Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5902-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana E.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.119, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.723.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J. GUEVARA REYES y L.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.228.217 y 6.900.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.071 y 35.817 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de A.C. se inicia mediante escrito en el cual la ciudadana E.Y.A.G., asistida de abogado, alega que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira reenganche y pago de salarios caídos motivado al despido injustificado del que fue objeto por parte de su patrono la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pesar de estar gozando del fuero de inamovilidad laboral, por cuanto para el momento de su despido estaba en discusión un pliego de peticiones con carácter conflictivo interpuesto por FETRATEL en contra de la CANTV, que dicha solicitud fue declarada con lugar según P.A. Nº 162-2005 de fecha 29-09-2005.

Continúa exponiendo que dicha Providencia le fue notificada al patrono en fecha 21-10-2005, pero que ha sido imposible que le de cumplimiento a la misma, que tal incumplimiento se evidencia en informe de inspección especial administrativa ordenada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 12-11-2005, en el que se dejó constancia de la negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden administrativa. Considera que el incumplimiento de la referida providencia constituye una violación directa y flagrante de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, 7, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando que se decrete la tutela constitucional preventiva y anticipada a los fines de que se restituyan el goce y ejercicio de los derechos denunciados como violados, que se le ordene al ciudadano G.R. en su carácter de Gerente de Mercados Masivos de la Región Sur-Occidente de CANTV la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y proceda a su reincorporación en el cargo de representante de servicio al cliente, adscrita a la Gerencia Regional Sur-Occidente de Mercados Masivos de CANTV; que se condene a la parte demandada al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal despido injustificado hasta la restitución definitiva; que asimismo se le condene al pago de las costas o costos del juicio.

En fecha 11-01-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes la accionante ciudadana E.Y.A.G. y su apoderado judicial Abogado C.A.R.R., por la parte agraviada se encuentran los abogados C.J. GUEVARA REYES y L.L.M.; se dejó constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público abogada M.C. MERCHAN FRANCO; concedido el derecho de palabra la parte accionante quien ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, haciendo mención de jurisprudencias constitucionales y de la doctrina. La parte accionada alegó la improcedencia de la medida decretada por el Tribunal, alegando que la providencia debe ser ejecutada por el órgano que la dictó, remitiéndose a sentencia de fecha 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que las dictó sin intervención judicial; agrega que la en inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo se limitó a ordenar una inspección para demostrar que la accionante no se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa que la accionante no agotó la vía administrativa en principio de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo cual solicita se declare la improcedencia del amparo intentado y la medida decretada.

En el derecho a replica la parte accionante alegó que ha intentado la presente acción de amparo motivado a que la parte accionada no cumplió el amparo; en el derecho a contrarréplica la parte accionada ratificó sus alegatos. En este estado interviene el representante del Ministerio Público quien considera que el amparo no es la vía idónea para el logro de su pretensión, señalando que la providencia debe ser ejecutada por el órgano que la dictó y solicita en consecuencia se declare inadmisible la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Se hace necesario como punto previo determinar la competencia de este Tribunal en razón de la ilustración que hacen las partes, relativa a dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la misma fecha 06-12-2005 y del mismo Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R., y en tal sentido considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:

.... omissis .....

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (...)

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y Nº 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; este Tribunal considera que si es competente para conocer por la vía del amparo de las acciones que surjan por razón de conflictos de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y en razón, asimismo, del carácter vinculante del fallo de fecha 02 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.A.R. en la cual le da competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Como segundo punto previo, este Tribunal observando el desacato de la parte accionada en el no cumplimiento de la medida cautelar le hace un llamado de atención al señalar, que de conformidad con la Ley Orgànica de Amparo las medidas cautelares que un Juez en sede constitucional dicta deben ser acatadas inmediatamente, so pena de desacato a la autoridad, teniendo el derecho de ejercer la debida oposición formalmente, pero dando cumplimiento de la misma, hasta tanto no haya pronunciamiento sobre su oposición y habiendo hecho oposición en esta misma audiencia oral, este Tribunal observando los alegatos de la parte accionada, le aclara formalmente en este fallo que el Tribunal en sede constitucional, de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales solamente le es posible verificar un requisito el cual es el fumus boni iure y que ya ha habido criterio doctrinario bastante superado por la jurisprudencia, que con las medidas cautelares no puede haber inercia o temores evolutivos de pronunciarse al fondo de la controversia, ya que el amparo cautelar debe contar con la garantía necesaria, por cuanto el Juez debe dictar medidas provisionales que garanticen que durante el proceso requerido para su emisión no se hubieren lesionado derechos constitucionales del recurrente, podemos citar sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 20-06-1991, 04-12-1991, 05-12-1991 y 19-11-1992 y que ahora con un nuevo marco constitucional derivado de la Constitución de 1999 que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, señala de manera más enérgica la protección por vía cautelar de la lesión a derechos constitucionales y que ha sido el progreso de la novísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Ahora bien, como pronunciamiento al fondo de la controversia se hace necesario hacer una declaratoria de interpretación de la sentencia alegada por la parte accionada emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005, y en tal sentido, en criterio de quien aquí juzga, se infiere que ciertamente el amparo no puede ser una suerte de homologación para la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que la propia Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece que es el ente administrativo quien debe ejecutar sus actos como lo prevé los artículos 79 y 80 de la citada Ley, y en ese caso específicamente el beneficiario de la providencia administrativa no agotó el procedimiento de ejecución en sede administrativa, sino que por el contrario, recurrió directamente en sede constitucional a intentar el amparo para lograr la ejecución, esta ha sido la interpretación que este Juzgador le da ha dado a la mencionada sentencia y tanto es así, que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera considerado que el recurso de amparo contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no fueran competencias de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hubiese señalado que reformara el criterio establecido en el fallo del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R., en que estableció con carácter vinculante que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las demandas de amparo que se incoan contra ellas. Dicho lo anterior, revisado el caso de marras se evidencia ciertamente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la quejosa, observándose además, agregado a los autos, informe de inspección suscrito por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, realizado a fin de verificar si fue incorporada a sus labores habituales la trabajadora antes identificada dejándose constancia del incumplimiento de la orden administrativa; en tal sentido este Tribunal de acuerdo a la interpretación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al principio de expectativa legítima, en orden de lo que ha venido estableciendo este Juzgador observa que en el caso de marras no procede la sentencia alegada por la parte accionada ya que esta es solamente aplicable para el caso de que el ente administrativo no haya ordenado la ejecución de la providencia administrativa y así se decide.

La referida sentencia tiene una interpretación restrictiva relativa a que si bien es cierto el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor en la sentencia citada se trataba de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde no se agotaron los actos ejecutorios recogidos como principio general por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la parte quejosa intentó inmediatamente el amparo al haber obtenido la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos sin haber agotado el procedimiento de ejecución en sede administrativa, por lo que es razonable desde el punto de vista legal de que los jueces contenciosos que conocemos en sede excepcional por haberle otorgado la competencia la Sala Constitucional, caso N.J.A.R., no podemos intervenir cuando no ha habido una situación de conflicto o hayan quedando firmes en sede administrativa según la sentencia vinculante de la Sala en fecha 02 de agosto de 2001 e incluso en la sentencia citada por la parte accionada, los Magistrados de la Sala Constitucional señalan que modifican el criterio señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2002, caso Baroni Uzcategui, pero no se aparta del criterio que delimitó la competencia para conocer de la providencia administrativa de fecha 02 de agosto de 2001, verbigracia caso N.J.A.R., lo que a todas luces deja entender que tal sentencia es de carácter restrictivo en los casos que no se agote en sede administrativa el correspondiente procedimiento de ejecución, a los fines de no quebrantar el articulo 79 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos que señala que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, pero como no existe una disposición legal que le encomiende a la autoridad judicial su ejecución, para el caso en que la administración no logre ejecutarla, la Sala Constitucional dando remedio a la situación jurídica le da competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos por vía del amparo para cuando exista como lo señala el fallo tantas veces citado el 02 de agosto de 2001, la solución de los conflictos que surjan por la ejecución de las referidas providencias administrativas que han quedado firmes en sede administrativa y es entonces que solo ante la ineficacia del ente administrativo en lograr la ejecución de la providencia es que debe intervenir la función jurisdiccional, quien tiene las herramientas necesarias, no así la administración, para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas provenientes del incumplimiento de una providencia administrativa, ya que el procedimiento de multa no satisface la situación del trabajador, en tal sentido, observándose de las actas procésales que si se agotó el procedimiento administrativo de ejecución ya que consta en autos la inspección especial de la Inspectoría del Trabajo, para constatar el reenganche de la quejosa y habiendo contumacia por parte de la accionada en el cumplimiento de la Providencia, que tiene como consecuencia un procedimiento de multa que no satisface las pretensiones del quejoso y constatándose los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de los mismos, que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la P.A. de fecha 1º de julio de 2002, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.

Con relación a la procedencia de la presente acción, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de N.J.A.R. en sentencia N° 1318:

.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe, este Tribunal, ordenar la ejecución de la P.A. y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.Y.A.G. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

Se ordena la inmediata reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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