Decisión nº PJ0152006000472 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001447

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada N.G. a nombre y en representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A y ASTILLEROS ASTRA, C.A., contra la sentencia de 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.693, representado por los abogados D.B. y J.C., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A y ASTILLEROS ASTRA, C.A., la primera de las sociedades inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1985, anotado bajo el N° 42, Tomo 48-A., y cuyos estatutos fueron modificados según se evidencia de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el N° 9, Tomo 72-A., representada judicialmente por los abogados E.C., M.C., Wilpia Centeno y N.G.; y la segunda de las sociedades inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de enero de 1992, anotado bajo el N° 26, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados E.C., M.C., Wilpia Centeno y N.G., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y reclamación por indemnización por hernia inguinal izquierda, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 27 de julio de 1996, comenzó a prestar sus servicios, ocupando el cargo de almacenista en la empresa Astilleros Astra C.A., ahora Servicios Marítimos de Transporte C.A.

Segundo

Que el día 16 de febrero de 2000, no le permitieron la entrada a la empresa donde prestaba sus servicios y le manifestaron que ellos rompieron relaciones de trabajo con su persona, pero no lo establecieron por escrito, negándose a hacerle llegar la carta de despido.

Tercero

Que solicitó ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, la calificación de su despido y al ser citada la empresa, la misma consigna la cantidad de 1 millón 175 mil 576 bolívares, cantidad ésta correspondiente a las prestaciones sociales, indemnización artículo 125 de la LOT, y salarios caídos hasta el 04 de abril de 2000, monto que retiró a pesar de no estar conforme con el mismo, probando según su decir, con ésta consignación el despido injustificado del cual fue víctima.

Cuarto

Que devengó hasta la fecha de su despido un sueldo mensual de 183 mil 425 bolívares, más horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días festivos y bono nocturno.

Quinto

Que el tiempo que laboró para la empresa demandada fue de 3 años y 8 meses más el tiempo de los salarios caídos no computados hasta el 04 de abril de 2000, laborando para la empresa Astilleros Astra, C.A., que fue trasladada a la empresa Servicios Marítimos de Transporte C.A., la cual funciona en la misma sede y con los mismos dueños, existiendo continuidad laboral puesto que en ningún momento se interrumpió y por tanto su tiempo de trabajo es desde el 27 de julio de 1996 hasta el 04 de abril de 2000.

Sexto

Que existe además un examen médico de fecha 15 de febrero de 2000, donde se demuestra que está lesionado en la inguinal izquierda, y se produjo en el tiempo que laboró en la empresa, el cual debe ser reparado, puesto que al despedirlo injustificadamente, lo excluyeron del seguro de hospitalización y no ha podido someterse a ninguna intervención o tratamiento médico.

Séptimo

Que inició sus labores en la empresa el día 27 de julio de 1996 desempeñando el cargo de almacenista y analista de compra, con un sueldo de Bs. 62.377,00 con el cual se calcula el primer corte de cuentas de sus prestaciones sociales hasta el 19 de junio de 1997. Que cuando entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo el sueldo era de Bs. 2.079,23 diarios y el salario integral de Bs. 2.413,35.

Octavo

Que le corresponden 30 días de antigüedad del primer corte por la cantidad de Bs. 72.400,50, que el bono de transferencia que se calcula con 30 días por un año ininterrumpido de trabajo con el salario que devengaba para el mes de diciembre de 1996, que era de Bs. 30.000,00 (ya que se excluyen los ingresos por bonos de esa época), correspondiéndole la cantidad de Bs. 104.813,85. Asimismo, alega que todos los rubros que totalizan el primer corte ascienden a la cantidad de Bs. 104.813,85.

Noveno

Que para realizar el cálculo del segundo corte de cuentas desde la entrada en vigencia de la nueva ley hasta el 04 de abril de 2000, el salario devengado era la cantidad de Bs. 183.425,00 mensuales, más horas extras, diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, días feriados, etc.

Décimo

Que le corresponde conforme al artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 159.311,58 correspondiente al año 1997; la cantidad de Bs. 596.781,14 correspondiente al año 1998; la cantidad de Bs. 605.976,59 por el año 1999 y la cantidad de Bs. 91.680 por el año 2000. Que conforme al referido artículo corresponde dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses, la cantidad de Bs. 36.685,02.

Décimo Primero

Que le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la LOT, 120 días por indemnización por despido la cantidad de Bs. 733.700,40. Que según el mencionado artículo le corresponde por preaviso la cantidad de Bs. 366.850,20.

Décimo Segundo

Que por vacaciones canceladas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 183.425,10 correspondiente al período 98-99, cuando según afirma los trabajadores fueron transferidos con la continuidad laboral a la empresa Servicios Marítimos de Transporte, C.A. Que le corresponde por vacaciones fraccionadas de julio de 1999 a abril de 2000, la cantidad de Bs. 183.425,10. Que le corresponde por intereses de las prestaciones sociales del año 1999 y 2000, estimados por el promedio de los seis bancos universales de la nación.

Décimo Tercero

Finalmente, alega que las empresas demandadas, le adeudan por diferencia de prestaciones sociales y accidente laboral la cantidad de Bs. 12.278.834,17, más los intereses de las prestaciones sociales que no le cancelaron, que resulta de la diferencia de de Bs. 14.879.223,88 más los intereses de las prestaciones sociales, deduciendo la cantidad de Bs. 1.424.833,71 entregada como adelanto de prestaciones sociales de fecha 30 de junio de 1999, y la cantidad de Bs. 1.175.556,00 que es el monto retirado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en junio de 2000.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada Astilleros Astra., C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor prestó servicios para la empresa desde el 27 de julio de 1996; ocupando el cargo de almacenita, pero que no era cierto que la misma no le permitiera la entrada a sus instalaciones el día 16 de febrero del 2000, por cuanto el actor renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 30 de junio de 1999.

Segundo

Negó que Astilleros Astra, C.A., haya cambiado su denominación social a Servicios Marítimos de Transporte, C.A., ya que ambas empresas son totalmente distintas, y que por lo tanto no es cierto que haya sido citada por el tribunal en solicitud de calificación de despido intentada por el actor, ni que la misma haya consignado la cantidad de Bs. 1.175.486,48 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos hasta el 04 de abril de 2000.

Tercero

Negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. 183.425,00, así como que le correspondan horas extras diurnas y nocturnas, ni días festivos, ni bono nocturno ya que el mismo nunca se hizo acreedor al pago de dichos conceptos, por cuanto nunca los trabajó, manifestando que el último salario devengado al finalizar la relación laboral fue la cantidad de Bs. 166.750,00.

Cuarto

Negó que el actor haya tenido una duración de 3 años y 8 meses de relación laboral con la empresa por cuanto el mismo renunció el 30 de junio de 1999, en consecuencia, tuvo una relación de 2 año 1 mes y 3 días, pretendiendo reclamar una supuesta continuidad laboral que nunca se produjo.

Quinto

Que el supuesto negado y nunca admitido que se tratara de las mismas empresas, tampoco habría continuidad ya que, entre la finalización de una relación laboral y el inicio de la siguiente, transcurrió un período superior a 30 días.

Sexto

Negó que el actor haya sufrido una lesión en la inguinal izquierda y que la misma se haya producido en el tiempo que laboró para la empresa, negando asimismo, que en fecha 15 de febrero de 2000 y mediante un examen médico se la diagnosticara al actor dicha lesión, por cuanto la misma la padecía antes de iniciar sus labores en la empresa Astilleros Astra, C.A.

Séptimo

Admitió el salario devengado por el actor de Bs. 62.377,00 para el 27 de julio de 1996.

Octavo

Negó que el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad al 19 de junio de y compensación por transferencia fuera de Bs. 2.413,35 y mucho menos que totalice la cantidad de Bs. 72.400,50. Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 104.813,85 por concepto de Bono de Transferencia, por cuanto para la fecha no tenía un año de servicio, sino, 11 meses y 23 días. Negó que todos los rubros descritos por el actor alcancen un total para el primer corte de cuentas de Bs. 104.813,85; ya que lo que según su decir, lo que le correspondía ya se le canceló.

Noveno

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago de un segundo corte correspondiente hasta el 04 de abril de 2000.

Décimo Primero

Admitió el salario devengado por el actor desde el 19 de julio al 31 de julio de 1997, asimismo, admitió que le correspondió según lo establecido en el artículo 108 de la LOT del año 1997, la cantidad de Bs. 159.311,58. Que por el año 1998 le correspondió la cantidad de Bs. 596.781,14.

Décimo Segundo

Igualmente admite todos y cada uno de los salarios indicados por el ciudadano E.F. desde el 1° de enero al 30 de junio de 1999.

Décimo Tercero

Admitió de igual manera que el actor devengó desde el 01 de julio al 31 de julio de 1999 la cantidad de Bs. 42.556,05 puesto que el mismo prestó sus servicios en dicha fecha para la empresa.

Décimo Cuarto

Admitió que el actor devengó desde el 01 de agosto al 15 de agosto de 1999, la cantidad de Bs. 16.413,01, puesto que el mismo prestó sus servicios en dicha fecha para la empresa.

Décimo Quinto

Negó que el actor devengara las cantidades señaladas desde el 16 de agosto de 1999 al 30 de marzo de 2000, por cuanto según su decir, no prestó servicios para la empresa en esas fechas.

Décimo Sexto

Negó que al actor se le adeude una supuesta diferencia del artículo 108 de LOT referentes a dos días por cada año o fracción de seis meses. Asimismo negó que el actor se haya hecho acreedor de 120 días por indemnización de despido así como los 60 días de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT, por cuanto el mismo no fue despedido, sino que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para la empresa.

Décimo Séptimo

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas del período 98-99, ni vacaciones fraccionadas del mes de julio de 1999 a abril de 200, ni el pago de unos supuestos intereses de prestaciones sociales, de los años 1999 y 2000.

Décimo Octavo

Manifestó que lo cierto es que el actor al momento de finalizar la relación laboral se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 2.056.076,45, cantidad a la que se le hicieron deducciones, cobrando un neto de Bs. 1.424.833,71.

Décimo Noveno

Negó la cantidad de Bs. 12.000.000,00 por concepto de indemnización sufrida en la inguinal izquierda de conformidad con los artículos 560, 561 y 562 de la LOT.

Vigésimo

Finalmente opuso la defensa de prescripción de la acción por cuanto de existir alguna diferencia entre lo recibido por el actor y lo reclamado, ésta se encontraba prescrita, ya que desde la fecha en que dejó de prestar servicios para la empresa, es decir, el 30 de junio de 1999 y la fecha de la citación cartelaria el 02 de febrero de 2001, transcurrió 1 año 7 meses y 3 días.

Igualmente dicha pretensión fue controvertida por la demandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya prestado servicios para la empresa Servicios Marítimos de Transporte, C.A., desde el 27 de julio de 1996, sino desde el 16 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de depositario- compras y que el mismo fue despedido el 14 de febrero de 2000.

Segundo

Negó que Servicios Marítimos de Transporte, C.A., se haya denominado Astilleros Astra, C.A., por cuanto se trata de dos empresas completamente distintas.

Tercero

Admitió que la empresa realizó una consignación por la cantidad de Bs. 1.175.486,48 en fecha 03 de abril de 2000.

Cuarto

Admitió que el actor haya devengado un salario de Bs. 183.425,00, pero que negó que al mismo le corresponda horas extras diurnas y nocturnas, ni días festivos, ni bono nocturno, ya que el actor nunca se hizo acreedor al pago del mismo por parte de la empresa, por cuanto nunca las laboró.

Quinto

Negó que el actor haya tenido una duración en la relación laboral con Servicios Marítimos de Transporte, C.A., de 3 años y 8 meses, ya que según su decir, es imposible que el actor haya tenido la fecha de ingreso por él alegada para la empresa, por cuanto para ese tiempo el mismo laboraba en otra empresa, pretendiendo el mismo reclamar una supuesta continuidad laboral inexistente puesto que aun cuando se tratase de una misma empresa, se verificó una interrupción superior a 30 días.

Sexto

Negó que el actor haya sufrido una lesión en la inguinal izquierda y que la misma se haya producido en el tiempo que laboró para la empresa.

Séptimo

Negó que el actor haya iniciado unas supuestas labores para la empresa Servicios Marítimos de Transporte, C.A., desde el 27 de julio de 1996, y asimismo, negó todo cuando el actor hace referencia respecto al primero corte de la relación laboral al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, así como todos los derechos alegados por el actor y pagos efectuados previo al 16 agosto de 1999, como fecha indicada de inicio de la relación laboral.

Octavo

Negó que el actor cumplía a cabalidad con las obligaciones que le imponía la supuesta relación de trabajo, como que contara con una antigüedad de 3 años y 8 meses.

Noveno

Negó todos y cada uno de los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda, comprendidos entre el 19 de julio de 1997 al 15 de agosto de 1999, puesto que no prestó servicios en dicho tiempo. Además negó toda cantidad que conforme al artículo 108 de la LOT se haya generado en el período de tiempo no reconocido.

Décimo

Admitió todos y cada uno de los salarios señalados por el actor desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, manifestó que no es cierto que el actor haya devengado en el año 1999, un supuesto total por la cantidad de Bs. 605.976,59, por aplicación del artículo 108 de la LOT, sino que no cierto es que el mismo devengó la cantidad de Bs. 288.451,00.

Décimo Primero

Admitió todos y cada uno de los salarios señalados por el actor desde el 01 de enero de 2000 al 30 de marzo del mismo año, por cuanto el mismo prestó en esa fecha servicios para la demandada., correspondiéndole un total de Bs. 91.680,00 para el año 2000.

Décimo Segundo

Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano E.F., por cuanto nunca existió continuidad en la relación laboral, habiéndole cancelado la empresa todo lo que le correspondía al momento de finalización de la misma mediante una consignación efectuada en fecha 03 de abril de 2000.

Décimo Tercero

Negó la procedencia de la cantidad de Bs. 12.000.000,00 por concepto de indemnización sufrida en la inguinal izquierda, ya que el actor padecía de una hernia al momento de ingresar a prestar sus servicios, para la codemandada Astilleros Astra, C.A., y que en tal sentido está actuando maliciosamente en tal reclamación a Servicios Marítimos de Transporte, C.A.

Décimo Cuarto

Finalmente, negó que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 12.278.834,17 así como de unos supuestos intereses de prestaciones sociales, e indexación alguna.

A fecha 14 de junio de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3 millones 910 mil 215 bolívares con 80 céntimos, más intereses sobre prestaciones e indexación.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, el actor ha pretendido una continuidad en la relación laboral, la cual fue interrumpida por 30 días, entre el 30 de junio de 1999 hasta el 16 de agosto cuando inicia otra relación de trabajo con la empresa Servicios Marítimos de Transporte, C.A., declarando el Juez a quo improcedente la prescripción alegada por la parte co-demandada Astilleros Astra, C.A., por cuanto a su decir, la misma no se produjo, alegando que existe una renuncia por parte del actor a dicha empresa en fecha 30 de junio de 1999. Asimismo, manifestó que en la sentencia dictada por el Juez de la causa, existen incongruencias en las cuentas al momento de condenar a las empresas demandadas, ya que otorgó 150 días por concepto de indemnización por despido, cuando debió ser en el supuesto negado que le corresponda la cantidad de 120 días.

De otra parte, respecto a la indemnización condenada por el a quo por la hernia inguinal izquierda, manifestó que el actor padecía de la misma antes de iniciar sus labores para la empresa Astilleros Astra, C.A en agosto de 1999, estando inconforme además con el salario tomado en cuenta por el a quo a los fines de computar lo correspondiente a dicha lesión. Asimismo, apela en cuanto a la declaración del testigo J.D., en virtud de que el mismo fue desechado por ser hermano de un representante de la empresa, sin embargo, el mismo no fue tachado oportunamente por la parte actora, en consecuencia, debe tomarse como válida la declaración del mismo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte actora, manifestando que ambas empresas estaban constituían un solo patrono a través de la figura de dos personas jurídicas. Asimismo, manifestó con respecto a la decisión dictada por el Juzgado a quo al desechar la declaración del testigo J.D., se encontraba justificada por cuanto el mismo no era hábil para declarar por ser pariente consanguíneo de un representante de la empresa demandada. Finalmente, ratificó que el actor padecía de una hernia inguinal izquierda como consecuencia de la labor cumplida para ambas empresas demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la codemandada Astilleros Astra, C.A., dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo con dicha empresa, su fecha de inicio, es decir el 27 de julio de 1997, el cargo desempeñado por el demandante como almacenista, los salarios devengados desde el 19 de julio de 1997 hasta el 15 de agosto de 1999, así como los montos alegados por el actor correspondiente a los años 1997 y 1998 por concepto de antigüedad del artículo 108 de la LOT, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar que la relación de trabajo con dicha empresa terminó en fecha 30 de junio de 1999 por renuncia del trabajador y no por despido injustificado, así como la suficiencia de los pagos efectuada por la empresa al actor, una vez culminada la relación de trabajo que las vinculó, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, por haberlo así alegado en su contestación.

De otra parte, en la forma como la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo con dicha empresa, su fecha de inicio, es decir el 16 de agosto de 1999, los salarios devengados desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 30 de marzo de 2000, el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado, así como que la demandada procedió a consignar por ante el Tribunal el monto correspondiente a las prestaciones sociales del actor por la cantidad de 1 millón 175 mil 486 bolívares con 48 céntimos, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar el cargo desempeñado por el actor como depositario, que la relación laboral culminó en fecha 14 de febrero de 2000 y no el 16 de febrero como alegó el actor, igualmente se encuentra limitada a determinar la suficiencia de los pagos efectuada por la empresa al actor, una vez culminada la relación de trabajo que las vinculó, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, por haberlo así alegado en su contestación.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar la existencia de la unidad económica alegada como existente entre las empresas demandadas, habiendo así una continuidad laboral entre el ciudadano E.F. y ambas empresas, asimismo demostrar, lo correspondiente a si la lesión en la inguinal izquierda se produjo con ocasión del trabajo. De otra parte observa el Tribunal que correspondía igualmente al actor, la demostración de aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales, es decir, en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, días festivos y bono nocturno, sin embargo, dichos conceptos fueron declarados improcedentes por el Juzgado a quo y la parte actora no apeló de la declaratoria de improcedencia de los mismos, por lo que se evidencia que el mismo estuvo conforme, quedando así firme la decisión dictada por el quo en cuanto a dichos conceptos.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la codemandada Astilleros Astra, C.A., esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal, previamente deberá determinarse la fecha de terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano E.F. y la empresa Astilleros Astra, C.A., observando que el actor alegó en su escrito de demanda, haber laborado para la empresa Astilleros Astra, C.A., ahora Servicios Marítimos de Transporte, C.A., alegando por su parte las codemandadas que éstas son empresas totalmente distintas y que en consecuencia entre ellas y el actor no existió la continuidad laboral alegada en la demanda, por lo que resulta necesario para este Juzgador analizar si efectivamente se trata de dos empresas totalmente diferentes o si por el contrario se trata de una misma persona jurídica o constituyan una misma patronal, para así poder determinar si se trató de una sola y única relación de trabajo, y así establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo con el actor y subsiguientemente la procedencia o no de la prescripción. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

.

...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

. (Destacado por esta Alzada).

A este respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En el caso de autos observa el Tribunal que consta en el expediente copia de las actas constitutivas de las codemandadas Astilleros Astra, C.A., y Servicios Marítimos de Transporte, C.A., correspondiendo los mismos a documentos públicos por lo que merecen fe pública, y al no ser impugnados por la contraparte hacen plena prueba de su contenido, evidenciándose que la codemandada Astilleros Astra, C.A., fue constituida por las sociedades mercantiles “Nautas, C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano S.J.H., “Vigón, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano A.V.M. y “Representación Ocari, C.A.”, originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, bajo la denominación de “Representaciones Ocampari, S.R.L” representada igualmente por su Presidente, la ciudadana M.L.O.A.. Por su parte, en el caso de la sociedad mercantil Servicios Marítimos de Transporte, C.A., fue constituida por los ciudadanos M.M. de J.H., O.E.P., J.G.B. y M.L.O., actuando en su condición de Presidentes de las Juntas Directivas de las siguientes Firmas: “Nautas, C.A”; “Inversiones Gonbri, S.A.”; y “Representaciones Ocampari, S.R.L”;

De lo anterior se evidencia que existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como también existe alguna comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, así como de los órganos de dirección que la conforman.

Ahora bien, respecto a la utilización de una misma denominación, marca o emblema, observa el Tribunal que la denominación Astilleros Astra, C.A., no es la misma que la denominación Servicios Marítimos de Transporte, C.A., quedando desvirtuado la existencia de este requisito, sin embargo, de actas se evidencia que el objeto principal de ambas empresas son similares, por cuanto la primera tiene como objeto la planificación, construcción, reparación, mantenimiento, inspección y asesoramiento técnico de toda clase de naves o embarcaciones marítimas y sus accesorios de navegación, y la segunda tiene como objeto la adquisición, venta, arrendamiento y celebración de cualquier actividad mercantil con naves de las que comúnmente se denominan lanchas para las operaciones, principalmente en el ramo de transporte de pasajeros; por la propia compañía y con sus propios elementos o con lanchas tomadas en arrendamiento o por cualquier otro contrato, en consecuencia, se observa que las mismas efectúan actividades que puedan integrar una a la otra.

Asimismo, las codemandas realizan su actividad comercial en la misma dirección, esto es, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, poseen una misma directora de Recursos Humanos, la TSU M.S., así como el mismo médico para los exámenes físicos de pre-empleo y post-empleo, el Doctor J.U.D..

De lo anterior, se demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación de Astilleros Astra, C.A., y Servicios Marítimos de Transporte, C.A., existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo económico o empresarial, en el cual la última de las empresas demandadas, deba responder por la totalidad de años de servicios prestados a la primera, es decir, a la sociedad mercantil Astilleros Astra, C.A., a partir del 27 de julio de 1996, fecha de ingreso del ciudadano E.F. a prestar sus servicios personales a la empresa Astilleros Astra, C.A., hecho éste aceptado por la codemandada, por lo tanto no controvertido en la presente causa, sin embargo, habría de verificar si entre la finalización de una relación de trabajo, esto es con la codemandada Astilleros Astra, C.A., y con el inicio de la relación de trabajo con la segunda codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., existió una interrupción superior o no a 30 días, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si se trata efectivamente de una misma relación de trabajo, por cuanto el artículo in comento señala que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

En este sentido, el actor alega que la relación de trabajo inició con Astilleros Astra, C.A., en fecha 27 de julio de 1996, y culminó con Servicios Marítimos de Transporte, C.A., en fecha 16 de febrero de 2000, por lo que tratándose de un mismo patrono, existió una continuidad en la relación de trabajo. Ahora bien, la codemandada Astilleros Astra, C.A., quien opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la fecha de inicio alegada por el actor, sin embargo, manifestó que la misma culminó en fecha 30 de junio de 1999 por renuncia del trabajador al cargo que venía desempeñando. De otra parte, la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., alegó que la prestación de servicio del actor para la misma se inició en fecha 16 de agosto de 1999 y culminó el 14 de febrero de 2000.

A tal efecto, se observa que junto con el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la codemandada Astilleros Astra, C.A., consignó documental en original, referida a renuncia efectuada por el actor E.F. dirigida a la empresa mencionada de fecha 01 de junio de 1999, en la que manifiesta la renuncia al cargo que venía desempañando y que el preaviso se trabajará hasta el 30 de junio de 1999, igualmente consigna original de liquidación, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de junio de 1999, llegando con dichas documentales a la constatación de que la relación laboral con Astilleros Astra, C.A., culminó el 30 de junio de 1999. Sin embargo, en el escrito de contestación la codemandada en mención niega los salarios devengados desde el 16 de agosto de 1999, en adelante, pero admite los salarios devengados por el ciudadano E.F. entre el 27 de julio de 1999 y el 15 de agosto de 1999, argumentando que los mismos eran ciertos por cuanto el actor prestó servicios en dichas fechas para la codemandada Astilleros Astra, C.A., es por lo que éste Juzgador considera ante el hecho tan importante y controvertido referido a la fecha de culminación de la relación de trabajo con la primera empresa demandada, a los fines de evidenciar si hubo o no una interrupción, que la misma finalizó en fecha 15 de agosto de 1999, por cuanto éste hecho se deduce del propio argumento explanado por la representación judicial de la empresa codemandada, al admitir todos y cada uno de los salarios alegados por el actor hasta el 15 de agosto de 1999, es decir, un día antes en que se iniciara una nueva relación de trabajo con la segunda codemandada.

De lo anterior se tiene que, tomando en consideración que la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., establece como fecha de inicio de la prestación de servicios del actor para la misma, el 16 de agosto, la manifestación que efectúa Astilleros Astra, C.A., de que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de agosto de 1999, y lo alegado por el actor en cuanto a que no hubo una interrupción de la relación laboral desde el 27 de julio de 1999 hasta el 16 de febrero de 2000, calificándolo como continuidad laboral de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no excedió de 30 días la interrupción entre uno y otro contrato laboral, todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que existió una continuidad en la relación de trabajo entre ambas empresas, considerando que se trata de una misma relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia, se tiene que, de ser cierta la carta de renuncia, la misma se ha de tener como no aceptada, por cuanto existió continuidad de la relación labora con la misma patronal.

Ahora bien, estimada como estuvo la existencia de una Unidad Económica entre ambas empresas demandadas, así como que se trató de una misma relación de trabajo, procederá este Tribunal a analizar, la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Astilleros Astra, C.A., a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la codemandada, opone al demandante la prescripción de la acción según lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, desde la fecha en que dejó de prestar servicios para la empresa, es decir, desde el 30 de junio de 1999 y la fecha en la que quedó válidamente citada la misma, en fecha 02 de febrero de 2001, transcurrió 1 año 7 meses y 3 días.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que se evidencia de las actas procesales que, la patronal no demostró la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por ella, es decir el 14 de febrero de 2000, por lo que se tiene como cierto la fecha alegada por el actor en su escrito de demanda, es decir, el 16 de febrero de 2000. A tales efectos, se evidencia que el actor introdujo la demanda en fecha 30 de julio de 2000, esto es, que la parte actora demandó dentro del lapso de (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose asimismo, que en fecha 02 de febrero de 2001, fue fijado un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona la oficina de la ciudadana M.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y representante de las empresas demandadas en el presente asunto, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de citación se produjo con anterioridad a los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 16 de abril de 2001.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Consignó junto con el libelo de demanda copia de actas constitutivas de las sociedades mercantiles Astilleros Astra, C.A., y Servicios Marítimos de Transporte, C.A., que corresponden a documentos públicos por lo que merecen fe pública y al no haber sido atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario los mismos fueron aceptados por las codemandadas expresamente en sus escrito de contestación, se tiene como cierto el contenido de las actas en mención, las cuales ya fueron analizadas por esta Alzada supra.

    Copia de examen médico post empleo, la cual fue consignada igualmente en la oportunidad de la promoción de pruebas, en la cual se le determina al ciudadano E.F. que posee hernia inguinal izquierda, y que el resto del examen físico fue normal, siendo el médico que practicó dicho examen el Dr. J.U.D.. Observa este Tribunal que dicha documental, no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, fue tomada como cierta por las mismas codemandadas, afirmando que de ella se demuestra que la hernia es en la inguinal izquierda, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así que para el 15 de febrero de 2000, se le palpó al actor una lesión en la inguinal izquierda.

    Copia de examen médico suscrito por el Dr. G.R.S., de fecha 31 de julio de 1996, el cual corre inserto al folio 79 del expediente, en el que señala que el actor E.F. presentó hernia inguinal derecha y como observaciones se declaró que se encontraba apto para el trabajo que no requiera esfuerzo físico importante. Respecto de esta documental se observa, que las codemandadas contra quien se opuso dicha documental, la impugnaron por falta de veracidad, tal como se evidencia del folio 114 del expediente. Ahora bien, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con ello en todo caso se hace inoficioso el análisis del ataque contra la promoción in comento.

    Recibos de pago consignados en el expediente 12.865, que afirma cursó por ante la sede el mismo Tribunal sustanciador de la presente causa, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando que los mismos se encuentran en copia certificada, al igual que la cancelación de parte de las prestaciones sociales, de la totalidad que la demandada le adeuda al actor, promoviendo el contenido del mencionado expediente que se encuentra en el Tribunal, observando que las codemandadas en el escrito que corre inserto a los folios 114 y 115, y bajo el Nro. 7, que impugnan por falta de veracidad, supuestos documentos consignados en el expediente Nro. 12.865, referidos a recibos de pago. De igual manera bajo el Nro 2, en los desconocimientos, indican que a todo evento desconocen en su contenido y firma, instrumentos que se encuentran presuntamente consignados en el expediente Nro. 12.865, por no emanar de ellas, ni estar suscrita por persona alguna que labore en las mismas o las represente, a pesar de que dichos supuestos instrumentos no rielan a las actas del presente expediente, y según su decir, lo que no se encuentra en el cuerpo del expediente, no existe procesalmente.

    Ahora bien, observa este Juzgador que en efecto, al no constar en actas constancia alguna de los recibos de pago que afirma el actor se encuentran en el expediente Nro. 12.865 y que señala promueve en todo su contenido, la misma carece de valor probatorio por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en actas.

    Copia simple de declaración de accidente, de fecha 16 de febrero de 2000, la cual corre inserta al folio 88, y contiene firma ilegible y sello de la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., observando el Tribunal que la documental fue impugnada por la empresa mencionada, por falta de veracidad, tal como se evidencia del folio 114. Respecto a la declaración de accidente firmada como recibida por un funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sello del mismo, se debe tener como cierto el hecho de su presentación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al respecto se tiene que, al atacar la documental in comento, únicamente se limitaron a manifestar que la impugnaban por falta de veracidad, resultando impreciso tal ataque, en virtud de no haberse señalado si era que no correspondía a copia fiel y exacta del original, o era fraudulento o forjado, o si bien era cierto el contenido pero sólo en parte o la firma no correspondía al representante legal de la empresa, en consecuencia, tal impugnación carece de eficacia, teniéndose como cierto el contenido del mismo, evidenciándose así que al ciudadano E.F. se le palpó “hernia inguinal izquierda en examen médico realizado el día 15-02-2000”, haciendo la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., la comunicación debida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de febrero de 2000, representada por la T.S.U M.S..

    Copia de Informe emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, suscrito por la T.S.U. M.S., cuyo asunto se refiere al informe sobre operación médica de hernia del Sr. E.F. de fecha 16 de febrero de 2000, la cual corre inserta al folio 89, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por las codemandadas por falta de veracidad, en escrito que corre inserto al folio 114 del expediente, en consecuencia, al haber sido consignada en copia fotostática y al no haber insistido la parte actora en su validez, la misma carece de valor probatorio, por argumento a contrario sensu, a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia de comunicado, emitidos por la T.S.U M.S., de fecha 17 de febrero de 2000, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., al Dr. E.C., en su condición de representante judicial de la referida codemandada; e informe enviado por la misma Gerencia de Recursos Humanos dirigido al Ingeniero E.T., de fecha 18 de febrero de 2000, documentales que corren insertas a los folios 90 y 91 respectivamente. Respecto a dichas documentales, observa el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por las codemandadas por falta de veracidad, según consta de escrito que corre inserto al folio 114 del expediente, en consecuencia, al haberse consignado al expediente en copia fotostática y al no haber insistido la parte actora en su validez, las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Examen pre-empleo de fecha 07 de agosto de 1996 y post-empleo del 15 de febrero de 2000, ambos practicados al actor y emitidos por el Dr. J.U.D., los cuales corren insertos a los folios 93 y 92 del expediente, estableciéndose en el primero hernia inguinal derecha y en el segundo hernia inguinal izquierda, afirmando que los originales se encuentran en los archivos del médico mencionado, en la Policlínica Maracaibo de esta ciudad del Estado Zulia, así como en el expediente del actor en la sociedad mercantil demandada.

    Ahora bien, respecto a éstas documentales, se observa que la referida al examen post-empleo de fecha 15 de febrero de 2000, ya fue analizada supra por este Juzgador y respecto al examen pre-empleo de fecha 07 de agosto de 1996, la misma fue impugnada por las codemandadas mediante escrito que corre inserto al folio 114, por falta de veracidad. Ahora bien, este Tribunal desecha la documental por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con ello en todo caso se hace inoficioso el análisis del ataque contra la promoción in comento.

    Constancia médica practicada en fecha 24 de enero de 2001, por el Dr. V.M., donde se determina que el actor presente hernia inguinal bilateral, la cual corre inserta al folio 94, observando el Tribunal que las codemandadas impugnaron la documental por falta de veracidad, según consta en escrito que corre inserto al folio 115, asimismo, procedieron a desconocer en su contenido y firma la referida constancia por no emanar de las mismas, ni estar suscrita por persona alguna que labore en ella o la represente. Ahora bien, la documental fue consignada en original, apreciándose que se trata de un examen médico emanado de un tercero, por lo que debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse hecho, el mismo carece de valor probatorio, siendo inoficioso el análisis de los ataques al referido examen médico.

    Finalmente promueve como prueba en cuanto a que las codemandadas son una sola empresa, la propia contestación que hiciera la representación judicial de la empresa Servicios Marítimos de Transporte, C.A., del cual afirma el actor, se desprende que en la empresa mencionada no se hizo examen pre-empleo, por cuanto ya que había hecho en la empresa Astilleros Astra, C.A., las cuales en realidad, según su decir, son la misma, y que prueba de la simulación es que comparten documentos de ingresos y egresos del personal. Respecto a ésta promoción, se observa que la misma encuadra dentro de lo planteado como invocación del mérito favorable, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    De su parte la representación judicial de la parte codemandada Astilleros Astra, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  4. - Prueba documental:

    Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda:

    Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano E.F., de fecha 01 de junio de 1999, dirigida a la codemandada Astilleros Astra, C.A., donde le indica que el preaviso se trabajará hasta el día 30 de junio de 1999. Observa el Tribunal que la referida carta de renuncia no fue impugnada ni desconocida, por lo que hace plena prueba de la renuncia presentada por el actor. Sin embargo supra este Tribunal se pronunció sobre al renuncia del actor al momento de analizar el punto previo referido a la prescripción de la acción, y determinó que la misma renuncia se tuvo como no aceptada, por cuanto la codemandada, en la contestación de la demanda, admitió los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda, después del 30 de junio de 1999 hasta el 15 de agosto de 1999, es decir un día antes de la fecha alegada por la otra codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., es decir, el 16 de agosto de 1999.

    Original de constancia firmada por el actor, en la cual se establece que el mismo posee hernia inguinal izquierda, según examen médico ordenado por la empresa Astilleros Astra, C.A., efectuado por el Dr. G.R.S., en el que el demandante manifiesta que peticiona a la empresa que tal circunstancia no afecte la obtención del cargo al cual está aspirando como lo es de almacenista, indicando igualmente que libera total y absolutamente a la empresa de cualquier responsabilidad y que se compromete a realizarse el tratamiento o intervenciones pertinentes a la brevedad posible. Respecto a dicha documental, se observa que la misma fue consignada al expediente junto con el escrito de contestación y la parte actora en fecha 09 de julio de 2001, mediante escrito que corre inserto al folio 78 del expediente, impugnó la referida instrumental, señalando que en realidad la constancia que firmó no decía hernia inguinal izquierda, sino hernia inguinal derecha, y que peticiona a la codemandada Astilleros Astra, C.A., consigne o exhiba la original, para que se observe el cambio que se le hace a la constancia de la palabra izquierda a derecha.

    Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2001, mediante escrito, las codemanadadas, señalaron que ratifican en todas y cada una de sus partes la validez del instrumento consignado en el escrito de contestación de la demanda, referente a una constancia médica, expedida por el Dr. J.U.D.. Al respecto, observa el Tribunal que la ratificación efectuada por la codemandada Astilleros Astra, C.A., es de un documento distinto al impugnado por la parte actora, por cuanto la codemandada se refiere a un informe médico expedido por el Dr. J.U. y el actor impugna es una constancia de hernia, la cual no se encuentra suscrita por médico alguno, por lo que la ratificación se tiene como no realizada, respecto al documento objeto de impugnación.

    De lo anterior se tiene además que, el actor afirma que la constancia que el firmó no decía hernia inguinal izquierda sino derecha, por lo que está atacando el lugar de la hernia únicamente, no la existencia de la misma, señalando que el documento que el firmó era otro por cuanto tenía otro contenido, peticionando que el mismo sea traído a juicio. Ahora bien, la constancia al ser impugnada y no ser debidamente ratificada, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Constancia de pago del 25% de lo correspondiente a los conceptos de antigüedad y bono de transferencia, cuyo 100% era de Bs. 58.330,01, pero al restar la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de anticipos y préstamos, dio como total neto de Bs. 38.330.01, cuyo 25% recibido fue la suma de Bs. 9.582,50, el cual se encuentra suscrito por el actor. Respecto a dicha documental, se observa que la misma fue consignada junto con la contestación de la demanda y al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio.

    Liquidación de contrato de trabajo, de fecha 26 de junio de 1999, suscrito por el actor, con sello de la codemandada Astilleros Astra, C.A., en la cual se evidencia que el mismo ocupó el cargo de almacenista, con fecha de ingreso del 27 de julio de 1996 y fecha de egreso el 30 de junio de 1999, y el motivo de la culminación fue por renuncia, cancelándosele la cantidad de 1 millón 424 mil 833 bolívares con 71 céntimos, una vez efectuado las deducciones de adelanto de prestaciones sociales por el monto de 631 mil 242 bolívares con 74 céntimos. Se observa que la documental, formó parte del expediente Nro. 12.865 según certificación del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dicho documento no fue impugnado, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que la empresa codemandada Astilleros Astra, C.A., canceló al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 1 millón 424 mil 633 bolívares con 71 céntimos.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas señala que ratifica en su contenido y firma los documentos consignados en el libelo de la demanda signados con las letras B, C, D y E. Respecto a tal ratificación de observa que conjuntamente con el escrito libelar se consignaron un conjunto de documentos, sin embargo, en los mismos no se evidencia signación alguna, es decir, no se encuentran marcados con las letras señaladas por el promovente, ni por ninguna otra. Ahora bien, en el propio escrito de demanda se evidencia que se hace referencia a lo anexado de un informe médico marcado con la letra “B”, y aun cuando no existe informe signado con dicha letra, si corre inserto al folio 18 informe médico en el cual se deja constancia que en el examen post-empleo del actor se palpó una hernia inguinal izquierda, correspondiendo con descripción que hace el actor en la demanda del informe marcado con la letra “B”, en consecuencia, se considera que se trata de dicho documento, por lo que se estaría ratificando el contenido de dicho informe por parte de la codemandada Astilleros Astra, C.A. Con respecto a los demás instrumentos, son los correspondientes a las copias de actas constitutivas de las codemandadas las cuales ya fueron a.s.a.i. que el informe médico mencionado, otorgándole valor probatorio a los mismos.

    Original de informe médico de fecha 07 de agosto de 1996, el cual corre inserto al folio 136, en donde consta que al actor se le practicó el examen pre-empleo por el Dr. J.U.D., donde se le diagnostica que tiene una hernia inguinal izquierda. Ahora bien, el actor afirma que el documento que fue firmado por él indicaba hernia inguinal derecha y no izquierda, y consigna copia de informe médico, que corre inserto al folio 93, en la que se indica “al examen se consiguió hernia inguinal derecha”, examen en copia que es de la misma fecha, es decir, del 07 de agosto de 1996, y la cual fue practicada por el Dr. J.U.D..

    Del referido original de informe médico consignado por la codemandada, al emanar de un tercero ajeno al juicio, carece de valor probatorio salvo que sea ratificado el contenido del mismo en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el caso de autos que se promovió la testimonial del médico J.U., la cual será analizada posteriormente. Así se establece.

    Constancia de fecha 30 de junio de 1999, emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la codemandada Astilleros Astra, C.A., la T.S.U M.S., y debidamente suscrita por el actor y con sello original en la que se lee “favor devolver firmado”, en la que se indica la fecha de ingreso y egreso del trabajador así como que el mismo para dicha fecha estaba inscrito en el Ahorro Habitacional Nro. 80000588 de Caja Familia E.A.P., a través de la codemandada en mención cotizando mensualmente. Observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto la parte promovente manifiesta que en la misma se hace referencia al cargo desempeñado por el actor, así como el sueldo por el devengado, con lo que se distancia de lo promovido y evacuado.

  5. - Promovió la testimonial del ciudadano J.U.D., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el informe médico de fecha 07 de agosto de 1996, emanado de éste como tercero en la causa, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    El ciudadano J.C.U.D. manifestó que conoce a la codemandada Astilleros Astra, C.A., y que igualmente conoce al ciudadano E.F., ya que lo trató en el momento en que fue enviado por la empresa un examen médico, asimismo, señaló que reconocía como cierto en su contenido y firma el informe médico de fecha 07 de agosto de 1996, así como también manifestó que en dicha ocasión en la cual le fue practicado el examen al actor se le detectó hernia inguinal izquierda. Ahora bien, en la oportunidad de las repreguntas, la representación judicial de la parte demandante lo hizo en los siguientes términos: “diga el testigo si es hermano del Dr. Rudolfo Urdaneta Díaz, quien es el directos de las empresas Servicios Marítimos de Transporte, C.A., y Astilleros Astra, C.A.”, oponiéndose la parte promovente a la repregunta, siendo suspendido el acto, sin embargo el mismo fue reanudado, insistiendo el apoderado de la parte actora en la misma, y el Tribunal ordenó dar contestación, para lo cual el testigo respondió que si era hermano del ciudadano Rudolfo Urdaneta Díaz.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada recurrente apela en cuanto a la declaración del testigo J.U.D., en virtud de que el mismo fue desechado por el a quo por ser hermano de un representante de la empresa, sin embargo, el mismo no fue tachado oportunamente por la parte actora, en consecuencia, debe tomarse como válida la declaración del mismo.

    A este respecto establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendiente

    .

    Sin embargo, el artículo 508 eiusdem, señala:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    . (Destacado por esta Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 13-12-1995, con Ponencia del Magistrado Dr. H.G., señaló que:

    “…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción.

    Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano.

    Es este mismo orden de ideas, Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17-03-93, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T., estableció lo siguiente:

    Los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas de autos, y deberán examinar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres. Razón por la cual están en la ineludible obligación de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por la contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo establecido por el legislador, pero expresando en el fallo el fundamento de su determinación.

    Observa el Tribunal que el Juzgado a quo dejó asentado con respecto a la declaración del ciudadano J.U.D., médico encargado de los exámenes de pre-empleo y post-empleo en las empresas codemandadas, que siendo éste hermano, es decir, pariente por consanguinidad del ciudadano R.U.D., quien a su vez es representante del patrón, toda vez que ostenta un alto cargo en las codemandadas, como lo es el de Director de las mismas, ello se traducía en considerad o afirmar que es hermano de una de las partes interesadas en el conflicto, con lo cual podrá declarar en contra pero no a favor. De igual manera, establece que con ello no se estaría afirmando que la ratificación a que hace alusión el artículo 431 del CPC, no pueda ser efectuada por el tercero cuando éste tenga parentesco con alguna de las partes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, pero si requería que el mérito o valor probatorio que se derive o pueda desprender del documento que se pretenda ratificar dependerá de la convicción de probanzas en juicio, en cada caso concreto.

    De lo anterior, se tiene que, lo establecido por el Juzgado a quo, resulta de la regla de valoración de la prueba testimonial, es decir, de la apreciación que se realiza de las deposiciones de los testigos, si los mismos concuerdan entre sí y con las demás pruebas.

    De allí que, el valor del examen médico de fecha 07 de agosto de 1996, el cual fue consignado para su ratificación, se determinará posteriormente al analizarlos con las demás probanzas que constan en el expediente, para el punto específico respecto de la Hernia Inguinal Izquierda.

    De su parte la representación judicial de la parte codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Ratifican en su contenido y firma documento consignado en el libelo de la demanda, signado con la letra “B”, igualmente como se estableció supra, respecto a tal ratificación se observa que conjuntamente con el escrito libelar se consignaron un conjunto de documentos, sin embargo, en los mismos no se evidencia signación alguna, es decir, no se encuentran marcados con la letra señalada por el promovente, ni por ninguna otra. Ahora bien, en el propio escrito de demanda se evidencia que se hace referencia a lo anexado de un informe médico marcado con la letra “B”, y aun cuando no existe informe signado con dicha letra, si corre inserto al folio 18 informe médico en el cual se deja constancia que en el examen post-empleo del actor se palpó una hernia inguinal izquierda, correspondiendo con descripción que hace el actor en la demanda del informe marcado con la letra “B”, en consecuencia, se considera como el mismo, por lo que se estaría ratificando el contenido de dicho informe por parte de la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A, otorgándole valor probatorio al mismo.

    Original de contrato de trabajo, entre el actor y la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., a partir del 16 de agosto de 1999, debidamente suscrito por el actor y la codemandada, observando el Tribunal que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor, desempeñó el cargo de depositario, devengando un salario básico mensual por la cantidad de 183 mil 425 bolívares.

    Copia certificada de expediente Nro. 12.865 de calificación de despido, donde la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., consignó cantidades de dinero por el monto de 1 millón 175 mil 486 bolívares con 48 céntimos, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en relación a los pagos efectuados por la codemandada en mención, al ciudadano E.F..

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, se estimó la existencia de una Unidad Económica entre ambas empresas demandadas, así como la continuidad laboral alegada por el actor en el escrito de demanda, declarando la improcedencia de la prescripción opuesta por la codemandada Astilleros Astra, C.A. A tales efectos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, tomando en consideración que correspondía la carga probatoria a la patronal dilucidar el lapso de duración de la relación laboral, es decir, la fecha de inicio y finalización de la misma.

    Al respecto, tenemos que al haberse declarado la continuidad de la relación laboral con ambas empresas codemandadas, se determina que la fecha de inicio es el día 27 de julio de 1996, fecha alegada por el actor en la demanda y admitida por la codemandada Astilleros Astra, C.A., sin embargo, en cuanto a la culminación de relación de trabajo, la empresa Servicios Marítimos de Transporte, C.A., alegó que fue en fecha 14 de febrero de 2000 y el actor alegó por el contrario que fue el 16 de febrero de 2000, por lo que correspondía a la demandada tal demostración, evidenciándose de las pruebas que constan en el expediente que la misma no satisfizo la carga probatoria que le correspondía, por lo que se tiene como cierto que la fecha del despido fue la señalada por la parte actora en la demanda, es decir, el 16 de febrero de 2000, en consecuencia, el ciudadano E.F. laboró para la empresa por un período de 3 años 6 meses y 20 días. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al salario se evidencia que quedó establecido que el último salario devengado fue por la cantidad de 183 mil 425 bolívares, es decir, la cantidad de 6 mil 114 bolívares con 17 céntimos diarios.

    El ciudadano E.F. reclama específicamente las diferencias de las prestaciones sociales de los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales de la misma, indemnización del artículo 125 de la LOT, es decir, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, vacaciones canceladas y no disfrutadas del período 1998-1999 y vacaciones fraccionadas del período 1999-2000.

    Ahora bien, se calcularán primeramente los conceptos laborales que son cancelados a salario normal y posteriormente los cancelados a salario integral, así pues tenemos:

  8. - Vacaciones canceladas y no disfrutadas del período 1998-1999: reclama la cantidad de 183 mil 425 bolívares con 10 céntimos.

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem, para un total de 26 días, los cuales al haber sido canceladas pero no disfrutadas deben ser canceladas nuevamente, por cuanto la empresa no demostró el disfrute efectivo de las mismas, a razón del último salario devengado es decir, a razón de Bs. 6.114, 17 la cantidad de 158 mil 968 bolívares con 42 céntimos.

  9. - Vacaciones fraccionadas 1999-2000: reclama la cantidad de 183 mil 425 bolívares con 10 céntimos.

    De conformidad con el artículo 225 del Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado un período de 6 meses en el último año de la relación de trabajo, 6 meses efectivamente laborados x 18 días / 12 meses = 9 días a razón del salario normal de Bs. 6.114,17 la cantidad de 55 mil 027 bolívares con 53 céntimos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la empresa codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., consignó en fecha 03 de abril de 2000, en procedimiento de calificación de despido signado con el Nro. 12.865, la cantidad de Bs. 63.709,38, correspondiente a 12,50 días, por concepto de vacaciones fraccionadas por una relación laboral que afirma se desarrolló entre el 16-08-99 y el 14-02-00, es decir, 5 meses y 28 días. En consecuencia, se evidencia que canceló con exceso la cantidad de Bs. 8.681,85, por tanto nada adeuda al actor respecto de este concepto.

  10. - Bono Vacacional Fraccionado 1999-2000: Le correspondía por el último año laborado la cantidad de 10 días por lo que al haber laborado únicamente 6 meses le corresponde 6 meses efectivamente laborados x 10 días / 12 meses = 5 días de bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 6.114,17, la cantidad de 30 mil 570 bolívares con 85 céntimos.

    Se observa de la referida consignación efectuada por la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., que la misma le canceló al actor 3.50 días, es decir, la cantidad de 17 mil 853 bolívares con 43 céntimos, por lo que le adeuda la cantidad de 12 mil 717 bolívares con 42 céntimos.

  11. - Indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de 1 millón 100 mil 550 bolívares con 60 céntimos.

    Ahora bien, a los efectos del cálculo correspondiente a las indemnizaciones correspondientes al trabajador por causa de la terminación de la relación de trabajo, se procederá a determinar el salario integral del actor.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 6.114,17

    Alícuota de utilidades: 60 días (tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 61, 16,16% de utilidades) x Bs.6.114,17 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.019,02

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 6.114,17 (salario básico) / 360 días = Bs. 169,83

    Total salario integral: Bs.6.114,17 + Bs. 1.019,02 + Bs. 169,83 = Bs. 7.303,02

    Ahora bien, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 6 meses y 20 días, le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, de conformidad con el numeral 2, artículo 125 de la LOT, en consecuencia; 4 años x 30 = 120 días a razón de Bs. 7.303,02 (salario integral), la cantidad de 876 mil 362 bolívares con 40 céntimos.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 7.303,02 (salario integral), la cantidad de 438 mil 181 bolívares con 20 céntimos.

    Total artículo 125 de la LOT:……………………………………..Bs. 1.314.543,60

    Se observa que la codemandada, canceló por ambos conceptos la cantidad de 366 mil 850 bolívares, en consecuencia, le adeuda al actor la cantidad de 947 mil 693 bolívares con 60 céntimos.

  12. - Antigüedad: se observa que el actor reclama el concepto de antigüedad conforme al nuevo régimen previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, el actor en su libelo de demanda, señala una serie de montos que afirma le correspondían por concepto de antigüedad, afirmando las codemandadas haber cancelado al actor lo que le correspondía, y señalan que fueron las mismas cantidades alegadas por éste.

    De lo anterior se tiene que, si bien es cierto que no se controvierten los montos que por concepto de antigüedad se generaron en todos y cada uno de los meses de la prestación de servicio, no es menos cierto que las cantidades alegadas son variables y no se indican los salarios de cálculo mes a mes, por lo que no es posible determinar si los salarios mensuales, a los efectos de la revisión de si lo consignado o pagado por antigüedad fue lo legalmente correspondiente al actor, y en virtud de que el a quo estableció una vez hechos los cálculos correspondientes que los montos señalados en el libelo de la demanda, que fueron los tomados en cuenta por la demandada para según su decir, cancelarle al trabajador la prestación de antigüedad, que los mismos fueron calculados a salario normal y no integral, en consecuencia, procederá este Juzgador a determinar mes a mes lo verdaderamente correspondiente al actor.

    Ahora bien, dichos salarios alegados por el actor deben ser tomados como base de cálculo para la prestación de antigüedad reclamada, debiendo adicionar la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, correspondientes a cada período, para formar el salario integral, para lo cual resulta lo siguiente:

    19 de junio de 1997 (entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 16 de febrero de 2000 = 02 años 08 meses y 28 días.

    Mes de junio de 1997: se observa con relación a éste mes, específicamente el período comprendido entre el 19 y 30 de junio, que el trabajador no señala lo que devengó o debió devengar por concepto de antigüedad mensual, sin embargo, como dicha cantidad no debió ser inferior a la que se derive del salario mínimo, que para la fecha era de Bs. 75.000, mensual (G.O Nro. 232 del 20 de junio de 1997), es decir, 2.500 diarios.

    Salario básico diario: Bs. 2.500,00

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 2.500,00

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 2.500 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 2.500 (salario básico) / 360 días = Bs. 48,61.

    Total salario integral: Bs. 2.500,00 + Bs. 416,66 + Bs.48,61 = Bs. 2.965,27 x 5 = 14.826,35 /30 días por 12 días efectivamente laborados (desde el 19 al 30 de junio) = 5.930,54.

    Mes de julio de 1997: 4.870,06

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 4.870,06 (salario básico) / 360 días = Bs. 811,67

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 4.870,06 (salario básico) / 360 días = Bs. 94,69

    Total salario integral: Bs. 4.870,06 + Bs. 811,67 + Bs. 94,69 = Bs. 5.776,42 x 5 días = 28.882,10.

    Mes de agosto de 1997: Bs. 28.760,92 = Bs. 5.752,18

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 5.752,18 (salario básico) / 360 días = Bs. 958,69

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 5.752,18 (salario básico) / 360 días = Bs. 127,82

    Total salario integral: Bs. 5.752,18 + Bs. 958,69 + Bs. 127,82 = Bs. 6.838,69 x 5 días = 34.193,45.

    Mes de septiembre de 1997: Bs. 20.820,20 = Bs. 4.164,04

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 4.164,04 (salario básico) / 360 días = Bs. 694,006

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 4.164,04 (salario básico) / 360 días = Bs. 92,53

    Total salario integral: Bs. 4.164,04 + Bs. 694,006 + Bs. 92,53 = Bs. 4.950,58 x 5 días = 24.752,88.

    Mes de octubre de 1997: Bs. 20.546,45 = Bs. 4.109,29

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 4.109,29 (salario básico) / 360 días = Bs. 684,88

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 4.109,29 (salario básico) / 360 días = Bs. 91,32

    Total salario integral: Bs. 4.109,29 + Bs. 684,88 + Bs. 91,32 = Bs. 4.885,49 x 5 días = 24.427,45.

    Mes de noviembre de 1997: Bs. 22.070,13 = Bs. 4.414,02

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 4.414,02 (salario básico) / 360 días = Bs. 735,67

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 4.414,02 (salario básico) / 360 días = Bs. 98,08

    Total salario integral: Bs. 4.414,02 + Bs. 735,67 + Bs. 98,08 = Bs. 5.247,77 x 5 días = 26.238,85

    Mes de diciembre de 1997: Bs. 57.373,75 = Bs. 11.474,75

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 11.474,75 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.912,45

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 11.474,75 (salario básico) / 360 días = Bs. 254,99

    Total salario integral: Bs. 11.474,75 + Bs. 1.912,45 + Bs. 254,99 = Bs. 13.642,19 x 5 días = 68.210,95

    Mes de enero de 1998: Bs. 26.035,65 = Bs. 5.207,13

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 5.207,13 (salario básico) / 360 días = Bs. 867,85

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 5.207,13 (salario básico) / 360 días = Bs. 115,71

    Total salario integral: Bs. 5.207,13 + Bs. 867,85 + Bs. 115,71 = Bs. 5.959,27 x 5 días = 29.796,35

    Mes de febrero de 1998: 40.882,61 = Bs. 8.176,52

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 8.176,52 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.362,75

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 8.172,52 (salario básico) / 360 días = Bs. 181,61

    Total salario integral: Bs. 8.172,52 + Bs. 1.362,75 + Bs. 181,61 = Bs. 9.716,88 x 5 días = 48.584,40

    Mes de marzo de 1998: Bs. 33.642,01 = Bs. 6.728,40

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 6.728,40 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.121,40

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 6.728,40 (salario básico) / 360 días = Bs. 149,52

    Total salario integral: Bs. 6.728,40 + Bs. 1.121,40 + Bs. 149,52 = Bs. 7.999,32 x 5 días = 39.996,60.

    Mes de abril de 1998: Bs. 25.979,17 = Bs. 5.195,83

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 5.195,83 (salario básico) / 360 días = Bs. 865,97

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 5.195,83 (salario básico) / 360 días = Bs. 115,46

    Total salario integral: Bs. 5.195,83 + Bs. 865,97 + Bs. 115,46 = Bs. 6.177,26 x 5 días = 30.886,30

    Mes de mayo de 1998: Bs. 33.506,09 = Bs. 6.701,21

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 6.701,21 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.116,86

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 6.701,21 (salario básico) / 360 días = Bs. 148,91

    Total salario integral: Bs. 6.701,21 + Bs. 1.116,86 + Bs. 148,91 = Bs. 7.966,98 x 5 días = 39.834,90

    Mes de junio de 1998: Bs. 36.501,72 = Bs. 7.300,34

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 7.300,34 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.216,72

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 7.300,34 (salario básico) / 360 días = Bs. 162,22

    Total salario integral: Bs. 7.300,34 + Bs. 1.216,72 + Bs. 162,22 = Bs. 8.679,28 x 5 días = 43.396,40.

    Mes de julio de 1998: Bs. 37.634,80 = Bs. 7.526,96

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 7.526,96 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.154,49

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 7.526,96 (salario básico) / 360 días = Bs. 167,26

    Total salario integral: Bs. 7.526,96 + Bs. 1.154,49 + Bs. 167,26 = Bs. 8.848,71 x 5 días = 44.243,55

    Mes de agosto de 1998: Bs. 44.606,43 = Bs. 8.921,28

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 8.921,28 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.486,88

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 8.921,28 (salario básico) / 360 días = Bs. 223,03

    Total salario integral: Bs. 8.921,28 + Bs. 1.486,88 + Bs. 223,03 = Bs. 10.631,19 x 5 días = 53.155,95

    Mes de septiembre de 1998: Bs. 84.678,33 = Bs. 16.935,66

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 16.935,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 2.822,61

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 16.935,66 (salario básico) / 360 días = Bs. 423,39

    Total salario integral: Bs. 16.935,66 + Bs. 2.822,61 + Bs. 426,39 = Bs. 20.184,66 x 5 días = 100.923,30

    Mes de octubre de 1998: Bs. 10.309,38 = Bs. 2.061,87

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 2.061,87 (salario básico) / 360 días = Bs. 343,64

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 2.061,87 (salario básico) / 360 días = Bs. 51,54

    Total salario integral: Bs. 2.061,87 + Bs. 343,64 + Bs. 51,54 = Bs. 2.457,05 x 5 días = 12.285,25

    Mes de noviembre de 1998: Bs. 34.186,48 = Bs. 6.837,29

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 6.837,29 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.139,54

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 6.837,29 (salario básico) / 360 días = Bs. 170,93

    Total salario integral: Bs. 6.837,29 + Bs. 1.139,54 + Bs. 170,93 = Bs. 8.147,76 x 5 días = 40.738,80

    Mes de diciembre de 1998: Bs. 188.818,47 = Bs. 37.763,69

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 37.763,69 (salario básico) / 360 días = Bs. 6.293,94

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 37.763,69 (salario básico) / 360 días = Bs. 944,09

    Total salario integral: Bs. 37.763,69 + Bs. 6.293,94 + Bs. 944,09 = Bs. 45.001,72 x 5 días = 225.008,60

    Mes de enero de 1999: Bs. 38.039,84 = Bs. 7.607,96

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 7.607,96 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.267,99

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 7.607,96 (salario básico) / 360 días = Bs. 190,19

    Total salario integral: Bs. 7.607,96 + Bs. 1.267,99 + Bs. 190,19 = Bs. 9.066,14 x 5 días = 45.330,70

    Mes de febrero de 1999: Bs. 36.476,56 = Bs. 7.295,31

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 7.295,31 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.215,88

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 7.295,31 (salario básico) / 360 días = Bs. 182,38

    Total salario integral: Bs. 7.295,31 + Bs. 1.215,88 + Bs. 182,38 = Bs. 8.693,57 x 5 días = 43.467,85

    Mes de marzo de 1999: Bs. 43.989,40 = Bs. 8.797,88

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 8.797,88 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.466,31

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 8.797.88 (salario básico) / 360 días = Bs. 219,94

    Total salario integral: Bs. 8.797,88 + Bs. 1.466.31 + Bs. 219,94 = Bs. 10.484,13 x 5 días = 52.420,65

    Mes de abril de 1999: Bs. 39.340,74 = Bs. 7.868,14

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 7.868,14 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.311,35

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 7.868,14 (salario básico) / 360 días = Bs. 196,70

    Total salario integral: Bs. 7.868,14 + Bs. 1.311,35 + Bs. 196,70 = Bs. 9.376,19 x 5 días = 46.880,95

    Mes de mayo de 1999: Bs. 42.318,89 = Bs. 8.463,77

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 8.463,77 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.410,62

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 8.463,77 (salario básico) / 360 días = Bs. 211,59

    Total salario integral: Bs. 8.463,77 + Bs. 1.410,62 + Bs. 211,59 = Bs. 10.085,98 x 5 días = 50.429,90

    Mes de junio de 1999: Bs. 48.482,10 = Bs. 9.696,42

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 9.696,42 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.616,07

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 9.696,42 (salario básico) / 360 días = Bs. 242,41

    Total salario integral: Bs. 9.696,42 + Bs. 1.616,07 + Bs. 242,41 = Bs. 11.554,90 x 5 días = 57.774,50

    Mes de julio de 1999: Bs. 42.556,05 = Bs. 8.511,21

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 8.511,21 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.418,53

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 8.511,21 (salario básico) / 360 días = Bs. 212,78

    Total salario integral: Bs. 8.511,21 + Bs. 1.418,53 + Bs. 212,78 = Bs. 10.142,52 x 5 días = 50.712,60

    Mes de agosto de 1999: Bs. 52.826,03 = Bs. 10.565,20

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 10.565,20 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.760,86

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 10.565,20 (salario básico) / 360 días = Bs. 293,47

    Total salario integral: Bs. 10.565,20 + Bs. 1.760,86 + Bs. 293,47 = Bs. 12.619,53 x 5 días = 63.097,65

    Mes de septiembre de 1999: Bs. 62.713,85 = Bs. 12.542,77

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 12.542,77 (salario básico) / 360 días = Bs. 2.090,46

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 12.542,77 (salario básico) / 360 días = Bs. 348,41

    Total salario integral: Bs. 12.542,77 + Bs. 2.090,46 + Bs. 348,41 = Bs. 14.981,64 x 5 días = 74.908,20

    Mes de octubre de 1999: Bs. 34.010,05 = Bs. 6.802,01

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 6.802,01 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.133,66

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 6.802,01 (salario básico) / 360 días = Bs. 188,94

    Total salario integral: Bs. 6.802,01 + Bs. 1.133,66 + Bs. 188,94 = Bs. 8.124,61 x 5 días = 40.623,05

    Mes de noviembre de 1999: Bs. 30.570,83 = Bs. 6.114,16

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 6.114,16 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.019,02

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 6.114,16 (salario básico) / 360 días = Bs. 169,83

    Total salario integral: Bs. 6.114,16 + Bs. 1.019,02 + Bs. 169,83 = Bs. 7.303,01 x 5 días = 36.515,05

    Mes de diciembre de 1999: Bs. 134.743,25 = Bs. 26.948,65

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 26.948,65 (salario básico) / 360 días = Bs. 4.491,44

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 26.948,65 (salario básico) / 360 días = Bs. 748,57

    Total salario integral: Bs. 26.948,65 + Bs. 4.491,44 + Bs. 748,57 = Bs. 32.188,66 x 5 días = 160.943,30

    Mes de enero de 2000: Bs. 30.570,00 = Bs. 6.114,00

    Alícuota de utilidades: 60 días x Bs. 6.114,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 1.019,00

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 6.114,00 (salario básico) / 360 días = Bs. 169,83

    Total salario integral: Bs. 6.114,00 + Bs. 1.019,00 + Bs. 169,83 = Bs. 7.302,83 x 5 días = 36.514,15

    El mes de febrero únicamente laboró 16 días y no el mes completo, en consecuencia, no generó antigüedad de ese mes, por cuanto la misma se paga por mes completo, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, le corresponde al actor de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, 60 días de salarios después del primer año de antigüedad, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

    Por el tercer año le corresponde 20 días para completar los 60 días que establece la norma a razón del último salario integral devengado, 20 x Bs. 7.303,02 = Bs. 146.060,40

    Además le corresponde 6 días por antigüedad adicional, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, tuvo una antigüedad de 2 años 8 meses y 28 días, a razón del último salario integral devengado, 6 x Bs. 7.303,02 = Bs. 43.818,12

    El total generado por concepto de prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta enero de 2000, es la cantidad de 1 millón 870 mil 983 bolívares con 69 céntimos. Ahora bien, se evidencia del folio 61, que la codemandada Astilleros Astra, C.A., canceló al actor la cantidad de 1 millón 026 mil 044 bolívares con 05 céntimos, por concepto de prestaciones acumuladas artículo 108 de la LOT y la codemanda Servicios Marítimos de Transporte, C.A., canceló la cantidad de 312 mil 061 bolívares con 13 céntimos, lo cual arroja un total de 1 millón 338 mil 105 bolívares con 18 céntimos, adeudándole así la cantidad de 532 mil 878 bolívares con 51 céntimos.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de bolívares 1 millón 652 mil 257 bolívares con 95 céntimos, a cuyo pago se condena a las codemandadas a favor del actor.

    Determinado lo anterior, respecto a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, pasa esta Alzada a a.l.c.a. la Indemnización por Hernia Inguinal Izquierda. Al respecto, observa el Tribunal, que no resulta un hecho controvertido que para la fecha de finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano E.F. y la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., el mismo padecía de una hernia inguinal izquierda, la cual según afirma la codemandada ya padecía el trabajador incluso, antes de ingresar a laborar para la codemandada Astilleros Astra, C.A., quien afirma éste mismo hecho, por el contrario, el actor alega que en el examen pre-empleo que se le practicó para ingresar a la empresa Astilleros Astra, C.A., se palpó un hernia inguinal pero derecha.

    Ahora bien, como quedó establecido supra, las codemandas son frente al actor una misma patronal, hecho que fue constatado por los elementos y circunstancias en las cuales se desenvolvió la relación de trabajo, así como de las actas constitutivas que constan en el expediente, lo cual evidenciaron que las codemandadas poseen socios comunes, así como que el objeto principal de ambas empresas son similares, por cuanto la primera tiene como objeto la planificación, construcción, reparación, mantenimiento, inspección y asesoramiento técnico de toda clase de naves o embarcaciones marítimas y sus accesorios de navegación, y la segunda tiene como objeto la adquisición, venta, arrendamiento y celebración de cualquier actividad mercantil con naves de las que comúnmente se denominan lanchas para las operaciones, principalmente en el ramo de transporte de pasajeros; por la propia compañía y con sus propios elementos o con lanchas tomadas en arrendamiento o por cualquier otro contrato, en consecuencia, se observa que las mismas efectúan actividades que puedan integrar una a la otra, finalmente y otro elemento de convicción resulta que además tienen la misma Gerente de Recursos Humanos, la T.S.U M.S., todo ello hace concluir que existe entre ambas empresas una unidad económica y consecuencialmente solidaridad entre ellas.

    Así pues, se observa que la persona que realiza los exámenes pre-empleo y post-empleo en las empresas codemandadas, es la misma, es decir, el Dr. J.C.U.D., como quedó evidenciado de la declaración evacuada, siendo además que éste manifestó ser el hermano del ciudadano Rudolfo Urdaneta Díaz, quien ostenta el cargo de Director de las codemandadas, por lo que ciertamente resulta a todas luces poco certero la ratificación efectuada al documento consignado en original por la demandada en el cual se le practicó al actor un examen pre-empleo en fecha 07 de agosto de 1996, creando dudas a este Juzgador por lo contradictorio de los informes aportados a las actas procesales, en donde se establecen ubicaciones distintas respecto de la hernia inguinal, por cuanto el actor afirma que el documento firmado por él indicaba hernia inguinal derecha y no izquierda, trayendo copia del informe en la cual se constata éste hecho la cual fue practicada en la misma fecha, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo Dr. J.U., en aplicación del contenido jurisprudencial trascrito supra, respecto a la apreciación de la prueba de testigos, aunado a lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte, este Juzgador evidencia que el examen médico no tiene carácter de pre-empleo por cuanto el mismo se efectuó en fecha 07 de agosto de 1996, y el actor inició sus labores para la codemandada Astilleros Astra, C.A., en fecha 27 de julio de 1996. En cuanto, al cargo desempeñado durante la relación de trabajo era el de almacenista, lo cual acepta la codemandada Astilleros Astra, C.A., sin embargo, la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., afirma que el actor desempeñó el cargo de depositario, evidenciándose del contrato suscrito entre el actor y la última de las empresas mencionadas, según la Cláusula Primera, que efectivamente el trabajador se compromete a prestar sus servicios personales que conforme a su aptitud y conocimientos en relación a la naturaleza de la actividad desempeñada por el empleador, sean necesarias y convenientes realizar, de acuerdo a las instrucciones que le sean impartidas, desempeñándose como depositario, obligándose a poner en servicio del empleador, toda su capacidad y fuerza normal de trabajo en la ejecución de las funciones propias del cargo y oficio mencionado.

    Ahora bien, las funciones específicas desempeñadas por el actor ya sea como almacenista, ya sea como depositario, consisten en recibir y entregar materiales diversos, tales como, repuestos, herramientas, motores, a este respecto, y como las codemandas tienen su objeto social similar, es por lo que se verifica que el actor pudo lesionarse durante el desempeño de sus funciones, lo cual produjo la hernia inguinal. Así pues, las codemandas tenía conocimiento de la lesión del actor, por cuanto el mismo se palpó en el examen pre-empleo, no obstante, una vez que finaliza la relación de trabajo con la primera codemandada e inicia una nueva con la segunda, en el cargo por el desempeñado debía aplicar toda su capacidad y fuerza normal de trabajo en la ejecución de sus funciones, por lo que se observa que aún cuando la empresa estaba en conocimiento de la lesión del actor, obvió dicha circunstancia, con lo que pudo empeorarse la situación del mismo.

    Con base a lo anterior, se tiene como cierto la existencia de la hernia inguinal izquierda, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual no fue controvertida, por cuanto la misma fue aceptada por la contraparte, observando además que la lesión fue participada al IVSS el 16 de febrero de 2000, generándose la misma durante el tiempo que duró la relación de trabajo y con ocasión a la misma, ciertamente durante la relación que se mantuvo con la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A., empresa ésta que realizó la declaración.

    Ahora bien, ante lo reclamado por el actor en cuanto a la indemnización por la hernia inguinal izquierda, con base a los artículos 560, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la responsabilidad por accidente o por enfermedad laboral, son de carácter objetivo, lo cual se traduce en que se genere responsabilidad para la patronal, independientemente de la culpa o no del patrono, simplemente por el riesgo que produce la explotación.

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En consecuencia, se establece en el caso de autos la responsabilidad objetiva por la hernia inguinal izquierda, la cual resulta procedente, en virtud de lo manifestado, en cuanto a que la misma se produjo durante el trabajo y con ocasión de éste.

    Finalmente en cuanto a la fecha en la cual se produjo la hernia inguinal izquierda reclamada, se tiene que dado que la misma fue detectada mediante examen médico del 15 de febrero de 2000, ésta es la fecha que se debe tomar como cierta.

    En cuanto al monto a indemnizar, la parte actora reclama la cantidad de 12 millones de bolívares, sin embargo se observa que la indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter objetivo, las cuales se encuentran tarifadas, a diferencia de las indemnizaciones por daño moral. A tales efectos, y con relación a la hernia inguinal in comento, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

    Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

    Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

    Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

    De la norma trascrita, se observa que la hernia inguinal izquierda se encuentra dentro de la clasificación de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 574 de la LOT.

    Ahora bien, en cuanto al salario a aplicar para la fijación de la indemnización, se tiene que el último salario devengado por al actor, vale decir, el mismo salario devengado para la fecha en la cual se detectó la lesión, esto es, para el 15 de febrero de 2000, era por la cantidad de 183 mil 425 bolívares, es decir, Bs. 6.114,17 diarios, tal como lo alegó el actor, siendo admitido por la codemandada Servicios Marítimos de Transporte, C.A.

    Así pues, habiéndose establecido que el salario era de Bs. 183 mil 425 bolívares, mensuales, se debe multiplicar por 12 meses, de conformidad con el artículo 574 de la LOT, lo cual arroja la cantidad de 2 millones 201 mil 100 bolívares, cantidad ésta que se condena a pagar a las codemandadas Astilleros Astra, C.A., y Servicios Marítimos de Transporte, C.A., como indemnización de la hernia inguinal. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tanto por concepto de prestaciones sociales como por concepto de indemnización por hernia inguinal, causados desde el 16 de febrero de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    Por cuanto la presente acusa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas por concepto de prestaciones sociales e indemnización por la hernia inguinal, desde la citación de las codemandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de las sociedades mercantiles ASTILLEROS ASTRA C.A y SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE S.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.E.F.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de reclamación por indemnización por hernia inguinal izquierda; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.F.C., frente a las sociedades mercantiles ASTILLEROS ASTRA C.A y SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE S.A, en consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad total de 3 millones 853 mil 357 bolívares con 95 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria. 3) SE MODIFICA el fallo apelado, 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a trece de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria Accidental

    L.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:00 horas. Registrado bajo el No. PJ0152006000472

    La Secretaria Accidental

    L.G.P.

    Maracaibo a 13 de noviembre de 2006.

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2006-001447

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