Decisión nº S2-063-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur del documento contentivo de “divorcio notarial” otorgado por la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante el cual se autorizó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.E.Q.C. y M.A.A., cubanos, mayores de edad, titulares del pasaporte y carnet de identidad Nos. 023315 y 75080510450 respectivamente, residenciado el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda domiciliada en el municipio Esmeralda de la provincia de Camagüey de la República de Cuba, solicitud introducida por el referido ciudadano E.E.Q.C., asistido por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.907, conforme a la que se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria del singularizado documento.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a documento de fecha 22 de diciembre de 2004, contentivo de “divorcio notarial” otorgado por la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, mediante el cual se autorizó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.E.Q.C. y M.A.A..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior el ciudadano E.E.Q.C., ya identificado, a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos contenidos en el título X del libro IV del Código de Procedimiento Civil, sobre el acta de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana M.A.A. otorgada en fecha 22 de noviembre de 2004 por la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, -según su decir- para fines legales que le interesa demostrar en esta República Bolivariana de Venezuela.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de documento un contentivo de “divorcio notarial” otorgado por una Notaría de la República de Cuba, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las decisiones extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse son las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado, las cuales, advirtiéndose a la parte solicitante, han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende del contenido del documento que presuntamente contiene una decisión de divorcio, siendo que inclusive se denominada “divorcio notarial”, se observa que la Notaría extranjera procede a “autorizar” la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.E.Q.C. y M.A.A., bajo el fundamento de que éstos “…han decido dar por terminada la relación conyugal que mantenían, por haber perdido el efecto marital y en consecuencia carecer el matrimonio de sentido, para los cónyuges, y con ello también para la sociedad, desean divorciarse de MUTUO ACUERDO…” (cita del vuelto del folio 2 de este expediente).

De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo pase se solicita, se asemejaría a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, atendiendo a que en la supra singularizada decisión notarial se manifiesta que ambos cónyuges decidieron divorciarse de mutuo acuerdo por haber perdido el efecto marital, presentándose ante la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, para solicitar así el divorcio, en analogía al procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem, que rezan los siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

(...Omissis...)

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Empero se constata de este documento que presuntamente contiene una decisión de divorcio, denominado “divorcio notarial”, que fue otorgado en fecha 22 de diciembre de 2004, en la misma oportunidad en que los referidos ciudadanos comparecen ante dicha oficina notarial para solicitar la autorización de disolución del vínculo matrimonial por la autoridad extranjera, lo que demuestra palmariamente que no operó el transcurso del lapso de más de un (1) año entre la interposición de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo y la decisión que autorizó el mismo, por tratarse evidentemente de un documento notarial más sin embargo, a pesar de ello, la determinación del tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio por mutuo acuerdo a la luz del referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos últimos párrafos, es necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

(...Omissis...)

Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

(...Omissis...)

En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se pudo establecer, que el divorcio o la disolución del vínculo matrimonial autorizada el día 22 de diciembre de 2004 por la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en los dos apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es menester que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio, exigible por cualquiera de los cónyuges, período de tiempo que no se comprueba como cumplido en este caso del cual se espera el exequátur, ya que como se pudo evidenciar al haberse tramitado el divorcio ante Notaría no se pudo proceder con la separación de los cónyuges por el año como es exigido y necesario en la legislación venezolana, máxime cuando ya se dejó por sentado que la institución del matrimonio y su disolución es de orden público no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de autoridades y tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertirse a la parte solicitante que respecto a la forma que deberían cumplir los recaudos acompañados a la presente solicitud con base a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el examinado documento notariado que presuntamente contiene una decisión de divorcio, denominado “divorcio notarial”, y cuyo pase se pretende, no se encuentra autenticado y legalizado en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que no presenta la legalización diplomática o consular por el Consulado Venezolano con sede en la República de Cuba, que le imprima la correspondiente certificación para que pueda ser reconocido en esta República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En derivación, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada al documento contentivo de “divorcio notarial” consignado en actas, por ser contrario al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el referido documento notariado en que se autorizó la disolución de vínculo matrimonial, otorgado por la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, en fecha 22 de diciembre de 2004, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano E.E.Q.C., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano E.E.Q.C., del documento contentivo de “divorcio notarial” otorgado en fecha 22 de diciembre de 2004 por la Notaría de la provincia de Camagüey, con sede en el municipio Esmeralda, de la República de Cuba, mediante el cual se autorizó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.E.Q.C. y M.A.A..

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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