Decisión nº PA1952016000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., quince de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2014-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: O.M.M., A.G. y M.C., inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 3.563, 114.013 y 41.363.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: P.P.C., CARLETH LOPEZ, A.M., J.A.R. e I.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639, 123.680, 28.943, 83.45 y 30.947.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.R., J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V. y E.D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado O.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563, obrando en representación del ciudadano E.M.A.C., titular de la cédula de identidad No. 4.177.964; y el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943, en representación de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.;; revelándose contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el juicio por indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral, la cual fue declarada parcialmente con Lugar la demanda.

Consta de autos que Tribunal Superior Temporal Primero Laboral, reanudó el asunto en fecha 15 de enero de 2015, en consecuencia al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 04 de febrero de 2016, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamento de la pretensión se apoya en:

-Que inicio su relación laboral como trabajador dependiente y subordinado para la empresa HAFRAN, C.A., el día 03 de noviembre del año 2005, con el cargo de Soldador, que fue sometido a pruebas de conocimiento para luego incorporarse el 07 de noviembre de ese año a con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.,

- Que devengaba un salario diario de Bs.32.325,00 y una cantidad mensual de Bs. 969.750,00 para la fecha.

- Que al lado oeste estaba otro grupo de trabajadores de las empresas PROZUCA y HAFRAN realizando actividades de limpieza.

- Que la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., tenía un contrato con la empresa PDVSA y que la ejecución de los trabajos fueron en el área de la planta de Isomerización dentro de sus instalaciones, específicamente en la Refinería Amuay.

- Que el 07 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 9:00 a.m. en la Refinería Cardón del Complejo Refinador Paraguaná específicamente en el complejo de alto octanaje, ocurrió un accidente de trabajo en la unidad de isomerización, áreas donde convergían los trabajadores de las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN, C.A., PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A. y PDVSA.

- Que se producen 2 explosiones seguidas de un incendio de grandes proporciones por lo que un grupo de trabajadores de las 3 empresas escaparon desordenadamente atropellándose unos con otros por lo que pierde el equilibrio, cae al suelo y es atropellado; agrega que no había una ruta de escape previamente fijada.

- Que la empresa HAFRAN incurre en la responsabilidad culposa y en la instrucción del accidente el INPSASEL imputó a la empresa HAFRAN el incumplimiento de los artículos 40 numeral 13, 53, numeral 1, 2, artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no consignar notificaciones de riesgo, el programa de instrucción y capacitación de personal, certificación de los riesgos inherentes a las labores que iban a desempeñar dentro de la planta, el plan de emergencia y contingencia para la emergencia de la planta de Isomerización así como la presencia de supervisión para la fecha del accidente, constituyendo un hecho ilícito generando una relación de causalidad con el daño corporal que se le produjo.

- Demanda los siguientes conceptos: 1.- Daño Moral por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,00) 2.- Lucro cesante por la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve Bolívares (Bs.42.669,00). 3.- Discapacidad Total Permanente por la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.52.366,50). Y demanda la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada, empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos:

- Admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado de soldador, la jornada de trabajo, el salario diario y salario mensual devengado; que los días 03 y 04 de noviembre de 2005, fue sometido a las pruebas de conocimiento para luego incorporarse el 07 de ese mismo mes y año a su área de trabajo.

- Que el actor no fue alcanzado por las explosiones ni las llamas y que producido el siniestro, los trabajadores de las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A., escaparon desordenadamente atropellándose unos con otros y el demandante pierde el equilibrio, cae al suelo y es atropellado por un grupo de trabajadores que huye en desbandada.

-Niega todos los hechos alegados en el libelo no expresamente aceptados.

- Niega que incurra en responsabilidad culposa en los hechos y rechaza los informes técnicos presentados por INPSASEL.

- Manifiesta que los hechos ocurridos y las lesiones producidas, según lo narrado en el libelo, fueron causadas por el hecho de un tercero y no por violaciones legales de la normativa jurídica en materia de seguridad e higiene laboral, ya que fue un grupo de trabajadores (de ECSA, HAFRAN y PROZUCA) los culpables y quienes arrollaron al actor y le causaron las lesiones, por tanto niega la responsabilidad objetiva y subjetiva.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación, el tercero forzoso llamado a la causa manifestó:

- Niega que tenga que pagar alguno de los conceptos demandados en el libelo.

- Niega la inherencia y conexidad de su representada con las actividades desplegadas por el actor, por lo que niega la responsabilidad objetiva y subjetiva.

- Aduce que no existe violación alguna por parte de su representada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

- Señala además que en los casos de accidente de trabajo, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la responsabilidad solidaria puesto que se trata de resarcimiento intuito personae o extracontractual. En general, niega lo alegado por el demandante en su escrito.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

Concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que el demandante, representado por su apoderado judicial, abogado O.M.M., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó como hechos centrales de su apelación:

- Que el motivo de apelación esta referido a que el tribunal a quo incurrió en dos equívocos, en cuanto a negar la procedencia del lucro cesante y en cuanto al monto que aprobó por el daño material causado al trabajador.

- Que la discapacidad total permanente que le fue declarada al trabajador le produce una incapacidad para el trabajo habitual fue del 67.00%; y que la ley establece que el trabajador con esa contingencia debe ser reinsertado al establecimiento que le originó la incapacidad.

- Que ni la seguridad social ni la empresa responsable del accidente procuró que el trabajador fuera reinsertado y es imposible sin el cumplimiento de ese trámite, pueda dedicarse a un trabajo distinto al trabajo habitual que venía desempeñando; por eso reclama el lucro cesante.

- Que reconoce la sentencia le acordó un poco más de lo reclamado.

- Que el lucro cesante y el daño moral son instituciones del derecho civil, del derecho común. Que en la sentencia cuando niega el lucro cesante pareciera ignorar de alguna manera, que la empresa estuvo incursa en la comisión de un hecho ilícito que produce esta consecuencia, la reparación del daño moral y la reparación del daño material.

- Que después que el trabajador sufrió el accidente, más nunca ha vuelto a devengar un salario formal para sobrevivir.

- Que en relación al daño moral acordado, pareciera que hubiera mucha benignidad sobre el daño acordado. Que 25.000 Bolívares cuando lo acordaron y menos hoy representa un aliciente para el trabajador.

- Solicita finalmente, que se le acuerde el lucro cesante en los términos reclamados en el libelo y, se actualice el monto de la indemnización del daño moral.

DE LA DEMANDADA RECURRENTE HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.:

De lo observado durante la audiencia oral apelación, la demandada, representada por su apoderado judicial, abogado P.P.C., tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó como hechos centrales de su apelación:

- Que no esta ajustada a derecho la decisión por cuanto debió ser declarada sin lugar, por el hecho del tercero de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, por una declaración de forma espontánea del mismo trabajador cuando indica en el libelo que a pesar que hubo una explosión, hubo un incendio que no se le causó ningún daño, sino que al ocurrir esos eventos sale corriendo y detrás de él vienen otros trabajadores, él cae y es atropellado por esa masa de trabajadores, no solamente de HAFRAN sino también de otras contratistas, lo cual es un hecho eximente de responsabilidad para la empresa HAFRAN; aparte de eso el accidente no ocurrió en las instalaciones de la empresa HAFRAN, sino ocurrió dentro de las instalaciones de la industria petrolera, específicamente en la Refinería Cardón.

- Que en la demanda hay una serie de contradicciones ya que solicita una discapacidad total y permanente para el trabajo y el ente administrativo determinó que es una discapacidad parcial permanente para el trabajo, además que en la exposición en la audiencia trae hechos nuevos no reclamados en la demanda, por lo tanto deben ser desechados.

- Que su representada no ocasionó un hecho ilícito, por dolo, negligencia ni impericia, y que hubo pruebas que no fueron valoradas por la juez en la sentencia aun cuando no fueron impugnadas, porque sólo tomó en cuenta el informe de INPSASEL, por lo que la empresa si cumplió con las normas establecidas en la LOPCIMAT.

- Por otro lado, se consignó pero no se valoró el contrato mercantil que realizó PDVSA con la empresa HAFRAN, donde se estableció que era HAFRAN, la persona jurídica que iba a suministrar el personal para ejecutar las labores y era la empresa PDVSA, que se iba a ser cargo del pago de los trabajadores, a darle las directrices y asumía todos los derechos que pudieran tener los trabajadores y era ésta la empresa que se haría cargo de cualquier reclamación y fue a quien debió demandar el trabajador. Por eso apelo de la decisión por cuanto no esta ajustada a derecho. Pide se valore el contrato.

- Que la empresa no cometió un hecho ilícito, que nos es su culpa y por lo tanto no se le puede condenar por daño moral, por el accidente, por el lucro cesante, por daños y perjuicios alegados, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que eximen a su representada HAFRAN de cualquier responsabilidad y que es el juez el que valora el daño moral, que se debe demostrar una serie de elementos que no demostraron.

- Que esta no es la vía para que puedan obtener cualquier resarcimiento.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta la apoderada judicial del tercero interviniente, abogada M.G.D.R., tal como se aprecia en el soporte audiovisual:

- Que su representada no apeló por cuanto sale beneficiada en la sentencia.

- Que se ratifique la exclusión de la causa de su representada basada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

- Que esta demostrado que el trabajador prestaba sus servicios directos y personales para la empresa HAFRAN y no para la empresa PDVSA; y si es verdad que PDVSA PETROLEO le paga, no al trabajador sino directamente de los contratistas que es la que requiere el personal adicional, pero el personal que necesite se presenta es en las contratistas quien requiere el personal y se encargan de seleccionarlos, prepararlos y de pagar todos lo beneficios laborales de los trabajadores y PDVSA se los reembolsa; que el trabajador laboró para la empresa HAFRAN, por eso es esa empresa quien debe responder.

DE LAS PRUEBAS:

  1. PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Informe Técnico URZFA/0538-2005, a los folios 09 al 111 de la pieza 1 del expediente. La demandada intentó tacha documental contra el expediente, las cual no fue admitida por el tribunal de instancia ni hubo recurso alguno contra la negativa, por ende quedó firme la negativa y el a quo le otorgó todo el valor probatorio como documento público Administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se evidencia la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ratificándose el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  2. - De la copia emitida por la Comisión Regional Evaluadora para la Discapacidad I.V.S.S, del Estado Falcón, la que le atribuye al actor una perdida de la capacidad de trabajo del 67%, la cual riela al folio 116 de la pieza 1 del expediente. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el a quo, sin embargo no es un hecho controvertido la perdida de la capacidad de trabajo del 67%, calificada al actor. Así se decide.

  3. - De la certificación del Decreto de la Discapacidad Parcial Permanente que le atribuye al actor por la Dirección de INPSASEL del Estado Falcón, la cual riela al folio 117 de la pieza 1 del expediente. Como ya se asentó, no es un hecho controvertido la perdida de la capacidad de trabajo del 67%, calificada al actor. Así se decide.

  4. - De la copia del informe medico que diagnostica las lesiones corporales sufridas por actor, las características de las lesiones y sus complicaciones, la cual riela al folio 118 de la pieza 1 del expediente. Al igual que los anteriores, no es un hecho controvertido la perdida de la capacidad de trabajo calificada al actor. Así se decide.

  5. - De la constancia emitida por el Dr. D.P., del Centro Medico Cardón, la cual riela al folio 119 de la pieza 1 del expediente. El tribunal de instancia no le otorgó valor probatorio, lo cual es ratificado por este tribunal superior. Así se decide.

  6. - De la copia del Acta de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha 21-08-2007, donde consta la reclamación del actor a la empresa HAFRAN, con ocasión al accidente de Trabajo ocurrido el 07-11-2005, el cual riela a los folios 120 y 121 de la pieza 1 del expediente. Este tribunal superior no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de los motivos de apelación. Así se decide.

  7. - De la copia certificada de Acta de Nacimiento. Este Tribunal Superior ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

  8. - A la Dirección del CENTRO HOSPITAL CARDÓN IVSS, cuyas resultas rielan a los folios 147 al 150 de la pieza 2. Este Superior Tribunal ratifica la valoración del tribunal de primera instancia. Así se decide.

    2- A la Dirección del Centro Medico Cardón cuyas, resultas rielan a los folios 144 al 145 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal Superior ratifica la valoración dada por el tribunal a quo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.:

  9. - Original de Notificación de Accidente Laboral No. FAL1200594-0505, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), acontecido al trabajador E.M.A.C., de fecha 08 de noviembre del año 2005, la cual riela al folio 11 de la pieza 2 del expediente. Esta superioridad ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia. Así se decide.

  10. - De la Declaración de Accidente de Trabajo realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 10 de noviembre del año 2005, la cual riela al folio 12 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal Superior ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  11. - Del original de Hoja de Adiestramiento al trabajador de fecha 03 de noviembre del año 2005, riela al folio 13 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal Superior ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  12. - De la Copia de Notificación de Riesgos Ocupacionales, realizada al trabajador la semana del 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005, la cual riela al folio 14 de la pieza 2 del expediente. Fue desechado por el tribunal a quo, lo cual es ratificado por esta superioridad, sumado a que para esa fecha del mes de octubre, el trabajador no había comenzado a trabajar para la empresa HAFRAN. Así se decide.

  13. - Del original de documento de entrega de Equipos de Protección Personal (E.P.P.), al trabajador E.M.A.C., de fecha 02 de noviembre del año 2005, la cual riela al folio 15 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado que fue reconocido por las partes extrayendo del mismo la entrega de equipos e implementos. No obstante el trabajador manifestó en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que no recibió las botas de seguridad lo cual adminiculado con el informe de INPSASEL, que será valorado ut infra el tribunal precisa que se entregaron equipos de trabajo con excepción de las botas de seguridad incumpliendo parte de la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.

  14. - Del original del Certificado de Informe Medico realizado al trabajador, de fecha 09 de noviembre del año 2005, el cual riela al folio 16 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal Superior ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

  15. - De las copias del Manual de Charla de Seguridad del trabajador E.M.A.C., de fecha 07 de noviembre del año 2005, que riela a los folios 17 al 19 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandante y demuestra que la empresa el día fecha 07 de noviembre del año 2005, le dio charlas de seguridad a unos trabajadores entre los que se encontraba el hoy demandante. Así se decide.

  16. - Del original de la Forma 14-02, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde consta que el trabajador E.M.A.C., es asegurado, riela al folio 20 de la pieza 2 del expediente. Este Superior Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal a quo. Así se decide.

  17. - Del original de Cuenta Individual del trabajador E.M.A.C., en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 23 de noviembre del año 2005, la cual riela al folio 21 de la pieza 2 del expediente. Este Superior Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA rendida por el Dr. M.M., médico ocupacional.

    Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia, no obstante no es un motivo de apelación. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORME:

  18. - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón; las resultas rielan a los folios 56 al 80 de la pieza 3. Este Tribunal Superior desecha esta prueba por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

  19. - Al Servicio de Traumatología o Cirugía General de los Hospitales CARDÓN y Dr. R.C.S. del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); las resultas rielan a los folios 151 al 187 y 194 al 195 de la pieza 2 del expediente. Se desechan del juicio por cuanto nada aporta para resolver los motivos de apelación. Así se decide.

  20. - Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL); las resultas rielan a los folios 3 al 6 de la pieza 3. Este Superior Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

  21. - Del Contrato de Obra Petrolero EMERGENCIA PLANTA ALK-II. CARDÓN, signado con la nomenclatura 89032001051169 (Año 2005-2006).

  22. - De la Orden de Servicio I No. 2001050003 (año 2005 – 2006) c) La Orden de Servicio II No. 2001050004 (año 2005 -2006).

    Se ratifica el análisis probatorio otorgado por el tribunal de la causa a esta probanza. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

    PRUEBA DE INFORMES:

  23. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; las resultas rielan a los folios 189 de la pieza 2 del expediente; demuestra la inscripción por parte de la empresa del ciudadano E.A.C. en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo cual no constituye un hecho controvertido. Así se decide.

  24. - A la ASOCIACION COOPERATIVA DE FORMACION Y EDUCACION AL SOBERANO (COOFES); las resultas rielan al folio 142 de la pieza 2 del expediente. Este Superior Tribunal confirma la desestimación del valor probatorio de la prueba realizado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  25. - De la Notificación de Riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano E.A.C., los cuales están en poder de la empresa HAFRAN.

  26. - De la póliza de Responsabilidad Patronal establecida y regulada en la Cláusula Novena numeral 1, del Contrato No. 05-CRP-SO-0169, sobre MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN EL C.R.P. AREA CONVERSION MEDIA REFINERIA CARDON. Las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad; no obstante, por cuanto la prueba no cumple con los requisitos de procedibilidad para la prueba de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar las consecuencias jurídicas. Así se decide.

    PRUEBA INSTRUMENTAL:

    De la copia fotostática de sentencia dictada por la SALA DE CASACION SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del magistrado emérito Dr. O.A.M.D.. Este Superior Tribunal confirma la desestimación del valor probatorio de la prueba realizado por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Vistos los motivos de apelación expuestos durante la audiencia oral de apelación, se considera prudente por razones técnico jurídicas, alterar el orden de decidir y lo primero que procederá a determinar este Superior Tribunal es, sí con motivo del accidente laboral ocurrido al trabajador, ciudadano E.A.C., son aplicables a la demandada las normas que se derivan de la responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, ya que este tipo de responsabilidad está basado en la prueba del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la parte demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    De modo que, para que proceda esta indemnización en caso de accidentes de trabajo, debe existir violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral por parte de la entidad de trabajo. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren la pretensión y concretamente en materia de infortunios laborales, le corresponde al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito y que el patrono incurrió en culpa; esto es, el actor tiene que demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, extremos éstos que configuran el hecho ilícito. Para mayor inteligencia es propicio citar lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas del tribunal).

    De la doctrina que precede, se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que genere. Esto es, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber del demandante de probar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para el juez argumentar su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    En este sentido, esta demostrado en autos la ocurrencia del accidente laboral el día 07 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en la Refinería Cardón del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente en el complejo de Alto Octanaje, en la unidad de Isomerización, áreas donde convergían los trabajadores de las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A. y PDVSA.; en el cual se produjeron dos explosiones seguidas de un incendio de grandes proporciones; ante ese evento, un grupo de trabajadores de las tres empresas nombradas, escaparon del lugar en forma desordenada atropellándose unos con otros; que el actor no fue alcanzado por las llamas de la explosión pero cuando trató de salir del área del evento perdió el equilibrio, cayó al suelo y fue atropellado por otros trabajadores que corrían en forma veloz y sin control, causándole en su caída una fractura en el tobillo izquierdo; tal como consta de lo expuesto en la demanda y en la audiencia oral de apelación y se comprueba de las copias certificadas del expediente de investigación de accidente laboral distinguido con las siglas URZFA/0538-2005, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección de Salud de los Trabajadores Z.F.; de fecha 18 de febrero del año 2010; agregado con la demanda a los folio105 al 111 de la pieza 1 del expediente.

    De modo que, en el accidente laboral en cuestión no privó la voluntad de ninguna de las partes en juicio para su ocurrencia, ya que fue un hecho inesperado, circunstancial y fortuito; de allí que no se derive la responsabilidad subjetiva de la demandada, porque sí bien es cierto que la ley prevé la responsabilidad subjetiva cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o no informe a los trabajadores de todos los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no es menos cierto que este caso es excepcional y, se debe interpretar en función de ciertas circunstancias que lo hacen imprevisible, ya que es un accidente de trabajo donde intervinieron personas ajenas a la demandada, bajo la ocurrencia de dos explosiones cerca del lugar donde ejecutaba su trabajo por cuenta y orden de HAFRAN, dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA y, los hechos que pudieran establecer un hecho ilícito o una concausalidad del hecho ilícito con el daño sufrido ese día por el trabajador, donde es obvio que el ente patronal no participó ni podía predecir que sus trabajadores le iba a ocurrir ese hecho lamentable y menos de ser atropellado por parte de un grupo de personas, que escapaban raudamente y sin control del lugar y sus alrededores; es decir, que por muchas previsiones que hubiese tomado la empresa, no hubiese podido evitar que ante la huida, se cayera y fuera atropellado por parte de los otros trabajadores que también se desplazaban corriendo en forma veloz y sin control, por cuanto obedecían a la intuición ante una situación de peligro y donde el propio trabajador también había salido corriendo.

    En consecuencia, por cuanto no es previsible para la patronal el accidente ocurrido, no son procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se verificó la responsabilidad subjetiva de la empresa, ya que era quimérico prever esa espantada y determinar la conducta que iban a asumir los trabajadores ante ese suceso, que ni el más celoso padre de familia podía saber que pasaría bajo esas circunstancias y que no tiene vinculación con el trabajo desempeñado de soldador del actor, por cuanto es una causa extraña no imputable a las partes, constituyendo así una circunstancia que elimina la relación de causalidad y en consecuencia exonera de responsabilidad subjetiva a la demandada, ya que en principio pudiera considerarse como una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, que no tiene nexo de causalidad con la inobservancia por parte de la empresa demandada de cualquier normativa legal. De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, no ha lugar la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes establecido, se REVOCA la condenatoria realizada por el tribual a quo, mediante la cual declaró procedente indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la suma de Bs. 56.321,32. Así se decide.

    MOTIVOS DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE RECURENTE:

    Con respecto al motivo de apelación sobre la indemnización por lucro cesante, el cual la doctrina ha calificado como una forma de daño patrimonial cimentado en la pérdida de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares, como efecto de un daño que ha ocasionado que el trabajador deje de ganar a consecuencia de un evento dañoso. Para su procedencia en derecho es menester que exista y pueda ser probado directamente con el daño causado; que sea determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir; que el daño sufrido sea producto directo de la prestación de servicio; y que el hecho dañoso se deba a la culpa del patrono (Hecho ilícito). El reclamo del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, pero como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual como ya se ha señalado, no fue demostrado en el caso que nos ocupa, por manera que al no demostrarse sus requisitos de procedencia se confirma la decisión del tribunal de la primera instancia que así lo declaró, sumado a que tal como lo estableció en la sentencia: “el trabajador tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual pudiendo percibir ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios…”. Este ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1.047, del año 2010, dictada en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual fue ratificada por la ex magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en sentencia de fecha 29 de enero del año 2014, en el caso D.A.S.G., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., expediente R.C. AA60-S-2011-001088; en la cual consideró que cuando el trabajador no esté absolutamente imposibilitado y pueda realizar otro trabajo que no comprometa su salud no procede el lucro cesante, y así lo acoge esta superioridad con fundamento en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente decretada al actor, emitido por la Dirección de INPSASEL del Estado Falcón, suscrita por el Dr. RANIERO E. S.F., la cual que riela al folio 117 de la pieza 1 del expediente. En consecuencia, se declara sin lugar la reclamación por lucro cesante. Así se decide.

    Con relación al otro motivo de apelación referido a la estimación de la condena del pago del daño moral reclamado condenada por el tribunal de la causa. Como quiera que no es un hecho controvertido que el trabajador se encontraba en una actividad propia de su trabajo, esto es, una actividad que es respaldada por su patrono ya que se encontraba bajo sus ordenes el día 07 de noviembre del año 2005, cuando eran aproximadamente las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de la Refinería Cardón del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente en el complejo de alto octanaje, cuando se produjeron dos explosiones que si bien no lo alcanzaron, al tratar de salir del área resultó arrollado por otros trabajadores que huían del lugar, evento que le ocasionó lesiones corporales que le produjo limitación para la marcha y lo incapacitó en forma parcial y permanente en un 67%; que tal situación por los daños y secuelas en el tiempo le impiden un desenvolvimiento laboral.

    Ante escenarios similares sobre accidentes de trabajo, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, estableciendo que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.

    Este criterio establecido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, señaló:

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Por cuanto se observa de las actas procesales que la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., persigue fines de lucro patrimoniales por la actividad que realiza, la cual involucra ciertos riesgos para sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones, se declara procedente su responsabilidad objetiva patronal y por ende su obligación indemnizatoria.

    En este sentido, para autores de la talla del tratadista Dr. J.D.A.D., Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Bello Horizonte de Brasil, en su obra EL DAÑO MORAL, ha sostenido que: “…El daño moral consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceras personas, en el dolor sufrido, en fin, en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la victima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomada por las personas que lo enfrentan”. También ha expuesto en múltiples obras referidas al daño moral que: “La condición de la imposibilidad matemática exacta de la evaluación del daño moral sólo puede ser tomada en beneficio de la victima y no en su perjuicio. No es razón suficiente para no indemnizar y beneficiar así al responsable, el hecho que no sea posible establecer un equivalente exacto, porque en materia de daño moral el arbitrio es hasta de la esencia de las cosas.”

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido al ciudadano E.A.C., estaba efectuando labores de trabajo bajo las ordenes de su patrón HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.; la empresa demandada esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual fue víctima. Así se establece.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En conclusión, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por pertenecer a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación, con la particularidad de tarifar la indemnización a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicando la ley y la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007, y que fue aplicada por el tribunal de la causa, cuyo argumento es ratificado por este Tribunal Superior, con excepción al monto condenado, toda vez que la demandada es una reconocida contratista de la zona, la cual han suscrito durante los últimos años varios contratos petroleros con la empresa PDVSA, de modo que posee suficiente capacidad económica para responder por el daño moral causado, lo que aunado al tiempo transcurrido del accidente (10 años) y la devaluación actual de la moneda, conllevan a estimar en forma prudente y así modificar la indemnización por daño moral para establecerla en la cantidad equitativa y justa de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Así se establece.

    MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURENTE:

    En cuanto a los motivos de apelación de la demandada recurrente que la empresa no cometió un hecho ilícito, que nos es su culpa y por lo tanto no se le puede condenar por el accidente, por el lucro cesante, por daños y perjuicios alegados; se declara sin lugar sus motivos de apelación por los mismos fundamentos ut supra indicados, ya que si bien es cierto que no existe responsabilidad subjetiva patronal por la ocurrencia del evento dañoso, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador. En consecuencia, se declara sin lugar los motivos de apelación que fueron expuestos durante la audiencia oral de apelación. Así se establece.

    Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral sólo en caso que, la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., no cumpla su obligación de pagar al momento de la ejecución voluntaria de la sentencia, por cuanto es a partir de allí cuando procede la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya que en este momento sólo esta siendo estimado el monto por el tribunal, que se deberá computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se confirma lo decidido por el tribunal de primera instancia en aplicación al criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que estableció que las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades profesionales son resarcimientos de carácter intuito personae; en consecuencia se exime de la responsabilidad solidaria al tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

    En virtud de lo establecido, se condena a la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., para que le pague al demandante E.A.C., la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por Daño Moral. Así se decide.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN DE ESTADO

    Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado O.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563, en nombre del ciudadano E.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964, contra la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el juicio seguido por indemnización por daños y perjuicios y daño moral. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, en nombre de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.; contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en el juicio por indemnizaciones por daños y perjuicios y por daño moral. TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida por los motivos expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.964, contra la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. QUINTO: Se ordena notificar de la sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEXTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su ejecución. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten al tercero interviniente, en aplicación del principio de igualdad constitucional entre las partes que debe imperar en el proceso laboral venezolano.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 15 de febrero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.V.

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