Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: E.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.234.431

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.903.

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad mercantil “A.P. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 25-A de fecha 15 de Noviembre de 2004

APODERADO JUDICIAL DE

LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1538-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.431, en contra de la empresa “A.P. C.A”, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidenció que se hizo presente la parte actora mediante su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada, debido a ello se procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos y declarando parcialmente con lugar la demanda.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de el ciudadano E.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.431; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa “A.P. C.A”, por haber sido despedido injustificadamente de su cargo de Chofer-Vendedor.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe obtener contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, considerando la condición que se le adjudica a la demandada como consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Con base a la presunción de admisión de los hechos que recae en la parte demandada y al material probatorio aportado por la parte actora, se debe verificar si fue debidamente calculado el salario de tipo variable alegado por el actor y determinar si son procedentes los conceptos solicitados, revisando la sentencia del A quo con los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto del salario del trabajador y aplicarlos a sus prestaciones sociales para establecer si procede la diferencia solicitada por el actor en su libelo y así determinar la procedencia de los derechos reclamados.

DE LA APELACION

En fechas 16 de Noviembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: que el motivo de la apelación es en relación a que en el libelo se encuentra establecido un salario de tipo variable el cual se realizó de la sumatoria del salario básico semanal fijo, los bonos fijos semanales y a demás de ello devengaba el 1% de las comisiones sobre las ventas, y donde posteriormente el juez A Quo mando a subsanar el libelo y explicar lo referente a los ingresos de mi representado, luego de ser subsanado el libelo y anexado unos recibos de pagos para que así se constatara sobre los bonos fijos y las comisiones del 1% cancelados primeramente mes a mes y luego año tras año, al llegar el día de la audiencia preliminar lamentablemente la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado, en este caso la juez A Quo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en la presente causa, y donde solamente se conocerá del derecho, es decir que la pretensión de mi representado no sea contraria a derecho, en el dispositivo de la sentencia se establece que debe tenerse como ciertos los siguientes alegatos demandantes como son: 1.- la fecha de inicio, 2.- el cargo de vendedor, 3.- el despido, y las remuneraciones semanales de 67,50 Bs., lo cual no fue lo que nosotros pedimos y no se corresponde a lo que esta en el libelo, si se toma este salario de 67,50Bs viene siendo el salario que corresponde a cinco (5) días para el año 2005 lo cual representa un salario básico, donde la Juez A Quo me desconoció y no tomó en cuenta los hechos en cuanto a los bonos y la comisión por ventas, considerando así esta representación que hay una violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que los bonos y las comisiones son salarios, por lo tanto hay una desmejora importante en el ingreso del trabajador ya que mi defendido era vendedor y estos poseen un salario variable, a todo esto y de igual manera no le fueron considerado los días sábados como días de descanso estableciendo la Juez A Quo que es un día hábil diciendo que como no se demostró por un convenio o contrato que ese día fuese un día de descanso, mas sin embargo esta representación en vista de que estamos en una admisión de los hechos, es decir que ese hecho no fue controvertido por la contraparte ya que esta no obedeció a la justicia y no defendió sus derechos y por lo tanto la ley la sanciona con la admisión de los hechos, al mismo tiempo en la prueba consignada se puede observar que la empresa toma el día sábado como día no hábil, por lo que considero que el tribunal juzgador al menos debió de tomar de acuerdo al Indubio Properarium el día sábado como un día feriado o de descanso. De igual forma, con respecto a las vacaciones la Juez A Quo manifestó que interpreto erróneamente el artículo 145 de la Ley Sustantiva del Trabajo porque yo tome para las vacaciones el salario integral lo cual no es cierto debido a que como se evidencia en el libelo, los cálculos y la sentencia de la Sala de Casación Social, siendo que en su oportunidad no se pagaron esos salarios, tomamos el último salario de acuerdo a la jurisprudencia por que con sanción al patrono por no haberlo pagado en su oportunidad. De igual manera, los días domingos los reconoce el tribunal juzgador pero contraviniendo la sentencia de la Sala de Casación Social, me dice que hay que pagarlo con el salario del año en que se materializó causando así nuevamente un daño al trabajador, puesto que la sentencia de la Sala y el criterio es que por no haber pagado en su oportunidad este debe pagarlo a salario actual ya que de lo contrario se estaría causando un daño patrimonial al trabajador, de acuerdo al dispositivo de fallo dictado por la Juez A Quo donde expresa en el folio setenta (70) del expediente: “…es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo…”, lo cual la decisión no es acorde con lo expresado en el libelo ya que no se tomaron los montos en la forma en que están contenidos en el libelo sino que por el contrario se tomaron otros montos, así mismo en la antigüedad cuando calculan las prestaciones no corresponde con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto solicito a el juzgador de este Tribunal que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social que la admisión de los hechos se tome con los montos que expresa el pedimento de la demanda y solicitando así que se haga justicia ya que el trabajador reclama un derecho justo. Es todo.

Así las cosas esta alzada a los fines de proferir su fallo, pasa al análisis y examen del acervo probatorio del proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de la presunción sobre la admisión de los hechos que recae sobre la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe tener como ciertos los hechos expuestos por el actor en su libelo de la demanda, los cuales pasará a revisar para verificar su procedencia en derecho y con vista a las pruebas aportadas por la misma parte actora a los fines de realizar los cálculos respectivos contenidos en la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, en la Audiencia de Apelación el recurrente expone que se considere el día sábado como día de descanso, para dilucidar este punto debemos señalar, que de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que son hábiles todos los días salvo lo establecido en el artículo 212ejusdem que establece cuales son los días feriados y textualmente reza:

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de

    diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno

    Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total

    de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán

    cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos,

    sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las

    excepciones previstas en esta Ley.

    Por otra parte, tenemos las disposiciones reglamentarias siguientes:

    Artículo 54 RLOT.- Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones:

    A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

    Parágrafo Único: Para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es equivalente a la noción de salario normal.

    Para todos los efectos a menos que se pacte lo contrario, el descanso semanal debe coincidir con el día domingo de lo contrario debe ser pactado entre patrono y trabajador para establecer otro día o un día diferente al domingo, por lo cual, de los autos no se evidencia que se hubiere pactado el día sábado como de descanso adicional, por lo que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo el día sábado es considerado hábil por lo que la solicitud del trabajador con respecto a que se le pague el salario correspondiente al día de descanso laborado es improcedente y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de que se pague el día sábado por que no le fue cancelado este juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa:

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Del contenido del artículo transcrito se evidencia que dentro del salario convenido por las partes, como el caso de autos con respecto al salario fijo mensual que se le otorgaba al trabajador, están comprendidos tanto el pago del día de descanso y el feriado, por lo que el actor cuando niega que se le ha pagado el día sábado y feriado, incurre en un error, pues como se dijo, el artículo es claro al incluir estos días dentro de la remuneración mensual fija que recibe el trabajador y así se decide.

    Ahora bien, tal como ha sido establecido, la norma aplicable a los efectos de establecer el monto del pago por los días feriados se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Asimismo debe acotarse que cuando el salario es variable debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 216 primer aparte que establece:

    Artículo 216 …omissis

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Por lo que se debe calcular el promedio del salario pagado al trabajador para obtener el valor real del día de descanso y feriados trabajados y el salario normal del trabajador, así las cosas pasa esta superioridad a revisar la sentencia del Tribunal A Quo y realizar los cálculos respectivos con las consideraciones antes expuestas a los fines de verificar si lo realizado por la primera instancia, están correctos.

    En vista de ello debe primeramente esta alzada dejar establecido que dentro de los cálculos realizados por la primera instancia no se encuentra las comisiones recibidas por el trabajador, por lo que en este punto debe modificarse la sentencia y pasamos de seguidas a realizar las explicaciones de los cálculos a realizar por este juzgador, a los fines de la procedencia y límite.

    Con respecto a la solicitud del trabajador, de que se le deben cancelar los días domingos y feriados laborados con el salario variable, la misma se considera procedente, en vista de que el Tribunal A Quo no adicionó las comisiones debidas al trabajador, por lo cual se debe calcular el promedio del salario y así adicionarlos a los domingos y feriados trabajados por el actor, en este orden de ideas se tomará en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, los bonos, comisiones, asimismo se tomaron taxativamente todos los días domingos y feriados alegados por el actor con exclusión de carnavales pues no son considerados festivos y con ello se establecerá el salario normal y el valor real de los días feriados que debieron ser devengados por el trabajador mes a mes y lo cual se reflejará en el siguiente cuadro demostrativo:

    año Quincena Salario Diario Salario Mensual Bonos Comisiones Cantidad de días D.D.D.C. de días Feriados Días Feriados Salario Normal mensual Salario Normal Diario

    2005 Abril 13,50 405,00 240 3,00 161,25 1,00 53,75 860,00 28,67

    Mayo 13,50 405,00 240 520,00 5,00 485,42 1650,42 55,01

    Junio 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1,00 97,08 1650,42 55,01

    Julio 13,50 405,00 240 520,00 5,00 485,42 1,00 97,08 1747,50 58,25

    Agosto 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1553,33 51,78

    Septiemb 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1553,33 51,78

    Octubre 13,50 405,00 240 520,00 5,00 485,42 1650,42 55,01

    Noviembr 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1553,33 51,78

    Diciembre 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1553,33 51,78

    2006 Enero 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1,00 97,08 1650,42 55,01

    Febrero 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1553,33 51,78

    Marzo 13,50 405,00 240 520,00 4,00 388,33 1553,33 51,78

    Abril 13,50 405,00 240 520,00 5,00 485,42 3,00 291,25 1941,67 64,72

    Mayo 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1,00 112,08 1905,42 63,51

    Junio 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1793,33 59,78

    Julio 15,50 465,00 240 640,00 5,00 560,42 2,00 224,17 2129,58 70,99

    Agosto 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1793,33 59,78

    Septiemb 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1793,33 59,78

    Octubre 15,50 465,00 240 640,00 5,00 560,42 1905,42 63,51

    Noviembr 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1793,33 59,78

    Diciembre 15,50 465,00 240 640,00 5,00 560,42 1,00 112,08 2017,50 67,25

    2007 Enero 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1,00 112,08 1905,42 63,51

    Febrero 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 1793,33 59,78

    Marzo 15,50 465,00 240 640,00 4,00 448,33 2,00 224,17 2017,50 67,25

    Abril 15,50 465,00 240 640,00 5,00 560,42 1,00 112,08 2017,50 67,25

    Mayo 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 1,00 155,76 2647,89 88,26

    Junio 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 2492,13 83,07

    Julio 24,17 725,10 240 904,00 5,00 778,79 1,00 155,76 2803,65 93,46

    Agosto 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 2492,13 83,07

    Septiemb 24,17 725,10 240 904,00 5,00 778,79 2647,89 88,26

    Octubre 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 2492,13 83,07

    Noviembr 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 2492,13 83,07

    Diciembre 24,17 725,10 240 904,00 5,00 778,79 1,00 155,76 2803,65 93,46

    2008 Enero 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 1,00 155,76 2647,89 88,26

    Febrero 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 2492,13 83,07

    Marzo 24,17 725,10 240 904,00 5,00 778,79 2647,89 88,26

    Abril 24,17 725,10 240 904,00 4,00 623,03 2492,13 83,07

    Mayo 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 1,00 189,93 3228,87 107,63

    Junio 26,64 799,20 240 1240,00 5,00 949,67 1,00 189,93 3418,80 113,96

    Julio 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 1,00 189,93 3228,87 107,63

    Agosto 26,64 799,20 240 1240,00 5,00 949,67 3228,87 107,63

    Septiemb 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 3038,93 101,30

    Octubre 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 3038,93 101,30

    Noviembr 26,64 799,20 240 1240,00 5,00 949,67 3228,87 107,63

    Diciembre 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 1,00 189,93 3228,87 107,63

    2009 Enero 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 3038,93 101,30

    Febrero 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 3038,93 101,30

    Marzo 26,64 799,20 240 1240,00 5,00 949,67 3228,87 107,63

    Abril 26,64 799,20 240 1240,00 4,00 759,73 2,00 379,87 3418,80 113,96

    Mayo 36,67 1100,10 240 1700,00 5,00 1.266,71 1,00 253,34 4560,15 152,01

    Junio 36,67 1100,10 240 1700,00 4,00 1.013,37 1,00 253,34 4306,81 143,56

    Julio 36,67 1100,10 240 1700,00 4,00 1.013,37 1,00 253,34 4306,81 143,56

    224 32.307,33 28 4.055,58

    Total a pagar por días domingo

    Total a pagar por 224 días domingo 32.307,33

    Total pagado por la empresa 0,00

    TOTAL A CANCELAR: 32.307,33

    Total a pagar por días Feriados

    Total a pagar por 28 días Feriados 4.055,58

    Total pagado por la empresa 0,00

    TOTAL A CANCELAR: 4.055,58

    Una vez establecidos los valores de los días de descanso y el verdadero salario normal mes a mes, debemos pasar a calcular el salario integral o salario instrumental para el cálculo de la indemnización de antigüedad, lo cual pasaremos a demostrar en el siguiente recuadro:

    año Quincena Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes

    2005 Abril 28,67

    Mayo 55,01

    Junio 55,01

    Julio 58,25 1,133 7,281 66,664 5,00 333,32

    Agosto 51,78 1,007 6,472 59,257 5,00 296,28

    Septiemb 51,78 1,007 6,472 59,257 5,00 296,28

    Octubre 55,01 1,070 6,877 62,960 5,00 314,80

    Noviembr 51,78 1,007 6,472 59,257 5,00 296,28

    Diciembre 51,78 1,007 6,472 59,257 5,00 296,28

    2006 Enero 55,01 1,070 6,877 62,960 5,00 314,80

    Febrero 51,78 1,007 6,472 59,257 5,00 296,28

    Marzo 51,78 1,007 6,472 59,257 5,00 296,28

    Abril 64,72 1,258 8,090 74,071 5,00 370,35

    Mayo 63,51 1,411 7,939 72,865 5,00 364,32

    Junio 59,78 1,328 7,472 68,578 5,00 342,89

    Julio 70,99 1,577 8,873 81,437 5,00 407,18

    Agosto 59,78 1,328 7,472 68,578 5,00 342,89

    Septiemb 59,78 1,328 7,472 68,578 5,00 342,89

    Octubre 63,51 1,411 7,939 72,865 5,00 364,32

    Noviembr 59,78 1,328 7,472 68,578 5,00 342,89

    Diciembre 67,25 1,494 8,406 77,151 5,00 385,75

    2007 Enero 63,51 1,411 7,939 72,865 5,00 364,32

    Febrero 59,78 1,328 7,472 68,578 5,00 342,89

    Marzo 67,25 1,494 8,406 77,151 5,00 385,75

    Abril 67,25 1,494 8,406 77,151 7,00 540,05

    Mayo 88,26 2,207 11,033 101,503 5,00 507,51

    Junio 83,07 2,077 10,384 95,532 5,00 477,66

    Julio 93,46 2,336 11,682 107,473 5,00 537,37

    Agosto 83,07 2,077 10,384 95,532 5,00 477,66

    Septiemb 88,26 2,207 11,033 101,503 5,00 507,51

    Octubre 83,07 2,077 10,384 95,532 5,00 477,66

    Noviembr 83,07 2,077 10,384 95,532 5,00 477,66

    Diciembre 93,46 2,336 11,682 107,473 5,00 537,37

    2008 Enero 88,26 2,207 11,033 101,503 5,00 507,51

    Febrero 83,07 2,077 10,384 95,532 5,00 477,66

    Marzo 88,26 2,207 11,033 101,503 5,00 507,51

    Abril 83,07 2,077 10,384 95,532 9,00 859,79

    Mayo 107,63 2,990 13,454 124,072 5,00 620,36

    Junio 113,96 3,166 14,245 131,371 5,00 656,85

    Julio 107,63 2,990 13,454 124,072 5,00 620,36

    Agosto 107,63 2,990 13,454 124,072 5,00 620,36

    Septiemb 101,30 2,814 12,662 116,774 5,00 583,87

    Octubre 101,30 2,814 12,662 116,774 5,00 583,87

    Noviembr 107,63 2,990 13,454 124,072 5,00 620,36

    Diciembre 107,63 2,990 13,454 124,072 5,00 620,36

    2009 Enero 101,30 2,814 12,662 116,774 5,00 583,87

    Febrero 101,30 2,814 12,662 116,774 5,00 583,87

    Marzo 107,63 2,990 13,454 124,072 5,00 620,36

    Abril 113,96 3,166 14,245 131,371 11,00 1.445,08

    Mayo 152,01 4,645 19,001 175,650 5,00 878,25

    Junio 143,56 4,387 17,945 165,892 5,00 829,46

    Julio 143,56 4,387 17,945 165,892 5,00 829,46

    24.686,76

    TOTAL A PAGAR DE ANTIGUEDAD

    Total de Antiguedad sin intereses 24.686,76

    Total pagado por la empresa 19.720,90 (Según Folio 11 vto)

    TOTAL A CANCELAR: 4.965,86

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutado por el trabajador y al existir una presunción de admisión de los hechos en contra de la parte demandada, este juzgador considera procedente la petición del actor, por lo que se pasará de seguidas a calcular las vacaciones y el bono vacacional con el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reflejaremos en el siguiente recuadro:

    CÁLCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    AÑO Salario Normal Diario Días a pagar Bono vacacional VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    2005-2006 143,560 15,00 7,00 3.158,33

    2006-2007 143,560 16,00 8,00 3.445,45

    2007-2008 143,560 17,00 9,00 3.732,57

    2008-2009 143,560 18,00 10,00 4.019,69

    Frac 2009 143,560 4,75 2,75 1.076,70

    TOTAL: 10.336,34

    Fecha Vac Vacaciones Pagadas Folio

    No dice 2987,77 9

    Total a pagar de Vacaciones y Bono Vacacional

    Total de Vacaciones y Bono 10.336,34

    Total pagado por la empresa 2.987,77

    TOTAL A CANCELAR: 7.348,57

    Con respecto a las utilidades, por cuanto recae en la empresa la presunción de admisión de los hechos, este juzgador considera procedente el pago de los mismos, por cuanto no se evidencia que fueran canceladas en su oportunidad, dicho cálculo lo reflejamos en el siguiente cuadro demostrativo:

    CÁLCULO DE UTILIDADES

    AÑO Salario Normal Diario Días a pagar UTILIDADES

    2005 51,778 30,00 1.553,33

    2006 67,250 45,00 3.026,25

    2007 93,455 45,00 4.205,48

    2008 107,629 45,00 4.843,30

    2009 143,560 26,25 3.768,46

    TOTAL: 17.396,82

    Total a pagar de Utilidades

    Total de Utilidades 17.396,82

    Total Utilidades Canceladas 0,00

    TOTAL A CANCELAR: 17.396,82

    El despido alegado por el actor es otro de los puntos no controvertidos en el proceso, por lo cual se debe otorgar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    Concepto Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

    Literal b 165,49 120,00 19.859,17

    Literal d 165,49 60,00 9.929,59

    180,00 29.788,76

    Total a Pagar 29.788,76

    En resumen las cantidades debidas a la parte actora y que se condenan en este fallo son las siguientes:

    CONCEPTO A PAGAR TOTAL

    Total a pagar por días domingos 32307,325

    Total a pagar por días Feriados 4055,575

    Vacaciones y Bono Vacacional 7.348,57

    Utilidades 2005-2009 17.396,82

    Prestaciones Sociales 4.965,86

    Indemnización Artículo 125 29.788,76

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 95.862,91

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo este experto debe calcular los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como que también se acuerda y debe calcular la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias. En el caso que no sean pagados los montos condenados por esta sentencia, incluyendo lo que señale la experticia, una vez que esta quede firme, podrá ordenar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nuevos cálculos por el lapso de mora que se produzca hasta el pago definitivo de las obligaciones establecidas.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado C.M.B., contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G. contra la sociedad mercantil A.P. C.A en consecuencia es procedente el pago de los siguientes derechos aplicándose la presunción de admisión de los hechos: Día feriado por el día domingo calculado en base al salario variable, así como los días feriados establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derecho de participación en las utilidades, prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización del art 125ibidem, intereses de mora e indexación para lo cual este tribunal realizó los cálculos especificados en la motiva del fallo, asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación. -TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 11 de Noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques . CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1538-09

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