Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7924

Parte demandante: ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.816.477.

Apoderada judicial: Abogada O.D.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939.

Parte demandada: ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926.837, V-7.926.881, V- 13.231.220, V-13.910.628 y V-16.591.733, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017.

Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos: Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H. y J.C.D.L.G.H., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante oficio Nº 0855-428, la asumió mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado los profesionales del Derecho O.D.d.S. y L.M.V., antes identificados, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la primera y el segundo en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ya identificados, en razón de consignar los respectivos escritos de informe.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes, no haciendo uso de este derecho ninguno de las partes.

Sustanciada como fue la presente causa, este Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2012, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2007, posteriormente reformada en fecha 09 de agosto de 2007, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 23 de septiembre de 1.977 la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano G.D.L.G.L., en fecha 04 de julio de 1.991 fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el prenombrado, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-623.081, fallecido Ab-intestato en la ciudad de Los Teques en fecha 21 de noviembre de 2003.

Que luego de declarada la disolución del matrimonio, no se llevó a cabo la liquidación y partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal, constituida esta por los siguientes bienes:

  1. Bienhechurías construidas en terreno propiedad del de cujus, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (145,40 m2), identificado como Edificio No. 35, ubicado en la Avenida Bicentenaria, final del callejón, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta de documento de partición registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el No. 20, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.979, dichas bienhechurías están distribuidas como se especifica a continuación:

  2. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento dieciocho metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (118,95 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  3. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (102,32 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  4. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento dieciocho metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (118,51 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  5. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento treinta y dos metros con setenta centímetros cuadrados (132,70 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  6. Un (01) apartamento ubicado en la población de El Consejo, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con el No. Y Letras 27-PB-A, situado en la Planta Baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual tiene una superficie de setenta metros con treinta y siete centímetros cuadrados (70,37 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: hall de distribución y circulación; SUR: fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: fachada principal del edificio, y OESTE: pared medianera que lo separa del apartamento 27-PB-C; le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con una superficie de doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 m2), con el mismo número del apartamento, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero con cuatro mil cuatrocientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (0,4465 %).

    Que a la muerte del ciudadano G.D.L.G.L., quedaron como herederos sus hijos los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido luego de la muerte de su padre), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926.837, V-7.926.881, V-13.231.220, V-13.910.628 y V-16.591.733, respectivamente, los tres últimos nombrados hijos de la relación conyugal que mantuvo la accionante con el de cujus.

    Que una vez decretada la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano G.D.L.G.L. y la demandante, no realizaron la liquidación y partición de los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio, sobre los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) como cuota parte.

    Que en razón de que el ciudadano G.D.L.G.L. falleció Ab-intestato y le sobreviven seis (06) hijos, es por lo que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existía entre ella y el de-cujus, fundamentando su demanda en los artículos 768, 769, 770 y 1.066 del Código Civil, y los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en caso de no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, en relación a la forma de partir y liquidar los bienes inmuebles anteriormente mencionados, solicita al Tribunal ordene la venta por subasta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, en lo referente a los casos en que la división sea incómoda, y que del producto de la venta le sea entregado el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde y el otro cincuenta por ciento (50 %) le sea entregado a sus hijos.

    Que con fundamento en las normas antes mencionadas, demanda a los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926.837, V-7.926.881, V-13.910.628 y V-16.591.733, respectivamente, en su condición de herederos del finado G.D.L.G.L., a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición y liquidación de los bienes inmuebles antes descritos, sobre los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) de su valor.

    Que luego del fallecimiento del ciudadano G.D.L.G.L., falleció en fecha 18 de noviembre de 2004 el hijo habido dentro del matrimonio de nombre M.Á.D.L.G.C., siendo la accionante su única y universal heredera en virtud de que no dejó descendientes, tal como consta del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2006.

    Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, solicitó al Tribunal librara Edicto a los fines de llamar a los herederos desconocidos del ciudadano M.Á.D.L.G.C., con el objeto de darse por citados y ejercer los derechos que creyeren tener sobre los bienes dejados por el causante.

    Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

    Por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.

    Por su parte, el Abogado NOLFO R.B.S., en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos G.D.L.G.L. y M.D.L.G.C., en la oportunidad correspondiente, expuso lo siguiente:

    Que en fecha 22 de junio de 2010 publicó en el diario El Nacional, Publicidad, página 05, una notificación a los herederos desconocidos de los ciudadanos G.D.L.G.L. y M.D.L.G.C., de su designación como Defensor Judicial en la presente causa, cumpliendo así con su deber de intentar contactar a los demandados.

    Que de acuerdo a los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

  7. Que luego de declarada la disolución del matrimonio que existió entre la demandante y el Sr. G.D.L.G.L., no se haya hecho la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

  8. Que los bienes que conformaron la comunidad conyugal fueron los siguientes:

    1. Bienhechurías construidas en terreno propiedad del de cujus, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (145,40 m2), identificado como Edificio No. 35, ubicadas en la Avenida Bicentenaria, final del callejón, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta de documento de partición registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, bajo el No. 20, tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.979.

    2. Un (01) apartamento ubicado en la población de El Consejo, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con el No. Y Letras 27-PB-A, situado en la Planta Baja del Conjunto residencial “La Luisa II”, el cual tiene una superficie de setenta metros con treinta y siete centímetros cuadrado (70,37 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: hall de distribución y circulación, SUR: fachada lateral izquierda del edificio, ESTE: fachada principal del edificio, y OESTE: pared medianera que lo separa del apartamento 27-PB-C; le corresponde un puesto de estacionamiento con una superficie de doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 m2), con el mismo número de apartamento, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero con cuatrocientos sesenta y cinco diezmilésimas por ciento. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, bajo el No. 33, tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1.987.

    Que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el contenido de las siguientes copias fotostáticas:

  9. Marcado “B”, Sentencia de Divorcio, que cursa en el expediente.

  10. Marcado “C”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursa en el expediente.

  11. Marcada “D”, Declaración Sucesoral, que cursa en el expediente.

    Por último, solicitó al Juez se sirviera declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    Asimismo, los co-demandados ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H. y J.C.D.L.G.H. alegaron, en la oportunidad legal correspondiente, lo siguiente:

    Que se oponen a la inclusión de los bienes que de seguida se detallarán, y en consecuencia solicitan se excluyan del inventario de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal habida durante la vigencia del matrimonio del causante con la parte actora:

  12. El lote de terreno sobre el cual el causante construyó la edificación objeto de la partición solicitada.

  13. La primera planta de dicho edificio de viviendas, por cuanto esta planta ya había sido construida por el causante para la fecha de contraer segundas nupcias con la demandante. Fue a esta primera planta que la parte actora fue llevada a vivir al regresar de su luna de miel.

  14. La cuarta planta de dicho edificio de viviendas, por cuanto esta planta fue construida en fecha posterior al divorcio que se produjo entre el causante y la demandante.

    Que deben agregarse al inventario de los bienes de la comunidad conyugal y de la herencia, las sumas de dinero depositadas a plazo fijo por el ciudadano G.D.L.G.L. en cuenta de ahorros en el Banco federal, tal y como consta en la Planilla de Declaración Sucesoral.

    Capítulo III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    En fecha 25 de junio de 2007, comparece ante el A-quo la parte actora a los fines de consignar, junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

    Original de Instrumento Poder, marcado “A”, otorgado por la demandante a la Abogada N.R.P., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, quedando anotado bajo el No. 25, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 06 al 10 de la Pieza I del expediente). Evidencia quien aquí juzgar de la revisión de las actas, que el Instrumento Poder, fue revocada por la actora en fecha 09 de agosto de 2007, por lo que confiere nuevo Poder Especial a los abogados O.D.d.S. y R.S.D.. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que este documento debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Sentencia de Divorcio, marcado “B”, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1991 (folios 11 al 16 de la Pieza I del expediente). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcado “C”, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 2006 (folios 17 al 32 de la Pieza i del expediente). Este documento fue impugnado por la parte demandada en la debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Declaración Sucesoral debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del causante G.D.L.G.L. y su también fallecido hijo, M.A.D.L.G.C., marcado “D”, cuyos certificados de solvencia fueran expedidos en fecha 15 de diciembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, respectivamente (folios 33 al 46 de la Pieza I del expediente). Esta documental fue impugnada por la parte accionada en la debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

    Copia certificada de Acta de Matrimonio, marcado “A”, contraído por ante el Juzgado del Municipio Los Teques, Estado Miranda, y expedida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folio 24 de la Pieza II del expediente). A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el matrimonio de los ciudadanos G.D.L.G.L. y E.M.C., se celebró el día 23 de septiembre de 1977, y por ende, se inició la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de Sentencia de Divorcio, marcado “B”, dictada en fecha 04 de julio de 1991, en el juicio signado con el No. 91-8582, seguido por la demandante E.M.C. y el causante G.D.L.G.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (folios 25 al 30 de la Pieza II del expediente) esta alzada le concede valor según lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la disolución del vínculo matrimonial que unía a la accionante con el causante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Título de Únicos y Universales Herederos, marcado “C”, del finado M.Á.D.L.G.C., solicitud que fuera realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y signada con el No. 42.118, mediante el cual se declara como Única y Universal Heredera a la accionante, ciudadana E.M.C. (folios 31 al 41 de la Pieza II del expediente) Esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Título de Únicos y Universales Herederos, marcado “D”, del causante G.D.L.G.L., solicitud que fuera realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y signada con el No. 42.119, mediante el cual se declaró como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., todos aquí codemandados (folios 42 al 56 de la Pieza II del expediente), esta Alzada lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Declaración Sucesoral del causante G.D.L.G.L., marcado “E”, expedida en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 57 al 62 de la Pieza II del expediente). Esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la misma describe todos y cada uno de los bienes que integraban el patrimonio del causante para el momento de su fallecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Declaración Sucesoral de M.Á.D.L.G.C., marcado “F”, expedida en fecha 19 de marzo de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 63 al 68 de la Pieza II del expediente). Esta Alzada lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la misma describe todos y cada uno de los bienes que integraban el patrimonio del causante para el momento de su fallecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., quienes son hijos del causante G.D.L.G.L., marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, las cuales fueran expedidas en fecha 1° de junio de 2005, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, actuando por delegación de la Primera Autoridad del Municipio, e insertas bajo los Nos. 1527, 633, 223, 727, 809, 993 y 1386, respectivamente (folios 69 al 82 de la Pieza II del expediente). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de éstas la relación filial entre el causante en común y los co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de Acta de Defunción de M.Á.D.L.G.C., marcado “N”, la cual se encuentra inserta en el libro de defunciones, bajo el Acta No. 985, Folio No. 185 del año 2004, expedida en la ciudad de Los Teques en fecha 10 de junio de 2005, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio (folios 83 al 84 de la Pieza II del expediente). Debido a que esta documental no fue impugnada, esta Alzada lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple con sello de recibido de Resolución No. RCA/LAM/AR/CS.2005-000260, de fecha 14 de septiembre del 2005, marcado “O”, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuya revisión se evidencia que se autoriza al ciudadano J.C.D.L.G.C., como integrante de la sucesión del causante G.D.L.G.L., a fin el dinero que se encontraba depositado en el Banco Federal en una cuenta cuyo titular era el decuyus, a fin de que los derechos del Fisco Nacional queden suficientemente garantizados (folio 85 de la Pieza II del expediente). De la revisión de las actas se observa que, aun cuando el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se obtuvo información sobre el objeto del oficio, razón por la cual esta Alzada desecha este documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Resuelto, marcado “O-1”, “O-2” y “O-3” en el cual se determina la cantidad que la sucesión del causante G.D.L.G.L., que debía pagar por impuesto de sucesiones, así como las planillas de liquidación del impuesto sucesoral y la multa correspondiente, todo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 86 al 89, de la Pieza II del expediente). De la revisión de las actas se observa que, aun cuando el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se obtuvo información sobre el objeto del oficio, razón por la cual esta Juzgadora desecha esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Comunicación, marcado “P”, relacionada con la Resolución No. RCA/LAM/AR/CS.2005-000260, de fecha 14 de septiembre del 2005, enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Federal, a fin de participar a esta entidad que la Sucesión G.D.L.G.L., fue autorizada para movilizar los haberes que se encontraban depositados en la cuenta de Ahorros No. 0133-0071-21-11-0003506-9, depositados en la Institución Bancaria a nombre del mencionado causante (folio 90 de la Pieza II del expediente). De la revisión de las actas se observa que, aun cuando el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se obtuvo información sobre el objeto del oficio, razón por la cual esta Sentenciadora desecha este documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Título Supletorio, marcado “Q”, a favor del causante G.D.L.G.L., con respecto a unas bienhechurías (casa de tres (03) plantas) construidas sobre un lote de terreno también de su propiedad, situado en El Barbecho, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (145,40 m2); el mismo fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1981, debidamente registrado en fecha 12 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el No. 50, protocolo primero, tomo No. 10, del Trimestre en curso (folios 91 al 94 de la Pieza II del expediente). Siendo que las copias o reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio a la documental analizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Planilla del Banco Federal, agencia la Cascada, de fecha 03 de noviembre de 2011 marcado “R”; de la revisión del instrumento, se evidencia que el ciudadano J.C.D.L.G.C., adquiere mediante un cheque de gerencia la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.272.936,00), a nombre de la Tesorería Nacional, cheque girado contra la cuenta de Ahorros No. 0133-0071-21-11-0003506-9, que se encontraba a nombre del causante G.D.L.G.L. (folio 95 de la Pieza II del expediente). Sin embargo, de la revisión de las actas se observa que, aun cuando el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se obtuvo información del objeto del oficio, razón por la cual esta Alzada desecha esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.

    Original de Comunicación, marcado “S”, emitida por el Banco Federal en fecha 21 de febrero de 2005, al ciudadano J.C.D.L.G.C., en la cual se le informa del saldo que mantenía el causante G.D.L.G.L., como cliente del mencionado Instituto Bancario, tanto en la cuenta de ahorro como en la participación federal (folio 96 de la Pieza II del expediente). De la revisión de las actas se observa que, aun cuando el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se obtuvo información del objeto del oficio, razón por la cual esta Sentenciadora desecha este documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas E.A.R., de nacionalidad venezolana, de sesenta (70) anos de edad de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N. V-624.274, de profesión educadora (jubilada), residenciada: Vía San Pedro de los Altos entre Comunidad J.G.H. y S.E., frente a Residencia Rio Arriba, casa Nro. 12 Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro. Y M.C.D.D.D., de nacionalidad venezolana, de sesenta y ocho años de edad, titulare de Cédula de Identidad Nro. V-4.091.766, de profesión educadora (jubilada) Residenciada en Sector el Paso, Bloque 6, Edificio 3, piso 02, apartamento 1 Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2011. Las ciudadanas arriba descritas, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

  15. El interrogatorio de la ciudadana E.A.R., antes identificada (folio 164 al 166 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, E.M.C., y desde hace cuánto tiempo? La testigo contestó: Sí la conozco desde hace como veinticinco (25) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a G.D.L.G.? La testigo contestó: Sí lo conocí desde hace muchos años porque fuimos compañeros de estudio desde el año 1956, yo lo acompañe mucho a él cuando su mamá estuvo enferma, su mamá se llamaba NORBERTO DE LA GUERRA: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe cuántos años estuvieron casados E.M.C. Y G.D.L.G.? La testigo contesto: Tengo un poco de duda no estoy segura y enfática en la respuesta pero fueron como 13 o 14 años, es que hubo un tiempo que estuve fuera de contacto: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y les consta si luego de estar casados los ciudadanos antes mencionados, comenzaron a construir una casa ubicada en la Avenida Bicentenaria de Los Teques? La testigo contestó: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben el año que comenzó la construcción de la casa y si conoce la característica de la misma? La testigo contestó: En el año 1.977, características la primera planta más tres pisos más, pero internamente no se su característica porque nos volvimos a reencontrar fue ahora. (…)SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana M.C., contribuyó en la construcción del edificio en referencia? La testigo contestó: Si contribuyó porque cuando ella empezó a trabajar en educación, ella estuvo un año sin cobrar y una vez que recabo el sueldo se lo pasó a él para continuar la construcción y luego mensualmente cuando empezó a devengar su sueldo normal, le aportaba una parte. (…)”. Se evidencia de la deposición de la testigo que existe discordancia, y demuestra una gran contradicción en las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, E.M.C., y desde hace cuánto tiempo? La testigo contestó: Sí la conozco desde hace como veinticinco (25) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a G.D.L.G.? La testigo contestó: Sí lo conocí desde hace muchos años porque fuimos compañeros de estudio desde el año 1956, yo lo acompañe mucho a él cuando su mamá estuvo enferma, su mamá se llamaba NORBERTO DE LA GUERRA: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe cuántos años estuvieron casados E.M.C. Y G.D.L.G.? La testigo contesto: Tengo un poco de duda no estoy segura y enfática en la respuesta pero fueron como 13 o 14 años, es que hubo un tiempo que estuve fuera de contacto: Razón por la cual quien decide desecha la testigo por incurrir efectivamente en contradicciones. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. El interrogatorio de la ciudadana M.C.D.D.D., antes identificada (folio 167 al 169 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana E.M.C., y desde hace cuanto tiempo? La testigo contestó: Sí la conozco desde hace como cuarenta años (40) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a G.D.L.G.? La testigo contestó: Sí: (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuántos años estuvieron casados E.M.C. Y G.D.L.G.? La testigo contesto: Como 18 años por allí: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y les consta si luego de estar casados los ciudadanos antes mencionados, comenzaron a construir una casa ubicada en la Avenida Bicentenaria de Los Teques? la testigo contestó: Si estaban construyendo por allí. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana M.C., contribuyó con la construcción del edificio en referencia? La testigo contestó: si claro, estaban casado y lo ayudó a construir y los niños se los llevo al paso los primeros años para allá, los niños pues los hijos del Señor DE LA GUERRA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que al momento del divorcio de la ciudadana M.C. y el difunto G.D.L.G., ya estaba terminada la construcción del edificio? La testigo contestó: Si. (…)”. Evidencia quien aquí decide que la testigo afirma conocer hace más de 40 años a la parte actora, sin embargo no tiene seguridad en las respuestas, existe mucha contradicción. Razón por la cual la testigo no merece confianza por tener interés en favorecer a la parte actora, en consecuencia se desecha el testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada representada por el Abogado L.M.V., una vez abierto el lapso probatorio, promovió los siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de sesenta y dos años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.586.506, residenciado en la calle Rubén Echezuria, casa Nro. 37, los jabillos Las Tejerías, Estado Aragua. J.F.P.G., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.461.438. Residenciado en Guaremal, callejón El Oso, casa S/N. N.R.P.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de albañilería, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.871.258, Residenciado en la calle Rubén Echezuria, Galpón Nro. 02, casa Nro. 02, los jabillos, Las Tejerías, Estado Aragua. C.E.M.S., de nacionalidad venezolana, de cincuenta y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.492, de estado civil soltero, de profesión técnico superior en mercadeo y de oficio herrero, Residenciado: En la calle A.P., Sector Quebrada de la virgen, Casa Nro. 48, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2011, los ciudadanos, arriba indicados comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

  17. El interrogatorio del ciudadano J.A.M.G., plenamente identificado anteriormente (folio 180 y 181 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto G.D.L.G.? Contestó: Sí. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted participo en los trabajos de construcción de la primera planta del edificio nro. 35, del terreno propiedad del difunto G.D.L.G.?, ubicado en las inmediaciones de la Avenida Bicentenaria en el sector El Barbecho? Contesto: (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la fecha aproximada en la cual se inició la construcción de esa primera planta en el terreno del difunto G.D.L.G.? Respondió: Como en el 75. (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga en que fase se encontraba la construcción de la primera planta que usted fabricaba, para el momento del matrimonio del difunto con M.C.? Respondió: Ya estaba terminado. (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si usted también construyó las demás plantas del edificio nro. 35? Respondió: Sí. (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en la que comenzó la construcción del edificio el difunto G.D.L.G. ya estaba casado con la señora MARGARITA? Respondió: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año terminó la construcción del edificio? Respondió: Terminó en el año 80 o 81 por ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pagaba por el trabajo de albañil que realizó y quien adquiría los materiales para la obra? Respondió: G.D.L.G.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando la pareja se muda o se va a vivir al edificio, en que etapa de la construcción estaba? Respondió: La primera estaba lista y la segunda estaba comenzando.”. El testigo fue conteste al declarar que conocía al ciudadano G.D.L.G.L.; que fue contratado por el causante para la construcción del inmueble identificado en autos; que la primera planta del inmueble se encontraba terminada para el momento del matrimonio entre la accionante y el causante; que la construcción se inició antes de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos E.M.C. y G.D.L.G.L.; que quien le pagaba por su trabajo y adquiría los materiales para la obra, era el causante, y que para el momento en que la pareja se mudó al edificio, ya estaba lista la primera planta y la segunda se estaba comenzando. Esta Juzgadora observa que las deposiciones del testigo, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, asimismo, quedó demostrado la congruencia, contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. El interrogatorio del ciudadano J.F.P.G., antes identificado (folio 182 y 183 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto G.D.L.G.? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted participó en los trabajos de construcción de la primera planta del edificio nro. 35 del terreno propiedad del difunto G.D.L.G., ubicado en las inmediaciones de la Avenida Bicentenaria en el sector El Barbecho? Respondió: Sí. (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la fecha en la cual usted participó en los trabajos de construcción de la primera planta de dicha edificación? Respondió: Como en el 75. (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora procede a formular repreguntas de la forma siguiente: (…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pagaba la mano de obra y los materiales utilizados en la misma? Respondió: El difunto G.D.L.G.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por haber trabajado en las diferentes etapas de la construcción del edificio, si tenía conocimiento que la señora M.C., colaboró de alguna manera en la construcción de dicho edificio? Respondió: Nada, ni siquiera en la comida.”. El testigo fue conteste al declarar que conocía al ciudadano G.D.L.G.L.; que trabajo en la construcción del inmueble identificado; que participó en la construcción de la primera planta del inmueble en el año 75, y que quien le pagaba por su trabajo y adquiría los materiales para la obra, era el causante. Esta Sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, asimismo, quedó demostrado la congruencia, sin ningún tipo contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. El interrogatorio del ciudadano N.R.P.G., antes identificada (folio 189 AL 192 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto G.D.L.G.? Contestó: Sí. (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos conoce el Edificio de cuatro (4) plantas que construyo el difunto G.D.L.G. en el sector El Barbecho con salida a la Avenida Bicentenaria de Los Teques? respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted, intervino en la construcción de alguna de esas cuatro (4) plantas del mencionado edificio? Respondió: Sí, en la primera planta, culminado la segunda y empezando la tercera. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha aproximada en que se iniciaron los trabajos de construcción de la primera planta, o planta baja? Respondió: Sería por ahí en el año 74 o 75 fueron los comienzos Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga en que fecha recuerda cuando se terminaron los trabajos de construcción de esa primera planta? Respondió: Sería en el año 77 para empezar el año 78. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted supo que el difunto G.D.L.G. contrajo matrimonio con M.C.? Respondió: Sí. (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que usted tuvo ese conocimiento, en que etapa o grado de avance se encontraba la construcción de la primera planta, o planta baja? Respondió: Culminada. (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en la que comenzó la construcción del edificio el difunto G.D.L.G. ya estaba casado con la señora MARGARITA? Respondió: No. (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando la pareja se muda o se va a vivir al edificio, en que etapa de la construcción estaba? Respondió: Estaba en la primera etapa es decir ya la primera estaba culminada y la segunda estaba comenzando. (…)”. El testigo fue conteste al declarar que conocía al ciudadano G.D.L.G.L.; que trabajo en la construcción de la primera planta del inmueble en el año 74 ó 75; que la construcción de la primera planta se terminaron en el año 1.977 para comenzar el año 1.978; que la obra ya se encontraba culminada para la fecha de la celebración del matrimonio; que la pareja aun no estaba casada para el momento en que se comenzó la construcción del edificio, y que para el momento en que la pareja se mudó al inmueble, estaba culminada la primera etapa y la segunda se había comenzado. Esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, asimismo, quedó demostrado la congruencia en su testimonio sin contradicción y hubo firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. El interrogatorio del ciudadano C.E.M.S., antes identificada (folio 199 AL 201 de la Pieza II del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto G.D.L.G.? El testigo contestó: Sí lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció el edificio que construyó el difunto en el Callejón El Barbecho con la avenida Bicentenario a una cuadra del Hospital V.S.? El testigo contestó: Sí; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si G.D.L.G. contrató sus servicios para concluir el cuarto piso de dicho edificio? El testigo contestó: Sí; (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año ejecutó la mencionada construcción? El testigo contestó: En marzo del 1995. (…) Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, previa formulación de las preguntas deja constancia que aun cuando considera que la declaración del testigo es extemporánea por cuanto en este Tribunal venció el lapso de promoción de prueba, sin embargo a todo evento procede a repreguntar al mismo testigo, de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente el año que dio inicio y en que año finalizó el trabajo que ejecutó en la casa ubicada en la Avenida Bicentenario? El testigo contestó: Exacto no lo se pero si duramos cinco o seis meses para terminar y comenzó en marzo de 1995; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la señora M.C., quien fuera la esposa del difunto G.D.L.G.? El testigo contestó: Si. (…)”. El testigo fue conteste al declarar que conocía al ciudadano G.D.L.G.L.; que fue contratado para la construcción del cuarto piso del inmueble en marzo de 1995, y que conocía a la señora E.M.C., quien fuera la esposa del causante. Esta Alzada observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, asimismo, quedó demostrado la congruencia del testimonio sin contradicción y firmeza en sus declaraciones; su testimonio no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. Respecto a la testimonial de la ciudadana B.M.O. (folio 187 de la Pieza II del expediente), el A-quo declaró desierto el acto, razón por la cual esta Juzgadora considera que no existe medio probatorio alguno que a.Y.A.S.D.

    Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Electricidad de Caracas, a los fines de que informara acerca de los particulares referidos por el promovente (folios 143 y 144, 205 y 206 de la Pieza II del expediente). De la revisión de autos se aprecia que la información recibida de la empresa CORPOELEC nada aporta a la resolución del proceso, razón por la cual esta Alzada desecha esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante decisión dictada el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción bajo las siguientes consideraciones:

    (…) Por tanto, en el presente caso los bienes que deberán tomarse en cuenta para la Partición, siendo que efectivamente se comprobó que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la actora, E.M.C., y el causante, G.D.L.G.L., son los siguientes: Primero.- La totalidad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno propiedad del causante, identificadas como edificio No. 35, ubicado en la Avenida Bicentenaria del Barbecho, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituidas por: a) Bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la primera planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (118,95 mts2). b) Bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del edificio N° 35, el cual cuanta con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (102,32 mts2). C) Bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (118,51 mts2). d) Bienhechuría constituida por un apartamento ubicado en la cuarta planta del edificio N° 35, el cual cuenta con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (132,70 mts2); siendo que en autos no consta la fecha en que tal construcción inició ni concluyó, quien aquí decide toma en cuenta para su decisión el contenido del Título Supletorio promovido por la actora, así como, la Declaración Sucesoral del causante G.D.L.G.L., traída a los autos y de las cuales se extrae que las TRES (03) primeras plantas del edifico fueron registradas en fecha 12 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el No. 50, protocolo primero, tomo N° 10, del Trimestre en curso. Ahora bien, con respecto a la cuarta planta del inmueble en discusión, siendo que no consta en autos que la misma haya sido construida después de disuelto el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, tal como lo alega la parte demandada, tampoco se observa en autos que la misma haya sido debidamente Registrada, sólo se verifica su existencia partiendo del contenido de la Declaración Sucesoral antes señalada, consecuentemente, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, siendo que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, lo cual hizo aquí la actora, le correspondía entonces a la parte demandada probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, en virtud de ello y tomando en cuenta la revisión minuciosa de las actas, se verifica que la misma no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara de alguna manera que dicha planta hubiese sido construida después de disuelto el vínculo matrimonial, en efecto, siendo que no se probó tal hecho, aun cuando le correspondía promover la prueba pertinente, quien aquí decide, toma las bienhechurías construidas como una totalidad que debe ser dividida en partes iguales entre la actora y los coherederos aquí demandados. Segundo.- Apartamento ubicado en la población “EL CONSEJO”, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con las letras 27-PB-A, situado en la planta baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual cuenta con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (70, 37 mts2); debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 33, tomo 07, protocolo primero, de fecha 18 de marzo de 1987, cuya existencia y fecha de registro se verifica en el contenido de la Declaración Sucesoral del causante, G.D.L.G.L., traída a los autos por la actora. Así se establece.

    Finalmente, en aras de tomar una decisión lo más justa posible, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, con respecto a que sean agregados a la Partición, las cantidades de dinero depositadas por el causante, G.D.L.G.L., en la cuenta de ahorros No. 0133-0071-21-110003506-9, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.459.363,47), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.459,36), así como, en la cuenta a plazo fijo, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000). Ahora bien, se verifica que la actora alega en los Informes presentados, que: “(…) la cantidad que estaba depositada en dicha entidad bancaria fue utilizada casi en su totalidad para pagar los impuestos de sucesiones, y la cantidad restante quedó en poder del banco, toda vez que los herederos nunca se pusieron de acuerdo para retirarla (…)”, vistas las documentales promovidas por ella una vez aperturado el lapso probatorio, marcadas “O”, “O-1”, “O-2” y “O-3”, de las cuales se extrae que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al coheredero J.C.D.L.G.C., para que movilizara el dinero que se encontraba depositado en las mencionadas cuentas, a fin de que los derechos del Fisco Nacional quedaran suficientemente garantizados, y siendo que se comprueba que las cantidades de dinero en cuestión, efectivamente existieron, indistintamente del uso que se le haya dado, deben ser incluidas en la Partición, por lo que este Sentenciador considera Procedente la solicitud de la parte demandada, con respecto a incluir en la Partición de bienes las cuentas bancarias del causante. Así se establece.

    Conforme al pedimento contenido en el libelo que encabeza el presente procedimiento, le corresponde a la parte actora, ciudadana E.M.C., el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el causante, G.D.L.G.L.. Y a los aquí codemandados, ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.A.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., les corresponde el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los bienes que conformaron la comunidad conyugal que existió entre el De cujus y la actora, es decir, por su condición de coherederos. Así se establece. (…)

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte demandada consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

    Que el 25 de junio de 2007 fue presentada para su distribución de causas de Primera Instancia la presente demanda, la cual fue admitida por el A-quo en fecha 04 de julio del mismo año. Posteriormente, fue reformada la demanda e igualmente admitida por el tribunal de la causa.

    Que la parte demandada fue citada para dar contestación a la demanda y fue designado Defensor Judicial de los herederos desconocidos, teniendo lugar la contestación por parte de los co-demandados en la cual se opusieron a la inclusión del lote de terreno donde se encuentra construido el edificio, así como a la inclusión en la partición de la primera y cuarta planta del mismo, solicitando se incluyeran en la partición las sumas de dinero depositadas por el causante en el Banco Federal.

    Que el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, negó y rechazó lo alegado en la demanda y su reforma e impugnó los documentos consignados en copias fotostáticas con la demanda.

    Que la parte actora promovió documentos públicos en copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda, siendo algunos de ellos impugnados por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos en su escrito de contestación, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron en la etapa probatoria en copias certificadas u originales a los fines de que se tuvieran como fidedignos dichos documentos.

    Que se probó con esos documentos que para el año 1.981, estando todavía casados la parte actora y el ciudadano G.D.L.G.L., este últimos evacuó Título Supletorio a su nombre, en el cual se evidencia que estaban construidas tres de las cuatro plantas del inmueble objeto de la demanda.

    Que se demostró mediante los documentos promovidos que la accionante y el causante contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1.977 y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de julio de 1.991, es decir, que permanecieron casados por trece (13) años y diez (10) meses, tiempo durante el cual construyeron y adquirieron los inmuebles que son objeto de esta partición, formando estos parte de la comunidad conyugal.

    Que consignó documento privado emanado del Banco Federal, en virtud de que el Abogado L.M.V., apoderado de los co-demandados, solicitó que la cantidad que el causante tenía depositada en el mencionado Banco, fueren incluidas en la partición.

    Que consta en autos que la cantidad que estaba depositada en esa entidad bancaria fue utilizada casi en su totalidad para pagar los impuestos de sucesiones y la cantidad restante quedó en poder del banco, toda vez que los herederos nunca se pusieron de acuerdo para retirarla.

    Que se promovieron pruebas de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para verificar que eran documentos fidedignos, siendo estos apreciados y valorados por el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, de conformidad con el artículo 482 eiusdem promovieron la declaración de las ciudadanas E.A.R. y M.C.D.d.D., ambas identificadas, resultando contestes en sus dichos, sin contradecirse entre sí, apreciando el Tribunal sus deposiciones en todo su valor probatorio a favor de la demandante a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Que las testimoniales promovidas por la parte demandada fueron desechadas por el A-quo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a “La Electricidad de Caracas” con el objeto de que informara al Tribunal el nombre del suscriptor de las cuentas y fecha de inicio de dicha suscripción del servicio de energía eléctrica del Edificio No. 35, ubicado en el Callejón El Barbecho, Los Teques, que es el inmueble objeto del presente juicio.

    Que consta en autos que el oficio enviado por “CORPOELEC”, señala que el titular del contrato solicitado es el ciudadano N.H.O., nombre que no corresponde a ninguna de las partes, por lo que este informe no prueba nada, siendo declarado así el Tribunal de la causa.

    Que en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda en cuestión, ordenando la partición de los bienes, emplazando a las partes para la designación del partidor, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.

    Que una vez notificadas las partes de la decisión, tanto el Defensor Judicial de los herederos desconocidos como el apoderado judicial de los co-demandados, apelaron de la misma, subiendo las actas a este Despacho.

    Que solicita a esta Alzada se sirva pronunciarse respecto de la apelación formulada por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos.

    Que, por lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal que declare Sin Lugar las apelaciones interpuestas, Confirme la sentencia apelada y declare Con Lugar la demanda, por cuanto la parte actora demostró lo alegado en el libelo de la demanda y su reforma; y por el contrario la parte demandada no demostró ni trajo a los autos nada que le favoreciera, ni elementos que desvirtúen los pedimentos de la parte demandante.

    Por último solicitó que su escrito de informes fuera agregado a los autos y surta sus efectos de Ley, y en la definitiva, la presente demanda sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

    Por su parte, en la misma fecha, el apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H. y J.C.D.L.G.H., consignó escrito de informes, esgrimiendo lo siguiente:

    Que manifiesta a este Tribunal que el A-quo se apartó abiertamente del thema decidendum fijado por las partes, para sentenciar la causa.

    Que en sus informes al Tribunal de la causa señaló que sus defendidos no se opusieron a la partición accionada por la parte actora, sino a su pretensión para que la partición se llevara a cabo sobre las cuatro (04) plantas o pisos que actualmente tiene el edificio que ahora habitan los co-herederos, y así lo reflejó el Juzgador en la recurrida.

    Que es bien sabido que los hechos no controvertidos no son objeto del debate probatorio, por razones obvias de economía y celeridad procesal. Sin embargo, la recurrida describió y valoró pruebas inútiles, ya que se trata de instrumentales que no fueron impugnadas por no probar los hechos controvertidos.

    Que ni las pruebas documentales ni los informes promovidos por la actora son idóneos para demostrar que las cuatro (04) plantas del edificio fueron construidos durante la vigencia de la comunidad conyugal.

    Que las testigos promovidas por la parte actora, las ciudadanas E.A.R. y M.C.D.D.D., contestaron al interrogatorio de su promovente de manera dudosa, imprecisa y vaga, sin embargo, estas testimoniales fueron apreciadas y valoradas por el A-quo, no ocurriendo así con los testigos promovidos por los co-demandados.

    Que la prueba de testigos promovida por los co-demandados tenía la finalidad de demostrar que el primer piso o planta baja fue construido antes de que el causante contrajera matrimonio con la demandante y, también, el cuarto piso o última planta se construyó después del divorcio del causante y la parte actora.

    Que los cuatro (04) testigos promovidos por los co-demandados, que rindieron sus declaraciones, participaron en la construcción del inmueble objeto de la partición demandada, y su testimonio demuestran que el primer piso o planta baja se construyó antes de que la parte actora contrajera matrimonio con el ciudadano G.D.L.G.L.. También comprueban que cuarta y última planta se construyó en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial.

    Que durante las repreguntas que formuló la apoderada judicial de la accionante a los testigos promovidos por los co-demandados, no logró obtener declaraciones que llevaran a dichos testigos a contradecirse, para que sus declaraciones quedaran invalidadas en este juicio. Al contrario, al responder las repreguntas los testigos aportaron nuevos hechos que reafirmaron sus dichos anteriores.

    Que la apoderada actora hizo constar que la cuarta testimonial se estaba evacuando de manera extemporánea, pero del cómputo realizado por el Tribunal Comisionado se evidenció que la prueba fue evacuada dentro del lapso legal.

    Que se solicitó a la empresa “CORPOELEC” información, quien la suministró dejando claramente establecido que a la vivienda de la planta baja le fue instalado el medidor de energía eléctrica en fecha 01 de diciembre de 1.992, siendo suscriptora del servicio la ciudadana N.H., quien firmó contrato de arrendamiento con el causante, pues era la suegra de uno de los hijos que éste procreó con la accionante.

    Que la facturación del servicio fue domiciliada a la cuenta bancaria de la ciudadana N.H. y, aunque dejó de ser inquilina hace muchos años, ni el causante (en vida) ni los herederos se ocuparon de cambiar el nombre de la suscriptora ante “CORPOELEC”.

    Que el contrato que alimenta de corriente eléctrica al piso cuarto, lo tomó el propio causante en fecha 11 de noviembre de 1.998, conforme lo certifica “CORPOELEC”.

    Que el A-quo no otorgó ningún valor probatorio a la prueba de informes promovida por los co-demandados.

    Por último, solicitó se declarara la Nulidad de la sentencia proferida por primera instancia y Con Lugar las exclusiones solicitadas con la contestación de la demanda. Asimismo, solicitó se condenara en costas a la parte actora.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926.837, V-7.926.881, respectivamente, todos identificados, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada.

    Para resolver se observa:

    La partición se define como la división de una cosa común en dos o más partes, entre las personas que corresponda. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la partición de una comunidad conyugal y al respecto, establece el artículo 148 del Código Civil lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Del artículo transcrito, se evidencia que los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, corresponden de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre que no se haya establecido lo contrario antes de la celebración del mismo. Esto es que, al momento de ocurrir la separación entre los integrantes del matrimonio, los bienes y beneficios obtenidos durante el mismo, serán divididos entre ambos cónyuges en partes iguales.

    Asimismo, para llevar a cabo la partición de los bienes insertos en la comunidad conyugal, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    .

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, prevé dos fases, a saber, una no contenciosa que consiste en que no exista una oposición a la partición, dando lugar posteriormente a que se nombre el partidor. Y la contenciosa, que es la relativa a la oposición que pudiere formular la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario.

    En el presente caso se observa, que en la contestación los co-demandados hicieron oposición a la inclusión de algunos de los bienes identificados en la demanda, al inventario de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal habida entre la parte actora y el ciudadano G.D.L.G.L. (fallecido), en virtud de ello se llevó a efecto la sustanciación mediante el procedimiento ordinario para resolver la controversia, observándose que el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos G.D.L.G.L. y M.Á.D.L.G.C., negó, contradijo, rechazó e impugnó las documentales presentadas por la demandante aduciendo que carecen de valor jurídico.

    Quien aquí juzga considera que, efectivamente, los documentos marcados con las letras “B” insertos en autos, destinado a probar la fecha en que los ciudadanos E.M.C. y G.D.L.G.L., se divorciaron; “C” consignado a los fines de demostrar que la demandante es Única y Universal Heredera de los bienes de su hijo, el ciudadano M.Á.D.L.G.C., y “D” inserto en autos con el objeto de probar que los Únicos y Universales Herederos son los co-demandados, documentales que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la etapa de promoción de pruebas, la accionante consignó originales y copias certificadas de los mencionados documentos, otorgándoseles así pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, los bienes a los que se opone la parte demandada que sean incluidos en la partición son los siguientes:

  22. Un terreno ubicado en Av. Bicentenaria final del callejón, El Barbecho, Los Teques. Superficie: ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (145,40 m2); linderos y medidas, NORTE: Entre los puntos (4 y 5) en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m) con terrenos que son o fueron de Saverio Russo hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: Entre los puntos (6 y 6-1) en once metros veinticinco centímetros (11, 25 m) con terreno que es, o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: Entre los puntos (5 y 6) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 m) con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Av. Bicentenaria, y OESTE: Entre los puntos (4 y 6-1) en trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a Ezequier Virgilio De la Guerra Lucero.

  23. Bienhechurías constituidas por un apartamento ubicado en la primera planta del Edificio 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: ciento dieciocho metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (118, 95 m2); linderos y medidas, NORTE: Entre los puntos (4 y 5) en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m) con terrenos que son o fueron de Saverio Russo hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: Entre los puntos (6 y 6-1) en once metros veinticinco centímetros (11, 25 m) con terreno que es, o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: Entre los puntos (5 y 6) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 m) con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Av. Bicentenaria, y OESTE: Entre los puntos (4 y 6-1) en trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a Ezequier Virgilio De la Guerra Lucero.

  24. Bienhechurías constituidas por un apartamento ubicado en la cuarta planta del Edificio 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: ciento treinta y dos metros con setenta centímetros cuadrados (132, 70 m2); linderos y medidas, NORTE: Entre los puntos (4 y 5) en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m) con terrenos que son o fueron de Saverio Russo hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: Entre los puntos (6 y 6-1) en once metros veinticinco centímetros (11, 25 m) con terreno que es, o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: Entre los puntos (5 y 6) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 m) con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Av. Bicentenaria, y OESTE: Entre los puntos (4 y 6-1) en trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a Ezequier Virgilio De la Guerra Lucero.

    Al respecto, considera este Tribunal que las partes tienen la carga de la prueba a la hora de demostrar los hechos que aleguen durante el proceso, y según lo probado en autos por la parte demandada, deben excluirse en el inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos E.M.C. y G.D.L.G.L., el terreno donde se realizó la construcción del edificio, igualmente la primera, y cuarta planta del Edificio No. 35, ubicado en la Avenida Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda,

    Evidencia quien aquí juzga que el a-quo desecho las testimoniales de la parte demandada sin realizar la concordancia de ley en aplicación del principio de unidad de la prueba, en razón de ello estima esta alzada que los testimonios que fueron evacuados, hacen plena prueba de las fechas de inicio y culminación de todas las plantas del edificio objeto de partición, aunado al hecho de que los testigos merecen confianza, por cuanto participaron de manera directa en la construcción del inmueble. Efectivamente la primera planta del edificio fue construida antes de la celebración del matrimonio, ya que la boda se celebró el 16 de septiembre de 1977, posteriormente se divorciaron en el año 1991; es decir, es decir que consta igualmente que después fue construida la cuarta y última planta del inmueble.

    Igualmente se desprende del contenido del Título Supletorio promovido por la actora, así como, la Declaración Sucesoral del causante G.D.L.G.L., traída a los autos y de las cuales se extrae que las TRES (03) primeras plantas del edifico aun cuando fueron registradas en fecha 12 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el No. 50, protocolo primero, tomo N° 10, del Trimestre en curso. No es menos cierto que las testimoniales dan plena prueba de las fechas de inicio y culminación. Ahora bien, con respecto a la cuarta planta del inmueble en discusión, consta en autos según las testimoniales que la misma fue construida después de disuelto el vínculo matrimonial entre la actora y el causante. Siendo que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, lo cual hizo aquí la actora, le correspondía entonces a la parte demandada probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, en virtud de ello y tomando en cuenta la revisión minuciosa de las actas, se verifica que la misma trajo a los autos elementos probatorios que demostraron que la cuarta planta del Edificio No. 35, ubicado en la Avenida Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda fue construida después de disuelto el vínculo matrimonial, en efecto, siendo que se probó tal hecho, quien aquí decide, Esta Sentenciadora considera que debe ser excluida de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes ya identificadas, las siguientes bienhechurías, el terreno donde se realizó la construcción del edificio, igualmente la primera, y cuarta planta del Edificio No. 35, ubicado en la Avenida Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

    Evidencia quien aquí juzga de las deposiciones de los testigos, y el material probatorio demostrado en el inter del proceso, que efectivamente la primera planta del edificio fue construida antes de la celebración del matrimonio, ya que la boda se celebró el 16 de septiembre de 1977, posteriormente se divorciaron en el año 1991; es decir, es decir que consta igualmente que después fue construida la cuarta y última planta del inmueble. Esta Sentenciadora considera que debe ser excluida de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal expresamente los siguientes bienes:

  25. Un terreno ubicado en Av. Bicentenaria final del callejón, El Barbecho, Los Teques. Superficie: ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (145,40 m2); linderos y medidas, NORTE: Entre los puntos (4 y 5) en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m) con terrenos que son o fueron de Saverio Russo hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: Entre los puntos (6 y 6-1) en once metros veinticinco centímetros (11, 25 m) con terreno que es, o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: Entre los puntos (5 y 6) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 m) con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Av. Bicentenaria, y OESTE: Entre los puntos (4 y 6-1) en trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a Ezequier Virgilio De la Guerra Lucero.

  26. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la primera planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento dieciocho metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (118,95 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  27. Bienhechurías constituidas por un apartamento ubicado en la cuarta planta del Edificio 35, Av. Bicentenaria, final del callejón El Barbecho, Los Teques. Superficie: ciento treinta y dos metros con setenta centímetros cuadrados (132, 70 m2); linderos y medidas, NORTE: Entre los puntos (4 y 5) en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m) con terrenos que son o fueron de Saverio Russo hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: Entre los puntos (6 y 6-1) en once metros veinticinco centímetros (11, 25 m) con terreno que es, o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: Entre los puntos (5 y 6) en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 m) con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Av. Bicentenaria, y OESTE: Entre los puntos (4 y 6-1) en trece metros con sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a Ezequier Virgilio De la Guerra Lucero.

    Deben incluirse las cantidades de dinero depositadas por el causante, G.D.L.G.L., en la cuenta de ahorros No. 0133-0071-21-110003506-9, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.459.363,47), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.459,36), así como, en la cuenta a plazo fijo, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000).

    Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada O.D.D.S., referente a la apelación formulada por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, independientemente de lo establecido en la jurisprudencia citada por ella en el escrito de informes, resulta insubsistente para este Tribunal pronunciarse al respecto en vista de que, el apoderado judicial de la parte demandada también ejerció el recurso judicial de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con base a las consideraciones precedentemente hechas, debe pronunciarse quien decide y declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana E.M.C. contra los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., en consecuencia se MODIFICA la decisión, tal y como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.816.477, contra los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926.837, V-7.926.881, V- 13.231.220, V-13.910.628 y V-16.591.733, respectivamente.

Segundo

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos E.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.816.477, contra los ciudadanos N.Y.D.L.G.H., O.G.D.L.G.H., G.A.D.L.G.H., J.C.D.L.G.H., M.Á.D.L.G.C. (fallecido), J.C.D.L.G.C. y TENAY A.D.L.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.282, V-6.877.242, V-7.926.837, V-7.926.881, V- 13.231.220, V-13.910.628 y V-16.591.733, respectivamente.

Tercero

Se ordena la LIQUIDACIÓN de los siguientes bienes:

  1. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la segunda planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (102,32 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  2. Una bienhechuría constituida por un apartamento, ubicado en la Tercera planta del Edificio No. 35, con una superficie de ciento dieciocho metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (118,51 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: entre los puntos 4 y 5 en nueve metros y cuarenta centímetros (9,40 m), con terrenos que son o fueron de Saverio Russo, hoy del Centro Hispano Venezolano; SUR: entre los puntos 6 y 6-1 en once metros y veinticinco centímetros (11,25 m), con terreno que es o fue de A.G.L.d.O., servidumbre de paso en medio; ESTE: entre los puntos 5 y 6 en catorce metros y cincuenta y ocho centímetros (14,58 m), con calle de acceso a la carretera de occidente, hoy Avenida Bicentenaria, y OESTE: entre los puntos 4 y 6-1 en trece metros y sesenta y siete centímetros (13,67 m) con el lote de terreno adjudicado a E.V.D.L.G.L..

  3. Un (01) apartamento ubicado en la población de El Consejo, Municipio Ricaurte del Estado Aragua, identificado con el No. Y Letras 27-PB-A, situado en la Planta Baja del Conjunto Residencial “La Luisa II”, el cual tiene una superficie de setenta metros con treinta y siete centímetros cuadrados (70,37 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: hall de distribución y circulación; SUR: fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: fachada principal del edificio, y OESTE: pared medianera que lo separa del apartamento 27-PB-C; le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con una superficie de doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 m2), con el mismo número del apartamento, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero con cuatro mil cuatrocientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento (0,4465 %).

  4. Las cantidades de dinero depositadas por el causante, G.D.L.G.L., en la cuenta de ahorros No. 0133-0071-21-110003506-9, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.459.363,47), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.459,36), así como, en la cuenta a plazo fijo, en el Banco Federal, la cual mantenía un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), para el momento de fallecer el causante, lo que corresponde para la presente fecha a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000).

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/avv.

Exp. No. 12-7924.

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