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde las siete y media (07:30 a.m.), siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, recibí instrucciones de constituir una comisión con el Detective L.A.T., para trasladarme hacia el ambulatorio del Municipio San Joaquín con la finalidad de verificar el fallecimiento de un ciudadano…omissis…Posteriormente en horas de la tarde, aproximadamente a las Cinco (05:00 p.m.), nos informan mediante llamada telefónica por parte de la Policía Municipal de Guacara, sobre la localización del cuerpo sin vida de un ciudadano en un sector denominado Puente Maracaibero, específicamente en la Variante de Yagua sentido Guacara-San Diego- Puerto Cabello, por lo que me traslado con el mismo funcionario (LINCOLN A.T.) y efectivamente al llegar observamos que se encontraba tendido en el pavimento un ciudadano sin signos vitales, por lo que se realizó la Inspección Técnica Criminalística …”.

Indica, que: “…en los días sucesivos, fui informado que sobre mi persona recaía una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…omissis… por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES…”.

Expone, que:“…Esta acción emprendida por los ciudadanos Abogados A.G.N.V. y G.E.V.O., Fiscales Cuarto Titular y Auxiliar respectivamente, me causó un gravamen irreparable por cuanto me expusieron al Escarnio y Desprecio Público ante toda mi familia, compañeros de trabajo, amigos y sobre todo la comunidad carabobeña, por el impacto que produjo este doble homicidio…omissis…tuvieron un ensañamiento extenso y prolongado hacia mi persona, al punto que manipularon testimoniales y se apartaron de todo lo que debe regir una seria investigación para llegar al conocimiento de la verdad procesal penal…”.

De modo que: “Ciudadano (

  1. Juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente pretensión, como se evidencia en este escrito, los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O. ambos Abogados y actualmente Fiscales Cuarto Titular y Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvieron un ensañamiento extenso y prolongado hacia mi persona, al punto que manipularon testimoniales y se apartaron de todo lo que debe regir una investigación para llegar al conocimiento de la verdad procesal penal, sin que hasta la presente fecha, sepa por que (sic) de su actuación tan indecorosa y falta de principios morales, así como el ensañamiento hacia mi persona a pesar de tener las pruebas de mi inocencia en sus manos…”.

Señala, que: “…esta acción penal emprendida de manera despiadada e infundada contra mí por parte de los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O., que trajo como consecuencia la INJUSTA Privación Preventiva de Libertad por espacio de Dos (02) años, causando un gravamen irreparable tanto a mi familia, como a mi en lo personal y profesional ya que fui destituido de las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Solicita, “…Una indemnización por daños y perjuicios…omissis…la cual estimo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00) BOLÍVARES, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISÉIS (10.526 U.T.)…omissis…por lo que en este acto solicito y exijo la debida INDEMNIZACIÓN de parte de estos ciudadanos…omissis…Es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O., titulares de las cédulas V.- 3.546.758 y 13.869.948 respectivamente…”.

Finalmente, la parte demandante fundamento la presente causa en los artículos del Código Civil: 1.185, 1.195, 1.196 1.273, y en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 25 y 139…”.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia, que la presente Demanda por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Eddynson J.P.P., antes identificado, contra los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, por haber emprendido una acción penal supuestamente despiadada e infundada en su contra, por la presunta complicidad en los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Pactos y Tratados Internacionales.

De la revisión exhaustiva de la presente causa se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente Demanda por Daños y Perjuicios, declinando la competencia en este Tribunal, por ser una facultad conferida a los Juzgados Contencioso Administrativos, por tratarse de actuaciones de Fiscales en el ejercicio de su función administrativa. Dicha declinatoria se realizó basándose en lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente caso se evidencia que la parte demandante solicita que los Fiscales del Ministerio Público, paguen o sean condenados por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) BOLÍVARES, por concepto de daños y perjuicios, derivados de la conducta irregular en el ejercicio de sus funciones públicas.

En tal sentido, es necesario destacar que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad personal, no sólo responde ante el particular que ha sufrido un daño o un perjuicio moral o patrimonial. También responde frente al Estado. Ante el particular responde en forma directa, pues de resultar personalmente responsable, debería indemnizar los daños y perjuicios derivados de sus actos u omisiones. Ante el propio Estado debe responder, por cuanto de resultar afectada la Administración Pública, el funcionario debe rendir cuentas ante la persona pública al servicio de la cual se encuentre. Obviamente, también será responsable el funcionario ante el Estado, cuando causa daños al patrimonio público, área en la cual centran su preocupación y atención los funcionarios, pues es en este campo donde se presentan la mayoría de las acusaciones y denuncias.

Es conveniente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 25, lo siguiente:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal debe identificar los tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, tales como penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas (artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) las cuales pueden existir conjunta o separadamente.

Igualmente en el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:

El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley

.

De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso J.G.R. vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo…

. (Negritas añadidas).

Asimismo, en el artículo 1.185 del Código Civil, quedó asentado el fundamento relacionado con la responsabilidad civil por hecho ilícito, de la siguiente manera:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00902, de fecha 18 de junio de 2009, caso: I.F.D.B. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

…Sin embargo, en el caso bajo examen se advierte que la demanda por indemnización daños y perjuicios interpuesta no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de un hecho imputable a la Administración Tributaria, que determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, sino más bien de una acción de carácter personal incoada contra un particular por daños y perjuicios que, a decir de la accionante, le ocasionó la ciudadana Maryelis Long García; por lo que al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a los de la jurisdicción contencioso tributaria. Así se decide…

.

Del análisis de la sentencia y de los citados artículos se desprende que en los casos donde el funcionario público incurra en faltas en el cumplimiento de sus deberes o impericia en el desempeño de sus funciones, abusando de los lineamientos asentados por la Administración Pública, y sea demandado personalmente a través de una acción civil por daños y perjuicios ocasionados a un particular, el ente público en este caso no tiene cualidad dentro del juicio, si la actuación lesiva del autor material del daño, no guarda relación o se encuentre desconectada por completo de la actividad pública que éste desempeña o de los medios que en virtud de la misma tiene a su alcance, la responsabilidad corresponderá únicamente al funcionario, es decir, se trata de una demanda directa, individual y personal hacia el servidor público y éste puede responder civil, penal, administrativa y disciplinaria, por las lesiones o daños que le sean imputables en el ejercicio de su cargo.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Eddynson J.P.P., antes identificado, contra los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O., por haber emprendido una acción penal supuestamente despiadada e infundada en su contra, por la presunta complicidad en los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Pactos y Tratados Internacionales, por ser una acción personal y directa contra los mencionados funcionarios, y se observa que de ninguna forma la presente demanda va dirigida contra el Ministerio Público, y en consecuencia al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

A mayor abundamiento, en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, en cuyo artículo 1, literal b), se mencionó que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría b en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, y por cuanto la presente demanda por daños y perjuicios, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00) BOLÍVARES, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS (10.526 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto le corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente a ambos Tribunales, en atención a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide…

.

En consecuencia, en acatamiento de la anterior jurisprudencia, debe este Tribunal plantear Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la misma conozca de la presente controversia. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano EDDYNSON J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.448.174, asistido por el abogado J.F.N.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.068.289, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, contra los ciudadanos A.G.N.V. y G.E.V.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.546.758 y V- 13.869.948, respectivamente, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo motivos expuesto en el presente fallo.

Publíquese, remítase expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2012, siendo las tres (03:00 P.M.) minutos de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

Expediente Nº 14.523. En la misma fecha se libró oficio Nº 0217.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

JGM/Dona.

Diarizado Nro._______

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR