Decisión nº 12 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios laborales, siguen los ciudadanos E.C.G., J.G.R.P., N.L.G., L.Á.G., J.S.B.C., C.E.H., O.R.C.G. y N.J.G.R., representados judicialmente por los abogados G.P. y J.I., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES C.A., representada judicialmente por los abogados I.R. y L.T., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Adujeron los demandantes:

Que, comenzaron prestar servicios personales como choferes para la accionada, en la siguientes fechas: E.C.: 22 de junio de 2004; J.R.: 19 de julio de 1999; N.G.: 15 de octubre de 2003

L.G.: 14 de abril de 2008; J.B.: 15 de septiembre de 2008; C.H.: 29 de marzo de 2004; O.C.: 21 de febrero de 2000; N.G.: 21 de julio de 2003.

Que, el patrono nunca les pagó lo relativo al beneficio de alimentación, sino a partir de la entrada en vigencia del nuevo y actual contrato colectivo, desde el 28-11-2009, por lo que les adeuda el beneficio de sus fechas de ingreso hasta el 27-11-2009;

Que, desde la entrada en vigencia de la ley el patrono no ha querido cumplir con ninguna de las formas allí contendidas, bajo el argumento absurdo que los choferes no son acreedores de dicho beneficio, alegando que los viáticos que les dan para el viaje equivale al beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, no devengaron más de tres (3) salarios mínimos para el momento en que nació el derecho, por lo que en todo caso son adjudicatarios de dicho beneficio en la proporción al tiempo de servicio.

Que, el patrono deberá pagarles a los trabajadores, a título indemnizatorio, lo que les adeude por este concepto, en dinero en efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

P., la suma de Bs. 147.079,00, por concepto de beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Solicitan por último, que se declare con lugar la demanda.

Finalizada la audiencia preliminar, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde adujó:

Niega, que deba aplicarse las normas previstas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, toda vez que los demandantes se encuentran amparados bajo el régimen especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo en el transporte terrestre.

Que, los demandantes alegaron ser choferes a las órdenes de la accionada, siendo el caso que de conformidad con la cláusula 1 de la Convención Colectiva, el cargo en cuestión se denomina CONDUCTORES, cuyo término de acuerdo a la Convención los define como “los trabajadores que presten servicios a la empresa exclusivamente como CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA, en concordancia al artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, del propio texto del libelo, los demandantes aceptan que la empresa les paga los viáticos por los gastos que deben realizar por su labor, y en consecuencia se debe concluir que nada les adeuda por concepto de viáticos por jornadas laboradas.

Que, no es legalmente procedente el cobro del beneficio de alimentación en forma adicional o acumulativa, pues los conductores recibieron el pago de los gastos de comida y alojamiento (viáticos) en cada jornada que realizaron su labor, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, comienza a pagar un beneficio de alimentación en forma adicional a los pagos de comida y alojamiento a que legalmente está obligada, a partir del 28 de noviembre de 2009, por constituir esto un nuevo beneficio acordado entre las partes en una Convención Colectiva. Es decir, los beneficios contenidos en las cláusulas 49 y 52 les fueron concedidos convencionalmente a los conductores y no por establecerlo alguna ley.

El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es una norma de carácter general aplicable en los términos y condiciones previstos en dicha ley, mientras que el beneficio del pago de los gastos de comida que deben realizar los trabajadores del transporte terrestre se debe cumplir en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un régimen especial de trabajo.

No pueden pretender los demandantes que un mismo beneficio, como la provisión de alimentos, se les pague dos veces por jornadas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Alzada de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada ante este Tribunal, que es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y que a los demandantes se le haya cancelado viáticos, dentro de los cuales se incluye gastos por concepto de comida. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1) En cuanto al capítulo primero y único del escrito promocional se puntualiza, que los mismos no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio o principios, que rige en todo el derecho laboral y en el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que esta A. no tiene materia que valorar. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) En relación a la documentales marcadas “A y B”, contentiva de copia fotostática de actas de asambleas de la accionada, folios 47 al 57 y 58 al 62 de la primera pieza. Se constata que se relaciona su contenido al accionista de la empresa accionada; sin embargo, se puntualiza que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documentales marcadas “C, D, E, F” (folios 63 al 86). Se verifica que su contenido se refiere a contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil M. y otras empresas; sin embargo, dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por cual resulta inoficiosa su valoración. Así de declara.

3) En relación a las convenciones colectiva marcadas “G” “H” e “I”, suscritas por la accionada y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACARGA), para los períodos 2003-2006 y 2006-2009; y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Choferes y Conexos de la Empresa Transporte Alpes, C.A. del Estado Aragua (SINTRAALPES), período 2009-2012; folios 87 al 164. Al respecto ser precisa que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

4) En relación a las documentales marcada “J, K y L”, contentiva de copia fotostática de pliego de peticiones de carácter conciliatorio, acta convenio y de inspección. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En cuanto a la información solicitada a la sociedades mercantiles

Inversiones Bowell C.A., y Servicios Marian´S C.A., no hay nada que valorar, ya que no fue recibida la información peticionada. Así se declara.

6) En cuanto a la información recibida de la sociedad mercantil Eventos Corporativos C.A., en relación a que prestó los servicios de preparación de comidas en el comedor industrial de la División Empaques de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA); se debe puntualizar que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) En cuanto a la información recibida de la Inspectoría del Trabajo, en relación se constató depósitos de convenciones colectivas entre la accionada y el Sindicato. Se constata que dichos aspectos no son controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

8) En relación a la prueba testimonial no hay nada que valorar, ya que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

Realizado el análisis de los medios probatorios, se ratifica que no es controvertido que los hoy accionantes ocupan los cargos de choferes y que se cancelaron en los periodos reclamados viáticos, dentro de los cuales se incluye gastos por concepto de comidas.

El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público

Ahora bien, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contenía un régimen especial en relación al trabajo en el transporte terrestre, y dentro de su normativa establecía:

Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

Por su parte, se verifica que en la convención colectiva celebrada por la accionada con el sindicato para el periodo 2003-2006, se estableció en la cláusula 13, la obligación para la demandada de cancelar los viáticos de conformidad con lo estipulado en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, incluyendo gastos de alimentación por desayuno, almuerzo y cena. Asimismo en la convención colectiva para el periodo 2006-2009, en la clausula 13, se obliga la empresa a cancelar gastos por alimentación, conforme a la normativa antes indicada.

Verificado lo anterior, concluye esta Alzada que no siendo controvertido que los hoy accionantes son choferes y que a los mismos, les fue cancelados por la empresa accionada gastos por concepto de alimentación (viáticos), conforme a la normativa prevista en las convenciones colectiva transcritas parcialmente y en cumplimiento de las previsiones del artículo 329 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso determinar que la empresa accionada cumplió con la obligación de otorgar el beneficio alimentación a los hoy reclamantes. Así se declara.

Por último, debe indicar esta Alzada que las previsiones de la convención colectiva para el periodo 2003-2006 y 2006-2009, resultan más beneficiosas para los hoy reclamantes, ya que la primera de ellas establecía el otorgamiento de tres (03) comidas por jornada, y la segunda, establecía un monto único por jornada por concepto de beneficio alimenticio, pero que supera el valor de la unidad tributaria para los años 2006, 2007, 2008 y 2009; mientras que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el periodo reclamado, establecía la obligación de otorgar una (1) comida y cuando se otorgaba el beneficio alimenticio mediante por cupones, tickets o tarjeta, el patrono estaba obligado a suministrar un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Así se declara.

Visto lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Así se declara.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C.G., J.G.R.P., N.L.G., L.Á.G., J.S.B.C., C.E.H., O.R.C.G. y N.J.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.262.656, 9.675,216, 7.931.743, 13.614.390, 7.499.481, 4.090.763, 5.211.407 y 6.065.905 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgador Primero de Primera Instacia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09/10/1967, bajo el N° 75, Tomo 62. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________ J.H. SOSA

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

No. DP11-R-2012-000426.

JHS/mcq.

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