Decisión nº PJ0572014000059 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000134

PARTE ACTORA: E.L.M.L.

APODERADO JUDICIAL: SILVA PÈREZ HUMBERTO y TORREALBA CARTA JULIO.

PARTE DEMANDADA: FLETES NACIONALES J.A., C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.T.P. y W.A.A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. CON LUGAR LA DEMANDA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 20 de Mayo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000134

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado W.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.082, en su condición de representante judicial de la parte accionada, en el Juicio incoado por el ciudadano E.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.860, representado judicialmente por los abogados SILVA PÈREZ HUMBERTO y TORREALBA CARTA JULIO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 94.807 y 40.073, respectivamente, contra las sociedad de comercio: FLETES NACIONALES J.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 21, Tomo 7-A-Sgdo, en fecha 19 de enero de 2006, representada judicialmente por los abogados J.T.P. y W.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.547 y 83.082, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 169 al 189, pieza Principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 27 de marzo del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

“…..Primero: Sin lugar la Prescripción planteada por la parte demandada en la presente causa. Segundo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano E.L.M. en contra de la entidad de Trabajo TRANSPORTE FLETES NACIONALES J.A. C.A. “…

En la parte motiva, declaro, lo siguiente:

“………………………… (I)

Salario:

En cuanto al salario indicado por la parte demandante en su escrito libelar el mismo no fue controvertido por la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual este Tribunal tiene como ciertos los alegados por la parte actora en su escrito de subsanación del escrito libelar, los cuales corren insertos en el expediente. Y Así Se decide.

(II)

Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

(…/…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…/…)

y el Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, haciéndose una extensión del mismo en fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382, se procede a realizar los cálculos:

Considerando:

Fecha de Ingreso: 12/02/2010.

Fecha de Egreso: 25/01/2011.

Antigüedad: 11 mes y 13 días.

Se efectúan los siguientes cálculos:

Le corresponde al trabajador un total de 35 días por concepto de antigüedad por el salario integral mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 11.926,98 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997). Y Así Se Decide.

(II)

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Preaviso reclamado Bs. 6.147,15; monto éste que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 15 días por un salario de Bs. 409,81. Y Así Se Decide.

(III)

Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Preaviso reclamado Bs. 10.105,29; monto éste que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 30 días por un salario de Bs. 336,84. Y Así Se Decide.

(IV)

Preaviso del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Preaviso reclamado Bs. 10.105,29; monto éste que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 30 días por un salario de Bs. 336,84. Y Así Se Decide.

(V)

De las Vacaciones Fraccionadas

Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 73 Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nº 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclamadas Bs. 9.537,28; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 32.01 días por un salario de Bs. 297,94. Y Así Se Decide.

(VI)

Utilidades Fraccionadas

Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nº 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor por concepto de Utilidades Bs. 11.917,60 monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 36,63 días por un salario de Bs. 297,94. Y Así Se Decide.

(VII)

DOMINGOS Y FERIADOS:

En cuanto a los domingos y feriados demandado por el trabajador, Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 153, 216, y 144 Ley Orgánica del Trabajo, ya que se puede denotar que en las documentales promovidas por el demandante en la oportunidad correspondiente no se puede apreciar si fueron cancelados dichos conceptos, razón por la cual concluye este Juzgador que le corresponde cantidad Bs.- 24.998,41, discriminados de la siguiente manera 51 días por concepto de Domingos y 10 días por concepto de feriados, por un salario de 409,81. Y Así Se Decide.

(VIII)

COMIDA Y ALOJAMIENTO:

En cuanto a los domingos y feriados demandado por el trabajador, Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 327,329 y 330 Ley Orgánica del Trabajo, ya que se puede denotar que en las documentales promovidas por el demandante en la oportunidad correspondiente no se puede apreciar si fueron cancelados dichos conceptos, razón por la cual concluye este Juzgador que le corresponde cantidad Bs.- 13.200,00, tal y como se encuentran discriminados en el folio 40 del expediente. Y Así Se Decide

(IX)

FIDEICOMISO

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda lo peticionado los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 12 de mayo de 2.010, hasta el 25 de enero de 2.011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su literal b).

(VII)

De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales

Respecto de lo peticionado por el actor en el escrito de subsanación , inherente a que el patrono efectúe la entrega al trabajador de las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

Este tribunal ordena a la demandada que proceda a inscribir al demandante en el Instituto Nacional de los Seguro Sociales y consigne en el presente expediente las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), para que las mismas puedan ser retiradas por el trabajador, todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad social del demandante Y Así se Decide.

Razón por la cual este tribunal conde a cancelar al ciudadano E.L.M.L. por parte de la entidad de trabajo TRANSPOTE FLETES NACIONALES JUAN ANDRADRE C.A. la cantidad de Bs. 97.938,00, más lo resulte de los interese sobre la prestación de antigüedad. Y Así Se Decide.-

Este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente sentencia.

A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado. ….….............”Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La representación judicial de la demandada, en la audiencia celebrada en este Tribunal, señaló que su apelación solo versa sobre la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción.

Establecidos los términos del recurso de apelación, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

De lo anterior se concluye que, de declararse improcedente la defensa de prescripción, este Tribunal se encuentra impedido de entrar a revisar los conceptos y montos condenados, pues, se repite, no fueron objeto de recurso.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de Febrero del 2008, señaló, cito:

................Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

..................De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala)........................” (Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4, subsanación 18-46.)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que fue contratado como chofer de Gandola, 12 de febrero de 2010, por la empresa accionada, cargo que desempeñó de manera subordinada durante 11 meses y días.

Que la relación laboral terminó por despido injustificado el 25 de enero de 2011.

Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue rechazado por el empleador por ganar-en su decir-. el 20 % de cada viaje.

Que durante la prestación del servicio recibió un salario variable.

Que su labor consistía en hacer los viajes en una cava con productos refrigerados desde la planta procesadora de leche pasteurizada; Corporación Inlaca, C. A., en el Estado Carabobo hacia las diferentes regiones del país, para la entrega del producto.

Que por la actividad que realizaba no tenía un horario preestablecido.

Que por cada viaje la empresa entregaba viáticos solo para cubrir gastos de peaje, gasoil, reparación de caucho y otros, menos para los gastos de comida y alojamiento.

La forma de cálculo de su salario era por unidad de obra o a destajo, sujeto a la cantidad de viajes realizados por mes sobre un 20 % por viaje realizado.

Que su patrono no le pagó los días de descanso y feriados obligatorios, vacaciones, participación en los beneficios (utilidades), ni los gastos de alimentación, y l alojamiento.

Que le es aplicable el laudo arbitral de la rama de transporte de carga.

Reclama

 PRESTACIONES SOCIALES: 35 días a salario que refleja en la demanda, folio 28, (Art. 108 de la LOT,) la cantidad de Bs. 11.926,98.

 PREAVISO 104 LOT, Bs. 409,81 x 15 = Bs. 6.147,15

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 LOT, Bs. 336,84 x 30 = Bs. 10.105,20

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 104 Y 125 LOT, Bs. 336,84 x 30 = Bs. 10.105,20

 VACACIONES FRACCIONADAS: 35/12*11 = 32.01 X Bs. 297,94 = Bs. 9.537,28.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: 40/12*11 = 36,63 X Bs. 297,94 = Bs. 11.917,60.

 DOMINGOS NO TRABAJADOS: 51 días x Bs. 409,81 = Bs. 20.900,31

 FERIADOS NO TRABAJADOS: 10 días x Bs. 409,81 = Bs. 4.098,10

 ALOJAMIENTO y COMIDA no cancelado oportunamente: la cantidad de Bs. 13.200,00.

 TOTAL DEMANDADO Bs. 97.938,00

 INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

 INTERESES MORATORIOS.

 INDEXACION.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

De las actas del proceso se aprecia que, la accionada no presentó escrito de contestación de demanda. ( vid folio 119-120):

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: fs. 70-83

La carga de la prueba. Presunción de la relación de trabajo

Principio de la Prueba Verdad Real

Comunidad de las Pruebas

Indicios

Documentales

Exhibición

Informe

Laudo Arbitral

ACCIONADA: f. 118

Prescripción.

Desconocimiento de la relación laboral

ANÁLISIS PROBATORIO.

Pruebas de la parte actora.

DOCUMENTALES:

• Folio 5, Marcada “A”, Acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, en fecha 17 de marzo de 2011, donde se dejó constancia que la parte actora instò un proceso de reclamo el en sede administrativa laboral. Se adminicula con la cursante al folio 107.

• Folio 84, Marcada “1”; autorización conferida y suscrita por el ciudadano J.A.G., al ciudadano E.L.M., para circular con un vehículo de carga de su propiedad en todo el territorio nacional, con firma ilegible, datos del vehículo, copia de cedula de identidad del propietario, y sello húmedo de la accionada, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2010.

 Tal instrumental no fue impugnada por la accionada en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido, del cual se observa que el actor fue autorizado por el ciudadano J.A. para conducir un vehículo de su propiedad. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folio 85, Marcada “2”; autorización emitida por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 01 de Noviembre de 2010, para circular en el territorio nacional, un vehículo de carga (chuto) propiedad del ciudadano J.B.A.. Tal instrumental no fue impugnada por la accionada en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido.

 Folio 86, Marcadas “3”; Constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del actor en fecha 09 de Septiembre de 2010, donde indica que prestaba servicios en dicha empresa desde el 01 de agosto de 2009. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada por la accionada, y evidencia la prestación del servicio.

 Folio 87, Marcadas “4”; constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del actor en fecha 28 de enero de 2011, donde indica que prestó servicios en dicha empresa desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 25 de enero de 2011. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada por la accionada.

• Folios 88 al 95, Marcada “5”. copias al carbón de hojas de control de carga y relación de gastos seriada, donde se describe la fecha, numero de guía, nombre del conductor, descripción del vehículo, procedencia, destino, kilogramos, monto por viáticos, gasoil, monto en bolívares, mes y año.

 Tales instrumentales se aprecian al ser impugnadas en su oportunidad.

• Folios 96 Marcada “6”. copia fotostática de tabulador oficial de fletes para transporte refrigerado llevado por la empresa Corporación Inlaca, C.A., para establecer el pago de los fletes, tomando en cuenta la distancia, transporte afiliado, capacidad del transporte, y monto tarifado. Tal instrumental fue impugnada por la accionada al ser una copia, siendo que la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal desecha dicha instrumental por ser copia de un instrumento privado emanado de un tercero, no llamado a juicio a ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial.

• Folios 97 al 106, marcadas “7”, recibos de pagos contentivos de la descripción del numero de guía, fecha, ciudad de origen, destino, gatos y costo del flete, descripción de los montos y fecha de los gastos, el porcentaje del conductor, menos gastos y diferencia a pagar a favor del actor, suscritos por éste. Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada al no estar suscrita por representante alguno de su representada, insistiendo la actora en su valor probatorio, sin hacer valer otro medio tendente a probar su autenticidad, por tanto se desechan al no serle oponibles a la accionada.

• Folios 108 al 114, 115-116, marcadas “9 y 10”; copias fotostáticas de Gaceta Oficial del República de Venezuela de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, extraordinario, contentiva del Laudo Arbitral celebrado entre las empresas del transporte de carga pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de gandolas, transporte de carga colectivos, similares y sus conexos de Venezuela, vigente desde el 23 de Diciembre de 1981., y su extensión obligatoria publicada en Gaceta Oficial del República de Venezuela de fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382

.

Tal instrumental constituye normas de valor, la cual ha de ser valorada por el Juez sin necesidad de intervención o aceptación de las partes.

EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recaudos:

 Tabulador oficial de fletes para transporte refrigerado que lleva la empresa Corporación Inlaca, C.A.

 Originales de recibos de pagos cuyos datos y copias cursan a los 97-106.

 Nóminas de pagos y soportes de pagos.

Tales instrumentales no fueron exhibidas por la representación de la parte demandada, no obstante, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que:

• Del tabulador. El mismo es un instrumento privado que emana de un tercero, por tanto no le es aplicable dicha consecuencia.

• De los recibos de pagos. Se observa que los mismos no están suscritos ni sellados por la accionada, por tanto no le son oponibles a ellas, en consecuencia no se puede aplicar la consecuencia jurídica alegada.

• De las nóminas de pagos y soportes salariales. No se aportó dato alguno sobre su existencia, por tanto no se le aplica la consecuencia jurídica alegada.

A los fines ilustrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12 de Junio del 2007 (Sentencia No. 1245. AA60-S-2006-002231), con relación a la prueba de exhibición, resolvió, cito:

...............La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..............

(Fin de la cita)

INFORMES:

• La parte actora solicitó informes a la CORPORACIÓN INLACA, C.A., a los efectos de determinar si la accionada Fletes Nacionales J.A.C.A., le ha prestado servicios de transporte de carga. Tales resultas cursan a los autos al folio 141, de fecha 27 de mayo de 2013, según la cual informa:

 La accionada Fletes Nacionales J.A.C.A., presta servicios para la CORPORACIÓN INLACA, C.A.

 Que no aparece en sus archivos el requerimiento respecto a la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios como chofer para la accionada, que no lleva el registro de la cantidad de viajes realizados por el actor, para su representada.

 Que no aparece en sus registros como entregado a cada chofer el tabulador por fletes.

Tal instrumental solo delata la relación mercantil o comercial que existe entre CORPORACIÓN INLACA, C.A., y la accionada Fletes Nacionales J.A.C.A., empero nada aporta a las resultas del proceso, por tanto se desecha.

Pruebas de la parte demandada.

• La representación judicial de la parte actora no consignó documental o testimoniales como medios probatorios.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

Se hace necesario analizar -el único punto contenido en el recurso de apelación ejercido por la accionada-, cual es lo referente a la defensa de prescripción.

La accionada –en su escrito probatorio- alegó la defensa de prescripción de la acción.

En tal sentido observa quien decide que el Juez de la Primera Instancia declaró sin lugar tal defensa, siendo que la accionada delata su inconformidad solo en lo que respecta a este aspecto.

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de finalización de la relación laboral preceptuaba, cito:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.

Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción

o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil..................

Al respecto cabe observarse del análisis de las actas procesales:

Establece la parte actora que inicio la relación laboral en fecha 12 de febrero de 2010, finalizando por despido el día 25 de enero de 2011.

Que ante el despido de que fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo para efectuar el reclamo del pago de sus prestaciones sociales, siendo que en fecha 17 de marzo de 2011, la accionada acudió a la sede administrativa y negó la relación de trabajo, por lo que éste –el actor- decide acudir a la sede judicial, incoando reclamo en fecha 01 de junio de 2011. (Vid. Folio 4)

Que la pretensión no fue admitida, sino que se ordenó un despacho saneador en fecha 03 de junio de 2011, ordenándose la notificación del actor. (Vid. Folio 9)

En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora presenta escrito de subsanación.

En fecha 22 de mayo de 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la accionada, la cual se logró el 21 de junio de 2012. (Vid Folios 47 y 49)

A los fines de analizar la defensa de prescripción, debe tomarse en consideración lo siguiente:

  1. Fecha de finalización de la relación de trabajo: 25 de enero de 2011.

  2. Reclamación en sede administrativa: 17 de marzo de 2011 fecha a partir de la cual debe computarse el año de prescripción conforme lo establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo cual, disponía el actor hasta el 17 de marzo de 2012, para interponer la demanda y por los dos meses adicionales, hasta el 17 de mayo de 2012 para notificar a la accionada.

  3. Interposición de la demanda: el 01 de junio de 2011, vale decir ante de consumarse el año de prescripción.

    LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI.

    Ahora bien, se observa que el lapso para realizar la notificación fenecía el 17 de mayo de 2012, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras (07 de Mayo del 2012) , la cual establece en sus artículos 51 y 52, lo siguiente:

    .................De la Prescripción de las Acciones Prescripción de las acciones.

    Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.

    .............Interrupción de la prescripción

    Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil........................

    Vale decir, que con la entrada en vigencia de dicha Ley especial (LOTTT) la cual data del día 07 de mayo de 2012, la prescripción para este tipo de acciones se amplió (las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios.....), y aplicando el principio de ínter temporalidad de la Ley, en base al cual debe aplicarse aquella que resulte más favorable al trabajador, por tanto, en el caso de autos el lapso de prescripción aplicable es el señalado el la ley vigente, por lo que al notificarse la accionada el 21 de junio de 2012, se interrumpió validamente la prescripción de la acción.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio del 2008 (R.C. Nº AA60-S-2007-001868), señalo, cito:

    ..............Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

    En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

    Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

    (...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

    Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

  4. - La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

    Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

    ...................Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

    La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

    Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

    Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

    La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

    Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

    Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

    En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

    '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

    (Omissis)

    ‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

    La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

    Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

    (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

    (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

    El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

    (Omissis)

    Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

    De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

    Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

    (Omissis)

    (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    (…)

    El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

    Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

    (Omissis)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

    (Omissis)

    (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

    Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide..................... (Fin de la cita).

    Ahora bien, dado que la presente acción no se encuentra prescrita, y tal como se anotó en el Capitulo referido a los “fundamentos de la apelación” “........La representación judicial de la demandada, en la audiencia celebrada en este Tribunal, señaló que su apelación solo versa sobre la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción.......

    De lo anterior se concluye que, al declararse improcedente la defensa de prescripción, este Tribunal se encuentra impedido de entrar a revisar los conceptos y montos condenados, pues, se repite, no fueron objeto del recurso. En consecuencia se confirma la condena de la Primera Instancia.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, FLETES NACIONALES J.A., C.A.

     SIN LUGAR la defensa de prescripción, y en consecuencia:

     CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.860, contra la sociedad de comercio: FLETES NACIONALES J.A., C.A., y se condena a la accionada a pagar al actor los montos y conceptos condenados por el A Quo:

    “…................................

    (II)

    Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (…/…) Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…/…)

    y el Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, haciéndose una extensión del mismo en fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382, se procede a realizar los cálculos:

    Considerando:

    Fecha de Ingreso: 12/02/2010.

    Fecha de Egreso: 25/01/2011.

    Antigüedad: 11 mes y 13 días.

    Se efectúan los siguientes cálculos:

    Le corresponde al trabajador un total de 35 días por concepto de antigüedad por el salario integral mensual devengado por el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 11.926,98 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997). Y Así Se Decide.

    (II)

    Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Preaviso reclamado Bs. 6.147,15; monto éste que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 15 días por un salario de Bs. 409,81. Y Así Se Decide.

    (III)

    Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Preaviso reclamado Bs. 10.105,29; monto éste que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 30 días por un salario de Bs. 336,84. Y Así Se Decide.

    (IV)

    Preaviso del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Preaviso reclamado Bs. 10.105,29; monto éste que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 30 días por un salario de Bs. 336,84. Y Así Se Decide.

    (V)

    De las Vacaciones Fraccionadas

    Surge procedente este concepto, de acuerdo a las consideraciones para decidir del presente fallo; de conformidad con lo establecido en los artículos 73 Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nº 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclamadas Bs. 9.537,28; monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 32.01 días por un salario de Bs. 297,94. Y Así Se Decide.

    (VI)

    Utilidades Fraccionadas

    Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nº 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al actor por concepto de Utilidades Bs. 11.917,60 monto este que se ordena cancelar a la accionada a favor del demandante, según a la cantidad de 36,63 días por un salario de Bs. 297,94. Y Así Se Decide.

    (VII)

    DOMINGOS Y FERIADOS:

    En cuanto a los domingos y feriados demandado por el trabajador, Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 153, 216, y 144 Ley Orgánica del Trabajo, ya que se puede denotar que en las documentales promovidas por el demandante en la oportunidad correspondiente no se puede apreciar si fueron cancelados dichos conceptos, razón por la cual concluye este Juzgador que le corresponde cantidad Bs.- 24.998,41, discriminados de la siguiente manera 51 días por concepto de Domingos y 10 días por concepto de feriados, por un salario de 409,81. Y Así Se Decide.

    (VIII)

    COMIDA Y ALOJAMIENTO:

    En cuanto a los domingos y feriados demandado por el trabajador, Surge procedente este concepto, en atención a las consideraciones para decidir del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 327,329 y 330 Ley Orgánica del Trabajo, ya que se puede denotar que en las documentales promovidas por el demandante en la oportunidad correspondiente no se puede apreciar si fueron cancelados dichos conceptos, razón por la cual concluye este Juzgador que le corresponde cantidad Bs.- 13.200,00, tal y como se encuentran discriminados en el folio 40 del expediente. Y Así Se Decide

    (IX)

    FIDEICOMISO

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda lo peticionado los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 12 de mayo de 2.010, hasta el 25 de enero de 2.011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su literal b).

    (VII)

    De la solicitud de Cotizaciones a enterar en el Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales

    Respecto de lo peticionado por el actor en el escrito de subsanación, inherente a que el patrono efectúe la entrega al trabajador de las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), este Tribunal estima procedente dicho pedimento.

    Este tribunal ordena a la demandada que proceda a inscribir al demandante en el Instituto Nacional de los Seguro Sociales y consigne en el presente expediente las planillas de “declaración de ingreso del trabajador al I.V.S.S. (forma 14-102), y la constancia de trabajo (forma 14-100), para que las mismas puedan ser retiradas por el trabajador, todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad social del demandante Y Así se Decide.

    Razón por la cual este tribunal conde a cancelar al ciudadano E.L.M.L. por parte de la entidad de trabajo TRANSPOTE FLETES NACIONALES JUAN ANDRADRE C.A. la cantidad de Bs. 97.938,00, más lo resulte de los interese sobre la prestación de antigüedad. Y Así Se Decide.-

    Este Tribunal ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente sentencia.

    A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado

     SE CONFIRMA el fallo recurrido.

     Se condena en COSTAS a la parte demandada apelante al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:46 a.m. Se libro Oficio No______________

    SECRETARIA

    GP02-R-2014-000134

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