Decisión nº PJ0582012000137 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiséis (26) de noviembre dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-017574

ASUNTO: AP51-V-2011-011218

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN (Separación de Cuerpo y Bienes).

PARTE RECURRENTE: E.R.G.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.974.625.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.C.D., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.916.230

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: R.I.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.514.

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-011218.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/08/2012, por el ciudadano E.R.G.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.974.625, debidamente asistido po la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824, contra la decisión dictada en fecha 31/07/2012, por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 28/09/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

Manifestó la parte recurrente lo siguiente:

Que apelaba únicamente en relación a la institución familiar de obligación manutención de sus tres hijos habidos durante el matrimonio, por cuanto ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo habían fijado la manutención de sus tres niños, la cual fue debidamente homologada en fecha 06/06/2011, por el Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.

Que habiendo quedado así convenido por ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo los términos de la manutención para sus tres menores hijos, el Tribunal a quo, una vez introducido el escrito de separación de cuerpo, instó mediante auto a la madre de los niños, ciudadana M.C.D., que señalara un monto de manutención y habiendo comparecido la misma, consignó diligencia en donde luego de señalar algunos de los conceptos que se habían fijado en el escrito de separación, refirió que el monto de la manutención ascendía a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00).

Que el Tribunal a quo, al momento en que decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, en lugar de proceder a homologar la Institución Familiar de Manutención, en los mismos términos en que habían convenido ambos padres en dichos escritos, se excedió en los términos convenidos por los progenitores, pues además de los conceptos que se habían fijado detalladamente por concepto de manutención correspondiente a los niños, los cuales serían sufragados por el padre de los menores, refiriendo en su sentencia, que además debía cancelar la suma de nueve mil quinientos bolívares mensuales.

Que por los hechos explanados anteriormente el recurrente solicitaba que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Por su parte los contrarecurrente alegaron:

Que el Tribunal a quo había instado a la madre a que indicara un monto por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto en el escrito contentivo de la separación de cuerpos no lo había hecho.

Que la ciudadana M.C., estimó prudencialmente la obligación alimentaría en Bs. 9.500,00, mas la póliza anual de salud, mantenimiento de células madres y gastos de matricula escolar anual.

Que el ciudadano E.R.G.M., no impugnó en su oportunidad, ni el requerimiento del Tribunal solicitando que se estipulara el monto mensual de la pensión de manutención, ni la diligencia de M.C.; que en atención a lo solicitado por el Tribunal, se fijó el monto de 9.500,00 bolívares por pensión de alimentos, más los demás conceptos acordados por ambos padres en beneficio de sus hijos, y que tampoco había impugnado el auto del Tribunal que admitió la solicitud y el decreto de separación de cuerpos en el cual fijaban la obligación de manutención en Bs. 9.500,00.

Que por lo antes descrito la contrarecurrente solicita a esta Alzada que declare sin lugar la apelación ejercida por el recurrente, y se confirmara en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal a quo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, con el objeto de dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión del recurrente, con el objeto de prever si los hechos alegados por éste, se subsumen dentro de lo legislado por nuestra Especial Ley y así tenemos:

Que en el presente recurso de apelación, el Thema Decidendum consiste en un único punto a saber el cual es la modificación de la Institución Familiar relativa a la Obligación de Manutención, de los hermanos se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente homologada en fecha 06/06/2011, por el Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.

Dicho lo anterior esta Juzgadora procede a pronunciarse solo en relación al único punto controvertido en el caso que nos ocupa.

Del análisis exhaustivo realizado a la sentencia objeto de la presente apelación, esta Juzgadora observa, que la juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en la oportunidad de dictar la sentencia de la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, lo hizo en los siguientes términos:

“(…)Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06), ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mencionados niños y adolescente la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La P.P.; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…A.- El padre podrá a su elección, visitar y compartir con sus tres hijos se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bien en la residencia en donde habitan con su madre, como fuera de ella, los días y en las oportunidades que a bien tenga, manteniéndose a favor del padre un régimen abierto y amplio, por considerar que es lo más conveniente y saludable para continuar con el buen desarrollo de nuestros tres hijos, permaneciendo de esta forma las buenas relaciones y cariño paterno-filial que siempre han mantenido el padre y sus tres hijos. B.- El disfrute de los fines de semana de nuestros tres hijos, se compartirán en forma alterna entre ambos padres, en el entendido que el fin de semana que le corresponda al padre, éste podrá a su elección y previa notificación por cualquier medio a la madre, retirarlos el día viernes a la salida del colegio de los niños, o bien podrá recogerlos el día viernes en la noche del inmueble donde estos habiten con su madre y los devolverá a su residencia, el día domingo en la noche para garantizarles a los niños y adolescente el necesario descanso para el día escolar siguiente y con las actividades escolares cumplidas por los niños ese fin de semana. Sin embargo y no obstante lo antes convenido, el padre podrá a su elección y previa notificación por cualquier medio a la madre de los niños y adolescente, devolver a sus tres hijos directamente al colegio los días lunes, garantizándole el desayuno y almuerzo de los niños y adolescente en el colegio ese lunes. C.- La madre de los niños y adolescente informará oportunamente al padre, sobre todas las actividades escolares y sociales de los niños y adolescente, para garantizar la efectiva participación del padre en todas las actividades de los mismos. Para el caso de presentarse una actividad social en días escolares, relacionada con la familia paterna, el padre recogerá a los niños en el colegio previa notificación a la madre de los niños y adolescente, debiendo devolverlos al hogar materno a horas tempranas para no interferir en el descanso y realización de sus tareas escolares, a no ser que la actividad social relacionada con la familia paterna de los niños y adolescente sea en horas nocturnas, pues en tal caso el padre recogerá a los niños y adolescente del inmueble donde habitan con su madre a partir de las 6:00 p.m., luego que ellos hayan realizado las respectivas tareas que tengan programadas para el día escolar y pernoctarán esa noche con el padre, siendo éste quien los llevará al Colegio al día siguiente. D.- En cuanto a las fechas decembrinas, ambos padres hemos convenido que para el venidero 24 desde las 4:00 p.m. hasta el 31 de diciembre los niños permanecerán con su padre, entregándolos a su madre el 31 de diciembre a partir de las 4:00 p.m. para que permanezcan con su madre desde esa hora del 31 de diciembre hasta el 7 de enero, alternándose en los años sucesivos, pudiendo ambos padres modificar el mismo a conveniencia propia o de los tres hijos. E.- En período de Carnaval y Semana Santa, los niños y adolescente vacacionarán en forma alterna con cada progenitor, alternándose dicho régimen en los años sucesivos, a menos que ambos padres de mutuo acuerdo, decidan modificar ese régimen a conveniencia propia o de sus hijos, siendo que para este año 2011 el período de Carnaval, los niños y adolescente lo pasarán con su padre y Semana Santa con la madre. F.- Las vacaciones escolares de fin de curso de los tres hijos, serán compartidas por los progenitores de por mitad y teniendo por norte el principio de igualdad respecto del tiempo compartido con cada cónyuge durante ese asueto vacacional. G.- Independientemente del régimen convenido en los literales anteriores, los tres hijos pasarán el día del padre con el cónyuge E.R.G.M., y el día de la madre con la cónyuge M.C.D.N.. Igual disposición regirá para el día de cumpleaños de cada padre, compartiendo con el respectivo padre el día de su cumpleaños. H.- El día de cumpleaños de cada uno de los hijos, si corresponde a un día escolar, el padre los retirará del Colegio y compartirá con ellos por tres (03) horas y los devolverá a la madre en el inmueble donde habiten, para que ella pueda compartir y celebrar igualmente dicho día de cumpleaños de los niños. Para el supuesto que dicho día de cumpleaños de cada uno de los niños, cayera un día feriado o no hábil escolarmente, ambos padres compartirán con sus hijos en número de horas que sea equitativo para cada uno de los padres. I.- Para el caso que los niños y el adolescente, vayan a viajar al exterior en compañía de uno de sus padres, el otro deberá de acuerdo al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, manifestar su consentimiento mediante documento autenticado. Cuando los niños y el adolescente viajen con alguno de los padres dentro del territorio nacional, el padre o la madre con quien se encuentren los niños, deberán informar previamente y por cualquier medio al otro padre, el sitio de localización de los niños y el adolescente y se obliga a mantener en contacto a los niños y el adolescente con el otro padre....”. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado en el escrito libelar y en la diligencia de fecha 12 de julio de 2012, el cual es el siguiente: “…A.- El padre se compromete a pagar la cantidad mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.9.500,00) por concepto de obligación de manutención. Asimismo, asume todos los gastos inherentes a la escolaridad de los niños y el adolescente, en consecuencia serán por su cuenta las inscripciones escolares, cuotas de la Sociedad de Padre y Representantes, cualesquiera otras cuotas inherentes a la actividad escolar, actividades extracurriculares, gastos de uniformes completos, listas de útiles escolares, los cuales serán cancelados directamente por el padre a la Institución Escolar a donde asisten sus tres hijos. Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos de sus tres hijos producto de las meriendas de éstos en la cantina del Colegio durante sus actividades escolares y a tal efecto pedirá se le abra una cuenta a su nombre para cubrir dichos gastos los cuales cancelará directamente en dicha cantina, estableciendo un tope de los gastos para así evitar que sus tres hijos consuman productos o alimentos no sanos para su salud y el buen crecimiento y desarrollo de los niños y adolescente, quedando excluido de los mismos las comidas principales, esto es, desayunos y almuerzos los cuales deberán ser suministrados por la madre tal como lo expondremos más adelante. En caso de no ser posible la apertura de la referida cuenta, el padre entregará directamente a cada uno de sus hijos los días domingos una mesada para tales efectos. Igualmente el padre asume todos los gastos médicos de los niños y adolescente, incluyendo consultas y terapias de orientación psicológica y otras necesarias para el desarrollo integral de los niños y adolescente, comprometiéndose a seguir manteniendo vigente la póliza de salud, que los incluye como beneficiarios. Asimismo, el padre se obliga a cancelar los gastos ocasionados por la manutención de las células madres obtenidas de la muestra de sangre del cordón umbilical de nuestra menor hija se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cuota de mantenimiento deberá ser cancelada anualmente, tal y como lo ha venido haciendo el padre de la niña hasta la presente fecha. B.- La madre por su parte cubrirá los gastos por concepto de alimentos de sus hijos, realizando quincenalmente los mercados necesarios, a excepción de los días en que los niños se encuentren compartiendo con el padre como lo son los fines de semanas alternos y vacaciones, pues en dichas oportunidades será el padre quien los proveerá de sus respectivos alimentos. Asimismo, la madre cubrirá los gastos por concepto de vestidos para sus hijos, fuera de todo lo que incluye los uniformes escolares y demás vestimentas que requieran los niños y adolescente en el Colegio, los cuales como ya quedó establecido en la letra “A” serán cubiertos por el padre de los niños y adolescente. La madre de los niños y adolescente igualmente asume, los gastos inherentes a los servicios necesarios de la vivienda en donde residirá con sus hijos, tales como condominio, luz eléctrica, teléfono, servicios de cable e Internet, limpieza, reparaciones y otros gastos de mantenimiento del hogar. C.- Los gastos por concepto de recreación de los tres hijos, serán asumidos por aquel de los padres con quien se encuentren compartiendo los niños y adolescente en cada ocasión. En caso de planes vacacionales contratados a terceros, cada padre cancelará el plan vacacional que escoja para sus hijos(…)” (Destacado nuestro).

De la transcripción del mencionado dispositivo se observa, que la juez a quo yerra en el procedimiento a seguir en el dictamen de la sentencia de fecha 31/07/2012, por las siguientes razones:

El Tribunal a quo en la oportunidad de decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, en lugar de proceder a establecer la institución familiar relativa a la Obligación de Manutención en los mismos términos convenidos por ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo debidamente homologada en fecha 06/06/2011, por el Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, procedió a modificar dicho acuerdo; cuando debió respetar la sentencia que se encontraba definitivamente firme desde el 06/06/2011, considerando obviamente que se trataba de una decisión pasada por autoridad de cosa juzgada formal, causando de esta manera en la parte recurrente inseguridad jurídica, trastocando su expectativa, ya que no estaba dado al juez modificar con su decisión algo que había sido convenido entre las partes.

De acuerdo al análisis antes efectuado observa esta Juzgadora que la juez del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia, debió limitarse a trasladar lo homologado, respetando lo convenido por las partes y ya pasado en autoridad de cosa juzgada ante la Juez Séptima (7mo.) de Primera Instancia, en lugar de modificar sorpresivamente la cosa juzgada formal de la institución familiar relativa a la Obligación de Manutención en su sentencia de fecha 31/07/2012, donde decreto la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo, violando así los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica.

Al respecto, la Dra. HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ en su obra “Visión General del principio de Expectativa Plausible señaló lo siguiente:

“ (….) El principio de la Expectativa Plausible, pone el acento en el hecho de que la situación está conformada por una expectativa…el adjetivo “ plausible” alude al plano de lo posible, de lo admisible, de aquello cuya existencia no puede ser negada o desconocida a priori…

“ (…) La noción de Expectativa Plausible se configura sobre los siguientes supuestos:

  1. Un sujeto dotado de una expectativa de obtener un bien de la vida ( prestación, abstención o declaración favorable ), frente a otro u otros sujetos.

  2. La expectativa deriva de la conducta reiterada e indubitable del sujeto pasivo a favor de determinados intereses en beneficio del actor individualmente considerado, o dentro de un grupo o comunidad ( interés difuso)….

    Continúa señalando la doctrinaria:

    (…) La confianza legítima se configura en las reglas que regulan los vínculos entre los poderes públicos y los ciudadanos, constituyendo lo que los alemanes denominan “protección abstracta de la confianza”…..esta materialización objetiva se revela en los siguientes aspectos:……2. Se alude a la caducidad, la preclusión de los lapsos y las garantías de inmutabilidad(…)”

    Asimismo señala la autora:

    (….) la conducta que genera la expectativa en la esfera pública es la posición asumida por el sujeto pasivo( esto es, aquel contra el cual se acciona) que puede ser en el siguiente sentido:

    1. Interpretar determinadas normas en un sentido concreto;

    2. Atribuirle o negarle consecuencias jurídicas a ciertos hechos;

    3. Respetar situaciones preestablecidas;

    (…….) para que exista una expectativa, debe surgir como consecuencia, el hecho de que el sujeto pasivo no ha sido advertido de la posible materialización de la intención del sujeto pasivo de frustrar la consecución de sus fines(…)

    Del mismo modo nuestro m.T.S.d.J. se ha pronunciado con relación al principio de la expectativa plausible, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, número 578, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:

    “(…) Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  3. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  4. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad……….La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema……Decisión…….Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud formulada por el abogado J.A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.L.G.D.J., de revisión de la decisión de la Sala de Casación Social No. 1.064 del 22 de junio de 2006. En consecuencia, ANULA la referida sentencia y repone la causa laboral al estado en que una Sala de Casación Social Accidental dicte nuevo pronunciamiento, en atención a lo que en este fallo se expuso(…)

    Igualmente, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia 2078, de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

    (…)Esta Sala considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 4 de diciembre de 2002 configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial. En efecto, el contenido de dicho veredicto produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante de la revisión, pues implica que le cambiaron las reglas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue dictado con posterioridad…… En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:

    En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares……DECISIÓN…...Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que planteó MANAPLAS S.A., mediante la representación del abogado P.M., contra el fallo que dictó, el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, anula el referido fallo y repone la causa laboral al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación a ambas partes de la presente decisión (…).

    .

    Como podemos observar, en el presente caso se violentaron los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica, por haber modificado la juez del Tribunal a quo la institución familiar relativa a la obligación de manutención, después de haber sido ésta pasada en autoridad de cosa juzgada formal, sin que pudiera la juez modificar su contenido, en el cual ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en las tres (03) instituciones familiares siendo que los progenitores conocen y saben lo que es mejor para sus hijos, por haber venido ejerciendo su rol durante todo su desarrollo, pues la juez del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia, solo se limitó a homologar dicho acuerdo, por no encontrar que fueran contrarios al interés superior de los niños respetando la potestad de los progenitores.

    Considera importante esta alzada aclarar, que no debe interpretarse tampoco, que por el hecho de que las sentencias sobre instituciones familiares sean cosa juzgada formal y no material y por ende, revisables, ello signifique que se faculte al juez para revisarlas de oficio sin que las partes se lo soliciten, ni mucho menos sin que haya mediado un debate probatorio que garantice el derecho a la defensa de las partes, pues la revisión de las instituciones familiares se deben efectuar en un debido proceso, pues así lo dispone expresamente el legislador en la obligación de manutención, cuyo extremo de Ley se encuentra establecido en el artículo 384 de nuestra Ley especial el cual establece:

    (…)con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención de ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico. (...)

    Lo antes descrito del articulo ut supra, no sucedió en este caso, toda vez que si bien es cierto las instituciones familiares en el caso de marras gozaron del procedimiento de ley, no es menos cierto que las partes convinieron en plena fase de mediación, impartiéndole el juez del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia, la homologación de ley y por ende, el carácter de sentencia definitiva, es decir, cosa juzgada, por lo que no podía la juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia, volverlas a revisar sin contencioso alguno, pues la ley no lo faculta para ello, y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al punto del convenimiento de los progenitores, en lo atinente a las instituciones familiares, el artículo 351 de la ley ut supra, dispone claramente que: “En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

    Al hilo de lo señalado y de acuerdo a los postulados expuestos ut supra, es lógico concluir, que la juez del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia extralimitó sus facultades, al modificar la Obligación de Manutención ya pasada en autoridad de cosa juzgada, por todos los razonamientos antes expuestos, y así se decide.

    Del análisis efectuado a las actas procesales y de la interpretación jurídica efectuada ut supra, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la sentencia impugnada si incurrió en violación de orden público y del debido proceso de la cosa juzgada, así como en la figura jurídica de la expectativa plausible, por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos por esta juzgadora, ut supra, por lo que forzosamente debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y por consiguiente SE ANULA de oficio lo dispuesto en la cláusula cuarta de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de nuestra Ley Especial y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando idéntico el resto de la sentencia, igualmente queda firme lo convenido por las partes, lo cual fue debidamente homologado en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-016281, y así se decide.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.824, quien actúa en representación del ciudadano E.R.G.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.974.625, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-011218, en virtud de los razonamiento de hechos y derechos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

SE ANULA de oficio lo dispuesto en la cláusula cuarta de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando idéntico el resto de la sentencia, igualmente queda firme lo convenido por las parte lo cual fue debidamente homologado en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-016281. En virtud de observar esta alzada violación de orden público y del debido proceso de la cosa juzgada, así como en la figura jurídica de la expectativa plausible, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YM/YG/Eilyn mb.-

AP51-R-2012-017574

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