Decisión nº PJ0062016000026 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

ASUNTO VP31-S-2016-000010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

En fecha 28 de julio de 2016 se le dio entrada a solicitud presentada por el ciudadano E.V.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.712, asistido por la abogada N.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.396 mediante la cual solicita exequátur de sentencia de divorcio N° 121/2013 dictada en fecha 10 de junio de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4 Fuenlabrada Madrid, España y el Convenio Regulador, Divorcio mutuo acuerdo N° 661/2013; fallo proferido fuera de los límites de la jurisdicción venezolana, en la que los intervinientes son el antes nombrado ciudadano y la ciudadana M.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.638 para lo cual acompaña copias certificadas de la sentencia de divorcio y el referido convenio regulador apostillados, copias certificadas de acta de matrimonio, actas de nacimiento de las hijas y copia simple de su cédula de identidad.

Del análisis de la solicitud se observa que el solicitante narra que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del R.d.E., y afirma que la sentencia dice que: “La presente resolución es firme a no constar COLOCAR FALLO” (sic), en cuyo contenido de la lectura no se aprecia la referida cita textual.

Asimismo, observa esta superioridad que la copia del acta de matrimonio que acompaña, presenta una certificación defectuosa por la omisión de información que atañe al ente emisor; por tanto, es necesario la consignación de copia certificada debidamente de la referida acta.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, el Tribunal Superior, observa lo siguiente:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “… la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente”, para que tal fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece como uno de los presupuestos, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que posea “fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada”.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, es necesario que el solicitante consigne copia certificada de la sentencia donde conste que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada y apostillada por la autoridad competente. En este sentido, se dicta el presente despacho saneador y se requiere que el solicitante consigne lo siguiente:

  1. Copias certificadas debidamente apostilladas de la sentencia donde conste que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente.

  2. Copia certificada debidamente del acta de matrimonio de los involucrados en la presente solicitud.

En este sentido, dispuesto lo anterior, se exhorta al interesado para que cumpla con lo requerido dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ORDENA despacho saneador y requiere del solicitante consigne copias certificadas debidamente apostilladas de la sentencia de divorcio N° 121/2013 dictada en fecha 10 de junio de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4 Fuenlabrada Madrid, España y el Convenio Regulador, Divorcio mutuo acuerdo N° 661/2013; fallo proferido fuera de los límites de la jurisdicción venezolana, en la que los intervinientes son el antes nombrado ciudadano E.V.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.712 y la ciudadana M.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.638, donde conste que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada y apostillada por la autoridad competente, y, copia certificada debidamente del acta de matrimonio de los involucrados en la presente solicitud. 2) EXHORTA a los interesados a consignar dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consta en autos la notificación, la referida documentación, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente, en solicitud de exequátur presentada por el ciudadano E.V.B.V..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000026“en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR